Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 422/2023 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 282/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: HELENA ANTONA SUENA
Nº de sentencia: 422/2023
Núm. Cendoj: 24089440032023100043
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4851
Núm. Roj: SJSO 4851:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
Equipo/usuario: JHC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
En León, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos de impugnación de actos administrativos sancionadores Nº 282/2023, seguidos a instancia de la empresa CARNICERÍA
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
SEGUNDO.- La explotación ganadera sita en la Carretera Nacional VI, km. 505,5 en la localidad de Palacios de la Valduerna, fue visitada por parte de un subinspector laboral de empleo y seguridad social el 20 de junio de 2022, acompañado de agentes de la Guardia Civil, se entrevista con el propietario, D. Efrain que le indica que en esa explotación trabajan 4 peones agrícolas (2 marroquíes, 1 búlgaro y 1 paraguayo).
Fundamentos
La empresa demandante en el acto de juicios solicitó la anulación de la resolución sancionadora y el archivo del documento contable nº NUM000, en base fundamentalmente a los mismos motivos recogidos en los escritos de alegaciones presentados el 11 de agosto y 20 de septiembre de 2022, así como el escrito por el que interpone el recurso de alzada:
-Teniendo en cuenta la actividad de la empresa, no es posible tener el control horario en las instalaciones del cebadero/granja, estando el control en las oficinas administrativas que la empresa tiene al efecto en La Bañeza, C/ Manuel Diz, 17, es decir a una distancia de 7,9 km unos 10 minutos en coche y donde los trabajadores proceden a su cumplimentación, por lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido el artículo 34.9 del ET.
-El documento de registro de jornada en ningún momento fue negado al Subinspector actuante ya que no fue requerido y de haberlo requerido, se le hubiera aportado en 10 minutos, garantizándose la inmutabilidad de la documentación.
-La diligencia de actuación del subinspector incumple la Orden ESS/1452/2016 ya que no hace mención a la solicitud y la falta del registro de la jornada, provocando indefensión.
En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ciñendo dicha eficacia probatoria de las actas de inspección sólo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina ratificada por la Sentencia de 18 de diciembre de 1995, dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/1992.
Presunción "iuris tantum" de certeza también recogida en la Disposición Adicional cuarta del artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, vigente desde el 23.07.2015, que extiende la presunción a los informes ("
Tal y como ha sentado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Rec. 3001/2012 , "
En el presente supuesto la Inspección de Trabajo sanciona a la empresa por la falta de registro de jornada y control horario de los trabajadores, e inexistencia de calendario laboral y/o un cuadrante de jornada en ese centro de trabajo.
CUARTO.- El artículo 34.9 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 29 de marzo) prevé que
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Por su parte, el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto tipifica como infracción grave en materia de relaciones laborales,
QUINTO.- Ha resultado probado que La explotación ganadera sita en la Carretera Nacional VI, km. 505,5 en la localidad de Palacios de la Valduerna, fue visitada por parte de un subinspector laboral de empleo y seguridad social el 20 de junio de 2022, acompañado de agentes de la Guardia Civil, se entrevista con el propietario, D. Efrain que le indica que en esa explotación trabajan 4 peones agrícolas (2 marroquíes, 1 búlgaro y 1 paraguayo).
Los cuatro operarios que prestan servicios en ese centro de trabajo, a preguntas del inspector, y en presencia del administrador titular de la explotación, admitieron de forma espontánea que
El subinspector comprobó que en el centro de trabajo tampoco había calendario laboral ni cuadrante de jornadas.
La empresa demandante se opone y alega que cumple con la obligación del registro de jornada al realizar el control horario en las oficinas administrativas de la empresa en La Bañeza y por otra parte alega la falta de requerimiento de documentación en la visita inspectora.
A este respecto, al igual que se hace en vía administrativa, no pueden prosperar los motivos de oposición alegados ya que, según la Guía sobre el Registro de Jornada elaborada por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, que figura publicada en su página web, se aclara el significado de la obligación establecida en el citado artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, al recoger que "los registros permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Así pues, menciona la Guía, que la exigencia de permanecer a disposición debe interpretarse en el sentido de estar y permanecer físicamente en el centro de trabajo (la explotación ganadera sita en Carretera Nacional VI, Km 305,5, aunque el acta de infracción incurre en un error material al recoger Km. 505,5, en Palacios de la Valduerna), o ser accesibles desde el mismo de forma inmediata, es decir, el control de registro de jornada debe realizarse en el lugar en el que el trabajador este prestando servicios y acreditarse en ese momento, por Io que los registros manuales que presentó con posterioridad no desvirtúan la actuación realizada en cuanto a la falta de registro de jornada del día de la visita inspectora. De esta manera se evita la posibilidad de la creación posterior, manipulación o alteración de los registros, por lo que el documento aportado por la empresa referente al registro de jornada con posterioridad a la visita inspectora, un documento privado cuya fecha no produce efectos frente a terceros sino desde el día en el que se incorpora o inscribe en un registro público o desde el día que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio, según establece el artículo 1227 del Código Civil, por lo que dicha documentación no puede ser considerada prueba suficiente puesto que no da fe de su existencia a la fecha de la visita inspectora.
La documentación que aportó posteriormente la empresa no se encontraba en el centro de trabajo donde prestaban servicios los trabajadores, a pesar de la obligación existente para la misma de que permanezca físicamente en el centro de trabajo o sea accesible desde el mismo de forma inmediata, incurriendo en la infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el citado artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000.
SEXTO.- Por otro lado, según el acta de infracción,
Si tenemos en cuenta, que estos trabajadores son los que tenían que tener dicho registro de jornada a su disposición, tal y como exige el Estatuto de los Trabajadores, se evidencia la materialización del incumplimiento de la empresa en el momento de la visita inspectora.
Analizadas las hojas presentadas, se comprueba que han sido rellenadas por la misma persona, y no por los propios trabajadores y que incluso no queda claro en ellas la jornada diaria que efectúan ya que se refleja en muchas hojas que son 6 horas, pero, sin embargo, si se suma la jornada matutina y la vespertina, no salen 6 sino 7 horas.
Y, tal y como se refleja en la resolución administrativa, en relación con las nuevas declaraciones de los trabajadores que indica la empresa en su escrito de interposición del recurso, en el sentido de negar las respuestas que habían dado al Subinspector durante la visita al centro de trabajo, procede recordar que según varias Sentencias del Tribunal
Supremo (entre otras, de fechas 22 de marzo y 12 de noviembre de 1977, 26 de febrero de1982, 20 de mayo de 1985, 26 de febrero de 1988, 5 de octubre de 1993, 21 de mayo de 1996, 12 de diciembre de 1997 y 3 de marzo de 1998) se ha mantenido el criterio de que tales declaraciones no hacen prueba frente al acta, por la acusada relación de dependencia existente entre los trabajadores que declaran y la empresa, destacando, por el contrario, el valor probatorio de las manifestaciones "espontáneas" de los trabajadores a la Inspección en el transcurso de la visita inspectora; sin que por otra parte en el acto de juicio se haya practicado prueba alguna que desvirtúe los dispuesto en el acta en relación a este punto.
El acta de Infracción reúne los requisitos recogidos en el artículo 2 de la Orden ESS/1452/2016, de IO de junio por la que se regula el modelo de diligencia de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE de 12 de septiembre):
Es cierto, que la diligencia se levantó para el control del empleo, y por ello el inspector requirió la documentación necesaria relativa a llevar a cabo dicho control; y es, en esta actuación investigadora cuando el subinspector se percata de los incumplimientos en cuanto al registro de jornada.
Si bien, entendemos que no se causa indefensión a la empresa, en tanto en cuanto, consta en el expediente administrativo y en la propia resolución impugnada que
La parte actora ha formulado su disconformidad en vía administrativa y una demanda y amplia defensa de sus peticiones con las pruebas que a su derecho convino y el resultado que se analizará en esta sentencia, en la que no se evidencia indefensión alguna, pues de los términos en los que se tramita el expediente administrativo y judicial se evidencia el conocimiento de los motivos de la imposición de la sanción por el organismo competente.
En conclusión, los hechos probados son constitutivos de una infracción grave en materia de relaciones laborales, de conformidad con los artículos 5.1 y 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, en relación con el artículo 34.9 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Y resulta adecuado y conforme a derecho, la sanción de multa a 751 euros se impone en su grado mínimo tramo inferior, de conformidad con los artículos 39.6 y 40.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000; todo lo cual nos conduce a la confirmación de la resolución recurrida y a la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
