Sentencia Social 422/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 422/2023 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 282/2023 de 14 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 422/2023

Núm. Cendoj: 24089440032023100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4851

Núm. Roj: SJSO 4851:2023

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00422/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG: 24089 44 4 2023 0001084

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000282 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: CARNICERIA LUIS DE LA FUENTE, SLU

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CASTAÑO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DELEGACION TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En León, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos de impugnación de actos administrativos sancionadores Nº 282/2023, seguidos a instancia de la empresa CARNICERÍA LUIS DE LA FUENTE, S.L.U., asistida por el Letrado D. Francisco Javier González Castaño, contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, como entidad demandada, representada por el Letrado de la Administración Autonómica;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 8 de mayo de 2023, la CARNICERÍA LUIS DE LA FUENTE, S.L presentó demandada en materia de impugnación de actos administrativos sancionadores, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dice Sentencia por la que se anule la resolución impugnada, dejando en definitiva sin efecto la sanción impuesta con archivo del expediente sin más trámite.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 7 de julio de 2023, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 13 de diciembre de 2023.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La empresa demandante, CARNICERÍA LUIS DE LA FUENTE, S.L., tiene su sede en la calle Manuel Diz nº 17 de La Bañeza. Igualmente, esta empresa cuenta con otras instalaciones como la dedicada a explotación ganadera sita en la Carretera Nacional VI, km. 505,5 en la localidad de Palacios de la Valduerna.

SEGUNDO.- La explotación ganadera sita en la Carretera Nacional VI, km. 505,5 en la localidad de Palacios de la Valduerna, fue visitada por parte de un subinspector laboral de empleo y seguridad social el 20 de junio de 2022, acompañado de agentes de la Guardia Civil, se entrevista con el propietario, D. Efrain que le indica que en esa explotación trabajan 4 peones agrícolas (2 marroquíes, 1 búlgaro y 1 paraguayo).

TERCERO.- Los cuatro operarios, a preguntas del inspector, y en presencia del administrador titular de la explotación, admitieron de forma espontánea que no registran nunca su jornada de trabajo y que no saben precisar los tiempos en los que prestan servicios.

CUARTO.- El acta refiere que se procede a actuar en expediente administrativo teniendo en cuenta lo constatado por el Subinspector Laboral de Empleo y Seguridad Social, Felicisimo, en visita de fecha 20 de junio de 2022, que concluyó con informe interno que dice:

"El día 20-6-2022 a las 12:42 horas, en compañía de agentes de la Guardia Civil, se visita el domicilio del centro de trabajo dedicado a explotación ganadera de cebo de terneros, sita en la Ctra. Nacional VI, KM 505,5, en la localidad de Palacios de la Valduerna. (...) También estaba presente D. Efrain (...) que indicó ser socio y administrador titular de la explotación CARNICERÍA LUIS DE LA FUENTE, S.L. (...). Indicó que en la explotación trabajaban 4 empleados, como peones agrícolas, que se encontraba dispersos por las distintas instalaciones". A continuación, figuran los cuatro trabajadores identificados con nombre y apellidos, número de identificación, puesto de trabajo, tipo de jornada y años que llevaban en la empresa. A continuación, se pone de manifiesto respecto de esos 4 trabajadores que: "Los empleados admiten que no registran nunca su jornada de trabajo, y no saben precisar los tiempos de prestación de servicios. Tampoco se observó en el centro de trabajo la exposición de un calendario laboral y/o un cuadrante de jornadas".

QUINTO.- No figura que el Subinspector requiriese por escrito el registro de jornadas, dando por buenas las declaraciones de los trabajadores, con la aquiescencia del administrador que según el subinspector no manifestó nada en contra.

SEXTO.- Durante la tramitación del expediente administrativo, la empresa presentó una serie de registros manuales en los que consta el horario y la firma de los trabajadores afectados, afirmándose que dichos controles se encontraban en la sede principal de la empresa en La Bañeza.

SÉPTIMO.- El artículo 34.9 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que establece: "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social"

OCTAVO.- Disconforme con la sanción impuesta, la empresa demandante en fecha 21 de diciembre de 2022 interpuso recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, que fue desestimado por resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León, de fecha 1 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados por la parte demandante y que obran en el expediente judicial, particularmente el acta de infracción extendida por Inspección de Trabajo, Resolución del expediente y recurso de alzada, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LSJ.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se impugna la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León, de fecha 1 de marzo de 2023, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa demandante frente a la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de León, de 16 de noviembre de 2022, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la mencionada empresa una sanción económica de 751 euros, por la comisión de una infracción grave, previstas en el artículo 7.5, de la LISOS en su grado mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.6 del Real Decreto Legislativo 5/2000.

La empresa demandante en el acto de juicios solicitó la anulación de la resolución sancionadora y el archivo del documento contable nº NUM000, en base fundamentalmente a los mismos motivos recogidos en los escritos de alegaciones presentados el 11 de agosto y 20 de septiembre de 2022, así como el escrito por el que interpone el recurso de alzada:

-Teniendo en cuenta la actividad de la empresa, no es posible tener el control horario en las instalaciones del cebadero/granja, estando el control en las oficinas administrativas que la empresa tiene al efecto en La Bañeza, C/ Manuel Diz, 17, es decir a una distancia de 7,9 km unos 10 minutos en coche y donde los trabajadores proceden a su cumplimentación, por lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido el artículo 34.9 del ET.

-El documento de registro de jornada en ningún momento fue negado al Subinspector actuante ya que no fue requerido y de haberlo requerido, se le hubiera aportado en 10 minutos, garantizándose la inmutabilidad de la documentación.

-La diligencia de actuación del subinspector incumple la Orden ESS/1452/2016 ya que no hace mención a la solicitud y la falta del registro de la jornada, provocando indefensión.

TERCERO.- Respecto al valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, debe tenerse en cuanta lo dispuesto en el artículo 151.8 LJS, precepto que establece: "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes". En el mismo sentido se expresa el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de diciembre.

En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ciñendo dicha eficacia probatoria de las actas de inspección sólo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina ratificada por la Sentencia de 18 de diciembre de 1995, dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/1992.

Presunción "iuris tantum" de certeza también recogida en la Disposición Adicional cuarta del artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, vigente desde el 23.07.2015, que extiende la presunción a los informes (" El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables"), y artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y 15 del Real Decreto 928/1998, y que ampara no las conclusiones de la Inspección de Trabajo en función de las pruebas practicadas por la misma, sino el hecho concreto observado directamente por el funcionario -incluidas las manifestaciones ante el mismo efectuadas y los documentos por él apreciados-.

Tal y como ha sentado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Rec. 3001/2012 , " en relación con la conducta fraudulenta relativa a la acreditación de las circunstancias que deben concurrir para el acceso a una prestación de Seguridad Social, la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003 , que la existencia de fraude se funda en la valoración de intenciones que atiende a una casuística de circunstancias individualizadas y, normalmente, variables en cada supuesto. No obstante, se señala que el fraude de Ley que sanciona el artículo 6.4 del Código Civil , no se presume, pero, esta afirmación no excluye la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones ( art. 385 y 386 de la LEC ), cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"( STS Sala 4ª, de 24-2-2003 , 3018); y 6-2-2003 "."

En el presente supuesto la Inspección de Trabajo sanciona a la empresa por la falta de registro de jornada y control horario de los trabajadores, e inexistencia de calendario laboral y/o un cuadrante de jornada en ese centro de trabajo.

CUARTO.- El artículo 34.9 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 29 de marzo) prevé que la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por su parte, el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto tipifica como infracción grave en materia de relaciones laborales, el incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de registrar la jornada de cada trabajador día a día, así como su totalización, lo que transgrede las normas en materia de jornada y en general de tiempo de trabajo.

QUINTO.- Ha resultado probado que La explotación ganadera sita en la Carretera Nacional VI, km. 505,5 en la localidad de Palacios de la Valduerna, fue visitada por parte de un subinspector laboral de empleo y seguridad social el 20 de junio de 2022, acompañado de agentes de la Guardia Civil, se entrevista con el propietario, D. Efrain que le indica que en esa explotación trabajan 4 peones agrícolas (2 marroquíes, 1 búlgaro y 1 paraguayo).

Los cuatro operarios que prestan servicios en ese centro de trabajo, a preguntas del inspector, y en presencia del administrador titular de la explotación, admitieron de forma espontánea que no registran nunca su jornada de trabajo y que no saben precisar los tiempos en los que prestan servicios.

El subinspector comprobó que en el centro de trabajo tampoco había calendario laboral ni cuadrante de jornadas.

La empresa demandante se opone y alega que cumple con la obligación del registro de jornada al realizar el control horario en las oficinas administrativas de la empresa en La Bañeza y por otra parte alega la falta de requerimiento de documentación en la visita inspectora.

A este respecto, al igual que se hace en vía administrativa, no pueden prosperar los motivos de oposición alegados ya que, según la Guía sobre el Registro de Jornada elaborada por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, que figura publicada en su página web, se aclara el significado de la obligación establecida en el citado artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, al recoger que "los registros permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Así pues, menciona la Guía, que la exigencia de permanecer a disposición debe interpretarse en el sentido de estar y permanecer físicamente en el centro de trabajo (la explotación ganadera sita en Carretera Nacional VI, Km 305,5, aunque el acta de infracción incurre en un error material al recoger Km. 505,5, en Palacios de la Valduerna), o ser accesibles desde el mismo de forma inmediata, es decir, el control de registro de jornada debe realizarse en el lugar en el que el trabajador este prestando servicios y acreditarse en ese momento, por Io que los registros manuales que presentó con posterioridad no desvirtúan la actuación realizada en cuanto a la falta de registro de jornada del día de la visita inspectora. De esta manera se evita la posibilidad de la creación posterior, manipulación o alteración de los registros, por lo que el documento aportado por la empresa referente al registro de jornada con posterioridad a la visita inspectora, un documento privado cuya fecha no produce efectos frente a terceros sino desde el día en el que se incorpora o inscribe en un registro público o desde el día que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio, según establece el artículo 1227 del Código Civil, por lo que dicha documentación no puede ser considerada prueba suficiente puesto que no da fe de su existencia a la fecha de la visita inspectora.

La documentación que aportó posteriormente la empresa no se encontraba en el centro de trabajo donde prestaban servicios los trabajadores, a pesar de la obligación existente para la misma de que permanezca físicamente en el centro de trabajo o sea accesible desde el mismo de forma inmediata, incurriendo en la infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el citado artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000.

SEXTO.- Por otro lado, según el acta de infracción, los trabajadores en declaraciones espontáneas realizadas al Subinspector que realizó la visita negaron la existencia del registro de jornada.

Si tenemos en cuenta, que estos trabajadores son los que tenían que tener dicho registro de jornada a su disposición, tal y como exige el Estatuto de los Trabajadores, se evidencia la materialización del incumplimiento de la empresa en el momento de la visita inspectora.

Analizadas las hojas presentadas, se comprueba que han sido rellenadas por la misma persona, y no por los propios trabajadores y que incluso no queda claro en ellas la jornada diaria que efectúan ya que se refleja en muchas hojas que son 6 horas, pero, sin embargo, si se suma la jornada matutina y la vespertina, no salen 6 sino 7 horas.

Y, tal y como se refleja en la resolución administrativa, en relación con las nuevas declaraciones de los trabajadores que indica la empresa en su escrito de interposición del recurso, en el sentido de negar las respuestas que habían dado al Subinspector durante la visita al centro de trabajo, procede recordar que según varias Sentencias del Tribunal

Supremo (entre otras, de fechas 22 de marzo y 12 de noviembre de 1977, 26 de febrero de1982, 20 de mayo de 1985, 26 de febrero de 1988, 5 de octubre de 1993, 21 de mayo de 1996, 12 de diciembre de 1997 y 3 de marzo de 1998) se ha mantenido el criterio de que tales declaraciones no hacen prueba frente al acta, por la acusada relación de dependencia existente entre los trabajadores que declaran y la empresa, destacando, por el contrario, el valor probatorio de las manifestaciones "espontáneas" de los trabajadores a la Inspección en el transcurso de la visita inspectora; sin que por otra parte en el acto de juicio se haya practicado prueba alguna que desvirtúe los dispuesto en el acta en relación a este punto.

SÉPTIMO.- En otro orden de cuestiones, la empresa solicita que se anule la resolución administrativa en base al incumplimiento de los requisitos en la diligencia de actuación y alegando indefensión.

El acta de Infracción reúne los requisitos recogidos en el artículo 2 de la Orden ESS/1452/2016, de IO de junio por la que se regula el modelo de diligencia de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE de 12 de septiembre):

-El lugar y fecha de expedición de la diligencia, determinando si dicha diligencia se ha practicado con ocasión de visita o comprobación por comparecencia.

-La identificación del funcionario actuante.

-Los datos de la empresa/centro de trabajo en el que se realiza la actuación inspectora. - El nombre y apellidos, DNI/NIE, en su caso, de la persona que haya atendido al funcionario actuante en el desarrollo de las actuaciones, cuando haya prestado su colaboración. - Las materias o aspectos examinados y demás circunstancias concurrentes.

Es cierto, que la diligencia se levantó para el control del empleo, y por ello el inspector requirió la documentación necesaria relativa a llevar a cabo dicho control; y es, en esta actuación investigadora cuando el subinspector se percata de los incumplimientos en cuanto al registro de jornada.

Si bien, entendemos que no se causa indefensión a la empresa, en tanto en cuanto, consta en el expediente administrativo y en la propia resolución impugnada que en relación con el registro jornada de trabajo de los trabajadores del centro de trabajo visitado, ya había sido objeto de comprobación por el Subinspector, pues tal y como aclara el mismo en el informe ampliatorio de 22 de agosto de 2022, por un lado, las declaraciones sobre la falta de registro las hicieron todos los empleados, por lo que es obvio que el incumplimiento de la obligación era manifiesto y, por otro lado, las identificaciones de los trabajadores se hicieron en presencia del Administrador social, y las declaraciones de estos empleados no fueron rebatidas en ningún momento en la visita por éste, ni en la entrevista directa con los afectados, ni una vez estas habían terminado.

La parte actora ha formulado su disconformidad en vía administrativa y una demanda y amplia defensa de sus peticiones con las pruebas que a su derecho convino y el resultado que se analizará en esta sentencia, en la que no se evidencia indefensión alguna, pues de los términos en los que se tramita el expediente administrativo y judicial se evidencia el conocimiento de los motivos de la imposición de la sanción por el organismo competente.

En conclusión, los hechos probados son constitutivos de una infracción grave en materia de relaciones laborales, de conformidad con los artículos 5.1 y 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, en relación con el artículo 34.9 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Y resulta adecuado y conforme a derecho, la sanción de multa a 751 euros se impone en su grado mínimo tramo inferior, de conformidad con los artículos 39.6 y 40.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000; todo lo cual nos conduce a la confirmación de la resolución recurrida y a la íntegra desestimación de la demanda.

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.g) en relación con el 192.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por razón de la cuantía, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada la empresa CARNICERÍA LUIS DE LA FUENTE, S.L., frente a la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONFIRMO la sanción impuesta y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.