Sentencia Social 1664/202...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 1664/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 985/2023 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 1664/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101448

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:4285

Núm. Roj: STSJ ICAN 4285:2023


Encabezamiento

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Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000985/2023

NIG: 3501644420230002937

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 001664/2023

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000265/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: Angustia

Testigo: Alvaro

Testigo: Benita

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Armando; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido: MERCADONA SA; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000985/2023, interpuesto por D. Armando, frente a Sentencia 000221/2023 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000265/2023-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Armando, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandados MERCADONA SA y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 20/06/23, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Armando, ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada, en la actividad de SUPERMERCADO, con la antigüedad 28/07/2014, categoría profesional de Gerente C, salarios conforme Convenio y centro de trabajo en Las Palmas.

(no discutido, documental 1 y 3 del ramo de prueba de la parte actora y documental 1 del ramo de prueba de la parte demandada)

SEGUNDO.- El actor, percibe sus emolumentos económicos mediante transferencia bancaria, el último día del mes vencido.

(no discutido)

TERCERO.- El actor, ha venido trabajando de manera ininterrumpida, desde el 28/07/2014 a través de contrato indefinido, a tiempo completo. Centro de trabajo, en la Calle Pintor Botas Ghirlanda, núm. 64, en Las Palmas de Gran Canaria.

(no discutido,documental 3 del ramo de prueba de la parte actora y documental 1 del ramo de prueba de la parte demandada)

CUARTO.- El actor inicia un proceso de incapacidad temporal el 23/02/2023, situación que mantiene en la actualidad, cuyo diagnóstico es trastorno depresivo.

(no discutido, documental 4 del ramo de prueba de la parte actora)

QUINTO.- El convenio colectivo privado aplicable es la Resolución de 4 de febrero de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Grupo de empresas Mercadona, SA, y Forns Valencians Forva, SA, Unipersonal. No obra en autos que el convenio fuese denunciado, manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023.

El artículo 1, indica las partes que lo conciertan al establecer que "El presente Convenio Colectivo se concierta entre la representación del Grupo de Empresas integrado por Mercadona, S.A, y Forns Valencians Forva, S.A. Unipersonal, y de otra parte por los sindicatos más representativos U.G.T. y CC.OO".

El artículo 4 se regula la duración y denuncia con el siguiente contenido "La duración de este Convenio se establece por un periodo de cinco años, es decir, hasta el 31 de Diciembre del año 2023. Con tres meses de antelación a la finalización de su vigencia cualquiera de las partes intervinientes en el mismo podrá denunciarlo, comunicándolo a la otra de modo fehaciente mediante escrito en el que consten las materias y los criterios de revisión del Convenio Colectivo que se proponen por la parte denunciante. Finalizada la vigencia y en tanto no sea sustituido por otro Convenio, se prorrogará por periodos anuales el contenido normativo del mismo".

En su artículo 7 se regula la Clasificación profesional, y concretamente respecto al Gerente C, y Personal de Coordinación, se establece lo siguiente:

"Criterios generales: Alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad. Participa en la definición de objetivos concretos a alcanzar en un campo determinado y puede establecer normas, guías y estrategias conforme a los principios de la empresa. También puede coordinar, planificar y dirigir las funciones realizadas por el personal a su cargo, si los tuviese, y responde de su formación. También se incluyen en este grupo las titulaciones universitarias o equivalentes que ejerzan las funciones propias de su titulación. Formación: Titulación universitaria o equivalente, Formación Profesional Superior o conocimientos profesionales adquiridos en base a una acreditada experiencia."

En el referido convenio se regula una ayuda incapacidad temporal en su artículo artículo 27 con el siguiente tenor literal:

"En los supuestos de baja por incapacidad temporal, previa emisión del correspondiente parte de baja médica expedido por el facultativo que le asista, y siempre que la relación laboral no se haya extinguido con la empresa, se establece un complemento desde el primer día sobre la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 del Salario Base y Complemento Salario Base, si lo estuviera percibiendo, hasta un máximo de 18 meses. También se establece un complemento sobre la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar además de las cantidades del párrafo anterior, el 100 por 100 del Complemento de Puesto de Trabajo, siempre que la relación laboral no se haya extinguido con la empresa y se den todas las siguientes circunstancias: 1. Que el índice de absentismo del trabajador/a no supere el 2 % de su jornada anual. 2. La I.T. no supere la duración prevista por el INSS para cada patología. 3. Que no exista reiteración en I.T. y/o recaídas del trabajador/a en el último año. 4. Colaboración del trabajador/a a que se realice por parte del SME el seguimiento médico semanal. Si la prestación por Incapacidad Temporal que abona la Seguridad Social se redujera en un futuro o se trasladara el pago de la misma a la empresa, ésta podría reducir proporcionalmente la obligación de completar la retribución del trabajador/a descrita en el presente artículo".

El convenio colectivo aplicable no regula la disponibilidad del horario fuera de trabajo, regula la jornada, en particular en el artículo 22 prevé la posibilidad de compensar o abonar las horas extra con el siguiente contenido "El trabajo en domingo o festivo se compensará con descanso equivalente al doble de tiempo trabajado, o con el pago de 6,04 euros por hora trabajada más hora extra según tramo, siempre que exceda la jornada semanal de 40 horas. Si el trabajo en domingo o festivo se realiza dentro de la jornada de 40 horas semanales, se compensará con descanso equivalente al tiempo trabajado o con el abono adicional de 6,04 euros brutos por hora trabajada. Los festivos elige el/la trabajador/a como compensarlos, y los domingos elige la empresa".

Por último, el artículo 29.4 regula el protocolo de acoso con el siguiente contenido "4. Protocolo de acoso: El objetivo del protocolo de acoso consiste en definir las pautas que permitan identificar una situación de acoso, ya sea sexual, por razón de sexo, moral o mobbing, con el propósito de solventar una situación discriminatoria y minimizar sus consecuencias en el entorno de la empresa. Declaración de intenciones: La empresa y las representaciones sindicales manifiestan su profundo rechazo a cualquier comportamiento indeseado, ya sea, físico, verbal o no verbal de carácter moral o connotación sexual, comprometiéndose a investigar todas las denuncias que se puedan tramitar, colaborando eficazmente y de buena fe para prevenir, detectar, corregir y, en su caso, sancionar este tipo de conductas. Todas las personas que trabajen en Mercadona, tienen derecho a utilizar este procedimiento. La investigación acerca de la reclamación será desarrollada con pleno respeto a los derechos de todas las personas implicadas. Procedimiento de actuación y mediación: El procedimiento se inicia cuando la persona afectada lo pone de manifiesto a la empresa de forma verbal o por escrito, a través de los cauces existentes: su superior inmediato, la Línea 900, representante de los trabajadores y trabajadoras, gerente de RRHH, especialista en prevención o personal médico, perteneciente al servicio de prevención propio. Las reclamaciones que se formulen por escrito deberán contener lo siguiente: a) Nombre y apellidos. b) Centro del trabajo y antigüedad en la empresa. c) Nombre y apellidos de la persona denunciada. d) Relación de hechos en los que se basa la denuncia. e) Lugar y fecha f) Firma de la persona denunciante. El escrito se dirigirá a: - Si la queja recae sobre compañeros o compañeras del centro/área, o gerente B, el escrito irá dirigido a quien coordine el centro/área. - Si la queja recae sobre la persona que coordine el centro/área, a quien coordine la Zona/Almacén. - Si la queja no es atendida, se dirigirá a la persona que coordine la División de Recursos Humanos de la Zona. Para garantizar la máxima confidencialidad, dicho comunicado también se puede presentar en un sobre debidamente cerrado y dirigido a la Comisión de Instrucción de Acoso Laboral, a través de los cauces anteriormente citados. Los expedientes se custodiarán en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales con todas las garantías para mantener la necesaria confidencialidad. Resolución previa: Recibida la reclamación, se constituirá una Comisión de Información que estará formada por un/a gerente de RRHH, y un/a representante sindical. La Comisión actuará: 1. Valorando si hay indicios de acoso. 2. Resolviendo el conflicto entre ambas partes. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 42 Lunes 18 de febrero de 2019 Sec. III. Pág. 15613 cve: BOE-A-2019-2204 Verificable en http://www.boe.es Tras una valoración inicial, si se concluyen hechos o indicios suficientes que pongan de manifiesto la necesidad de realizar una investigación más exhaustiva, se pasará a analizar la queja por la Comisión de Instrucción. Comisión de Instrucción de Acoso Laboral: La Comisión de Instrucción del Acoso Laboral, estará compuesta por personal técnico y especialista en la materia, que valorará y tramitará las reclamaciones que se presenten en materia de acoso sexual, por razón de sexo, laboral o mobbing. Dicha comisión desarrollará las actuaciones que sean precisas para determinar la presencia o no de conductas de acoso. Su ámbito geográfico de actuación, será la zona de RRHH donde se encuentre el centro de trabajo de la persona denunciante. La Comisión estará integrada por: - Una persona con titulación en Prevención de Riesgos Laborales, con la especialidad de ergonomía y psicología aplicada - Una persona especializada en medicina del trabajo, si procede. - Una persona nombrada por el departamento de RRHH. - Un/a representante de los trabajadores y trabajadoras, (delegada/o sindical de la empresa). Recibida la reclamación, la Comisión de Instrucción de Acoso Laboral, deberá reunirse en el plazo máximo de 7 días para iniciar las actuaciones pertinentes. La Comisión de Instrucción de Acoso Laboral adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de las personas implicadas en el procedimiento, y podrá acordar las medidas cautelares que considere necesarias respecto a la persona denunciante y/o persona denunciada. Finalización: El expediente de investigación finalizará con la emisión de un informe final que deberá emitirse en el plazo máximo de 30 días a contar desde el día siguiente a la presentación de la reclamación. Dicho informe será remitido a la Dirección de RRHH para que adopte las medidas correspondientes. Así mismo, dicho informe se notificará a las personas denunciante y denunciada".

(no discutido, documental 12 del ramo de prueba de la parte demandada)

SEXTO.- El actor tiene el siguiente horario de trabajo: 08:30 a 14:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas.

(no discutido)

SÉPTIMO.- Obra en autos conversaciones vía Whatsapp entre el actor y la Coordinadora de División doña Benita que se dan por reproducidos. Entre otros destacamos los siguientes:

- El actor en fecha 07/10/2022 recibe dos mensaje de Whatsapp a las 14:38 y 14:39 horas uno "reenviado" y otro indicando "Perdonad la hora, San Gregorio. Por si podemos hacer algo". El mensaje tiene finalidad gestionar la ausencia de 4 trabajadores al Mercadona de San Gregorio.

- El día 26/01/2023, el actor recibe dos mensajes de Whatsapp de la Coordinadora de División doña Benita a las 20:54 y 20:55 horas, uno "reenviado" y otro indicando "Buenas noches Armando, a ver si podemos agilizare la cita", contestando el actor a las 20:56 con el siguiente contenido "Buenas noches Benita, ok, mañana llamo a primera hora".

- El día 04/02/2023, el actor recibe un mensaje de Whatsapp a las 14:39 horas de doña Benita con el siguiente contenido " Armando confírmame que no salido ningún indicador", contestando el actor a las 14:40 y 15:58 con el siguiente contenido "Me lo miro otra vez y te digo. Siguen siendo los indicadores del mes de Diciembre 2022".

- El día 23/09/2022, el actor recibe dos mensajes dentro de su jornada laboral (primero reenviado) de Whatsapp de la Coordinadora de División doña Benita a las 08:35 con el siguiente contenido: "Reenviado. Baja IT Salome (.)" "Buenos días Armando, ¿Que tiene?

- El día 17/01/2023, el actor recibe un mensaje de Whatsapp de la Coordinadora de División doña Benita a las 15:56 tras explicarle la situación de un trabajador y las medidas adoptadas, con el siguiente contenido: "Buenas tardes, Ok. Aprieta. Revisa el resto de casos en una situación similar y que se gestionen los psquiatras o las PA".

- El actor recibe un mensaje de Whatsapp de la Coordinadora de División doña Benita (se desconoce día a las 09:33 horas con el siguiente contenido "Buenos días Armando, Por que no fue alta ayer María Purificación de la Minilla?"

(documental 8 del ramo de prueba de la parte actora)

OCTAVO.- La reunión del actor con Benita el día 07/02/2023 en Fuerteventura, no estaba bien definida por los problemas del cambio de departamento de RRHH y su inclusión al Departamento de Tiendas, al final si pudo tener lugar, así que ambos fueron a Fuerteventura.

Estaba pactado solamente visitar una tienda, en este caso el Mercadona de Costa Antigua, y no podían contar con la sala porque su coordinadora de planta estaba dando la charla anual con los logros de la empresa durante el 2022. Al comentarle esta situación a Benita, la misma detiene al actor en la pista de aterrizaje y habló con él sin insultarle ni faltarle al respeto. Al salir del aeropuerto, el actor se encontró con un amigo médico con el cual había estudiado en Cuba y hacía más de 25 años que no lo veía, mostrándole Benita su disconformidad a que se detuviera a hablar por cuestión del tiempo que disponían, le comentó su descontento pero sin perder las formas.

Doña Benita durante la visita al Mercadona de Costa Antigua, no perdió las formas ni insultó al actor.

(declaración testifical de Doña Benita)

NOVENO.- Obra en autos 3 audios y su correspondiente transcripción que se dan por reproducidos.

Entre otros, podemos destacar en el audio número dos que hablan sobre la posibilidad de retirar el complemento de incapacidad temporal a una trabajadora embarazada, explicando la Dra. Florencia el caso concreto al ser su paciente, preguntando Doña Benita si le han retirado el complemento a embarazadas, respondiendo Doña Florencia que no y el actor que sí, "Yo sí, a ver, es lo menos que he hecho, la verdad, pero alguna vez se lo hemos quitado", respondiendo Doña Benita que tendrían que hablar con laboral.

En el audio número 3, podemos destacar, entre otras, las siguiente conversaciones:

"(.) 15:42.16 min: Benita: Bien, ese es el movimiento. Ahora, si Mutua ha hecho 4 propuestas de altas y hay conflicto laboral tendremos que buscar otras soluciones, porque ya por médico no es. Por centrarnos con el tema de las "i" porque con esa yo tampoco veo otra salida, salvo que se nos ocurra algo diferente. Con los que tienen que estar fuera, estarán fuera, ¿vale? Ahí lo que tenemos que hacer es o propuestas de alta, o va lo veremos con laboral para despido. Del resto de las pendientes de resolución que tú tienes, Armando, que no sean ansiedades, ¿qué más tienes?

16:19.98 min: Dr. Armando: No, yo, por ejemplo, me ha crecido mucho el número ahora de intervenciones quirúrgicas, que eso yo no lo tenía antes, con ella lo que.

(.) 32:41.66 min: Benita: Vale, ¿alguien ve algo diferente? Armando, que no has dicho nada.

32:48.22 min: Dr. Armando: No, no, no, eso esta muy bien.

32:50.22 min: Benita: ¿Bien? (Si, si, si), Vale, pues Rocío, create el input, se lo pasas a Fermín y a ver que nos dice. ¿Vale? Venga, más cosas. No sé quién faltaba por ahí, Florencia y Teodora.

33:03.49 min: Dra. Teodora: A ver, en mi zona, Benita, es verdad que el grueso lo tengo sobre todo en trauma y ansiedad, más o menos igual, sobre todo el tema de las traumatológicas, lo que estoy haciendo es incidir mucho en sí puedo ayudar por Zona Blanca (hospitales privados, pagados por Mercadona), adelantar, sobre todo rehabilitación, resonancia, porque a lo mejor son personas que tienen, se van de baja porque tienen un dolor lumbar y no sabemos lo que tiene, al final, hacemos una resonancia y vemos que tiene una hernia discal que le está comprimiendo, por ejemplo, pues por ahí trabajar un poquito en esa parte, y en la parte de las ansiedades, sobre todo con la Mutua, con Narciso (Director Médico de la Mutua de Accidente de Canarias), pedirle siempre las propuestas de altas a todas las que son por conflicto laboral, y luchar por esa parte, porque es verdad que esas sí que las tengo bastante atascadas, porque no, no estamos consiguiendo mucho, y es lo que hablamos con Narciso que hace las propuestas de alta pero no está surtiendo efecto. Y luego también con mis compañeros, las que están pendientes de resolución, que es lo que hablamos los otros días en la R, de las que, la que creo que está para alta, que es Carlota, pues lucharme esa, con ella que "está con nosotros"

34:09.58 min: Benita: Explicales un poco el caso en Kiss, simplemente porque sepan

34:12.56 min: Dra. Teodora: Nada. Carlota que es una gerente que estaba pendiente de una cirugía cervical, finalmente no se va a realizar, ha mejorado con rehabilitación y la gerente ahora mismo está bien y cumple dentro de 2 meses, los 545 días, pues luchar con ella para que le puedan dar el alta, porque ella está bien para trabajar.

34:29.93 min: Benita: Esa trabajadora hoy podría estar trabajando

adaptada, ¿no? (Si), que fue lo que hablamos (Sí), pues eso es lo que NO PODEMOS PERMITIR. ¿La trabajadora es buena? (Si). Ahora, ¿cómo? No lo sé. No sé si hay que ir con la trabajadora a la Inspección (se refiere a la inspección médica), como fue el otro día Rocío al médico de cabecera con otra trabajadora.

34:52.26 min: Dra. Teodora: Solicitar por la aplicación, que se revisa.

34:54.89 min: Benita: ¿Cómo?

34:55.26 min: Dra. Teodora: Solicitar por la aplicación, para que la revisen, fue lo que estuve mirando que se podía hacer. La aplicación esta que sacó

el INSS para revisión de los casos, y que, y que puedan verla antes para darle el alta.

35:10.70 min: Benita: ¿ Tenéis

casos en esa situación?

35:14.64 min: Dra. Florencia: Yo tuve, a ver, yo no tengo ahora un caso activo.

35:17.15 min: Benita: ¿Ahora, activo? No quiero que me comentéis un caso, de verdad, ¿sí o no? ¿Tres, uno, dos?

35:21:28 min: Todos: No.

(.)".

(documental 5 a 7 del ramo de prueba de la parte actora)

DÉCIMO.- Obra en autos entrevista de evolución ascendente de Don Armando a Doña Benita en fecha 20/07/2022 y en 16/07/2021 y y valoración 20/07/2022 (9,12 puntos divididos entre 16) y valoración 16/07/2021 (9,09 puntos divididos entre 16) que se dan por reproducidas. En la entrevista mas reciente se valora por el actor positivamente a Doña Benita y como puntos de mejora indica que "Creo que puede haber mejoras. (.) Correos acumulados desde el viernes 08/07, sábado 09/07, domingo 10/07 y los que no podemos responder por la reunión el lunes 11/07. Como dato: Correos del fin de semana: 8 correos, Correos del lunes 11/07/2022: 27 correos, Correos del martes 12/07/2022: 20 correos (.) Esta situación crea una sensación de no poder estar descuidado ni un segundo por temor a quedar mal contigo por no ver los mensajes lo antes posible (.)".

(documental 4 , 5, 8, y 9 del ramo de prueba de la parte demandada)

UNDÉCIMO.- Obra en autos entrevista de evolución descendente de Doña Benita a Don Armando en fecha 05/12/2022 y 31/12/2021 y valoración 05/12/2022 (9 puntos divididos entre 16) y valoración 31/12/2021 (9 puntos divididos entre 16) que se da por reproducidas. En la entrevista se valora positivamente la labor del actor.

(documental 2, 3, 6 , 7 del ramo de prueba de la parte demandada)

DECIMOSEGUNDO.- El principal objetivo de los coordinadores (médicos) es el control del absentismo, que se traduce en control de las bajas de it, hacer seguimientos citando a los pacientes, colaborando con la gestión para la pronta recuperación de los trabajadores a través de las herramientas que le facilita la zona blanca. La decisión de las pruebas que se deben realizar son a criterios de los médicos.

(declaración testifical de Don Alvaro, Doña Teodora, Doña Florencia y Doña Benita)

DECIMOTERCERO.- La coordinadora Doña Teodora genera como gastos en "la zona blanca" en el periodo comprendido durante el 01/01/2022 al 30/04/2023 un total de 31.732,74 euro en un total de 155 expedientes.

(documental 10 del ramo de prueba de la parte demandada)

DECIMOCUARTO.- La coordinadora Doña Florencia genera como gastos "la zona blanca" en el periodo comprendido durante el 01/01/2022 al 30/04/2023 un total de 20.168,07 euro en un total de 198 expedientes (analíticas, consultas y horarios, fisioterapia y rehabilitación, intervenciones y pruebas médicas).

(documental 11 del ramo de prueba de la parte demandada)

DECIMOQUINTO.- La retirada del complemento de IT por la empresa demandada tiene lugar dentro de la posibilidad que fija el convenio colectivo aplicable.

En el caso de la embarazada, se barajó la posibilidad de retirarlo pero no por el hecho de estar embarazada. La doctora Doña Florencia que le atendió consideraba que "le pudo mas el miedo, terminó cursando la baja, yo lo que hablaba con ella para que hablase con call center, en el proceso en el que esta, ella cursó la baja, da igual que sea ella o no, pedimos que cursen, ella sigue de baja". Finalmente no se retiró el complemento de IT.

(declaración testifical de Doña Florencia y Doña Benita)

DECIMOSEXTO.- Las propuestas de altas médica por los médicos del Mercadona se hacen según criterios médicos, siendo la decisión definitiva de emitir el alta médica del médico de la Mutua o de la Seguridad Social.

(testifical de Don Alvaro )

DECIMOSÉPTIMO.- En las reuniones médicas comparten valoraciones entre Doña Benita con los médicos con la finalidad de que los trabajadores reciban su pronta recuperación. Las reuniones telemáticas se enmarcan dentro de sus obligaciones de llevar el seguimiento de las bajas de IT e informar a la coordinadora de división; siendo el objetivo ayudar a los trabajadores para su recuperación, realizando pruebas, y solo en aquellas casos que consideraban desde el punto de vista médico, que los trabajadores ya podrían ser aptos por curación o cuando las bajas superan la duración prevista por el INSS según cada patología.

(declaración testifical de Doña Florencia y Doña Benita)

DECIMOCTAVO.- Existen "reuniones a 3", entre médico, paciente y el coordinador para adaptar la jornada o puesto del trabajo del trabajador, puesto que el coordinador no es médico pero debe saber que pude hacer o no el trabajador.

(declaración testifical de Doña Florencia)

DECIMONOVENO.- Don Alvaro terminó su relación con la empresa demandada en julio de 2021. Doña Angustia terminó su relación con la empresa demandada en mayo 2021, tras un despido en el cual alcanzaron un acuerdo. Don Feliciano fue despido, interponiendo demanda de despido. Doña Teodora, Doña Benita, Doña Florencia, siguen prestando servicios para la empresa demandada.

(testifical de Don Alvaro, de Doña Angustia, de Don Feliciano, de Doña Teodora, de Doña Benita, y de Doña Florencia)

VIGÉSIMO.- Los coordinadores reciben mensajes y llamadas fuera del horario de trabajo y en vacaciones, tanto por la empresa demandada como de la Mutua, en casos puntuales y urgentes, sin que exija por la empresa una respuesta inmediata.

(testifical de Doña Teodora, de Doña Benita, y de Doña Florencia)

VIGESIMOPRIMERO.- Los coordinadores han mostrado su descontento con recibir esos mensajes y llamadas fuera del horario de trabajo sin formalizar queja formal a la empresa y sin ponerlo en conocimiento de los representantes de los trabajadores.

El actor en su valoración la entrevista mas reciente de fecha 20/07/2022 señala como puntos de mejoría de Doña Benita la recepción de correos los fines de semana, generándole una sensación de no poder estar descuidado ni un segundo por temor a quedar mal con Doña Benita por no ver los mensajes lo antes posible.

El actor no inicia el protocolo de acoso previsto en el convenio colectivo aplicable (artículo 29) a través de los cauces existentes con la finalidad de poder solventar esa situación discriminatoria y minimizar sus consecuencias en el entorno de la empresa.

(documental 4 del ramo de prueba de la parte demandada y testifical de Don Alvaro, de Doña Angustia, de Doña Teodora, de Doña Benita, y de Doña Florencia)

VIGESIMOSEGUNDO.- El actor interpone demanda sobre cantidad contra el Mercadona, S.A., solicitando horas extraordinarias por el periodo comprendido desde marzo de 2022 y febrero de 2023 (343,50 horas).

(documental 9 del ramo de prueba de la parte actora)

VIGESIMOTERCERO.- El actor interpone demanda sobre mejora voluntaria de la seguridad social (complemento de incapacidad temporal) contra el Mercadona, S.A..

(documental 10 del ramo de prueba de la parte actora)

VIGESIMOCUARTO.- El actor solicita recibir una Indemnización de 45.000 euros por lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y en función del daño moral ocasionado y la actitud reiterada por parte de la empresa.

(no discutido)

VIGESIMOQUINTO.- Se agotó la vía previa.

(no discutido)TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Armando contra MERCADONA S.A, en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA DIGNIDAD DE LOS TRABAJADORES, así como, indemnización por lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Armando, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia nº 221/2023 de fecha 20 de junio de 2023 dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Las palmas en cuyo fallo se desestima la demanda planteada en materia de vulneración de derechos fundamentales (acoso laboral) con indemnización reparadora del daño moral de 45.000 euros.

De acuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia: "por parte del actor no se aportó prueba verosímil o principios de prueba que justificasen el panorama de acoso y hostigamiento que ampare sus argumentaciones" (FJ3º)

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- En los tres primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos declarados probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada.

A)-En primer lugar se solicita la adición al hecho probado sexto, de la siguiente literalidad:

"El actor tiene el siguiente horario de trabajo: de lunes a viernes, de 08:30 a 14:00 horas y de 16:00 a 20:00"

Se ampara la recurrente en prueba documental: folios 354 a 359 de autos.

B)-También se solicita la adición al hecho probado séptimo del siguiente párrafo:

"Obra en autos conversaciones vía Whatsapp entre el actor y la Coordinadora de División doña Benita que se dan por reproducidos. Entre otros destacamos los siguientes:

- El actor en fecha 07/10/2022 recibe dos mensajes de Whatsapp a las 14:38 y 14:39 horas uno "reenviado" y otro indicando "Perdonad la hora, San Gregorio. Por si podemos hacer algo". El mensaje tiene finalidad gestionar la ausencia de 4 trabajadores al Mercadona de San Gregorio.

- El día 26/01/2023, el actor recibe dos mensajes de Whatsapp de la Coordinadora de División doña Benita a las 20:54 y 20:55 horas, uno "reenviado" y otro indicando "Buenas noches Armando, a ver si podemos agilizare la cita", contestando el actor a las 20:56 con el siguiente contenido "Buenas noches Benita, ok, mañana llamo a primera hora".

- El día 04/02/2023, el actor recibe un mensaje de Whatsapp a las 14:39 horas de doña Benita el siguiente contenido " Armando confírmame que no salido ningún indicador", contestando el actor a las 14:40 y 15:58 con el siguiente contenido "Me lo miro otra vez y te digo. Siguen siendo los indicadores del mes de Diciembre 2022".

- El día 23/09/2022, el actor recibe dos mensajes dentro de su jornada laboral (primero reenviado) de Whatsapp de la Coordinadora de División doña Benita a las 08:35 con el siguiente contenido: "Reenviado. Baja IT Salome (.)" "Buenos días Armando, ¿Que tiene?

Dña. Benita le envía un whatsapp para que le informe del MOTIVO por el cuál una trabajadora interina se ha cogido la baja, porque sería la cuarta baja en un solo día, Dña Benita le pide esa información dentro de su ámbito de competencia y porque se da la curiosidad que ese mismo día en Fuerteventura se dan cuatro bajas

-el 7 de octubre del 2022 recibe un whatsapp a las 2:39 pm (el trabajador descansa entre 2 y 4 de la tarde) para que gestione las ausencias de 4 trabajadores de Mercadona de San Gregorio, y valore sus enfermedades

-Recibió un whatapp a las 20:55 horas

-Recibe otro whatsapp y señala...a las 2:39 horas

- El día 17/01/2023, el actor recibe un mensaje de Whatsapp de la Coordinadora de División

doña Benita a las 15:56 tras explicarle la situación de un trabajador y las medidas adoptadas,

con el siguiente contenido: "Buenas tardes, Ok. Aprieta. Revisa el resto de casos en una

situación similar y que se gestionen los psiquiatras o las PA".

- El actor recibe un mensaje de Whatsapp de la Coordinadora de División doña Benita (se

desconoce día a las 09:33 horas con el siguiente contenido "Buenos días Armando, Por que no fue alta ayer María Purificación de la Minilla?"

El día 10/02/2023 hace referencia a las bajas médicas de 2 trabajadores del Mercadona La Minilla, los que han fallecido sus madres y se encontraban con Síndrome Depresivo Ansioso. El día 11/02/2023, recibe un whatsapp de Benita preguntando los motivos por los que no ha sido alta."

Se ampara la recurrente en prueba documental: folios 337 a 352 de autos.

C)-Adición al hecho probado noveno, de la siguiente literalidad:

"Al amparo procesal del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo la adición en el hecho probado NOVENO, mediante la siguiente adición, en los siguientes términos;

NOVENO.- [...] ¿Qué estrategias ponéis sobre la mesa y que hacer para darle salida a todo el tapón de bajas que tenemos ahora mismo? (minuto 3:48 del audio 3).

- La primera es que tengáis dominio absoluto.....¿Qué vais a hacer con cada una de sus zonas de gestión? . (minuto 5:01 del audio 3).

- Es la otra parte de las estrategias comunes para las bajas que hoy tenemos. (minuto 07:51 del audio 3).

- Podemos propiciar que hagan más, y eso es lo que yo me refiero que tenemos que hacer absolutamente lo que sea, porque es que, si no, tiramos la toalla, con estas, sean del INSS, sean las incapacidades, entonces esto es lo que necesito que cataloguemos y que busquemos.

¿Qué estrategia vamos a aplicar con estas que están pendientes de resolución? ¿Podemos hacer algo?.

Esa nos la tenemos que pelear con el trabajador para que la pida. Esa revisión de información al trabajador, eso sí depende de nosotros. Y tenemos que valorar si hacer algo más ahí dentro ¿vale? Pero, lo digo porque todos tenéis casos de este tipo, y no podemos tirar la toalla por la burocracia de la resolución. Hagamos lo que consideremos y hagamos lo que se nos ocurra. Pero no nos quedemos con cómo está de resolución ya está y no hago nada, pues si hay que hablar con el trabajador, hay que hablar con el trabajador, no sé cuál será la forma, pero con esas también hay que hacer cosas. (minuto 09:03 del audio 3)."

Se ampara esta adición en prueba (audio) que obra en el documento nº 3 del ramo de prueba del actor.

La demandada impugnante se opuso. Respecto a la propuesta de adición fáctica al hecho probado sexto, porque el horario del actor no es de lunes a viernes y los cuadrantes que se señalan como documentos para sustentar esta modificación ya fueron valorados por la juzgadora junto a la testifical sin que se evidencia error. Respecto a la propuesta de adición del hecho probado séptimo, se opuso pues el documento en el que descansa (conversaciones de whatsapp entre el actor y la coordinadora de División), ya fue valorado por la magistrada de instancia, además, los fragmentos que se pretenden añadir no tienen transcendencia para cambiar el fallo. Y, por último, respecto al hecho probado noveno, se destaca que los audios referidos por la recurrente ya fueron analizados y valorados por la jueza en su conjunto que es como corresponde. La parte actora pretende sacar conversaciones descontextualizadas para concluir que existe hostigamiento.

Como viene señalando esta Sala, en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS , subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

Aplicando la jusrisprudencia anterior se desestima la pretendida adición fáctica al HP6º, a los efectos de añadir que el horario reconocido en dicho hecho probado se distribuía de lunes a viernes . Porque ello no puede deducirse de forma clara directa y sin conjeturas de los cinco folios señalados como documentos por el actor y debe recordarse que como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Igual suerte desestimatoria debe correr la propuesta de adición al hecho probado séptimo, porque de lo contenido en las conversaciones (Whatsap) parcialmente transcritas entre el actor y la coordinadorade división Dª Benita, ya han sido valorada por la magistrada de la instancia a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia sin que dicho contenido pueda ser calificado de actos de presión tendenciosa hacia el actor. No apreciándose por esta Sala error grave en la valoración fectuada por la magistrada de las citadas conversaciones, solo cabe su desestimación. Además de lo anterior, también consideramos que su contenido carece de relevancia para cambiar el fallo.

Y, por último, también se desestima la última propuesta revisoría proyectada hacia el hecho probado noveno , porque la grabación de sonido no tiene naturaleza de prueba documental ni, en consecuencia, eficacia revisoría de hechos probados, tal y como ha venido reiterando la jurisprudencia, entre otras , la reciente STS de 6 de abril de 2022 - Rec 1370/2020.

La falta de idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados, al amparo del artículo 191 b) de la LRJS, se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva.

Por tanto, se desestiman todas las propuestas de revisión fáctica efectuadas por la recurrente en los motivos que van del primero al tercero del recurso.

TERCERO.- En el motivo cuarto del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas , específicamente los arts. 15 CE, artículos 4.2 d) y e) y 35 del ET, artículo 7.5 y 8.11 de la LISOS y jurisprudencia que se cita.

Entiende la recurrente, previa transcripción de los preceptos legales que entiende infringidos, que la imposición al actor de una jornada laboral excesiva con carácter de habitualidad supone un perjuicio laboral que le perjudica en la posibilidad de conciliar su vida familiar y laboral y su tiempo de ocio. Se invoca la STS de 2/12/2020 (Rec. 97/2019) sobre los indicios que determinan que entre en juego la inversión de la carga de la prueba. A partir de aquí, la recurrente transcribe conversaciones (audios) entre el actor y Dª Benita, que ya fueron valoradas por la juzgadora de la instancia, para concluir que fueron probados indicios calificables de conductas de acoso hacia el actor que son sistemáticos, repetitivos y reiterados. Por todo ello, entiende esta parte que, partiendo de los hechos probados, puede concluirse que la demandada ha mantenido una conducta de persecución y hostigamiento hacia el actor calificable de acoso que ha vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad y a la dignidad.

La impugnante mostró su disconformidad también respecto a este motivo, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida negando la existencia de hostigamiento al actor. Se pone de relieve que el actor no aportó prueba verosímil o principios de prueba que justifique el panorama de acoso denunciado, más bien lo contrario, pues quedó acreditada la ausencia de un comportamiento hostil por la empresa demandada que permita apreciar una situación de hostigamiento vulneradora de derechos a la intimidad y dignidad del actor, especialmente, a través de las testificales practicadas y se remite a la propia fundamentación jurídica de la sentencia. De igual modo, se niega la concurrencia de daño moral del actor que pudiera amparar la indemnización reclamada.

Para realizar un correcto análisis de las infracciones denunciadas, debemos partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida al que nos remitimos, y dada su extensión, podemos destacar los siguientes actos que han resultado probados

-El actor presta servicios para la empresa demandada desde el 28 de julio de 2014, con la categoría profesional de gerente C. La relación es indefinida y su centro de trabajo está en la Calle Pintor Botas Ghirlanda, núm. 64, en Las Palmas de Gran Canaria.

-Inició un proceso de incapacidad temporal el 23 de febrero de 2023, situación que mantiene en la actualidad, cuyo diagnóstico es trastorno depresivo.

-El horario del actor es 08:30 a 14:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas.

-Los coordinadores reciben mensajes y llamadas fuera del horario de trabajo y en vacaciones, tanto por la empresa demandada como de la Mutua, en casos puntuales y urgentes, sin que exija por la empresa una respuesta inmediata.

-Los coordinadores han mostrado su descontento con recibir esos mensajes y llamadas fuera del horario de trabajo sin formalizar queja formal a la empresa y sin ponerlo en conocimiento de los representantes de los trabajadores. El actor en su valoración la entrevista mas reciente de fecha 20/07/2022 señala como puntos de mejoría de Doña Benita la recepción de correos los fines de semana, generándole una sensación de no poder estar descuidado ni un segundo por temor a quedar mal con Doña Benita por no ver los mensajes lo antes posible.

-Se probaron conversaciones entre el actor y la coordinadora de División, Dª Benita, destacándose determinadas frases en seis concretos días, que se detallan en el hecho probado séptimo de la sentencia, al que nos remitimos .

También se dieron por probadas conversaciones contenidas en tres audios que se transcriben en el hecho probado noveno, al que nos remitimos.

-La reunión del actor con Benita el día 07/02/2023 en Fuerteventura, no estaba bien definida por los problemas del cambio de departamento de RRHH y su inclusión al Departamento de Tiendas, al final si pudo tener lugar, así que ambos fueron a Fuerteventura.

-La Sra. Benita, durante la visita al Mercadona de Costa Antigua, no perdió las formas ni insultó al actor.

-Obra en autos entrevista de evolución ascendente de Don Armando a Doña Benita en fecha 20/07/2022 y en 16/07/2021 y y valoración 20/07/2022 (9,12 puntos divididos entre 16) y valoración 16/07/2021 (9,09 puntos divididos entre 16) . En la entrevista mas reciente se valora por el actor positivamente a Doña Benita y como puntos de mejora indica que "Creo que puede haber mejoras. (.) Correos acumulados desde el viernes 08/07, sábado 09/07, domingo 10/07 y los que no podemos responder por la reunión el lunes 11/07. Como dato: Correos del fin de semana: 8 correos, Correos del lunes 11/07/2022: 27 correos, Correos del martes 12/07/2022: 20 correos (.) Esta situación crea una sensación de no poder estar descuidado ni un segundo por temor a quedar mal contigo por no ver los mensajes lo antes posible

-El principal objetivo de los coordinadores (médicos) es el control del absentismo, que se traduce en control de las bajas de IT, hacer seguimientos citando a los pacientes, colaborando con la gestión para la pronta recuperación de los trabajadores. Las propuestas de altas médica por los médicos del Mercadona se hacen según criterios médicos, siendo la decisión definitiva de emitir el alta médica del médico de la Mutua o de la Seguridad Social. En las reuniones médicas comparten valoraciones entre Doña Benita con los médicos con la finalidad de que los trabajadores reciban su pronta recuperación. ¡Las reuniones telemáticas se enmarcan dentro de sus obligaciones de llevar el seguimiento de las bajas de IT e informar a la coordinadora de división? siendo el objetivo ayudar a los trabajadores para su recuperación.

-El actor no inicia el protocolo de acoso previsto en el convenio colectivo aplicable (artículo 29) a través de los cauces existentes con la finalidad de poder solventar esa situación discriminatoria y minimizar sus consecuencias en el entorno de la empresa.

Entrando ya en el fondo y por lo que respecta al acoso laboral, debe recordarse que no es una figura nueva, sino un comportamiento que acompaña a la humanidad desde su más antigua existencia, aunque su conceptuación psicológica y jurídica se corresponda con tiempos más modernos. Para la psiquiatra Ofelia, "existe la posibilidad de destruir a alguien sólo con palabras, miradas, mentiras, humillaciones o insinuaciones, se trata de un proceso de maltrato psicológico en el que un individuo puede conseguir hacer pedazos a otro."

El funcionamiento de un episodio de acoso ocupacional puede variar atendiendo a su finalidad, pero todas las tipologías reúnen una dinámica común, que exige un elemento objetivo4 (conductas objetivables) y otro subjetivo e intencional: el de socavar la dignidad de la víctima creando un entorno intimidatorio, degradante, ofensivo u hostil, vulnerando la dignidad y la integridad psíquica y/o física de la víctima.

Todo ello se traduce en la lenta y paulatina destrucción del equilibrio psicológico de la persona acosada, que culmina con todo un séquito de dolencias psicológicas de mayor o menor envergadura, dependiendo del tiempo de duración, la virulencia del proceso de hostigamiento y, sobre todo, de la fortaleza emocional de la víctima. La sensibilidad del sujeto pasivo marcará su resistencia y, por ende, la duración del acoso soportable.

Tal y como decíamos en nuestra sentencia de 26 de abril de 2013 (Rec.58/2013) , en relación al acoso ocupacional:

"El derecho fundamental a la integridad física y moral que ampara de forma autónoma el Art. 15 CE , en relación al cual, la doctrina constitucional ( SSTC 160/07 de 2 de julio ( RTC 2007, 160 ) y 62/07 de 27 de marzo (RTC 2007, 62) ) ha puesto de relieve que su ámbito constitucionalmente garantizado protege «la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular, habiendo adquirido estos derechos, destinados a proteger la «incolumidad corporal» una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya producidas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada, y, el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma. (.)

Es este concreto derecho fundamental que también tiene un entronque y vinculación directa con la dignidad humana el que resulta agredido en los supuestos de acoso moral en el trabajo, figura que, tal y como dijimos en nuestra sentencia de 7(sic)/10/11 (Rec. 316/11 ), "Tomando como base la definición que nos ofrece la Ley 62/2003, de 30 de diciembre ( RCL 2003, 3093 ; RCL 2004, 5 y 892) , sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social... puede ser definida como aquella conducta o conductas reiteradas en un periodo de tiempo más o menos prolongado en las que, por medio de agresiones verbales, aislamiento social, difusión de críticas o rumores sobre el trabajador, se crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para quien es objeto de la misma, con la consiguiente lesión de su dignidad e integridad moral.

El acoso moral debe tener siempre unos perfiles objetivos como son la sistematicidad, la reiteración y la frecuencia y, al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin.

Por tanto, a los efectos que aquí nos ocupan, tres son los elementos esenciales del acoso moral:

1-la existencia de comportamientos hostiles hacia el trabajador;

2-su reiteración o sucesión a lo largo de un periodo más o menos largo de tiempo (dependiendo de las circunstancias concretas del caso y de la intensidad de la conducta);

3-la producción de un efecto lesivo de la integridad moral de la persona y degradante de su ambiente u otras condiciones de trabajo.

La doctrina especializada en esta materia incluye en esta categoría de mobbing conductas tales como la persecución del trabajador mediante órdenes caprichosas, la imposición de sanciones infundadas, la asignación al trabajador de un entorno desproporcionadamente incómodo para realizar su trabajo, la encomienda de trabajos impropios de la categoría profesional o de imposible realización, la utilización selectiva de comunicaciones para reprender o amonestar sin motivo, el establecimiento de diferencias de trato (determinados controles selectivos, desigualdad remunerativa, satisfacer el salario con un retraso injustificado), la modificación de jornada aduciendo motivos técnicos y organizativos que no han sido acreditados, la modificación arbitraria y sin sentido del sistema de organización del trabajo, la denegación injustificada de las fechas de disfrute de vacaciones pretendidas, la intensificación de los controles sobre las actividades cotidianas del trabajador y sobre su rendimiento, el llevar a cabo amonestaciones frecuentes, proferir expresiones denigrantes y ofensivas para el trabajador con ánimo de dañar la consideración del mismo, el realizar comentarios desfavorables a terceros ante el trabajador, la alteración de las funciones atribuidas al trabajador, la congelación del salario, la denegación injustificada de permisos, el cambio de horario injustificado, el trato laboral despectivo y degradante, el hostigamiento empresarial y de sus compañeros, el menoscabo de la intimidad o dignidad con finalidad discriminatoria, etc.

Pero no puede confundirse el mobbing con los conflictos laborales que puedan originarse por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos, ni con el estado de agotamiento provocado por el estrés profesional, ni con manifestaciones de maltrato esporádico o de sometimiento a inadecuadas condiciones de trabajo.

El causante del mobbing puede ser otro empleado de la empresa, quien puede lesionar el derecho fundamental a la integridad moral del trabajador hostigado, pues los derechos fundamentales operan en el ámbito de las relaciones laborales ( sentencias del Tribunal Constitucional 224/1999 (RTC 1999, 224) y 74/2007 (RTC 2007, 74) ), siendo responsable la empresa en el caso de tolerar la conducta del empleado directamente causante, siendo en estos casos responsables solidarios ésta y el trabajador de la misma directo causante del acoso"

Por tanto, cuando el trabajador es sometido a un trato lesivo de cualquiera de los derechos que engloba el citado Art. 4.2.ET , incurre también en un incumplimiento de las obligaciones que ha contraído con él por razón del contrato de trabajo, (.)"

En el caso analizado, del relato de hechos probados, no puede deducirse la existencia de una situación de acoso laboral, que reúna las notas características destacadas anteriormente, ello es así porque tal y como se recoge acertadamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, tras la práctica de la prueba, especialmente la testifical, pero también el análisis de documental, conversaciones vía whatsapp y audios presentados por la parte actora, no se deducen indicios claro y contundentes de la existencia de una situación de acoso, pues el hecho de que la empresa, a través de la responsable y coordinadora de división, Dª Benita, enviase mensajes en periodos de descanso, no puede calificarse como actos de hostigamiento, pues aún siendo una actuación reprochable de la empleadora que incide en el descanso del actor, es lo cierto que también ha resultado probado que era un actuar común con todos los coordinadores, y tampoco se aprecia una actitud de persecución u hostigamiento en tal actuar.

Las conversaciones transcritas en el relato fáctico entre el actor y la Sra. Benita, en modo alguno pueden calificarse de hostiles o estigmatizantes y todas ellas eran propias de la relación profesional existente entre las partes, y con independencia de la angustia que los mensajes pudieran producir en el actor, es lo cierto que no se ha probado que hubiese obligación de responder de inmediato.

Por tanto, no pueden calificarse de actos de hostigamiento o devaluación o desprestigio profesional más allá de las diferencias existente en la forma de desempeñar y ejecutar las funciones laborales.

En base a lo expuesto, debe concluirse que de los hechos que han resultado probados no puede deducirse de forma clara y contundente la existencia de presión laboral continuada y tendenciosa que denuncia el actor.

Tampoco se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales que se refieren por la recurrente, pues en el acto del juicio la demandada desplegó una actividad probatoria activa, que tuvo como resultado el que no resultasen probados los distintos episodios y situaciones relatados en la demanda.

En base a lo expuesto, procede desestimar el recurso de Suplicación planteado.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Don Armando contra la sentencia nº 221/2023 del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de fecha 20 de junio de 2023 dictada en Autos nº 265/2023, confirmando la misma en su integridad. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0985/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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