Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 34/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 1051/2021 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: SANDRA NIETO MACIAS
Nº de sentencia: 34/2023
Núm. Cendoj: 07040440042023100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:857
Núm. Roj: SJSO 857:2023
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 14 de febrero de 2023
Vistos por mí, Sandra Nieto Macias, Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social n.º 4 de este partido judicial, los presentes autos n.º 1051/2021, sobre despido, siendo partes como demandante
Antecedentes
En el acto de la vista, la parte demandante se afirmó y ratificó en la demanda. La demandada se opuso a las pretensiones del actor, entendiendo justificada la decisión extintiva. El Ministerio Fiscal se opuso a la demanda sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la práctica de la prueba.
Practicada la prueba propuesta, se concedió la palabra a las partes para que formularan oralmente sus conclusiones, tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.
Hechos
Concretamente, en cuanto a los hechos del día
Con respecto al día
En cuanto al día
Y en cuanto al día
- Día 18 de agosto de 2021, concentración en la Estación Intermodal a las 9h
- Día 23, 24, 25, 26 y 27 de agosto de 2021, paralizaciones de 2 horas, de 9 a 11h y de 17 a 19h.
- Huelga de 24 horas, los días 30 de agosto, 1 y 3 de septiembre, con inicio a las 0:00h.
- Huelga de 24 horas el día 6 de septiembre, con inicio a las 0:00h.
Mediante resolución, de fecha 19 de agosto de 2021, dictada por el Conseller de mobilitat i habitatge i Presidente del Consorci de Transports de Mallorca (CTM), se acordó el establecimiento de los servicios mínimos durante las jornadas de huelga y paralizaciones. Así, en los días 23, 24, 25, 26 y 27 de agosto de 2021, se fija el 50% de las expediciones autorizadas, en correspondencia con el umbral mínimo de expediciones a prestar (se hace remisión a la tabla incorporada en la citada resolución, en la que se fija una escala de servicios mínimos en función del número de servicios habituales). El mismo sistema se adopta con respecto a los días 30 de agosto, 1, 3 y 6 de septiembre de 2021, estableciéndose en este caso un porcentaje mínimo del 60% de las expediciones.
(acontecimiento n.º 141 E.E.).
Mediante escrito, de fecha 20 de agosto de 2021 se comunica al Comité de Empresa de Moventis la resolución anterior, con entrega de la misma (acontecimiento n.º 142 E.E.).
de suspensión de empleo y sueldo por 60 días, a cumplir desde el 01 de noviembre de 2021 al 30 de diciembre de 2021. Lo hechos constitutivos de dicha sanción son los siguientes:
El 17 de diciembre de 2021, el trabajador sancionado y la empresa
demandada suscriben acuerdo extraprocesal consistente en la rebaja de la sanción, de 60 a 30 días, comprometiéndose el trabajador a desistir del procedimiento judicial instado como consecuencia de dicha sanción.
disciplinario. En la carta de despido se imputan al trabajador las mismas conductas que se achacan al demandante con respecto al conductor Rubén y consiguiente bloqueo del vehículo el día 23 de agosto de 2021. Por lo que respecta al 24 de agosto, ambos trabajadores son sancionados por la conducta desarrollada en la expedición del conductor Santos, si bien al Sr. Jose Pablo también se le atribuye la apropiación indebida de documentación de uno de los autobuses; con respecto al día 1 de septiembre de 2021, los hechos en que se basa la infracción son los mismos.
El 17 de diciembre de 2021, el trabajador despedido y la empresa
suscriben acuerdo extraprocesal consistente en reducir la sanción de despido a la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días, comprometiéndose el trabajador a desistir del procedimiento judicial iniciado como consecuencia del despido.
disciplinario, como consecuencia de las conductas desarrolladas por aquél en el día 1 de septiembre de 2021, consistentes en
El 9 de febrero de 2022, el trabajador y la empresa suscriben acuerdo
mediante el cual la demandada abona la cantidad de 22.000 euros en concepto de indemnización, e interesan la homologación judicial del mismo, puesto que el trabajador había ejercitado acción judicial de despido.
suspensión de empleo y sueldo por 60 días, en base a la conducta del trabajador desarrollada el día 1 de septiembre de 2021,atribuyéndole idénticos hechos por los que fue despedido el Sr. Luis Pablo.
disciplinario. Los hechos que se le atribuyen en la carta de despido son idénticos a los relatados en la carta de sanción del trabajador Marco Antonio y en la carta de despido de Luis Pablo.
sanción de suspensión de empleo y sueldo por 60 días, atribuyéndole sustancialmente los mismos hechos que al demandante en el día 23 de agosto de 2021. La diferencia radica en que al actor se le atribuyen conductas durante cuatro días, y al Sr. Arsenio se le atribuye una obstaculización más que al actor el día 23 de agosto.
suspensión de empleo y sueldo por 60 días. En la carta de sanción se achacan al trabajador las conductas desarrolladas en los días 23 de agosto, consistentes en obstaculizar el servicio del autobús conducido por Cecilio, conducta ésta que no se atribuye al actor, así como el servicio de Rogelio, en idénticos términos que al demandante. Con respecto al día 24 de agosto, al Sr. Bienvenido se le reprocha su conducta obstaculizadora del servicio asignado al conductor Santos, en idénticos términos que al actor. Lo mismo cabe decir sobre las imputaciones del día 1 de septiembre de 2021 (se da por íntegramente reproducido el contenido de dicha comunicación).
(acontecimientos n.º 143 y 144 E.E.; no controvertido).
Se sancionó a nueve trabajadores, siete de ellos, entre los que se encuentra el actor, pertenecientes al Sindicato SATI. Se impuso la sanción de despido a cinco trabajadores, cuatro de ellos pertenecientes al Sindicato SATI, y miembros del C.E. (acontecimientos n.º 132, 155 y 157 E.E.).
- Everardo; Presidente. Perteneciente al Sindicato SATI
- Matías (actor); Vicepresidente. Perteneciente al Sindicato SATI
- Valentín; Secretario. Perteneciente al Sindicato SATI
- Jose Pablo; Vicesecretario. Perteneciente al Sindicato SATI
- Hermenegildo. Perteneciente al Sindicato SATI
- Alexis. Perteneciente al Sindicato USO
- Marco Antonio. Perteneciente al Sindicato CC.OO
- Jacinto. Perteneciente al Sindicato UGT
- Asunción. Perteneciente al Sindicato GT.
(acontecimiento n.º 132 E.E.; no controvertido).
En fecha 9 de septiembre de 2021 el actor remite escrito de alegaciones en el que manifiesta que los hechos imputados no son ciertos tal y como aparecen redactados por la empresa. Sostiene que su participación en los días que se le atribuyen no puede calificarse como violenta, coercitiva ni lesiva de la libertad de los compañeros ni de los usuarios, puesto que la labor de los piquetes informativos, de los que formaba parte, se limitó a informar a otros trabajadores de la importancia de la huelga y de las condiciones de la misma. Asimismo, añade que se efectuaban comprobaciones sobre el servicio mínimo de la expedición en cuestión. Finaliza su escrito calificando la decisión de la empresa como represalia al ejercicio de su derecho de huelga.
(no controvertido; acontecimiento n.º 151 E.E.).
El conductor, Rogelio, quien no secundaba la huelga, se disponía a realizar el servicio B049M, con salida teórica a las 10:55 horas, desde la Estación Intermodal, con el bus 13204, de la línea 104. La página web del TIB indicaba que dicho servicio "no circula".
Los piquetes informativos se acercaron al vehículo, siendo que algunos subieron a bordo a informar al conductor sobre las condiciones de la huelga y explicarle que retrasarían la salida de la expedición hasta las 11:00h. El actor permaneció fuera del vehículo, si bien abordó el mismo para reparar la máquina de cobro, que se había atascado. La expedición efectuó su salida entre las 11:00 - 11:05h.
(acontecimiento n.º 136 E.E.; testifical de don Rogelio y don Cecilio; carta de despido).
Sobre las 17:57h, el actor y otros piquetes se dirigen al andén n.º 3 de la Estación Intermodal, donde se encontraba el autobús 13212, conducido por el trabajador, Rubén. La expedición estaba prevista para salir a las 18:05 horas, y la página web del TIB indicaba "no circula". El actor permaneció en los alrededores del vehículo, como integrante de los piquetes informativos, situándose enfrente de la puerta de acceso por el tiempo en que otros compañeros efectuaban las labores de comprobación e información sobre la huelga. Como consecuencia de las movilizaciones convocadas, la expedición salió a las 18:37h, sin pasaje, y directamente al destino final, Santa Ponsa, puesto que ya había llegado a la estación la siguiente expedición.
(acontecimientos n.º 136 y 148, 150 E.E.; testifical de don Rubén; y carta de despido).
La expedición figuraba en la página del TIB como "no circula"
(acontecimientos n.º 136 y 148 E.E.; testifical de Santos; carta de despido).
· La expedición CAMP DE MAR-AEROPORT tenía previsto el inicio del servicio a las 5:55h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 06:45h
· La expedición PORT D'ANDRATX-SANTA PONÇA tenía previsto el inicio del servicio a las 6:30h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 6:57h
· La expedición MAGALUF-AEROPORT tenía el inicio del servicio previsto a las 6:00h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 6:45h
· La expedición MAGALUF-PALMA tenía previsto el inicio del servicio a las 6:15h, siendo que se perdió la expedición.
· La expedición SA PINADA-PORT D'ANDRATX tenía previsto el inicio del servicio a las 6:30h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 6:57h
· La expedición PORT D'ANDRATX-PALMA tenía previsto el inicio del servicio a las 6:40h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 7:01h
· La expedición ES CAPDELLA-PALMA tenía previsto el inicio del servicio a las 6:40h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 6:48h
· La expedición SON CALIU-PALMA tenía previsto el inicio del servicio a las 6:10h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 6:46h
· La expedición PAGUERA-PALMA tenía previsto el inicio del servicio a las 6:05h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 7:03h
· La expedición MARICEL-EL TORO tenía previsto el inicio del servicio a las 6:05h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 6:41h
· La expedición EL TORO-PALLMA
· La expedición SA PINADA-SON CALIU tenía previsto el inicio del servicio a las 6:30h, siendo que el autobús salió del Polígono de Son Bugadelles a las 6:54h
(acontecimiento n.º 148 E.E.; grabación - acontecimiento n.º 158 E.E.; carta de despido).
Fundamentos
En cuanto a las circunstancias laborales del trabajador, procede indicar que no se originó controversia acerca de las mismas, aceptando la empresa la antigüedad, categoría y salario postulados en el escrito de demanda.
Sentado lo anterior, la parte actora propugna, en primer lugar, la nulidad del despido y fundamenta esa pretensión en que en realidad el mismo se habría producido como represalia por haber promovido la huelga. Asimismo, se invoca que el despido supone una discriminación del trabajador al haber aplicado la empresa un doble rasero a la hora de sancionar a los trabajadores que secundaron la huelga, imponiendo la sanción de despido a los más molestos y críticos con la misma, mientras que a otros simplemente se les sancionó con suspensión de empleo y sueldo, e incluso sin imponer sanción alguna a trabajadores que desarrollaron conductas muy similares a las del actor.
Por la empresa demandada se alega la existencia de razones suficientes que justificarían el despido disciplinario del actor, y que consisten en su participación activa como miembro de los piquetes informativos en los días de la huelga, obstruyendo la correcta realización de los servicios mínimos y coartando la libertad de trabajar de quienes no secundaron la huelga. Además, se arguye que se impusieron sanciones a los trabajadores en función de los hechos que podían atribuirse a cada uno de ellos, puesto que no pudieron identificarse a todos los partícipes que desarrollaron conductas sancionables.
Para la resolución de la presente cuestión debe acudirse al criterio jurisprudencial, expuesto en diversas sentencias, del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Así, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que nos ocupa, resulta que concurren indicios suficientes como para conectar, a priori, la decisión empresarial de despedir al actor, con el hecho de que el mismo hubiera secundado la huelga, así como también, con su vinculación sindical. En efecto, de todos los activistas de la huelga, únicamente se sancionó a nueve trabajadores, siete de los cuales, entre los que se encuentra el actor, eran miembros del Sindicato SATI, que es el sindicato que goza de mayor representación, con cinco miembros, en el C.E. A su vez, de entre los nueve trabajadores sancionados, cinco fueron despedidos, pertenecientes cuatro de ellos al Sindicato SATI. Así lo prueba la documentación aportada por la mercantil, además de que no se discuten tales afirmaciones. Estos datos revelan, a criterio de esta juzgadora, la existencia de indicios suficientes como para entender que podría haberse vulnerado el derecho a la libertad sindical y al derecho de huelga del demandante. Lo anterior sitúa a la empresa en una posición de máxima carga probatoria, resultando insuficiente la prueba practicada a los efectos de poder desvincular el despido disciplinario del actor del simple hecho de su participación en la huelga y de su pertenencia a determinado sindicato.
No puede acogerse la versión de la mercantil, ofrecida por la Sra Emilia en el acto del juicio oral, consistente en que únicamente se sancionó a aquellos trabajadores que pudieron ser identificados. Llama poderosamente la atención que la mercantil no desplegara los medios de averiguación necesarios al respecto, siendo que pudo contratar los servicios de un detective privado para elaborar un informe sobre los incidentes que se iban desarrollando, y en el que aparecen numerosos integrantes del grupo de piquetes, desconociéndose si se corresponden con el resto de trabajadores sancionados. Extremo que bien podría haberse acreditado por la empresa para justificar que los trabajadores que desarrollaron conductas como las del actor, también fueron sancionados.
También asiste razón a la parte actora cuando afirma que las sanciones se impusieron con un doble rasero, puesto que los hechos que se especifican en las respectivas cartas de sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días al Sr. Valentín y al Sr. Marco Antonio son sustancialmente iguales a los que se achacan al actor en la carta de despido. Es más, al Sr. Marco Antonio se le sanciona por la conducta desarrollada el día 1 de septiembre de 2021 en el Polígono de Son Bugadelles, por las mismas razones que el actor, pero también por el lanzamiento de piedras y huevos contra los autobuses de la empresa. Con independencia de la certeza de los hechos que se atribuyen al trabajador, Marco Antonio, no parece razonable que se le imponga menor sanción que al demandante, al que ni siquiera en la carta de despido se le atribuyen acciones violentas o agresivas. Pero es que, además, al trabajador Bienvenido se le sanciona con la suspensión de empleo y sueldo de 60 días, siendo que los hechos descritos en la comunicación son prácticamente idénticos a los que se relatan en la carta de despido del actor. La única diferencia radica en que al actor no se le atribuye la obstaculización del autobús conducido por Cecilio el día 23 de agosto, y al Sr. Bienvenido no se le atribuye la obstaculización del autobús conducido por Rubén, que sí se reprocha al demandante. Como colofón, los hechos descritos en la carta de despido, en la que se imputa al actor una conducta coercitiva, coactiva y lesiva, distan mucho de la realidad, teniendo en cuenta lo que ha sido objeto de cumplida prueba en el presente procedimiento.
Desarrollando esta última conclusión, debe destacarse, en primer lugar, que ninguno de los testigos, incluyendo a los propuestos por la empresa, situaron al actor como autor de una conducta obstaculizadora del servicio, sino que prácticamente todos sostuvieron que el actor formaba parte de los piquetes de huelga, permaneciendo en las inmediaciones de la estación intermodal, pero sin más concreción en aquellas conductas desarrolladas por el Sr. Matías, que podrían ser calificadas como excesivas en el ejercicio de su derecho de huelga. Esto último tampoco se efectúa en la carta de despido, sino que se alude genéricamente a la obstaculización del servicio por parte del actor. En cualquier caso, analizaremos las conductas que se achacan al actor en cada uno de los días de huelga.
Con respecto al día 23 de agosto de 2021, se le reprocha el posicionarse detrás del autobús 13204, línea 104, conducido por Rogelio. Afirmación que adolece de la necesaria concreción en cuanto al tiempo de dicho posicionamiento, a la forma o, en definitiva, a las circunstancias en que tuvo lugar el mismo, y que contrasta con la declaración del conductor, quien manifestó que el actor permanecía fuera del vehículo y que subió para desatascarle la máquina de cobro, efectuando salida la expedición entre las 11:00 - 11:05h. De este modo, resulta obvio que no puede atribuirse al actor una obstaculización del servicio, que únicamente se retrasó un máximo de cinco minutos.
Cabe hacer mención, aunque no lo especifica la carta de despido, y a los únicos efectos de evitar alegaciones sobre una omisión de pronunciamiento, a la discusión que tuvo lugar en la mañana del día 23 de agosto, en la Estación Intermodal, entre el actor y el conductor Cecilio, en la que tanto ha insistido la empresa. Pues bien, se trata de una discusión que en modo alguno sirve para acreditar una conducta de carácter coactivo del actor. El propio afectado, el Sr. Cecilio, aseguró que nada tuvo que ver con la acción de los huelguistas respecto a su expedición, por lo que, a partir de ahí, el intentar averiguar la razón de una discusión entre dos trabajadores, aunque uno de ellos preste servicios en ese momento y el otro forme parte de los piquetes de huelga, deviene del todo innecesario. Para más inri, Cecilio afirmó que no vio al actor
Debe destacarse la inutilidad de la prueba aportada por la empresa consistente en el informe de detective privado, en el que se puede ver al actor formando parte de los integrantes de la huelga, sin que pueda destacarse conducta alguna como excesiva ni mucho menos merecedora de un despido disciplinario.
En cuanto a la conducta del actor con respecto a la expedición del autobús 13213 conducido por el Sr. Rubén,y con salida prevista a las 18:05h. se imputa la obstaculización del mismo, hasta el punto de que se perdió el servicio, así como el impedimento a los usuarios de acceder al autobús, debiendo recurrir a la intervención policial. Afirmaciones que no solamente no han resultado suficientemente probadas, sino que fueron desvirtuadas por la declaración del propio testigo, Rubén, quien recordemos, continúa prestando servicios para la empresa en el momento de la declaración. Pues bien, aseguró el declarante que el actor
Cabe insistir en que, del informe de detective privado, únicamente puede verse al actor alrededor de la expedición, e incluso situarse delante de la puerta de acceso, pero ello no puede desembocar en una responsabilidad del actor por haberse perdido la expedición, puesto que ello requeriría una mayor precisión de las circunstancias. Extremo que podría acreditarse con la declaración testifical de uno de los múltiples usuarios que allí se encontraban, o del agente de la policía que tuvo que intervenir en los hechos, según se relata en la misiva. No puede, por lo tanto, achacarse el retraso de dicha expedición a la conducta del actor.
Por lo que respecta al día 24 de agosto de 2021, y específicamente respecto a la obstaculización, que se atribuye al actor, del servicio asignado al autobús 13209, con salida prevista a las 17:35h, conducido por Santos, tampoco ha resultado suficiente la prueba practicada por la empresa, habida cuenta de la generalidad de los términos en que efectuó su declaración el testigo, esto es, el Sr. Santos. En efecto, lo que puede desprenderse de dicha declaración es que el conductor vio al actor por la estación, que fue informado sobre la huelga por persona distinta de aquél, y que
Cabe poner de relieve que los servicios cuya obstaculización se reprocha al trabajador no eran servicios mínimos, siendo que en la página web del TIB aparecían con la indicación "no circula".
Por lo que se refiere al día 25 de agosto de 2021, ni se mencionó ni se practicó prueba alguna sobre la conducta que desarrolló el demandante.
Y, finalmente, en cuanto a los hechos del día 1 de septiembre de 2021, se alcanza la conclusión de que no pueden imponerse al actor las consecuencias de unos hechos cuya causa efectiva se desconoce. Es decir, no cabe duda de que ese día se produjo un bloqueo en la salida de los autobuses, que ocasionó retrasos muy significativos para numerosas expediciones, pero lo cierto es que no puede establecerse un nexo causal entre la conducta que desarrolló el actor y tales consecuencias, máxime cuando algunos trabajadores únicamente han sido sancionados con la suspensión de empleo y sueldo por su participación en la huelga en esa fecha, además de por haber lanzado piedras y huevos contra los autobuses. Tampoco puede desconocerse que, si los huelguistas bloquearon la salida de los autobuses, ese bloqueo requiere de la presencia de numerosas personas, y lo cierto es que únicamente se ha sancionado con el despido al demandante, a otros dos miembros del sindicato SATI, y a un miembro de USO. Además, cabe resaltar el carácter genérico con que se atribuyen las consecuencias del día 1 de septiembre a prácticamente todos los sancionados, siendo que la empresa se limita a relatar lo siguiente:
Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que la empresa no ha acreditado una justificación objetiva y razonable de la objetividad de la decisión extintiva que impuso al demandante.
De este modo, y apartándose respetuosamente esta juzgadora de lo informado por el Ministerio Fiscal, debe concluirse que el despido del actor ha supuesto una vulneración del derecho de huelga y de la libertad sindical, por lo que debe declararse la nulidad del despido, condenándose a la demandada a la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Cuatro de Palma de Mallorca en la entidad Banco Santander ES55 0049 3569 92 0005001274. Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Exp ídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así , por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUB LICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
