Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 421/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 311/2022 de 14 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 66 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA
Nº de sentencia: 421/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024100641
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:641
Núm. Roj: STSJ AND 641:2024
Encabezamiento
Recurso nº 311/22- Negociado I Sent. Núm. 421/24
En Sevilla, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma./os. Sra./es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Arcadio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, Autos n º 131/2020; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
"
El día 20-09-2019 se inicia el periodo de consultas constituyéndose la comisión negociadora, que continúa con reuniones celebradas el 26 y 27 de septiembre, 3,11 y 28 de octubre y 5 de noviembre de 2019.
En la reunión de 11-10-2019 se llega a un preacuerdo en el que las partes convienen
reducir el número máximo de extinciones a 240, estableciendo un plan de prejubilaciones para trabajadores de entre 58 y 64 años en las condiciones allí fijadas y un plan de bajas incentivadas para trabajadores de edad inferior a 58 años en las condiciones allí fijadas (Acta
contenida en el documento 1 de ACERINOX), poniendo de manifiesto la parte empresarial que en caso de no alcanzar suficientes trabajadores adscritos por dichas vías se procedería a la extinción de contratos de trabajo con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 18 mensualidades a lo que la parte social se opuso.
En la reunión del día 28-10-2019 se pone de manifiesto por la empresa la insuficiencia de las adscripciones a los planes propuesto ya que eran un total de 192 (184 en el plan de prejubilaciones y 8 en el plan de bajas incentivadas), donde finalmente la empresa aporta un listado de 59 puestos objetivamente amortizables de los que al menos debe amortizar 40, prolongándose el periodo de adhesiones voluntarias y comprometiéndose la parte social a convocar una asamblea de trabajadores para informarles de la situación.
En al reunión de 05-11-2019, se da por concluido el periodo de consultas sin acuerdo
(documento 1 de ACERINOX), aceptándose por la parte social las 192 extinciones según el
preacuerdo alcanzado.
1. Que el número de trabajadores afectados por el despido colectivo instado por la empresa en fecha 20/09/2019 será de 215. De estos 215 trabajadores:
a) 183 serán aquellos que se han adscrito al plan de prejubilaciones que fue acordado
por la empresa y la representación legal de los trabajadores.
b) 8 serán aquellos que se adscribieron al plan de bajas incentivadas acordado por la
empresa y la representación legal de los trabajadores.
c) Y 24 trabajadores serán designados por la empresa por ocupar algunos de los 59 puestos de trabajo determinados como amortizables en el proceso de negociación del despido colectivo y que constan en el anexo del acta de reunión del periodo de consultas num. 6 de 28/10/2019.
2. Que los trabajadores afectados por el despido colectivo que no son prejubilables (32), recibirán como indemnización la cuantía equivalente a 33 días de salario por año trabajado con el tope de 24 mensualidades, más una cuantía lineal adicional de 1.000 euros por año de antigüedad.
3. En el resto de las cuestiones relativas al despido colectivo se estará a lo redactado en el preacuerdo que se alcanzó con fecha 11/10/2019.
4. Que la empresa comunicará la ejecución del despido colectivo a la Autoridad Laboral en los términos del preacuerdo y así como del contenido del presente documento.
Fundamentos
No cita prueba documental o pericial de practicada que avale su petición, más la parte impugnante no se opone, reconociendo que así consta, por lo que se debe aceptar, sin perjuicio de su incidencia en la resolución del recurso.
Entiende el recurrente que las faltas computadas como absentismo histórico, en todo lo que rebase el año, se encuentran prescritas. La empresa en la elección del criterio de absentismo para justificar los despidos, no toma en cuenta de forma premeditada, los doce meses anteriores de faltas justificadas al trabajo, a la notificación del despido, castigando al trabajador al abarcar su vida labora completa, provocando desigualdad con respecto a los otros trabajadores, con menos antigüedad, absentismo histórico como único criterio que resulta discriminatorio, siendo aparte, criterio que no aparece en ninguno de los documentos de las Actas negociadas en el período de consultas que aunque se cita el absentismo, no se hace ni con criterio exclusivo, ni menos histórico, obviando el legal que solo alcanza un año. Respecto a la discriminación por discapacidad, el actor solicitó durante los años 2008 a 2019, debido a sus patologías de larga duración, de columna, cambio de puesto de trabajo, siendo denegado, hasta que antes del despido, le cambian de puesto de trabajo a un puesto amortizable, Ayudante de Operador de Depurador de humos, donde no ha tenido absentismo alguno, por lo que tal discriminación conduce a declarar el despido nulo. Por último, respecto a su derecho al disfrute del permiso de paternidad, había solicitado el período de reducción de jornada por paternidad, el Convenio Colectivo prevé el disfrute de 8 semanas, de las cuales tres son ininterrumpidas y las cinco restantes en el período pactado con la empresa. En este caso ya había iniciado el disfrute, habiendo tomado las tres primeras obligadas, entre el 27 de octubre 2019 y el 16 de noviembre 2019 y había preavisado, instando al INSS el 26 de diciembre 2019, la continuación del permiso de paternidad desde el 16 de diciembre al 19 de enero 2020, por lo que en sentido estricto, cuando se produce el despido el 15 de diciembre 2019, notificado el 3 de diciembre, aunque no estaba disfrutando el permiso, era así porque se disfrutaba de forma fraccionada por obligación convencional.
La sentencia tras declarar los hechos probados que constan en los antecedentes de esta, con la inclusión aceptada, en la revisión de los mismos, desestima la demanda, razonando que "
Razonamientos que no podemos compartir, ni respecto a la discriminación, ni al cambio de puesto de trabajo, ni al disfrute de paternidad.
Antes de entrar en ello, indicar que como dijimos en la Sentencia de esta Sala, núm. 2192, de 16 de septiembre 2015, rec. 2258/2014, debemos entender que cuando se habla de causa debe venir referida a las que se indican en el art. 51 ET, estando debidamente expresados. Es cierto que la empresa no solo debe acreditar la concurrencia de la causa, sino argumentar acerca de sus efectos en el contrato de trabajo, cobrando especial protagonismo los criterios de selección, pero esas afirmaciones, como recordamos en las Sentencias de esta Sala, de 21 de febrero 2013, núm. 580/2013, rec. 3338/2012, núm. 2970, de 12 de noviembre 2014, rec. 2583/2013 y núm. 1211, de 6 de mayo 2015, rec. 1036/2013, deben referirse al período de consultas, lo que resulta razonable a la luz del precepto estatutario y el art. 2.3 de la Directiva 98/59, de 20 de julio 1998, dado que es en ese período cuando se debe proporcionar a los representantes de los trabajadores un conocimiento claro de dichos criterios, además de señalar que incluso el incumplimiento de tal requisito, no debe crear indefensión, en un despido colectivo, donde interviene la representación de los trabajadores y la autoridad laboral.
Con carácter general, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, en sentencia de 11 de diciembre 2014, rec. 138/2014, indicaba que "la cuestión del requisito del establecimiento de criterios de selección para la correcta tramitación de este tipo de decisiones empresariales de carácter colectivo ha sido abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo con ocasión de la impugnación del despido colectivo, para cuyo procedimiento se exige idéntico presupuesto", recordando que en la " STS/4ª/Pleno de 18 febrero 2014 (rec. 4/2013) sostuvimos, como criterio general, que la exigencia de comunicación de los criterios de selección" se ha de valorar en relación con las circunstancias concretas en las que se proyecta". Apostábamos pues por un análisis caso por caso del cumplimiento de dicho requisito, sin aceptar una interpretación rigorista y excesivamente formalista del mismo.
Tal modo de abordar este aspecto resultaba congruente con la doctrina que venimos sentando en torno al resto de requisitos documentales del periodo de consultas, orientando siempre su examen a la salvaguarda de los derechos de información de la parte social en aras a lograr la verdadera finalidad negocial de las consultas. Por ello, igual que hemos afirmado respecto de la documentación en general ( SSTS/4ª/Pleno de 20 marzo y 27 mayo 2013 - rec. 81/2012 y 78/2012, respectivamente-; 18 febrero - rec. 74/2013 y 42/2013 -, 26 marzo -rec. 158/2013 - y 21 mayo 2014 -rec. 249/2013 y 182/2013 -), se hace esencial la comprobación de que la comunicación inicial del periodo de consultas permitía conocer los criterios por los que la empresa pretendía afectar a determinados trabajadores y, por consiguiente, hacía posible tanto la negociación como el conocimiento y alcance de los efectos de la causa invocada como justificativa. En palabras de nuestra STS/4ª/Pleno de 23 mayo 2014 (rec. 179/2013), " tanto la Ley como el Reglamento lo que exigen es que el empresario comunique los criterios de selección tenidos en cuenta por la empresa a efectos de poder negociar sobre su congruencia o no con la decisión a adoptar a la vista de la situación económica alegada", añadiendo que en la " STS/4/Pleno de 25 junio 2014 (cas. 198/2013)", se declaraba que "la valoración y enjuiciamiento sobre los criterios de selección de los trabajadores afectados por la decisión extintiva empresarial, que, obviamente, es una decisión con efectos directa y primordialmente colectivos, como lo evidencia la propia naturaleza del proceso judicial que puede revisarla, no puede referirse al análisis concreto y minucioso de cada una de las situaciones particulares de los trabajadores individualmente afectados, posiblemente incluso aunque en alguna de ellas (...) pudiera apreciarse algún indicio de discriminación o de un trato desigual prohibido por el ordenamiento, a salvo, claro está, si esos indicios pudieran llegar a implicar una lesión con proyección general sobre un derecho fundamental o el trato desigual real afectara a todo un grupo indiscriminado de trabajadores (...)". Concluíamos que " La valoración y enjuiciamiento de los criterios de selección, pues, ha de ponerse en relación con la naturaleza colectiva de la decisión y, sobre todo, con esa misma naturaleza que posee el presente proceso...", debiendo señalar que el único colectivo con prioridad de permanencia tras la redacción dada al núm. 5 del art 51 del ET por el RD ley 3/2012 es a los representantes legales de los trabajadores y sólo mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el período de consultas se podrá establecer a favor de otros colectivos como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad, STS. Sala 4ª, de 22 de mayo 2014, rec. 17/2014.
Respecto a las otras cuestiones, recoge esta Sala, con referencia a la elección de los trabajadores en un despido objetivo, sec. 1ª, Sentencia de 21 de febrero 2013, nº 580/2013, rec. 3338/2012 y núm. 2970, de 12 de noviembre 2014, rec. 2583/2013, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, contenida en la sentencia de 19 de enero de 1.998, doctrina que se reitera en la de 15 de octubre de 2.003 y 14 de octubre 2014, rec. 3054/2013, declara que "la determinación de los trabajadores afectados por el despido depende de la relación entre la causa económica y los contratos potencialmente afectados por ésta. Sólo en el caso de que los contratos posiblemente afectados sean varios y el despido deba limitarse a alguno o algunos de ellos, puede plantearse el problema del alcance de la libertad empresarial para la selección y de su control y, en este punto, la ley sólo establece la preferencia que prevé el párrafo segundo artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 68 del mismo texto legal y con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( art. 51.5 ET, en relación con los mismos preceptos, en el caso del despido colectivo). Fuera de este supuesto y a reserva de las eventuales previsiones de la negociación colectiva sobre esta materia... la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios ( artículo 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores)...Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la "actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo" amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida", permitiéndose asimismo, la amortización del puesto de trabajo y su sustitución por otro trabajador de la misma empresa, STS de 29 de mayo de 2001, pues la amortización de puestos de trabajo en que consiste el despido objetivo o económico del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores "tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario. El artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores se refiere por tanto a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma", STS 15 de octubre de 2.003 y tratándose de un despido colectivo posterior a la reforma de la Ley 3/2012, no existe precepto alguno que imponga la obligación a la empresa de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado, implicando lo mismo la limitación del control judicial, en esta materia de los criterios de selección de los trabajadores afectados, a aquellos casos en que el trabajador afectado aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de cualquier derecho fundamental, con la correlativa inversión de la carga de la prueba, o a los casos en que no se han respetado las preferencias de permanencia en la empresa, sean legales, pactadas o convencionales, o cuando la empresa actúe con criterios de mera arbitrariedad, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho, STSJ de Cataluña Sala de lo Social, sec. 1ª, de 20 de enero 2015, nº 324/2015, rec. 6441/2014, reiterando también la misma que corresponde a la empresa, la determinación de los trabajadores afectados por un despido, prosperando tan solo, una demanda del trabajador afectado, en aquellos casos en que se hubiera impugnado efectivamente por el trabajador los criterios de selección aplicados por la empresa, desvirtuando su decisión, en los que concurra fraude de ley o abuso de derecho, o no se hayan respetado los criterios legales, pactados o convencionales de preferencia en la permanencia de la empresa, y en todos los casos en los que exista vulneración de derechos fundamentales o trato discriminatorio,
Entrando ya en las objeciones que realiza esta Sala a la sentencia recurrida, la misma afirma en sus fundamentos, como hemos recogido que "
En este caso, es cierto que el trabajador no se encuentra declarado en IPT, ni siquiera tiene reconocido algún tipo de discapacidad, pero lo que resulta obvio, es que en su vida laboral y así lo reconoce la sentencia, las bajas por enfermedad o por accidente del actor en sus dieciséis años de vida laboral en la empresa, han supuesto un total de 1203 días, lo que supone un 19'99 de ausencia, debido a enfermedad o accidente, no a otras causas de absentismo y tal criterio, aunque fue discutido en la negociación de los despidos, como indica el recurrente, tan solo se hizo referencia al absentismo, pero no al histórico que empresa incluye como criterio, aunque se diera carta blanca a la empresa para que procediera al despido del resto de loa trabajadores no incluidos ni en el grupo de prejubilados, ni en el de bajas incentivadas, siempre que obedeciera a causas lícitas y no discriminatorias y tampoco se puede obviar que el criterio elegido para despedir al trabajador, se concluye que fue el haberse encontrado en IT, derivada de EC o AT, más tiempo que otros trabajadores, criterio para despedir, ya derogado en nuestra legislación y contrario a lo que hemos indicado, tanto en el art. 5, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, como en la jurisprudencia citada y aunque se pudiera afirmar que la enfermedad, no es en principio equiparable a la discapacidad, en sentido abstracto, si lo vinculamos a la elección para despedir, de los trabajadores que menos períodos se encuentren en incapacidad, ya sea derivada de enfermedad común o accidente de trabajo, supone incluir unos criterios referidos a incapacidad de trabajadores, aunque sea temporal, que por todo lo indicado, desde nuestro criterio, resultaría también discriminatorio, al no deberse a otras razones objetivas, respecto a otros empleos a suprimir, pues llegado el caso, desde ese punto de vista, podríamos elegir como criterio de elección de trabajadores a despedir, su aspecto u otros similares, cuando el art. 14 CE, establece que no puede prevalecer discriminación alguna por cualquier condición o circunstancia personal o social y ello indica el propio recurrente, cuando afirma que aunque se llevó a la negociación el criterio del absentismo, la empresa desvió el supuesto para incluir la antigüedad en el mismo, absentismo histórico, no discutido en la negociación, cuando según la norma no derogada, del art. 52.d del ET, el cómputo de las faltas debe referirse a los doce meses anteriores.
A ello, podemos anudar las otras dos cuestiones objetables a la sentencia recurrida, en la primera, se razona que "
La última objeción que se hace a la sentencia, viene referida al disfrute del permiso de paternidad. La sentencia razona que "
En este caso, había finalizado en parte le período se suspensión del contrato de trabajo por paternidad, se encontraba reintegrado en el trabajo y aunque le restaba tiempo para su disfrute, se encontraba en el período de los doce meses desde la fecha del nacimiento., razonando la Sentencia de la Sala de Granada de este Tribunal, núm. 1944, de 28 de octubre de 2021, rec. 1273/21, sobre ello, en cuestión similar, incluso en ese caso, en el que se acuerda su despido, cuando tan solo se había pedido el permiso de paternidad, que "
Razones que en su conjunto y de forma individual, discriminación, cambio de puesto y paternidad, hacen que el despido deba ser, de conformidad con el precepto último indicado, declarando nulo y de conformidad con el apartado seis del mismo, condenanar a ACERINOX EUROPA, S.A.U., a la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir, debiendo el mismo reintegrar a la empresa la indemnización percibida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Arcadio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1, de Algeciras, de fecha 26 de agosto 2021, recaída en los autos en Reclamación por Despido, instados por el mismo, debiendo ser revocada la sentencia recurrida, declarando nulo el despido y condenando a ACERINOX EUROPA, S.A.U., a la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir, debiendo el mismo reintegrar a la empresa la indemnización percibida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Se advierte nuevamente, a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del BANCO DE SANTANDER, oficina urbana de Jardines de Murillo, sita en Avda. de Málaga, nº 4, oficina número 4.052 de Sevilla, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se le advierte que, si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 €, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-311- 22, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
