Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 51/2024 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 564/2021 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: JSO Palma
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 51/2024
Núm. Cendoj: 07040440052024100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:367
Núm. Roj: SJSO 367:2024
Encabezamiento
-C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA
Equipo/usuario: YRM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En la ciudad de Palma de Mallorca a 14 de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del
Antecedentes
Hechos
1º.- El demandante D. Eutimio, titular del NIF num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Tirme S.A. con antigüedad de 2 de abril de 2021, categoría profesional de oficial A destinado en el Departamento de Mantenimiento, Unidad de Instrumentalización y Control y un salario diario bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 108,82€ rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo de empresa.
2º.- El trabajador demandante el día 16 de abril de 2021 dejó clavada con un cuchillo en la taquilla del trabajador D. Adrian una nota con el mensaje "
La taquilla de D. Adrian se halla ubicada a la entrada del vestuario y es visible por cualquiera que entre en dicho recinto y en ella se exhibe un
3º.- El trabajador D. Fernando el día 17 de abril de 2021 vio la nota clavada en la taquilla, la retiró y puso los hechos en conocimiento de la empresa.
4º.- El 17 de abril de 2021 el Jefe de Turno D. Higinio puso en conocimiento de Dña. Luisa lo sucedido. Dña Luisa en los días siguientes llevó a un procedimiento de investigación en el curso del cual mantuvo conversaciones con D. Adrian, con otros trabajadores y con el Director Técnico D. Leovigildo. En fecha 4 de mayo de 2021 Dña. Luisa cursó parte interno de incidente laboral en el que no se identifica al autor del incidente.
5º.- En fecha 20 de abril de 2021 D. Adrian, quien no vio la nota clavada en su taquilla pero tuvo conocimiento de lo acontecido por D. Fernando, mediante correo electrónico remitido el 20 de abril de 2021 se puso en contacto con Dña. Teodora, técnico de recursos humanos de la empresa demandada con formación como psicóloga y en materia de prevención de riesgos laborales. Dña. Teodora mantuvo conversación telefónica con D. Adrian en el curso de la cual éste le pidió que le recomendara algunos libros en materia de gestión emocional ante posibles conflictos en el ámbito del trabajo. Dña. Teodora le informó de la existencia de un protocolo antiacoso en el ámbito de la empresa y de que lo podía activar, actuación que D. Adrian declinó llevar a cabo.
6º.- D. Adrian mantenía una relación de compañerismo laboral con D. Eutimio en el marco de la cual, D. Eutimio se dirigía a D. Adrian como " Bola" y D. Adrian a D. Eutimio " Gamba" por ser este el encargado de realizar los análisis.
7º.- D. Adrian, persona de carácter sensible y empática que huye de los conflictos, resultó muy afectado por la amplia difusión entre el colectivo de trabajadores de la empresa de lo sucedido en su taquilla. Es culpado por otros trabajadores de que el demandante haya sido despedido por la empresa. Sufrió dificultades para dormir. Tras lo sucedido se desplazó a Galicia, su tierra de origen, si bien dicho desplazamiento se hallaba ya programado con anterioridad.
8º.- El 4 de mayo de 2021 a las 13:00 horas la empresa por medio de Dña. Belen, Jefa de Sostenibiliad, convocó al Comité de Empresa para informarle de lo sucedido y solicitar su colaboración para la resolución del asunto.
9º.- El día 4 de mayo de 2021 un miembro del Comité de Empresa llamó por teléfono a D. Adrian y le dijo que le iba a llamar por teléfono el autor de los hechos para pedirle perdón. Poco después D. Eutimio llamó por teléfono al demandante. En el curso de la conversación reconoció haber clavado el cuchillo en su taquilla con la nota que se describe en el hecho probado segundo. El demandante manifestó que era una broma y que lo sentía mucho, pidiendo perdón a D. Adrian. D. Adrian le contestó "¿Cómo has hecho esto?, ¿Vas a ir a hablar con Belen?".
10º.- D. Adrian mediante correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2021 a las 22:13 horas puso en conocimiento de Dña. Belen la conversación mantenida con el actor.
11º.- El 10 de mayo de 2021 Dña. Teodora y la también trabajadora Dña. Fátima mantuvieron entrevistas varios trabajadores y recabaron el contenido de las cámaras de seguridad. En esa fecha el Director General efectuó propuesta de despedir al actor y sancionar gravemente al trabajador que fue testigo de los hechos.
12º.- El 10 de mayo de 2022 a instancia de la empresa Dña. Teodora activó el protocolo antiacoso NUM001 y mantuvo una entrevista con D. Adrian quien, con nerviosismo y ansiedad, le manifestó su inquietud por cómo podría sr visto por sus compañeros en lo sucesivo y miedo a las reacciones que pudiera encontrar en el ámbito laboral. Dña. Teodora se entrevistó tambien con el actor quien reconoció los hechos y le manifestó que había sido una broma y que se había disculpado con D. Adrian. Dña. Teodora emitió informe, que descartó la existencia de acoso y que obra en el documento nº 13 de los aportados por la parte demandada y lo elevó a su superior y al Director de Sostenibilidad.
13º.- El día 17 de mayo de 2023 Dña. Belen hizo entrega al demandante de escrito poniendo en su conocimiento el inicio de la tramitación de expediente disciplinario por su participación "
14º.- El demandante el día 21 de mayo de 2021 a las 11:56 horas remitió correo electrónico a Dña. Fátima con el siguiente contenido:
Buenos días Fátima,
15º.- El día 21 de mayo de 2021 el Comité de Empresa remitió un comunicado dirigido a la plantilla de la empresa cuyo contenido es el que sigue:
16º.- El día 21 de mayo de 2021 el demandante interpuso ante el TAMIB papeleta de conciliación por despido firmada por el Letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano afirmando que el 17 de mayo de 2021 había sido despedido de forma verbal por Dña. Belen y por Dña. Fátima. La empresa demandada recibió la citación remitida por el TAMIB para comparecer al acto de conciliación el 21 de mayo 13:59 horas. El acto de conciliación tuvo lugar sin acuerdo el 9 de junio de 2021. El demandante interpuso demanda por despido cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma dando lugar a los autos seguidos con el número 513/2021. Acordada la admisión a trámite de la demanda, en fecha 22 de abril de 2022 el demandante manifestó ante el Juzgado de lo Social Nº 3 su voluntad de desistir de la demanda presentada.
17º.- La empresa demandada remitió al actor en fecha 24 de mayo de 2021 burofax poniendo en su conocimiento que la relación laboral que mantenía con Tirme S.A. no había sido extinguida en ningún momento no de forma verbal ni por cualquier otro medio y que se le había concedido un permiso retribuido de 5 días de duración debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo el 25 de mayo. El burofax fue recibido por el trabajador en la oficina de Correos el 1 de junio de 2021.
18º.- El 25 de mayo de 2021 la empresa remitió al demandante un segundo burofax mediante el cual requirió al demandante al efecto de que se reincorporarse a su puesto de trabajo el día 26 de mayo de 2021 a las 7:00 horas y citándole a las 8:00 horas en el despacho de Dña. Fátima al efecto de notificarle la resolución del expediente disciplinario. No hallando al actor en su domicilio, el día 26 de mayo el servicio de Correos dejó aviso. Intentado por segunda vez la entrega del burofax al actor y no siendo hallado nuevamente en su domicilio, se le dejó nuevo aviso. El 1 de junio de 2021 se hizo entrega del burofax al actor en la oficina de Correos.
19º.- El 26 de mayo de 2021la empresa remitió al actor nuevo burofax notificándole el despido disciplinario mediante carta de la misma fecha. Consta en autos la carta de despido que, por su extensión, se da aquí por reproducida cursando la baja del actor en Seguridad Social en la misma fecha y abonando los salarios y cotizaciones hasta esa fecha.
El demandante recibió el burofax el día 1 de junio de 2021. El demandante tuvo conocimiento de su baja en Seguridad Social el 28 de mayo mediante mensaje de texto SMS remitido por la TGSS.
20º.- En fecha 26 de mayo de 2021 la empresa notificó al Comité de Empresa el despido disciplinario del actor con copia de la carta remitida a éste.
21º.- El día 28 de mayo de 2021 el demandante presentó nueva papeleta de conciliación por despido tácito firmada por el Letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano ante el TAMIB celebrándose el acto conciliatorio sin acuerdo el 15 de junio de 2021, presentando días después una segunda demanda por despido cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma dando lugar a los autos seguidos con el número 530/2021.
22º.- El demandante interpuso una tercera papeleta de conciliación por despido ante el TAMIB el 22 de junio de 2021, celebrándose el acto conciliatorio sin acuerdo.
23º.- El demandante, cuya afiliación sindical no costa, concurrió en las listad del sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras en las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada en febrero o marzo de 2021.
24º.- El demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
25º.- En fecha 17 de mayo de 2021 la empresa comunicó al trabajador D. Cipriano el inicio de expediente disciplinario por su participación "
La empresa mediante carta de fecha 26 de mayo de 2021 acordó imponer al trabajador una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días. Dicha sanción fue impugnada judicialmente por el trabajador y se encuentra pendiente de enjuiciamiento.
26º.- La empresa Tirme S.A. dispone de un código ético que consta en el documento num. 19 de la parte demandada al cual todos los trabajadores pueden acceder a través de la intranet de la empresa.
Fundamentos
Por lo que respecta al hecho probado primero, este no suscitó controversia. Tampoco fue controvertido el hecho probado segundo, pues es pacífico que fue el demandante quien clavó con un cuchillo en la taquilla del Sr. Adrian la nota con el texto "
El hecho probado décimo cuarto resulta del documento num. 6.1 de la parte demandada. El hecho probado decimoquinto resulta del documento num. 14 de la parte demandada. El hecho probado decimosexto resulta de la documentación aportada por la parte demandada. El hecho probado decimoséptimo resulta del documento num. 7 de la parte demandada y del documento aportado por la parte actora que obra en el acontecimiento 176 del expediente. El hecho probado decimoctavo resulta del documento num. 8 de la parte demandada y del documento aportado por la parte actora que obra en el acontecimiento num. 177 del expediente. El hecho probado decimonoveno resulta de los documentos num. 2, 3, 4 y 9 de la parte demandada y el documento aportado por la parte actora que obra en el acontecimiento 171. El hecho probado vigésimo resulta del documento num. 9 de la parte demandada. El hecho probado vigésimo primero resulta de la documentación aportada por la parte demandada. El hecho probado vigésimo segundo no fue controvertido. El hecho probado vigésimo tercero resulta de la declaración testifical prestada por D. Ceferino. El hecho probado vigesimoquinto resulta de la documentación aportada por la parte demandada. El hecho probado vigésimo sexto resulta del documento num. 19 de la parte demandada así como del comunicado publicado por el Comité de Empresa el 21 de mayo en el que se alude de forma expresa al código ético de la empresa.
En segundo lugar, la parte demandante alega la existencia de un despido tácito que se habría producido por haber cursado la empresa la baja en Seguridad Social del actor sin haber comunicado a éste la resolución del expediente disciplinario. Tal motivo de oposición también debe ser desestimado. El Tribunal Supremo ya en su en sentencia 16 noviembre 1998 declaró que para que pueda apreciarse la figura del despido tácito en contraposición al expreso, documentado o no, es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica» (TS SS/Social 2 Feb. 1985, 21 Abr. 1986, 9 Jun. 1986, 10 Jun. 1986, 5 May. 1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran «hechos o conducta concluyente» reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato (TS SS/Social 5 May. 1988, 4 Jul. 1988, 23 Feb. 1990 y 3 Oct. 1990). Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual» (TS S/Social 4 Dic. 1989).
Por lo tanto, el despido tácito, figura de creación jurisprudencial, se contrapone al despido expreso. La figura del despido tácito tiene como fin proteger al trabajador frente a actos del empresario que, sin respetar las formalidades que se establecen en los Art. 55.1 ET o, en su caso, en el Art. 53.1 del mismo Cuerpo Legal, extinguen la relación laboral. El despido tácito, pues, se deduce de hechos de los cuales indiciariamente cabe deducir la voluntad extintiva del empresario: cierre del centro de trabajo, falta de ocupación efectiva, impago de salarios, baja en Seguridad Social del trabajador. El despido tácito tiene como fin otorgar seguridad jurídica al despedido, de tal suerte que pueda hacer valer su derecho a impugnarlo, de tal suerte que la omisión del empresario de hacerle entrega de una comunicación extintiva que exprese las causas que motivan el despido no pueda perjudicarle. Sin embargo este no es el caso que nos ocupa. La empresa inició la tramitación de un expediente disciplinario y que confirió al actor un plazo de audiencia para presentar alegaciones, plazo al cual el demandante dio respuesta mediante el correo electrónico que remitió el 21 de mayo, de la documentación aportada por ambas partes se desprende que, ante la incomparecencia del actor en el centro de trabajo, la empresa le remitió mediante burofax la carta comunicándole el despido disciplinario. Dicha carta se remitió el 26 de mayo, fecha en la cual la empresa cursó la baja de este en Seguridad Social. El actor no recibió el burofax hasta el día 1 de junio siendo conocedor el día 28 de la baja en Seguridad Social con efectos del día 26 como consecuencia del mensaje de texto SMS que le remitió la TGSS. No existe en el presente caso un despido tácito ni dos despidos. Solo existe un despido disciplinario y solo este acto extintivo puso fin a la relación laboral que el actor mantenía con la empresa demandada.
El demandante en tercer lugar interesa la declaración de nulidad del despido por no haber conferido la empresa trámite de audiencia en el expediente contradictorio al sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras en cuyas listas concurrió el demandante al último proceso de elecciones sindicales celebrado en la empresa. Debe decirse que, de aceptarse la causa de impugnación del despido que ahora examinamos, la consecuencia que de ello se derivaría, de conformidad con lo previsto en el Art. 55.1. y 4 ET, sería la declaración de improcedencia del despido, no la declaración de nulidad del acto extintivo. Dicho esto, el Art. 55.1 ET dispone:
En el presente caso, es pacífico que el demandante no tenía la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, por lo tanto, la disposición que se contiene en el primero de los párrafos transcritos no es de aplicación. En cuanto a la disposición que establece en el segundo párrafo, para que sea precisa la audiencia a los delegados sindicales que prevé es necesario que el trabajador afectado estuviere afiliado a un sindicato y que a la empresa le constare. La redacción de la demanda no refiere que el demandante se hallare afiliado a Comisiones Obreras y no invoca la audiencia por su condición de afiliado a dicha organización sindical sino solo por haber concurrido en las listas de dicho sindicato a las elecciones. Sin embargo, ni este es el supuesto previsto en el Art. 55.1 ni de la mera concurrencia en las listas puede extraerse la afiliación. La afiliación sindical es un hecho personal del actor y, dado que la invoca, a él corresponde probarla, cosa que no ha hecho. Es más, el testigo D. Ceferino, que compareció a instancia de la parte actora, refirió desconocer si el demandante se hallaba afiliado a C.C.O.O.. En consecuencia, se halla huérfano de prueba el hecho en base al cual la parte actora pretende extraer la consecuencia jurídica que se contiene en el Art. 55.4 ET y por lo tanto, el tercer motivo de oposición al despido debe ser también desestimado.
La demanda justifica la actuación del demandante afirmando que su acción era una broma habitual entre buenos amigos y compañeros de trabajo. Debe decirse al respecto que para que un comportamiento pueda ser considerado una broma es necesario que su destinatario lo considere así. No basta que el autor califique su comportamiento como de broma para que lo sea. Y en el caso de autos, D. Adrian no consideró una broma lo acontecido- Según expuso Dña. Teodora en su declaración, el Sr. Adrian es una persona muy sensible, empática y que huye de los conflictos. Éste, tras tener conocimiento de la acción del actor, acción de quien aun no conocía la autoría, se puso en contacto con Dña. Teodora y le pidió que le recomendara libros que le ayudaran a gestionar situaciones de conflicto en el ámbito del trabajo. Dña. Teodora que tuvo ocasión de hablar con el Sr. Adrian en al menos dos ocasiones, refirió que le facilitó la información que le pidió, que este estaba nervioso y ansioso y que tenía mucho miedo al impacto que los hechos, que tuvieron amplia trascendencia en la plantilla de la empresa, pudieran tener sobre sus compañeros. El Sr. Adrian manifestó que mantenía una relación de compañerismo laboral con D. Eutimio en el marco de la cual, D. Eutimio se dirigía a D. Adrian como " Bola" y D. Adrian a D. Eutimio " Gamba" por ser este el encargado de realizar los análisis. Pero el testigo negó que tuvieran una relación de amistad y confianza que justificara el comportamiento del actor, comportamiento que el sorprendió. El testigo refirió que tomó muy mal lo sucedido y que tuvo miedo de la difusión de los hechos y de que sus compañeros no lo vieran igual. El testigo refirió que sus compañeros le culpan del despido del actor. Por lo tanto, es evidente y palmario que la actuación del demandante no fue una broma.
Y el comportamiento posterior del actor refuerza dicha convicción. Si el demandante hubiese actuado con el ánimo de gastar una broma a su compañero, no hubiera clavado la nota un viernes, siendo que, además, D. Adrian no retornaría a su puesto de trabajo hasta el lunes siguiente. Probablemente la previsión del actor era que la nota permaneciera clavada hasta el lunes y que el Sr. Adrian, cuando la viera, la quitara. Además, si se hubiera tratado de una broma, el actor hubiera llamado enseguida al Sr. Adrian para pedirle disculpas y hubiera desvelado su autoría a la empresa. El actor tardó dos semanas en llamar al Sr. Adrian para disculparse, periodo de tiempo durante el cual, como refirió el testigo, compartieron turnos de trabajo. Y, además, la disculpa del actor no surgió de su propia voluntad. El Sr. Adrian refirió que le llamó un miembro del Comité de Empresa quien le dijo que le iba a llamar "quien lo había hecho", telefoneando el actor al testigo cinco minutos después.
La demanda resta también trascendencia al comportamiento del demandante afirmando que en la empresa son comunes y conocidos y tolerados por la empleadora actos de vandalismo tales como soldar la taquilla de un compañero, amarrar con cadenas y herramientas la rueda del coche de un compañero, poner laxantes en la comida y bebida de los compañeros o rayar coches. Tal afirmación se haya por completo huérfana de toda prueba que la sustente. No solo Dña. Belen negó que hechos de tal naturaleza sucedieran y que la empresa los tolerara, el testigo propuesto por el actor, D. Ceferino, quien trabaja en Tirme S.A. desde el año 2009, refirió que en todo el tiempo en que él lleva trabajando en la empresa hechos como los descritos no se han producido, como tampoco hechos como el que ahora se enjuicia, no siendo habitual el empleo de expresiones tan soeces como la utilizada por el demandante.
El demandante alegó haber sufrido discriminación respecto de otro compañero que, según refiere en la demanda protagonizó los hechos y no fue despedido. Tal alegación debe ser rechazada. Según consta en el 13 de la parte demandada, el día 10 de mayo de 2022 el demandante se entrevistó con Dña. Fátima y Dña. Belen y en el curso de la conversación, además de reconocer ser él el autor de los hechos, les dijo que fue testigo el trabajador D. Cipriano. Por lo tanto, mientras que actor tuvo un comportamiento activo en tanto que fue el ideólogo y ejecutor de la acción, D. Cipriano fue testigo pasivo de los hechos. Por lo tanto, la conducta de ambos fue bien diferente y diferente fue la sanción que aplicó la empresa. El demandante fue objeto de despido disciplinario y D. Cipriano fue sancionado con 60 días de suspensión de empleo y sueldo, sanción que se encuentra pendiente de enjuiciamiento. Conforme ha declarado con reiteración la doctrina constitucional, se produce discriminación cuando ante dos situaciones iguales se otorga un tratamiento diferente sin que exista una razón objetiva que justifique la diferencia de trato. En el caso que nos ocupa la actuación del actor fue diferente y de mucha mayor entidad y gravedad que la de D. Cipriano, de quien solo se sabe que presenció la acción del actor y no dijo nada a nadie. No existe, por lo tanto, discriminación.
El comportamiento del actor con constituye una clara transgresión de los deberes que el contrato de trabajo impone al trabajador en tanto que la ofensa que ocasionó al Sr. Adrian era susceptible de alterar y alteró la convivencia en el seno de la empresa. Como ha declarado el Tribunal
Supremo en numerosas sentencias, el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. El demandante con su comportamiento faltó al respeto debido a un compañero de trabajo de forma absolutamente inaceptable, quebrando con su conducta la confianza que la empresa demandada había depositado en él. Como se declara en la STSJ Galicia de 19 de noviembre de 2004 (Rsu. 4765/2004) dictada en un supuesto de hecho similar al presente,
Por todo lo expuesto y razonado procede la desestimación de la demanda y la declaración de procedencia del despido del actor.
Fallo
Así mismo,
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la entidad BANCO SANATANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
