PRIMERO.- En fecha 23-3-2021 se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo con el contenido obrante en el acontecimiento 3 del expediente administrativo, se da por reproducido, como consecuencia de un accidente de trabajo grave sufrido por DON Luis Antonio en fecha 3-8-2020, mientras prestaba servicios para la empresa DAISA ENCOFRADOS S.L., consistentes en la construcción de un edificio de 62 viviendas, participando en el de desencofrado de una de las plantas superiores. En un momento determinado, el trabajador se subió a una planta superior en la que se estaban retirando los tableros de encofrado con el fin de recoger una barra de uñas para desencofrar que se había olvidado allí. Al desplazarse sobre los tableros en una zona de la planta situada en el extremo en la que estos se encontraban en vuelo o voladizo, donde no existía forjado, los tableros se movieron desplazándose, provocando la apertura de un hueco desde donde cayó el trabajador al forjado interior, desde una altura aproximada de 1,70 metros, cayendo sobre una pila de tableros que se habían retirado y se habían colocado en el forjado interior, sufriendo varias contusiones y una lesión en la cadera.
En la zona donde se encontraba el trabajador no existía forjado y en el proceso de desencofrado se habían retirado los portasopandas o portacorreas junto a los puntales, faltando un elemento de sustentación de los tableros. También se habían retirado los elementos de protección colectiva previamente instalados, las barandillas en el perímetro del forjado y la red de seguridad bajo forjado por sistema de fijación de gancho puntual.
El trabajador, al subir a la zona de desencofrado, no se percató de la situación provisional del encofrado ni efectuó ninguna comprobación previa antes de transitar por los tablones.
SEGUNDO.- La empresa había impartido formación al trabajador y le había realizado reconocimiento médico siendo calificado como apto para su trabajo habitual de Oficial Encofrador y le había entregado equipos de protección individual, así como información de los riesgos del puesto de trabajo.
TERCERO.- El riesgo de caída a distinto nivel se encuentra evaluado dentro de las operaciones de encofrado.
CUARTO.- En el plan de seguridad y salud se especifica, dentro de las medidas preventivas y protecciones colectivas del desencofrado, " Comprobar que ningún operario permanezca o circule bajo la zona de desencofrado".
Como medida preventiva la empresa Quirón recogió " durante los trabajos de desencofrado no podrá haber ningún trabajador en la parte superior"
QUINTO.- La Inspección aprecia que de haber sido necesario el acceso del trabajador, tendría que haberse realizado con un dispositivo de protección anticaídas, como protección individual para evitar los riesgos de caída en altura, considerando que los hechos son constitutivos de una infracción calificada como grave en el artículo 12.16.f) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, graduada en su grado mínimo, proponiendo la imposición de una sanción por importe de 2.046 euros y un recargo de un 30% de las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.
SEXTO.- El expediente sancionador iniciado como consecuencia de este accidente fue suspendido al incoarse las Diligencias Previas 822/2020 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Burgos, que finalizaron por auto de sobreseimiento provisional y archivo de fecha 1-7-2021, levantando la suspensión del expediente una vez tenido conocimiento de dicha resolución, el 28-10-2021.
SEPTIMO.- Dicho expediente sancionador concluyó con Resolución de la Dirección Territorial de Trabajo, de fecha 13-12-2021 en la que, acogiendo la propuesta de resolución de la Oficina Territorial de Trabajo, se impuso a la empresa DAISA ENCOFRADOS S.L., una sanción de 2.046 euros, por la comisión de una falta grave, en su grado mínimo, prevista en el artículo 12.16.f) de la LISOS, en relación con el artículo 17.2 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales, artículo 11 y Anexo IV parte A a) y b) y parte C 3 b) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción y artículo 3 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
OCTAVO.- Disconforme con la sanción impuesta, la empresa interpuso recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, que fue desestimado por resolución del Delegado Territorial de 21-4-2022.
NOVENO.- Agotada la vía administrativa, se presentó demanda que recayó en este Juzgado, interesando se deje sin efecto la sanción impuesta solicitando la revocación de la sanción declarando nula o subsidiariamente injustificada la sanción impuesta.
PRIMERO.- Los documentos obrantes en el expediente administrativo y el interrogatorio del trabajador, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento se impugna la resolución de la Dirección Territorial de Trabajo de Burgos, de 13-12-2021, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la empresa, una sanción de 2.046 euros, por una infracción calificada como grave en el artículo 12.16.f) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, graduada en su grado mínimo, al entender que la empresa debería haber comprobado que ningún operario permaneciese o circulsse bajo la zona de desencofrado y que de haber sido necesario el acceso del trabajador a la zona de desencofrado, tendría que haberse realizado con un dispositivo de protección anticaídas, como protección individual para evitar los riesgos de caída en altura.
Debemos partir de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, y al respecto cabe señalar que tanto el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: " El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar o señalar los administrados".
Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996).
TERCERO.- No se cuestiona en la demanda lo constatado por el inspector actuante, entendiendo que el accidente tuvo lugar como consecuencia de la propia responsabilidad del trabajador, que no se apercibió de la situación provisional en que se encontraba el encofrado, ni realizó ninguna comprobación previa antes de transitar sobre los tableros, teniendo conocimiento de que ya se habían retirado los elementos como las portasopandas, accediendo a la zona sin utilizar los equipos de protección individual proporcionados por la empresa.
En el caso de autos, no se aprecia que la conducta del trabajador accidentado pueda ser constitutiva de imprudencia temeraria, que eximiría a la empresa de responsabilidad, y ello por que como se razona a en la sentencia del TSJ de Asturias, de fecha 25 de noviembre de 2021: "Cuando se trata de accidente de trabajo en el ámbito de la Seguridad Social, el concepto de imprudencia temeraria difiere del construido en otras ramas de derecho, entre otros motivos por sus relaciones conflictivas con el concepto de imprudencia profesional. El art. 115.4 a) de la Ley General de la Seguridad Social establece que no tendrán la consideración de accidente de trabajo los debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado, pero a continuación el apartado 5 a) señala que no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira. A su vez, la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, tras proclamar, en consonancia con los arts. 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo establece el correlativo deber del empresario de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales, exigiéndole que disponga un sistema de protección efectivo y garante de la seguridad (art. 14.1, 2 y 3), en el que prevea las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Ya se considere, en el ámbito del accidente de trabajo y la prevención de los riesgos laborales, que la imprudencia profesional excluye la temeridad o, por el contrario, que el comportamiento temerario puede darse incluso en el marco del ejercicio habitual del trabajo, para que la actuación del trabajador produzca la ruptura del nexo causal es imprescindible que constituya una falta inexcusable del trabajador (culpa especialmente cualificada o creación de un peligro excesivo o anormal en el que se asume un riesgo adicional con conciencia de la probabilidad del evento lesivo) y sea una acción frente a la que el empresario no ha podido precaverse ni, en el ámbito de sus deberes de seguridad, podía adoptar medidas para evitar el resultado dañoso."
En el caso de autos se ha impuesto a la empresa una sanción en su grado mínimo al amparo del art 12.16 f) del RDL 5/2000, que dispone que son infracciones graves:
"Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
f) Medidas de protección colectiva o individual."
En el art 14.1 y 2 y 3 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales se dispone que : "Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales..."
El art 15 dispone que: "1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
...
4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.".
El art 16.2 y 2 bis señala que:
"2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.
El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.
2 bis. Las empresas, en atención al número de trabajadores y a la naturaleza y peligrosidad de las actividades realizadas, podrán realizar el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva de forma simplificada, siempre que ello no suponga una reducción del nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y en los términos que reglamentariamente se determinen."
La infracción imputada y acreditada en el caso que nos ocupa, estriba en la falta del empresario a su deber de vigilancia como deudor de seguridad, siendo la obligación del uso de EPIS a que alude el anexo III, punto 6 del RD 773/1997 de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, de carácter absoluto, artículo 11 y Anexo IV parte A a) y b) y parte C 3 b) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción y artículo 3 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
El empresario debe velar por que la utilización de los equipos se realice por los trabajadores.
Anexo IV parte A a) y b) del Real Decreto 1627/1997: " Cuando se estén realizando obras, se aplicará a la totalidad de la obra tanto en el interior como en el exterior, lo siguiente:
a) Deberá procurarse, de modo apropiado y seguro, la estabilidad de los materiales y equipos y, en general, de cualquier elemento que en cualquier desplazamiento pudiera afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores.
b) El acceso a cualquier superficie que conste de materiales que no ofrezcan una resistencia suficiente sólo se autorizará en caso de que se proporcionen equipos o medios apropiados para que el trabajo se realice de manera segura".
Parte C 3 b) " Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente".
Como señala la Sentencia del TSJ Cataluña de 27-04-2022 (RSU 7901/21: "Sobre la cuestión planteada, debemos empezar transcribiendo la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 20 de noviembre de 2014 Rec. 2399-13 que viene a proclamar que "3.- Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS , de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento : "Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras. en la primera de ella se dice: " El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
"Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
"Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
"Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
"A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).".
"(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones"."
A ello debe añadirse que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los Arts.1.105 del CC (LA LEY 1/1889) y 15.4 de la LPRL], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".
CUARTO.- Debemos partir de la base de que nos encontramos ante la imposición a la empresa de una sanción por infracción de medidas de seguridad, no ante un recargo de prestaciones, en el que podría valorarse la conducta del trabajador y su influencia en el resultado lesivo.
No podemos pasar por alto que el empleador es deudor de seguridad frente al trabajador, debiendo no sólo facilitar los medios de protección y formación reglamentariamente establecidos, sino que también está obligado a proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio o trabajo encomendado, debiendo prevenir las imprudencias profesionales, de modo que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino que debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización ( STSJ Castilla y León, sede Valladolid de 27 de julio de 1999 [AS 1999067], instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos ( STSJ Cataluña de 26 de mayo de 1998 [AS 1998066], Burgos de 21 de marzo de 2000 [AS 2000028]), vigilar el cumplimiento de las normas ( STSJ Galicia de 11 de febrero de 1998 [AS 199831]), así como vigilar a través de sus mandos intermedios que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos ( STSJ Baleares de 13 de octubre de 1998 [AS 1998 008]); de modo que, solo la imprudencia muy grave imputada exclusivamente al trabajador exime a la empresa de su responsabilidad.
En el caso de autos, el actor, para recuperar una herramienta olvidada, accedió a una zona donde no existía forjado y en la que durante el proceso de desencofrado se habían retirado los portasopandas o portacorreas junto a los puntales, faltando un elemento de sustentación de los tableros, haciéndolo sin los equipos de protección individual. En el plan de seguridad y salud se especifica, dentro de las medidas preventivas y protecciones colectivas del desencofrado, " comprobar que ningún operario permanezca o circule bajo la zona de desencofrado", actuación que no efectuó la empresa, la cual está obligada a prevenir las imprudencias profesionales de los trabajadores.
Así mismo, el Real Decreto 1627/1997 en su Anexo IV parte A b) dispone que " el acceso a cualquier superficie que conste de materiales que no ofrezcan una resistencia suficiente sólo se autorizará en caso de que se proporcionen equipos o medios apropiados para que el trabajo se realice de manera segura".
Pues bien, a pesar del riesgo creado ante el desencofrado y la eliminación de las medidas de seguridad, la empresa no veló por vigilar que ningún trabajador accediera a la zona de desencofrado y que en caso de hacerlo, lo hiciera usando los EPIS necesarios, conducta determinante en la causación del accidente, estando la empresa obligada a proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio o trabajo encomendado, debiendo prevenir las imprudencias profesionales, lo que no hizo.
Además, como consecuencia del accidente tuvo lugar un resultado lesivo, que ni siquiera hubiera sido necesario pues nos encontramos ante un tipo de los denominados de " peligro abstracto", que ni siquiera exige la prueba del " riesgo concreto", y menos aún exige un resultado lesivo, que en este caso sí se ha materializado.
En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto procede desestimar la presente demanda al entender que la sanción impuesta a la empresa demandante es ajustada a derecho.
QUINTO.- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,