Sentencia Social 126/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 126/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 137/2024 de 14 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN

Nº de sentencia: 126/2024

Núm. Cendoj: 09059440022024100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:148

Núm. Roj: SJSO 148:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00126/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056

Correo Electrónico: https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MOC

NIG: 09059 44 4 2024 0000418

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000137 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Paula

ABOGADO/A: ÁNGEL MARÍA BARANDA NIETO

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:

S E N T E N C I A Nº 126/2024

En BURGOS, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez Martín, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, con nº 137/2024, seguidos a instancia de Doña Paula, que comparece asistida por el letrado D. Ángel María Baranda, contra la empresa DIRECCION000., que comparece representada y asistida por la Letrada Doña Teresa Ceñal Tamayo, he dictado la presente sentencia en nombre del Rey y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. - Doña Paula formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración del acto de conciliación y juicio con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. - Doña Paula viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000., desde el 1/6/2010, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (80% de la jornada) con categoría profesional de Vendedor A (grupo II), en el centro de trabajo que la empresa tiene en DIRECCION004 de Burgos, con un salario mensual bruto, según última nómina de Febrero de 2024 de 1.242,73 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO. - La trabajadora realiza la siguiente jornada de 32 horas semanales:

1 Semana de mañana: Martes, miércoles y jueves de 10 horas a 16 horas.

1 semana de tarde: martes, miércoles y jueves, de 16 horas a 22 horas

Además todos los viernes de 16 a 22 horas

Todos los sábados a turno partido de mañana y de tarde.

TERCERO.- La demandante y D. Claudio, están casados y son padres del menor Cristobal nacido el NUM000/2023 (según consta certificado literal de nacimiento aportado con la demanda).

CUARTO.- El menor Cristobal está matriculado en la escuela de Educación Infantil " DIRECCION001", que tiene un horario de apertura de 7.30 a 17,30 horas, de lunes a viernes.(documento nº 2 aportado con la demanda).

QUINTO.- El padre del menor es autónomo, su empresa es DIRECCION002, y según certificado de empresa, que se adjuntó a la solicitud de adaptación de jornada de la actora, el mismo tiene "horario de disponibilidad total de lunes a las 7 horas al sábado a las 19 horas."

SEXTO.- Según consta en el bloque documental nº 4 de la parte actora en vista, el marido de la trabajadora ha abonado la tasa municipal de ocupación de suelo público para mercadillo semanal en DIRECCION003, correspondiente al primer y al segundo semestre de 2023.

Según la ordenanza aportada por la actora en el juicio sobre la regulación del Mercadillo semanal de DIRECCION003, el mismo como regla general se celebra los sábados de 8 a 14.30 horas máximo, debiendo estar recogido como tarde a las 15,30 horas.

SÉPTIMO.- La trabajadora en fecha 18/12/2023 solicitó a la empresa demandada la adaptación de su jornada de 32 horas semanales, a partir del 15/1/2024, fecha prevista para su reincorporación tras excedencia, en base al artículo 34.8 del ET, y que la misma se desarrollara de lunes a viernes en horario de mañana de 10 a 16,24 horas.(documento nº 1 de la demanda y nº 5 de la demandada por reproducido).

OCTAVO.- La empresa en fecha 10/1/2024, contesta conforme consta en el documento nº 4 de la demanda y nº 6 de la demandada, que se da por reproducido, señalando "... Nos ha remitido usted comunicado relativo a la próxima finalización de su excedencia y su deseo de prestar sus servicios en delante de suerte que sólo tenga lugar de lunes a viernes y en horario de 10 a 16,24 horas.

Como conoce, el centro de trabajo al que se halla usted adscrita (tienda ' DIRECCION000' de DIRECCION004) abre de lunes a sábado de 10:00h a 22:00h, y es el único punto de venta con que cuenta la empresa en toda la provincia y usted es la única persona que presta servicios en este punto de venta. Su jornada representa el 50% de las horas de apertura y esa cobertura horaria debe

atender las horas de mayor venta.

Dado la tipología de artículos que vende la empresa, y como usted conoce por su experiencia es innegable que la afluencia de público y venta de cualquier viernes por la tarde es superior a (por ejemplo) cualquier lunes por la mañana. Pero claramente es importante (afluencia y venta) la mañana de los sábados que, de acceder a su solicitud, quedaría descubierta por sistema

Le rogamos por tanto nos plantee una alternativa que pueda conciliarlos intereses de ambas partes."

NOVENO.- La demandante en fecha 16/1/2024 remitió correo electrónico a la empresa señalando que ".. por las razones expuestas en el escrito que te mandé no puedo aceptar las condiciones ofrecidas, porque me impiden conciliar mi vida familiar con la laboral." (documento nº 5 de la demanda)

DÉCIMO. - La empresa en fecha 16/1/2024, contesta al anterior correo, (documento nº 6 de la demanda), exponiendo que " No le hemos ofrecido condiciones, le he expuesto las razones por las que no es posible acceder a su solicitud en los términos que la plantea.

Entendemos que su solicitud va más allá de concreción horaria -concretar de qué hora a qué hora se presta servicios dentro de la jomada laboral- porque usted plantea de hecho dejar de prestar servicios un día incluido en su jornada laboral que. además, es de los de mayor venta. Esto en el único centro con que cuenta la empresa en la provincia y siendo usted la única empleada en él.

Su solicitud no puede suponer dejar desatendido por sistema el punto de venta el día en que la operación comercial tiene más peso. ni es factible para la empresa -ni el resultado de venta lo hace asumible-contratar a una persona más para que trabaje específicamente los sábados y/o alguna tarde.

Vuelvo a invitarle a plantear una alternativa en que podamos alcanzar acuerdo."

DÉCIMO PRIMERO. - Según bloque documental nº 8, 9, 10 y 11 de la demandada, por reproducido, en la actualidad la trabajadora Doña Paula es la única trabajadora de DIRECCION000 en el punto de venta del DIRECCION004 en Burgos.

DÉCIMO SEGUNDO.- Por reproducido el documento nº 12 de la demandada, consistente en contrato suscrito entre la empresa DIRECCION000 y DIRECCION004, parta que la empresa demandada tenga un stand de venta en el Centro Comercial de DIRECCION005, de Burgos, que según consta en el mismo en la página 4, "para las tareas de exhibición, promoción y venta, DIRECCION000., cuenta con personal promotor especializado que, con la debida formación, atenderá su stand durante el horario comercial de apertura de los centros comerciales en el que se instale."

DÉCIMO TERCERO.- Por reproducidos los bloques documentales Nº 13 Y 14,aportados por la empresa demandada en juicio, consistentes en certificados emitidos por el testigo D. Hernan, responsable de recursos humanos, sobre resultados de ventas del stand DIRECCION000 en DIRECCION005 Burgos, en los ejercicios 2018/2019 y siguientes hasta 2023/2024 Febrero; y por otro lado certificado de datos de porcentajes de venta por tramo horario y días extraídas de la plataforma de la empresa del último ejercicio 2023/2024 hasta Febrero.

DÉCIMO CUARTO.- La parte actora solicita en su demanda se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho de la actora a la modificación de horario solicitada: horario de lunes a viernes desde las 10 horas hasta las 16,24 horas, manteniendo el actual 80% de porcentaje de jornada, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y se condene a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 3.751 Euros en concepto de daños morales ocasionados por la denegación de la adaptación de jornada solicitada.

Fundamentos

PRIMERO.- La relación de hechos probados se infiere de los documentos aportados por las partes, y la testifical llevada a cabo en la vista, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- Se pide en la demanda se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho de la actora a la modificación de horario solicitada: horario de lunes a viernes desde las 10 horas hasta las 16,24 horas, manteniendo el actual 80% de porcentaje de jornada, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y se condene a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 3.751 Euros en concepto de daños morales ocasionados por la denegación de la adaptación de jornada solicitada.

La empresa demandada se opuso a la petición de la demandante alegando por un lado que la solicitud de la trabajadora supone una modificación de su jornada, puesto que pretende alterar los turnos rotatorios y dejar de prestar servicios un día a la semana, y además se basa en causas organizativas como la inexistencia de otras trabajadoras en el córner de venta de la empresa, la imposibilidad económica, dada su situación actual de pérdidas, para contratar otra trabajadora, y el hecho de que la modificación que pretende la actora supone dejar de prestar servicios como personal especializado de la marca en los tramos horarios de los días con más ventas, y además manifestando que las circunstancias de imposibilidad del padre de la menor para conciliar la vida familiar y laboral de ambos progenitores no resultan acreditadas. Así mismo, se opone a cualquier indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO. - Dispone el artículo 34.8 del ET: "8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

De acuerdo en el artículo reseñado, ha de atenderse para la estimación de la pretensión de la trabajadora a dos cuestiones, por un lado, la adaptación deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa de manera que la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador, que debe probar las circunstancias familiares en las que fundamenta su petición, y la empresa, que debe acreditar las causas organizativas y las circunstancias vinculadas con su funcionamiento que le impiden aceptarla.

A la vista de la regulación legal señalada puede concluirse que constituye un derecho del trabajador no sólo la reducción de su jornada, sino también el derecho a su concreción horaria, es decir, que constituye facultad del mismo elegir el horario en el que se desarrollará sus servicios dentro de la jornada ordinaria, todo ello con la finalidad de que pueda conciliar la vida familiar y laboral y, en definitiva, que quede debidamente atendido el familiar a su cuidado.

En cualquier caso dicha facultad o derecho lógicamente debe ejercitarse conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe que rigen las relaciones jurídicas contractuales ( artículo 7 del Código Civil), y especialmente la relación jurídica laboral ( artículo 5.a y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores), de manera que puede concluirse que su ejercicio será abusivo o contrario a tales exigencias derivadas del principio de buena fe, y por lo tanto no podrá ampararse judicialmente, cuando suponga, dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa.

En primer lugar se ha de indicar que conforme a la prueba aportada por la parte demandante no quedan realmente acreditadas las necesidades de la trabajadora, carga de la prueba que sólo a ella correspondía.

La parte actora pretende utilizar el argumento de que el otro progenitor es autónomo, y para ello aporta un certificado emitido por el propio marido, ya que la empresa es propia, donde se dice que su horario es de disponibilidad absoluta desde las 7 de la mañana del lunes hasta las 19 horas del sábado, sin que se hayan aportado datos de la empresa, como número de trabajadores, o actividades laborales; pretende amparar la imposibilidad de que el otro progenitor colabore en la organización familiar de cuidado del hijo menor, en un mercadillo semanal de venta ambulante que se celebra los sábados en DIRECCION003 de 8 a 14.30 horas, sin que se haya aportado prueba sobre la concesión de la autorización para el desempeño del mismo este año 2024, ya que sólo consta aportado el abono de la tasa municipal para el año 2023.

Por ello, la situación laboral que ha quedado acreditada del otro progenitor, no puede servir de base para justificar la solicitud de la trabajadora y que la misma deba concederse.

Además, la pretensión de la trabajadora se ciñe a que su jornada laboral sea sólo en turno de mañana de lunes a viernes, sin prestar servicios los sábados, solicitud que aunque es perfectamente comprensible, no es atendible, pues no ha acreditado la necesidad real de la trabajadora de hacerse cargo del menor en exclusiva fuera de dicho horario, teniendo en cuenta la profesión del otro progenitor y el horario del centro infantil.

Además, la empresa justifica suficientemente las necesidades organizativas, tanto con la extensa documental aportada como con la testifical de D. Hernan, responsable de recursos humanos de la empresa. Hay que tener en cuenta, que se trata de un córner de venta de la marca DIRECCION000 ubicado en el centro comercial de DIRECCION005 (de DIRECCION004 de Burgos), que la empresa no tiene otras trabajadoras, y que ha acreditado que los días de mayores ventas son los viernes, en general por la tarde y los sábados, y precisamente la trabajadora pretende con su solicitud dejar de prestar servicios los viernes por la tarde, como venía haciendo en turno rotatorios consigo misma, y dejar de prestar servicios el sábado. Según consta acreditado para la empresa resulta inviable conceder a la trabajadora la adaptación de la jornada que pretende, tanto porque carece de personal para cubrir su ausencia, como por los resultados económicos obtenidos en los últimos trimestres, que hacen inviable la contratación de otra trabajadora que cubra la ausencia en los tiempos de máximas ventas que la actora quiere dejar de trabajar.

Por todo lo expuesto, al no acreditarse por la actora de forma razonable y proporcionada las necesidades de la misma, y ser inviable la solicitud de la demanda con las necesidades organizativas o productivas de la empresa procede desestimar la demanda, sin necesidad de valorar la existencia de daños y perjuicios solicitada, toda vez que ha existido un periodo de negociación previa por las partes sin haber alcanzado acuerdo con las propuestas de la empresa.

CUARTO. - Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación, a tenor del artículo 191 LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por DOÑA Paula contra la empresa DIRECCION000., y debo absolver a la misma de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso de suplicación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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