Sentencia Social 267/2025...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 267/2025 , Rec. 89/2025 de 14 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2025

Ponente: LUCIA DE LA FUENTE SEOANE

Nº de sentencia: 267/2025

Núm. Cendoj: 15030440012025100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2077

Núm. Roj: SJSO 2077:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00267/2025

C/ MONFORTE S/N - EDIF. JUZGADOS

Tfno:981 185115-185116

Correo Electrónico:social1.coruna@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2025 0000627

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000089 /2025

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE: Silvia

ABOGADO/A:ALMUDENA RODRIGUEZ CASAL

DEMANDADO: Ramona

ABOGADO/A:MARIA ISABEL ABAD FACHADO

SENTENCIA Nº 267

En A Coruña, a 14 de julio de 2025

Vistos por Doña Lucía de la Fuente Seoane, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº Uno de A Coruña, los presentes autos 89/2025 en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, en los que ha sido parte demandante Doña Silvia, bajo la asistencia letrada de la Sra. Rodríguez Casal; y parte demandada Ramona, asistida por la letrada Sra. Abad Fachado, de ellos se infieren lo siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El 30.1.2025 se presentó demanda que por turno correspondió a este Juzgado, en la que la parte actora interesaba el dictado de una sentencia por la que " declare NULA la medida impugnada y subsidiariamente INJUSTIFICADA, reconociendo el derecho a ser repuesto en las condiciones de trabajo que con anterioridad regían mi prestación de servicios y condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO.-La demanda se admitió a trámite y se señaló el acto de conciliación y juicio.

TERCERO.-Llegado el día 14.7.2025, comparecen las partes con la representación que obra al encabezamiento de la sentencia. La conciliación procesal finaliza sin avenencia.

Abierto el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opone en base a las alegaciones que quedaron registradas en la grabación de la vista.

Se recibió el pleito a prueba, proponiendo la actora la prueba documental. La demandada propone prueba documental. Se admite toda la prueba.

Las partes formularon conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Silvia presta servicios retribuidos bajo la dependencia de Ramona, con una antigüedad de 3.4.2007 y categoría profesional de dependienta.

SEGUNDO.-La trabajadora venía prestando servicios a jornada completa de 40 horas semanales percibiendo un salario bruto mensual de 1.644,77 euros incluida la prorrata de pagas extras.

TERCERO.-El 31.12.2024 la empresa comunicó de forma verbal a la actora que a partir del 2.1.2025 pasaría a prestar servicios en jornada semanal de 35 horas.

CUARTO.-Finalmente dicha medida no tuvo efecto en la fecha indicada, y la empresa hizo entrega a la actora el 22.1.2025 una comunicación de disminución de jornada al SEPE en que se indicaba que con efectos de 2.1.2025 pasaría a prestar servicios 35 horas a la semana. la actora firmó dejando manuscrito "no conforme".

QUINTO.-La actora, en consecuencia, ha venido prestando servicios en jornada de 35 horas semanales desde el 1.2.2025, percibiendo un salario bruto mensual de 1.452,78 euros, con la prorrata de pagas extras.

SEXTO.-Resulta de aplicación el convenio colectivo para el sector del comercio de alimentación de la provincia de A Coruña (BOP AC 31.1.2024).

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante), los hechos declarados probados resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada. En concreto:

-Hecho probado primero: No controvertido.

-Hecho probado segundo: Del informe de vida laboral y nóminas (doc. 1 y 2 de la actora).

-Hecho probado tercero: No controvertido.

-Hecho probado cuarto: De la comunicación (doc. 2 de la demandada).

-Hecho probado quinto: De las nóminas de 2025 (doc. 4 de a demandada y doc. 3 de la actora).

-Hecho probado sexto: Iuri novit curia en relación con la actividad de la empresa que resulta del CNAE (doc. 2 y 3 de la demandada).

SEGUNDO.-POSICIONES DE LAS PARTES.

La parte actora presenta demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a la empresaria impugnando la medida que le fue notificada en fecha 22.1.2025 en la que la empresa le reduce su jornada a 35 horas semanales. Fundamenta su pretensión de nulidad e improcedencia, en que la decisión fue adoptada de forma unilateral, sin respetar los requisitos de forma y sin justificar la causa, causando un perjuicio para la trabajadora que verá mermada su retribución salarial.

Frente a dicha pretensión, la parte demandada no niega que se produjera la comunicación de la reducción de la jornada en los términos alegados en la demanda, si bien señala que la actora ya conocía desde el 31.12.2024 la medida, respetándose el preaviso de 15 días y que conocía los motivos de la decisión que eran la disminución de clientes y la concentración de los mismos en un tramo horario concreto.

TERCERO.-COMUNICACIÓN DE LA REDUCCIÓN DE JORNADA.

Conforme al art 41.3 del ET "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".Lo anterior implica que la modificación ha de notificarse al trabajador afectado a través de una comunicación escrita y que, aunque no se expresa en la norma la forma ni el contenido de la notificación, debe considerarse preceptiva la forma escrita ( STSJ Madrid 22-11-13, o TSJ Castilla-La Mancha 18-4-96). Así en aras a no causar indefensión a la trabajadora la comunicación de la modificación sustancial debe expresar la concreta condición de trabajo que se modifica, su origen, el alcance de la modificación pretendida, la fecha de efectividad de la medida, y la causa económica, técnica, organizativa o de producción en que se funda la decisión empresarial, así como las razones que abonan que la medida haya de contribuir a la mejora de tal situación y a favorecer la posición competitiva de la empresa pues, en otro caso, se crearía una situación de indefensión al no tener el trabajador un completo conocimiento de las causas invocadas para poder ejercitar con eficacia su impugnación en caso de disconformidad.

En el presente caso no consta lo que pudiéramos identificar como la comunicación escrita a la trabajadora de la modificación de la jornada, puesto que los requisitos de forma no se cumplen con la presentación a la firma de la comunicación al SEPE de la reducción de jornada o el IDC que comunica la misma a la Seguridad Social (que son los documentos aportados por la demandada). En los mismos, cuyo destinatario no es la trabajadora, sino los indicados organismos públicos, no se establece de forma clara la condición modificada, ni que implica una modificación sustancial (lo que no es discutido en la vista por la demandada), ni que concurren las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que la justificarían.

El defecto de forma conlleva la declaración de la modificación como injustificada, no como nula por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el art. 138.7 de la LRJS (Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 ).

CUARTO.-CONSECUENCIAS DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Atendido lo anterior y conforme a lo establecido en el art. 138.7 de la LRJS, procede declarar injustificada la decisión de la empresa, reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo que, en este caso, implica la restitución a la jornada completa de 40 horas a la semana, sin que implique condena adicional al abono de daños y perjuicios por no haber sido solicitados (principio dispositivo y de congruencia de las sentencias).

QUINTO.-Frente a esta resolución, no cabe recurso de suplicación al amparo del art. 191.2 letra e) de la LRJS.

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Silvia frente a Ramona, debo declarar y declaro la medida de reducir la jornada a 35 horas semanales injustificada, reconociendo el derecho de la trabajadora a ser respuesta en sus anteriores condiciones de trabajo que, en este caso, implica la restitución a la jornada completa de 40 horas a la semana y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, y frente a ella no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.