Sentencia Social 284/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 284/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 164/2023 de 14 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FRANCISCO JOSE FLORES DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 284/2023

Núm. Cendoj: 06015440032023100063

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4608

Núm. Roj: SJSO 4608:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

CCO. 164/ 2023

SENTENCIA: 00284/2023

En Badajoz, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz , Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por FTSP-USO que comparece asistida de la Letrada Dña. ELENA BRAVO NIETO frente a SEGUREX 06 SL asistida del Letrado D. MIGUEL ANGEL VILLALBA DOBLAS, DELEGADOS DE PERSONAL DEL CENTRO DE MENORES MARCELO NESSI en las personas de D. Bernardino, D. Bruno y D. Casimiro y frente a UGT quien no ha comparecido se procede a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante FTSP-USO se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz demanda de conflicto colectivo habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración del acto del juicio, en el que tras la presentación de más de 1.100 folios de prueba documental se acordó que las partes concluyeran por escrito quedando los autos vistos para dictar sentencia y en la mesa de este Juzgador en fecha 13 de septiembre de 2023.

TERCERO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La empresa SEGUREX 06 SL concurrió a la adjudicación del servicio de seguridad y vigilancia en el centro de cumplimiento de medidas judiciales de menores Marcelo Nessi (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Fue adjudicataria del servicio comenzando a prestarlo en fecha 15 de enero de 2020 (hecho no controvertido).

TERCERO.- En el punto séptimo del pliego técnico se recogía un apartado c) relativo a bolsa de horas de libre disposición retribuidas.

Las medidas contenidas en los apartados a) y b) carecieron de solicitantes.

CUARTO.- El contrato se extendió inicialmente desde el 15 de enero de 2020 hasta el 14 de enero de 2021.

En esta última fecha fue prorrogado hasta el 14 de enero de 2022 (hecho no controvertido).

QUINTO.- En fecha 15 de enero de 2022 asumió el servicio la UTE SISTEMA IDEC 12 conformada por las empresas SEGUREX O6 SL y REDSA SA (hecho no controvertido).

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 153 LRJS que " 1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .

2. También se tramitará en este proceso la impugnación de convenios colectivos y de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del presente Título.

3. Asimismo, se tramitará conforme a este proceso la impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores, así como los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y los expertos que les asistan de su obligación de sigilo.

El juez o Sala deberá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el carácter reservado o secreto de la información de que se trate".

TERCERO.- Falta de competencia e inadecuación del procedimiento.

La empresa demandada, alega en su contestación oral en juicio y más tarde mantiene en sede de conclusiones orales la excepción de falta de competencia excepción que por su propia naturaleza está íntimamente relacionada con la de inadecuación del procedimiento.

Y ello porque si como sostiene la empresa la razón última de la pretensión que ejercita la parte actora es el correcto cumplimiento del clausulado administrativo es evidente que esta jurisdicción no es competente.

No sólo no sería competente y por tanto se vedaría el conocimiento sino que el procedimiento utilizado sería inadecuado puesto que debería utilizarse el cauce adecuado según las normas de procedimiento administrativo.

En este sentido el artículo 2 LJCA " el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas".

De acuerdo con lo anterior puede hablarse de un cumplimiento de primer nivel, cual es el que afecta a las administraciones o a las administraciones y a las empresas del tipo que fuere tras la licitación y contratación pública lo cual da lugar a cumplimientos, incumplimientos e interpretaciones que corresponden a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo y un segundo nivel que es aquel que como ejecución de lo contratado se lleva a cabo mediante la fuerza laboral necesaria para dar estricto cumplimiento a lo pactado.

En este segundo nivel nos encontramos y parece, tras la lectura de la demanda, visualización de la contestación oral contenida en el soporte videográfico y examen de la prueba así como las conclusiones escritas cuyo pase a este Juzgador ha tenido lugar en el día de ayer, se puede colegir que lo que hoy se ventila aquí se refiere al cumplimiento de condiciones genuinamente laborales. Laborales en el más estricto orden privado, razón esta por la que se considera competente a la jurisdicción laboral.

Cuestión distinta es que la relación laboral tenga como presupuesto una previa contratación pública para prestar servicios en un centro público como es el caso.

Pero este hecho no reviste de publicidad a la relación que es propiamente laboral.

Siendo esta la respuesta, ha de abordarse la vinculada excepción de inadecuación del procedimiento.

En este sentido la STS de 19 de enero de 2021 nos dice que " Ciertamente, la regulación del proceso especial de conflicto colectivo se extiende a los conflictos genéricos aunque sean susceptibles de determinación individual pero ello no implica que por esa mera individualización, el conflicto colectivo no requiera del concepto de generalidad -grupo genérico- que lo caracteriza y lo particulariza respecto de los procesos individuales.

En efecto, la STS de 8 de mayo de 2019, rec. 94/2017Sentenc ias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 08/05/2019 (rec. 94/2017 )Conflicto colectivo por incumplimiento del convenio sectorial por parte de empresa de seguridad. Defectos en la interposición del recurso. Imposición de costas por temeridad al recurrir., lo recuerda, con cita de doctrina precedente, e indica que lo que caracteriza este proceso especial es la existencia de un grupo indiferenciado de trabajadores, diciendo: " el conflicto colectivo clásico se configura como la modalidad procesal en la que únicamente tienen cabida las pretensiones que busquen una solución fundada en Derecho y que afecte a un grupo indiferenciado de trabajadores, en el sentido de que el interés controvertido no sea el individual de cada uno de los integrantes del grupo, sino el del grupo mismo, indiferenciadamente considerado, afectando la sentencia que lo resuelva al interés del grupo y no de forma particularizada al de cada uno de los trabajadores que lo integran, aunque en la práctica llegue después a implicar algún efecto para éstos", y respecto de esos conflictos colectivos susceptibles de ejecución individual, refiere las exigencias que permiten atender pretensiones de ese carácter".

Por su parte, la STS de 15 de junio de 2021 (con cita de otras) explicita que " Las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" ( STS/4ª de 19 febrero 2008 -rec. 46/2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 19/02/2008 (rec. 46/2007 )La pretensión que se ejercita en la demanda se refiere a todos los trabajadores de la empresa demandada que se comprenden en los grupos profesionales D, E y F, puesto que en el punto o apartado 2 del suplico de tal demanda se solicita que se declare la obligación de la empresa de aplicar el incremento establecido en la disposición transitoria séptima, para el año 2006, ... a todos los trabajadores encuadrados en los grupos profesionales D, E Y F. Y es más esta petición fue totalmente estimada por la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la cual reconoció expresamente en su fallo el derecho al citado incremento a todos los trabajadores de la Colebega SA de los grupos referidos.-, 16 octubre 2012 -rec. 234/2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 16/10/2012 (rec. 234/2011)afecta a un colectivo genérico e indiferenciado de trabajadores, que son precisamente todos aquellos a quienes se aplicó dicha medida, siendo irrelevante, a estos efectos, que las cifras concretas fueran diferentes, porque aquí no se están reclamando cantidades individualizadas, sino que se está impugnando una decisión que tiene efectos colectivos notorios, y respecto a la segunda, que la empresa ha dejado de abonar a todos sus trabajadores la póliza de SANITAS y su póliza de seguro de vida y accidentes, lo que nos permite [también a nosotros] identificar claramente un colectivo genérico e indiferenciado de trabajadores, que son precisamente aquellos que se han visto privados unilateralmente de ambos derechos-, 7 octubre 2015 -rec. 247/2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 07/10/2015 (rec. 247/2014)el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .- y 11 octubre 2017 -rec. 255/2016Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 11/10/2017 (rec. 255/2016)no es viable la vía del conflicto colectivo, cuando se trata de resolver conflictos colectivos de intereses, cuyo objetivo es alcanzar una nueva regulación o novar una existente (entre otras STS/IV de 12-junio-2015 -rco.113/2014 -, y 2-junio-2011 -rco. 182/10 -), pues se trata de un conflicto de intereses, por cuanto su estimación comportaría modificar objetivamente el convenio colectivo, siendo lo pretendido por los actores modificar el marco convencional existente en la empresa por una vía ajena a la negociación colectiva.-, entre otras).

Es evidente que la existencia del grupo genérico al que el conflicto colectivo da cobertura "no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo". Ahora bien, "existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen" y consiste en que, mientras que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que lo configuran a priori, el que los trabajadores individuales formen parte o no del grupo dependerá ulteriormente de las circunstancias personales que en cada caso han de probarse ( STS/4ª de 15 diciembre 2004 -rec. 115/2003Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 15/12/2004 (rec. 115/2003 )El derecho colectivo, cuyo reconocimiento se pretende, es el que puede afectar a tal grupo homogéneo y no individualmente a cada uno de los trabajadores integrales, y, precisamente por ello, resultan irrelevantes para la debida caracterización del proceso, las consideraciones que la sentencia recurrida hace respecto a la designación o no de encargado y al tiempo de presencia en las cámaras, cuestiones que, en su caso, pudieran afectar al fondo del asunto o a resolver en un proceso ulterior, dado el carácter meramente declarativo de las sentencias que ponen fin al proceso colectivo- y 26 mayo 2009 -rec. 107/2008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 26/05/2009 (rec. 107/2008 )se trata de un conflicto colectivo de intereses o económico, en cuento pretende, por los motivos anteriormente consignados, dar nueva redacción a un artículo del convenio colectivo, a fin de que se disponga la forma en que han de ser retribuidos los agentes vendedores de la ONCE, en la jornada de crédito sindical, por la venta de productos periódicos con venta anticipada y de la Lotería Instantánea, de forma diferente a como se venía realizando por aplicación de las previsiones contenidas en el Anexo 6 del XIII Convenio Colectivo de la ONCE .-).

Asimismo, hemos sostenido que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer, por lo que en el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo, "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo , siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". En suma, la cuestión estriba en la dimensión en que se plantea el litigio y en el carácter general de la declaración que se quiere obtener ".

Teniendo en cuenta lo anterior, la excepción de inadecuación del procedimiento debe ser igualmente rechazada.

La razón de ser de la misma tiene que ver con la inexistencia de otro medio o cauce procesal para articular una petición como la que el sindicato actor pretende.

Resuelta en el sentido expuesto la excepción anterior, lo cierto es que la que ahora es analizada no puede prosperar.

Si la demandada propone otra jurisdicción como la competente y otro procedimiento (contencioso administrativo) como el oportuno no existe alternativa en el orden laboral.

Y habiéndose declarado a la jurisdicción social como competente, salvo que este Juzgador considere de oficio como inadecuado el ejercitado, no existe posibilidad de estimación de esta excepción, debiendo por tanto entrar al fondo de la cuestión debatida.

CUARTO.- Fondo del asunto.

Resueltas las cuestiones precedentes en el modo expuesto, ha de entrarse ya en la resolución de la cuestión de fondo controvertida.

Fijadas las posturas por las partes de manera definitiva en el acto del juicio y habiendo concluido de manera escrita tras la aportación en sala de una más que voluminosa documental, este Juzgador comparte el punto de vista contenido en la contestación.

La parte demandada acude al apartado séptimo del pliego técnico según el cual " las mejoras ofertadas por el empresario no tendrán carácter de consolidable para los trabajadores" " no siendo asimilables a las mejoras voluntarias reguladas en la normativa aplicable en materia laboral por lo que a la finalización del contrato laboral se extinguirán".

Posteriormente refiere un certificado de la administración de fecha 11 de abril de 2023 en el que se afirma que la empresa ha cumplido las condiciones en materia de igualdad, de mejora de prevención, seguridad y salud laboral de mejora de las condiciones laborales de los trabajadores que prestan el servicio.

Por tanto, tenemos dos elementos que impiden estimar la demanda.

El primero de ellos tiene que ver con la prestadora del servicio.

Ya no es la demandada SEGUREX 06 SL. Es una UTE de la que también forma parte SEGUREX 06 SL. Pero una UTE no es una empresa ni tiene personalidad jurídica.

Por tanto, estamos hablando de distinta adjudicataria.

Al hilo de lo anterior sería de aplicación lo dispuesto en el pliego y expuesto más arriba. Es decir, la mejora no es consolidable. Y ya no es exigible a SEGUREX. En todo caso y si fuera procedente debería ser la UTE la responsable de tal cumplimiento. Pero sólo en el caso de haberse pactado lo cual no parece ser el caso.

Aunque los trabajadores estén al servicio de SEGUREX.

El contrato es otro habiendo sido extinguido el primero de ellos.

Sería inadecuado pretender extender las condiciones del primer contrato administrativo a SEGUREX quien sufriría un espigueo injustificado.

Por último, ha de referirse el certificado emitido por el Jefe de Servicio Territorial de la Consejería de Sanidad y Servicios Social en Badajoz declara el adecuado cumplimiento de las medidas en materia de igualdad, de mejora de prevención, seguridad y salud laboral y de mejora de las condiciones laborales de los trabajadores que prestan el servicio.

De lo expuesto se desprende la imposibilidad de acceder a lo solicitado desestimando la demanda en esta instancia.

QUINTO.- No procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar la demanda interpuesta por FTSP-USO frente a SEGUREX 06 SL, DELEGADOS DE PERSONAL DEL CENTRO DE MENORES MARCELO NESSI en las personas de D. Bernardino, D. Bruno y D. Casimiro y frente a UGT a quienes se absuelve en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella de acuerdo con el artículo 191.3.f) LRJS puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

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