Última revisión
23/04/2007
Sentencia Social Nº 1435/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3689/2006 de 23 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, Mª GRACIA
Nº de sentencia: 1435/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101444
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 06/3689- mba
Autos nº 380/05
Iltmos. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla a 23 de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1435/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Azagra S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 03 de Cádiz, Autos nº 380/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Construcciones Azagra S.A, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Pedro Antonio , Proyectados del Bajo Guadalquivir S.L, Blas , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de marzo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- La mercantil actora "Construcciones Azagra S.A" subcontrató con la empresa de construcción "Proyectados del Bajo Guadalquivir S.L" la realización del yeso y la escayola en obra de construcción de 72 viviendas ubicados en la Avda de Alemania en la ciudad de Huelva. Esta empresa subcontrataría, a su vez, la ejecución de tales actividades con la empresa "José Ruiz Buzón".-
SEGUNDO.- El trabajador D. Pedro Antonio , nacido el día 14 de octubre de 1948, de profesión escayolista oficial 1ª, con fecha 3 de octubre de 2000 figura en alta en la Seguridad Social, Régimen General, al servicio de la empresa "José Ruiz Buzón ", permaneciendo hasta el día 30 de noviembre de 2000. Como aseguradora de los riesgos profesionales figura la Fraternidad Muprespa.
El citado trabajador el día 14 de noviembre de 2000 sufrió un accidente de trabajo "bajando las escaleras, se cayó por el hueco del ascensor", el la obra "72 viviendas" de la Avda, Alemania en Huelva. Cursó proceso de incapacidad temporal y causada alta con lesiones, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial, de fecha 30 de enero de 2.002, era declarado afecto de incapacidad permanente total con la consiguiente cobertura económica, sobre una base reguladora mensual de 146.190 pts y efectos de 1 de enero de 2.002. En el siguiente año 2.003 accedió el trabajador al incremento del 20% de aquella pensión.-
TERCERO.- En relación con el accidente referido en el precedente ordinal, el día 15 de noviembre de 2000 se giraba visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en aquella ciudad.
Según consta en el Acta de infracción nº H224/01, levantaba al efecto con fecha 13/3/01, "el accidente se produjo el día 14 de noviembre de 2.000 sobre las 19 horas. Ese día el operario había estado trabajando en la obra de construcción que la empresa CONSTRUCCIONES AZAGRA S.A ejecuta en Aljapark y dado que al día siguiente debía iniciar su trabajo en la obra de construcción ubicad en Ávda de Alemania, se dirigió a la misma para dejar las herramientas necesarias para ejecutar su trabajo. Cuando bajaba de la primera planta del bloque nº 4 una vez que había depositado las herramientas tropezó en el último tramo de las escaleras a nivel de planta baja y se precipitó por el hueco del ascensor de la planta baja hasta la planta sótano, que se encuentra a una altura de 2.50 m desde el nivel de suelo. Esta versión de cómo se produjo el accidente es la manifestada por la totalidad de las personas interrogadas".
En momento posterior, cuya fecha no consta pero se refiere en el apartado 1 de la citada Acta, se consignaría: "Según indicó el trabajador accidentado cuando bajaba la escalera iba provisto de una pequeña linterna ya que ésta se encontraba a oscuras (literal). El lugar del accidente carecía de todo tipo de iluminación y laluz natural era insuficiente. No había instalada medida alguna de protección del hueco de la escalera. Por la autoridad laboral interviniente se proponía una sanción , con responsabilidad solidarias de las tres empresas implicadas, de 750.003 ptas. Se tiene la misma por íntegramente reproducida.-
CUARTO.- Con fecha 3 de diciembre de 2.002, la misma Autoridad laboral que levantó el acta de infracción reseñada, formuló ante el INSS escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por faltas de medidas de seguridad y salud laboral a favor del trabajador D. Pedro Antonio , proponiendo el recargo del 305 de todas las prestaciones reconocidas en su favor por la Seguridad Social, a cargo exclusivo de la empresa "Construcciones Azagra S.A", "ya que-indicaba- la empresa del trabajador accidentado (" Blas ") aún no había iniciado su trabajo en la obra (literal). Por reproducido en su integridad.
Por resolución del Instituto gestor competente de 5 de abril de 2004 se declaraba la existencia de responsabilidad empresaria por falta de medidas de seguridas e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Pedro Antonio el día 14 de noviembre de 2000, con cargo exclusivo de la empresa "Construcciones Azagra S.A" en el porcentaje del 30%, Se advertía que deberáia constituir en la Tesorería General de la Segurida el capital coste necesario para proceder a su pago. Sobre este particular, con fecha 9 de j7unio de 2004, oficio de salida de la TGSS, Dirección Provincial en Cádiz num.3976, se advertía al INSS, como órgano competente por razón de domicilio de la empresa Construcciones Azagra S.A., la dirección Provincial en Huelva.-
QUINTO.- Por auto de 12 de abril de 2002 se incoaba procedimiento abreviado 3/2002 por el Juzgado de 1ª Instancia núm.5 de Huelva , luego corregido por nuevo auto de 20 de mayo de 2002 . motivo, presunto delito de lesiones. Con anterioridad de habían instruido diligencias Previas 2769/00 por aquél mismo Juzgado, entonces mixto.
Según Diligencia del Secretario/a Judicial de aquel Juzgado de fecha 7 de septiembre de 2005, el procedimiento abreviado 3/02 aún continuaba en fase de diligencias previas.-
SEXTO.- Contra la resolución administrativa del INSS que fijó el recargo de prestaciones con imputación exclusiva de la empresa Construcciones Azagra S.A se planteo la preceptiva reclamación previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la empresa Construcciones Azagra, S.L., contra la resolución del INSS de fecha 05-04-2004 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Pedro Antonio el día 14 de noviembre de 2000, exclusivamente a cargo de la citada demandante y en el porcentaje del 30%, absolviendo a los demandados, se interpone por la referida empresa recurso de suplicación, que se impugna de contrario por las empresas Jesús Ruiz Buzón y Proyectados del Bajo Guadalquivir, S.L., y por el trabajador, Pedro Antonio .
Y en un primer motivo, que se dice redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se limita la recurrente a argumentar que, frente a lo manifestado por el Magistrado de instancia, en el sentido de que los hechos declarados probados son objetivamente pacíficos, lo cierto es que no ocurre así sino que la empresa Construcciones Azagra, S.L. en ningún momento ha admitido que el accidente sufrido por el Sr. Pedro Antonio pueda ser considerado como accidente de trabajo, puesto que cuando ocurrió el accidente el trabajador ya había terminado su jornada en otro centro y su presencia en la obra se debió exclusivamente a su unilateral decisión, no consultada, de acudir a dejar sus herramientas de trabajo porque iba a comenzar su prestación laboral en dicha obra al día siguiente, decisión -dice-a todas luces temeraria, puesto que, sin conocer el centro acude al mismo siendo de noche y portando una pequeña linterna, sin estar vinculado laboralmente hasta entonces con la empresa principal, por lo que, estima que no puede hablarse de accidente laboral.
Manifiesta, por tanto, la parte recurrente su disconformidad con la calificación que del accidente sufrido por el trabajador efectúa el Magistrado de instancia (como accidente de trabajo), pero sin interesar, como se señala de contrario, la revisión de ningún hecho concreto, ni proponer redacción alguna alternativa, siendo necesario que en el recurso se señalen los apartados del relato histórico cuya modificación se pretende y se ofrezca una redacción alternativa que hubiera de quedar recogida en la sentencia (STS de 14 marzo 2000 ), y exigiendo la norma, en cuanto a la revisión de los motivos de hecho que se cumplan los siguientes requisitos: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia que el recurrente estime equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador de instancia; y c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, sin que sea admisible un recurso en que se limite el recurrente a hacer simples consideraciones sobre los hechos que obliguen al tribunal a construirlos de oficio (SSTCT 31 diciembre 1984, 8 enero 1986, 20 abril 1988). En consecuencia, esa defectuosa formulación sería motivo suficiente para rechazar el motivo, pero como quiera que la cuestión central del proceso estriba en dilucidar, en primer lugar, si hubo o no accidente de trabajo, y, en caso afirmativo, si el accidente de trabajo se debió a la falta de medidas de seguridad, la mención que hace el Magistrado de instancia en el párrafo segundo del hecho probado segundo, al calificar como "de trabajo" el accidente sufrido por el trabajador, deberá tenerse por no puesta, en todo caso.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción del artículo 24 CE , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y prohíbe la indefensión, argumentando que la alegada indefensión viene dada por la omisión del trámite de audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 11.4 de la Orden de 18 de enero de 1996 , según el cual debería habérsele dado audiencia en el expediente seguido para determinación de las prestaciones que correspondían al Sr. Pedro Antonio como consecuencia del accidente sufrido, sin que se hubiere hecho, lo que le ha impedido conocer la calificación otorgada al accidente, prestaciones reconocidas, normas aplicadas, etc.
Pero no cabe apreciar la pretendida vulneración del artículo 24 CE , que vendría dada por la indefensión derivada de la defectuosa tramitación del procedimiento sancionador, dado que la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de nuestra Constitución, supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el Ordenamiento correspondiente, que no es un conjunto de trámites, sino un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las cuales la más importante es la de la audiencia bilateral, que posibilita a su vez el principio de contradicción, es decir, el derecho de la parte que se demanda a oponer los hechos y fundamentos de su oposición, habiendo establecido el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia 72/1991, de 8 de abril (RTC 199172 ), que la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.
Y ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que si bien la Orden de 18-01-1996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, en el artículo 11 , referido al trámite de audiencia, y, en concreto, en el apartado 4, establece que "En el supuesto que exista propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, se dará trámite de audiencia al empresario responsable de las mismas", lo cierto es que la omisión de ese trámite no ha originado indefensión a la empresa dado que la misma en el proceso judicial posterior pudo alegar y probar, como ha hecho, lo que a su derecho convenía, con salvaguarda de su derecho de defensa. En consecuencia, se impone el rechazo de este segundo motivo.
TERCERO.- En el tercer y último motivo, amparado asimismo en el apartado c) del artículo 191 LPL se denuncia la infracción del artículo 123 de la LGSS y la interpretación jurisprudencial del mismo, así como de los artículos 14.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 115.4.b) de la Ley General de la Seguridad Social .
A tenor de lo establecido en el artículo 123.1° de la LGSS para que proceda el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es necesario que por parte de la empresa empleadora no se hayan observado las normas generales o particulares de higiene y seguridad en el trabajo o las elementales de salubridad o de adecuación personal a cada trabajo, precisándose una conducta incumplidora por parte de la empresa que motive u origine la lesión corporal derivada del accidente o enfermedad profesional, y anudándose por tanto el resultado dañoso a esa conducta incumplidora por parte de la empresa que, de haber cumplido su obligación, habría podido, si no evitar, al menos minorar el daño sufrido por el trabajador.
Como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 08-10-2001 (RJ 2002/1424 ), la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, que, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...", disponiendo en el apartado 4 del artículo 15 "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", y estableciendo, por su parte, el artículo 17.1 que "el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores", deduciéndose del juego de estos tres preceptos, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Ahora bien, para que proceda la imposición del recargo es preciso, en primer lugar, que se haya producido un accidente de trabajo; y después, que el accidente haya tenido por causa la falta de medidas de seguridad.
En el presente caso, el trabajador acudió a la obra donde se produjo el accidente, sita en la Avda. de Alemania, después de haber finalizado su jornada laboral en otra obra de la que era también empresa principal Construcciones AZAGRA, S.A., haciéndolo, por tanto, a una hora intempestiva --en la que no había nadie, ni iluminación suficiente, por lo que llevaba una pequeña linterna--, y por su sola voluntad, a fin de transportar y dejar allí las herramientas que iba a utilizar al día siguiente cuando comenzase a trabajar en dicha obra, lo que puede considerarse quizás como un exceso de celo, pero en ningún caso como accidente de trabajo, puesto que no ocurre en el lugar y en el tiempo de trabajo, sino fuera de la jornada laboral y en una obra en la que el trabajador todavía no había empezado a trabajar, y donde a esa hora, como se ha dicho, no había nadie, sin que esa anómala actuación (que el Magistrado de instancia califica al propio tiempo como práctica presuntamente habitual y profesional del sector y como comportamiento particularmente extraño) pueda entenderse efectuada en interés del buen funcionamiento de la empresa e incardinable por tanto en el artículo 115.1 .c), puesto que las herramientas las podía y debía haber llevado al día siguiente al acudir a la nueva obra para iniciar la jornada de trabajo y en tal caso, además de evitar la concurrencia de la circunstancia adversa de la oscuridad, no ofrecería duda la calificación como laboral de cualquier accidente sufrido por el trabajador.
En consecuencia, faltando el presupuesto básico, consistente en la producción de un accidente de trabajo, es claro que no cabe apreciar la existencia de falta de medidas de seguridad por parte de la empresa que hubieren podido evitar o minorar el daño sufrido por el trabajador, y que por tanto el recargo impuesto a la empresa fue indebido, por lo que, no procede entrar en el examen de la cuestión deducida en la demanda como subsidiaria (a través de la cual se pretendía la declaración de responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas) y debe estimarse el recurso de suplicación, revocando la sentencia impugnada.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES AZAGRA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, de fecha 3 de marzo de 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador Pedro Antonio y las empresas PROYECTADOS DEL BAJO GUADALQUIVIR, S.L. y Blas ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, y, estimando la demanda inicial del proceso dejamos sin efecto la resolución impugnada, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Devuélvase al recurrente el depósito efectuado para recurrir una vez sea firme esta sentencia.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.

