Última revisión
23/04/2007
Sentencia Social Nº 1437/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3724/2006 de 23 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, Mª GRACIA
Nº de sentencia: 1437/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101448
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 06/3724 - mba
Autos nº 621/05
Iltmos. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla a 23 de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1437/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Mutua de Ceuta-SMAT, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 01 de Cádiz, Autos nº 621/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Mercedes , contra Mutua Ceuta- Smat, Instituto General de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad General, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31 de marzo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Mercedes , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, declarando actividad industrial de limpieza, con nº NUM001 en el que causó alta el 1 de agosto de 2004.
Inició proceso de baja laboral por incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 11 de febrero de 2005.
Según vida laboral de la demandante, con anterioridad había prestado servicios profesionales por cuenta ajena para distintas empresas desde el 1 de octubre de 1956 al 30 de septiembre de 1966.
En el momento de la baja laboral estaba al corriente en el abono de las cuotas a la Seguridad Social.
SEGUNDO.- La actora tenía concertada con la Mutua de Ceuta la cobertura por incapacidad temporal, solicitando a ésta el reconocimiento la prestación económica correspondiente, a raíz del 1 de febrero de 2005 por lumbociática que posteriormente se agravó con una depresión y síndrome vertiginoso, resolviéndose en parte el cuadro en el mes de junio del mismo año, solicitando el pago de la prestación económica por I.T . fue denegada. Los motivos de la denegación se basan en :
No tener acreditados en los últimos cinco años los días necesarios para acceder a la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes desde su presentación de su alta en el RETA.
Por padecer la patología previa a la incorporación nuevamente al sistema.
Por no demostrar el ejercicio actividad profesional.
TERCERO.- Presentada reclamación previa el 24 de agosto de 2005 fue desestimada en resolución de 15 de septiembre de 2005. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Mutua Ceuta-Smat, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda inicial del proceso, condenando a la Mutua de Ceuta- SMAT codemandada a que abonase a la actora la prestación correspondiente a la situación de IT derivada de enfermedad común por ella iniciada, se formula por la Mutua aseguradora citada recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la actora. Y, en un primer motivo, redactado al amparo del artículo 191 de la misma, y, según se deduce de su contenido, del apartado b) de dicho precepto procesal, solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia, interesando la adición de tres nuevos hechos probados con el siguiente texto:
a) "Lo puesto de manifiesto en el acto de la vista oral por la testigo Dª. Ángeles , en el que se reconoce que en su propio hogar, la actora ha prestado servicios de limpieza, identifica el encuadramiento en el Régimen Especial de Hogar en el que hubo de estar la actora, y no en el RETA."
b) "La falta de acreditación de los ingresos, al indicar en las declaraciones de renta modelos 130, e igualmente en las declaraciones de IVA, modelo 300, que indicaba sin actividad o negativa, indican que no existía prestación de servicios por la actora como trabajador Autónomo."
c) "Las facturas aportadas por la actora a nombre de la empresa HIDROTERNIC, que eran fotocopias, al ser impugnadas por la demandada, carecen de autenticidad, así constando en autos salvo lapsus calammi, si bien reflejaría una prestación de servicios tras la Baja Médica el 11.02.05, pero que dada su falta de acreditación identificaría no existe actividad profesional"
La adición del primero de esos hechos se interesa, según se expresa, sobre la base documental obrante en autos y consistente en el acta del juicio, dorso núm. 137 y en el fundamento jurídico primero de la sentencia. La del segundo de ellos, al amparo de los documentos consistentes en las Declaraciones de Renta y de IVA y el parte de la baja médica a que se refiere. La del tercero, sobre la base de la documental consistente en las facturas y el parte de baja médica que relaciona en su escrito.
Ninguna de las revisiones propuestas puede ser acogida, imponiéndose su rechazo, dado que, no tienen carácter fáctico sino que todas ellas entrañan una valoración, que como tal no halla cabida en este apartado de la sentencia sino que tendría su adecuada ubicación en la fundamentación jurídica de la misma, y se refieren además al hecho del indebido encuadramiento de la actora en el RETA (en lugar de en el Régimen Especial de Empleados de Hogar), que, como nueva causa o motivo de la denegación de la prestación, se planteó, por vez primera, en la fase de conclusiones del juicio, y, por tanto, extemporáneamente, según se expresa en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia, por lo que, no pudo ser tenida en consideración, ni puede serlo ahora dado que en el recurso de suplicación no se admiten cuestiones fácticas de planteamiento novedoso respecto de lo discutido en instancia.
Además, la primera de esas revisiones trata de ampararse, aunque otra cosa se diga al remitir al acta del juicio en que se contiene, en el testimonio vertido en dicho acto por la Sra. Ángeles , prueba esta inhábil para la revisión, que, necesariamente ha de basarse en prueba documental o pericial, como claramente se deduce de lo expresado en el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos (o pericias) propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, tal como ya manifestó el extinto Tribunal Central de Trabajo en sentencias de 29 de septiembre o 9 de diciembre de 1.989 .
SEGUNDO.- En el segundo motivo, redactado asimismo al amparo del artículo 191 LPL , y, más concretamente, del apartado c) de dicha norma, puesto que se refiere al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, se denuncia la infracción por aplicación indebida de los siguientes preceptos: a) artículo 49 del RD 84/1986 , en cuanto a los sujetos obligados a cursar la afiliación y altas en el R.E de Empleados de Hogar; b) artículos 22 a 38 del Decreto 2346/1969 , en cuanto al régimen de prestaciones, y, más concretamente, el artículo 30 sobre incapacidad temporal; c) el artículo 2 del Decreto 2530/1970 y artículo 1 de OM de 24.09.1970 , en cuanto a la actividad a realizar y forma en que ha de hacerse para estar incluido en el RETA; y los artículos 2 y 4 del Decreto 2346/1969 y artículo 10.3 del RD 84/1996 , en cuanto al régimen de encuadramiento de quienes se dedican a prestar servicios domésticos.
Aduce, en síntesis, la recurrente que, dado que existe falta de prestación de servicios y encuadramiento indebido, además de padecer la actora patología previa a la fecha de la baja médica, interesa la revocación de la sentencia y subsidiariamente la nulidad de la misma, para que proceda el Juzgador de instancia a requerir los informes de la Inspección Tributaria, y los de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos del encuadramiento debido así como de si hubo prestación de servicios efectiva del actor. Pero, como ya se ha indicado, la cuestión del indebido encuadramiento de la actora en el RETA (en lugar de en el Régimen Especial de Empleados de Hogar), que, se planteó, extemporáneamente, no pudo ser tenida en consideración en la sentencia ni puede, por tanto, serlo ahora en el recurso de suplicación en que no se admiten cuestiones fácticas que supongan un planteamiento nuevo respecto de lo discutido en instancia. Y, habiendo quedado inalterado el relato histórico, tanto el que figura en los hechos probados de la sentencia como el que, con valor fáctico, se contiene en los fundamentos jurídicos de la misma, en cuanto al hecho de reunir la actora los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prestación de que se trata, y, deduciéndose del mismo la consecuencia jurídica expuesta por la Magistrada de instancia, se impone la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 115, MUTUA DE CEUTA-SMAT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, de fecha 31 de marzo de 2006 , en virtud de demanda presentada a instancia de Mercedes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la Mutua recurrente, MUTUA DE CEUTA-SMAT ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Y condenamos a la demandada recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta sentencia, se dará el destino legal, y a que, en concepto de honorarios, abone al letrado de la parte actora impugnante del recurso la cantidad de 400 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.
