Sentencia Social Nº 1485/...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Social Nº 1485/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 552/2006 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1485/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101415

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en reclamación de cantidad correspondiente al complemento de puesto de trabajo. Del examen del convenio colectivo de AENA, regulador del nuevo complemento (salario de ocupación) se permite constatar que nos hallamos ante complementos diferentes. En primer lugar, se declara expresamente su incompatibilidad con otros complementos, entre ellos con el compensable, estableciéndose un derecho de opción para el personal en activo, que no es el caso de la demandante. En segundo lugar no se regula en los mismos términos que el complemento compensable. Sentada la diferencia entre los complementos, e incontrovertido el lapso temporal en que la actora queda desvinculada de la empresa, su reincorporación tras un nuevo contrato conlleva la asunción de la normativa vigente, lo que implica la aplicación del nuevo convenio y del nuevo complemento.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 552/06-JM

Autos nº 443/05

EXCMO SR.:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA

ILTMOS. SRES.:

D. LUIS LOZANO MORENO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE

En Sevilla, a tres de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1485/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Consuelo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 443/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Consuelo , contra Aena Aeropuertos Nacionales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de octubre de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- La actora Doña Consuelo ha prestado sus servicios por cuenta de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), Entidad Pública Empresarial, en virtud de diversos contratos de duración determinada, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de1997 para su regulación en nómina, cuyo contenido obrante a los folios 132 a 135 de los autos se tiene aquí por reproducido, así como la comunicación interna obrante a los folios 136 y 137.

Posteriormente, el 1 de octubre de 2004, se dictó otra referente a la aplicación del III Convenio Colectivo con el contenido obrante al folio 138 de los autos y que se tiene aquí por reproducido.

Tercero.- La actora, que percibía el complemento compensable a la fecha de publicación en el BOE del Acuerdo antes expresado, pasó a percibir dicho complemento en su nivel máximo desde 1999 hasta que causó baja en la empresa en noviembre de 2002.

Al reingresar en la empresa en diciembre de 2003, pasó a percibir el salario de ocupación en su nivel medio (con las cuantías expresadas en el Hecho quinto de la demanda, mientras que las correspondientes al nivel experimentado serían las también expresadas en dicho hecho, teniéndose aquí unas y otras por reproducidas).

A partir de octubre de 2004 percibió el nivel experimentado.

Cuarto.- La cuestión litigiosa afecta a todos los trabajadores de la empresa vinculados con esta con contratos temporales que hayan sufrido en su vigencia una interrupción y hayan sido objeto de nueva contratación con posterioridad a la publicación del acuerdo de 5 de abril de 2000.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Solicita la parte actora el pago por parte de su empleadora, AENA, AEROPUERTOS NACIONALES, de la suma de 949,01 €, correspondientes al Complemento de Puesto de Trabajo, "salario de ocupación", por el periodo indicado en la demanda, pretensión que ha sido desestimada por el Juzgado de Instancia.

Frente a la sentencia dictada recurre en suplicación la demandante, formulando un único motivo, con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 191 de al Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción, por aplicación indebida del III Convenio Colectivo de Empresa, en relación con el Art. 125 del Acuerdo de 5-4-2000 .

SEGUNDO: La actora, vinculada a la empresa a través de diversos contratos temporales, venía percibiendo el denominado Complemento Compensable desde 1999, pasándolo a recibir a partir de la publicación del Acuerdo de 5-4-2000, sobre revisión salarial del II Convenio Colectivo de AENA, en su nivel máximo ( Art. 109.6 del II Convenio ), hasta su baja en la empresa en noviembre de 2002. Tras su cese por extinción de su contrato temporal, a su reingreso en diciembre de 2003, vigente ya el III Convenio Colectivo, éste no contemplaba ya el anterior complemento, pasando la demandante a percibir el denominado Salario de Ocupación (Art. 125 del Convenio ) en su nivel medio, obteniendo el correspondiente al nivel superior -denominado experimentado- a partir de octubre de 2004, pretendiendo la productora en la presente litis, el pago de las cantidades correspondientes al nivel experimentado desde diciembre de 2003 a septiembre de 2004.

Considera el Juzgador "a quo" que la demandante no conserva, tras la extinción de su contrato en noviembre de 2002, ningún derecho adquirido en la empresa con anterioridad, salvo el tiempo de servicios prestados a efectos de la antigüedad , debiendo someterse a la normativa vigente al tiempo del reingreso, normativa que había cambiado tras su reingreso, estableciendo el III Convenio Colectivo, -en ese momento de aplicación-, en su Art. 125 , el denominado salario de ocupación, declarado incompatible con el complemento compensable, de lo que el magistrado infiere que tal complemento no trae causa ni es sucesor de aquel inicialmente percibido conforme al anterior Convenio.

El examen del Art. 125 del III Convenio Colectivo de AENA, regulador del nuevo complemento (salario de ocupación), permite constatar que nos hallamos ante complementos diferentes, y ello por las siguientes razones. En primer lugar, se declara expresamente su incompatibilidad con otros complementos, entre ellos con el compensable, estableciéndose un derecho de opción para el personal en activo, que no es el caso de la demandante. En segundo lugar, no se regula en los mismos términos que el complemento compensable, dado que éste se abona en cada uno de sus tramos en función de los años de ocupación en la categoría y en el nuevo complemento la referencia ya no es a la categoría sino la antigüedad en la empresa, lo cual es significativo, al otorgar un mayor ámbito de beneficio.

Sentada la diferencia entre los complementos, e incontrovertido el lapso temporal en que la actora queda desvinculada de la empresa, su reincorporación tras un nuevo contrato conlleva la asunción de la normativa vigente, lo que implica la aplicación del nuevo Convenio y, en consecuencia, del nuevo complemento en los términos que la norma convencional lo regula. El recurso, en razón a lo expuesto, no puede ser acogido.

TERCERO: Gozando la recurrente del derecho de justicia gratuita no procede efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el Art. 2.2.d de la Ley l/1996 de 10 de Enero , de asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Consuelo , contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Sevilla, en autos 443/05, seguidos a instancia de Doña Consuelo , contra Aena Aeropuertos Nacionales, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

No se efectúa condena en costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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