Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 6/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 955/2022 de 15 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 6/2024
Núm. Cendoj: 02003440022024100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:28
Núm. Roj: SJSO 28:2024
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 06
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a quince de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de
Antecedentes
En juicio, la parte actora, tras ratificarse en su demanda y formulada contestación por la demandada, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente las partes sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El actor durante el tiempo de prestación de servicios no tuvo cargo de representación sindical en la empresa.
El día 8 de noviembre de 2022, constante la relación laboral entre el demandante, D. Julián y la empresaria Modesta, el padre del demandante llamó por la tarde a la empresaria diciéndole que al día siguiente, día 9 de noviembre de 2022, su hijo no acudiría a su puesto de trabajo al no estar conforme con la retribución percibida por su hijo, así como que solicitaba la baja voluntaria de su hijo en la empresa. La empresaria ante las manifestaciones del padre del demandante y sin exigirle al demandante, la presentación de ningún tipo de documento, al día siguiente de recibir la llamada, el día 9 de noviembre de 2022, se puso en contacto vía DIRECCION000 con su asesor D. Pedro Jesús, autorizado Red, al que le dijo textualmente:
El trabajador demandante, D. Julián, tras la conversación mantenida por su padre con la empresaria en la tarde del día 8 de noviembre de 2022, no acudió a prestar servicios laborales a la empresa a partir del día 9 de noviembre de 2022.
El día 10 de noviembre de 2022, el demandante acudió al Centro de Salud de DIRECCION001, expidiéndose parte médico, en el que consta que se le inmoviliza el miembro izquierdo, sin que conste la hora a la que acudió ni el motivo de la inmovilización. Se le derivó a Urgencias del Hospital de Albacete para valoración y tratamiento, si procedía, documento acompañado al escrito de demanda, consistente en parte médico.
El trabajador demandante fue asistido en Urgencias del HOSPITAL000 de Albacete, Servicio de Traumatología, donde acudió a las 12:38 horas del día 10 de noviembre de 2022 y donde consta que la Enfermedad Actual es: "Paciente de 17 años que acude a Urgencias por dolor en ambas muñecas tras caída de la bicicleta esta mañana, según refiere". El diagnostico principal es: Fractura radio distal izquierdo y fractura radio distal derecho. No consta en el parte de Urgencias que las lesiones sufridas por el demandante a consecuencia de la caída de la bicicleta se produjesen cuando iba a trabajar (documento aportado junto a la demanda, parte de alta de urgencias del HOSPITAL000 de Albacete).
El día 11 de noviembre de 2022, el demandante acude nuevamente al Centro de Salud de DIRECCION001, manifestando que el día anterior, el 10 de noviembre de 2022, a las 9:45 horas había sufrido una caída in itinere desde la bicicleta, con contusión en ambas muñecas, con resultado de fractura de radio distal izquierdo y fractura de radio distal derecho (adjunta informe de urgencias hospitalarias). Fue derivado a la Mutua por considerar accidente laboral la causa de la baja (documento nº 1 aportado por la parte actora a su ramo de prueba). Por el Sescam se informó que el demandante acudió al Centro de Salud de DIRECCION001 el día 11 de noviembre de 2022, a las 13:17 horas, documento aportado al expediente administrativo remitido por el Sescam.
D. Julián fue dado de baja médica por el Servicio Público de Salud, por accidente no laboral, con fecha 11 de noviembre de 2022, parte médico de baja de incapacidad temporal acompañado a la demanda.
El día 11 de noviembre de 2022, a las 11:02 horas, la empresaria Dª Modesta puso denuncia en el Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION002 contra el aquí demandante, manifestando que "ya no trabajaba para la empresa que regenta y no le quería devolverlas las llaves de acceso a la granja. Que el trabajador afirma que sigue trabajando en la empresa aunque la denunciante lo dio de baja en la empresa en la mañana del miércoles 9 de noviembre de 2022, por deseo manifiesto de su padre después de una llamada comunicándole su deseo de no trabajar, llamada realizada en día 8 de noviembre de 2022, sobre las 18:57 horas" (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en la denuncia, que se da aquí por reproducida).
Tras la interposición de la denuncia por la empresaria, el trabajador acudió el mismo día 11 de noviembre de 2022, a las 13:17 horas al Centro de Salud de DIRECCION001, donde dijo que había sufrido un accidente, el día 10 de noviembre cuando iba a trabajar.
Se da por reproducidas las documentales presentadas por las partes.
Fundamentos
Solicita la actora, D. Julián que se declare la nulidad del despido del que ha sido objeto el actor, y con los pronunciamientos inherentes al fallo, se condene a la demandada a proceder a la readmisión del trabajador y al pago de los salarios de tramitación desde que se produjo el despido y al pago de 6.000 euros, en concepto de daños morales por la vulneración de derechos fundamentales sufrida, o subsidiariamente se declare la improcedencia del despido practicado, debiendo ser condenada la parte demandada a poner a disposición del trabajador la indemnización por despido improcedente o a su readmisión y de igual forma se condene a las partes demandadas a abonar al trabajador la cantidad de 3.636,57 euros, por los conceptos expresados en el hecho tercero del escrito de demanda, más el 10% de interés por mora desde que dichas cantidades debieron ser abonadas, con expresa imposición de costas a la parte demandada. En el acto de la vista alega que la antigüedad del demandante es de 18 de abril de 2022.
La parte demandada, la empresa Vanesa Moreno Siegmund se opone a las pretensiones mantenidas por la parte actora, alegando, en síntesis, que no son ciertos los hechos relatados en la demanda, negando la antigüedad de 3 de junio de 2022 que consta en la demanda y oponiéndose a la que se alega por la parte actora, como cuestión complementaria al comienzo del acto del juicio, de 18 de abril de 2022, por no ser cierta y por extemporánea; alegando que la antigüedad del trabajador en la empresa es la de 23 de agosto de 2022 y señalando que el salario del trabajador es de 884,82 horas euros mensuales por cinco horas de trabajo diario; siendo la jornada completa el de 1.197,72 euros. Se opone a la reclamación de diferencias salariales y horas extras que alega no existen y a la imputación más grave, de que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 10 de noviembre de 2022 cuando iba a trabajar y por ello fue despedido, al no ser cierto, todo ello en base a las consideraciones que tuvo por convenientes. No produciéndose en el caso presente ninguna vulneración de derechos fundamentales, lo que fundamentó con las alegaciones que tuvo por oportunas. Señala que la baja del actor en la empresa se produjo por la llamada que su padre hizo a la empresaria en la tarde del día 8 de noviembre de 2022, diciéndole que no estaba de acuerdo con la retribución de su hijo y que a partir del día siguiente ya no iría a trabajar por lo que la empresaria el día 9 de noviembre le dijo a su asesor que diera al demandante de baja voluntaria en la empresa. Y por buena fe, no le hizo firmar ningún documento ni medio carta de baja voluntaria en la empresa, por lo que de apreciarse alguna irregularidad, se trataría de un despido improcedente, pero en ningún caso nulo.
El Ministerio Fiscal presentó escrito por el alegó que no asistiría al acto del juicio, sin perjuicio de que pueda decretarse la vulneración de derechos fundamentales solicitada por la parte actora.
Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes, que ha sido concretada en los hechos probados y por el interrogatorio de la empresaria demandada y las testificales practicadas.
Se alega por la parte actora en el acto del juicio, lo que denomina alegación complementaria, considerando que la
Cabe decir, que la introducción de una nueva fecha en el acto del juicio, como antigüedad del actor, distinta a la que se consignaba en la demanda, supone una variación de la demanda respecto a la antigüedad que se alegaba en ésta y sin duda alguna es extemporánea; pero aún así se va a analizar la prueba propuesta por las partes, a fin de fijar la antigüedad del demandante, que la parte actora propone en el acto de la vista de 18 de abril de 2022, y que alegaba en la demanda era de 3 de junio de 2022 o la que mantiene la parte demandada de 23 de agosto de 2022.
Para acreditar que la antigüedad en la empresa del trabajador es de 18 de abril de 2022, se aportan por la parte actora copia de unas conversaciones de DIRECCION000, documento nº 3 de su ramo de prueba, de las que se desconoce por completo quienes son los interlocutores de dichos DIRECCION000, al no constar los números de teléfono desde los que se remiten los mensajes ni ningún otro dato identificativo que pueda acreditar quienes son las personas que se comunican en esos DIRECCION000. Y sin que en el acto del juicio por parte de la representación del actor se identifique quienes son las personas que se comunicaban por DIRECCION000 y cuáles eran sus números de teléfono. Ni tampoco se ha presentado Acta de Protocolización ante Notario para dar fe de esas conversaciones y entre quienes eran mantenidas. Por tanto, esta prueba es totalmente inválida para tratar de probar la antigüedad del actor en la empresa, dado que nada acredita la misma. Asimismo, se propone la testifical del padre del actor, siendo uno de sus fines, la acreditación de la antigüedad del demandante en la empresa. Este testimonio aparte de ser un testimonio interesado por tratarse del padre del demandante, no aporta ningún dato que acredite que el día 18 de abril de 2022 o el día 3 de junio de 2022, el actor empezase a trabajar en la empresa demandada, pues el progenitor del demandante desconoce el día concreto que empezó a trabajar su hijo en la empresa, el horario de trabajo de éste y los días que prestó servicios.
La parte demandada trae como testigos al acto del juicio, al veterinario que visita la explotación de la demandada, D. Gumersindo, que manifiesta que todas las semanas pasa a ver la explotación, viendo al demandante allí en los meses de octubre y noviembre, pero no lo vio antes del verano en los meses de junio, julio y agosto. Asimismo el testigo, D. Primitivo, que lleva el mantenimiento de la granja de la demandada, refiere que en el verano de 2022 hizo algunas reparaciones en la granja, concretamente en julio de 2022 estando allí tres días, y no vio nunca al demandante en la granja, ni había visto antes a este chico, refiriendo que cuando fueron a la granja en julio solo había trabajado una persona mayor y que esta persona les había ayudado en algunas de las ocasiones que fueron.
Por tanto, de la prueba desplegada, no puede considerarse acreditado que ni el 18 de abril de 2022 ni el 3 de junio de 2022, D. Julián empezase a prestar servicios en la empresa Vanesa Moreno Siegmund, siendo por tanto, su antigüedad en la empresa la que mantiene la parte demandada, de 23 de agosto de 2022, fecha del contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, firmado entre las partes litigantes, que obra aportado en autos.
Por lo que respecta al
Sentado lo anterior, procede analizar si el despido del demandante es nulo por vulneración de derechos fundamentales, o subsidiariamente improcedente.
Indica el artículo 55.5 ET que
En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina:
Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que
En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, donde se resume la doctrina jurisprudencia sobre el particular.
En el caso de autos, la demanda presentada por la parte actora concreta los derechos fundamentales que se entendían vulnerados, el artículo 14 de la Constitución Española, en su vertiente de igualdad y no discriminación y el artículo 15 en cuanto a la integridad física, por lo que, en principio respondía a las exigencias legales y jurisprudenciales indicadas.
Se viene a señalar en la demanda de autos, que el trabajador sufrió un accidente in itinere el día 10 de noviembre de 2022, cuando iba a trabajar a la empresa y fue dado de baja en la empresa con efectos del día 8 de noviembre de 2022, dos días antes de sufrir un accidente laboral, baja que le fue comunicada por un SMS remitido por la TGSS el día 11 de noviembre de 2022, fecha en la que se encontraba en situación de incapacidad temporal, no habiendo recibido ni carta de despido, ni liquidación económica ni la nómina de noviembre de 2022; considerando que la empleadora ante la confirmación de baja de largo alcance le dio de baja en la empresa, vulnerando con ello los artículos mencionados.
Una valoración conjunta de la prueba practicada en la vista, que ha consistido fundamentalmente en las documentales aportadas por las partes, el interrogatorio de la empresaria demandada y las testificales practicadas a propuesta de la parte demandada y otra practicada a instancia de la parte actora, conducen a concluir que los hechos alegados en la demanda no son ciertos y por tanto la parte demandante no ha aportado un principio de prueba de la vulneración de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
Procede analizar si el trabajador demandante, el día 10 de noviembre de 2022 cuando sufre un accidente con su bicicleta prestaba servicios laborales para la demandada, debiendo adelantar ya que en esa fecha el trabajador ya no trabajaba para Modesta.
Como está acreditado, por la testifical del asesor de la empresa, Sr. Pedro Jesús, el interrogatorio de la empresaria y el pantallazo de DIRECCION000 que se contiene en el Acta de Protocolización Notarial aportada por la parte demandada, el día 9 de noviembre de 2022, la empresaria Sra. Modesta remite un DIRECCION000 a su asesor, D. Pedro Jesús donde le dice expresamente "dame de baja al muchacho con fecha de ayer, se va él", refiriéndose al actor. Esta comunicación como está debidamente probado se produce el día 9 de noviembre de 2022, un día antes del accidente sufrido por el actor, el día 10 de noviembre de 2022. Y como manifiesta la empresaria, ella comunica a su asesor que dé de baja al actor, dado que el padre de éste en la tarde del día 8 de noviembre de 2022, la había llamado por teléfono para decirle que su hijo ya no iba a ir a trabajar en la empresa y que solicitaba su baja voluntaria en la empresa, lo que dio lugar a que la empresaria diera la orden a su gestor al día siguiente, 9 de noviembre de 2022, de dar de baja al trabajador en la empresa. Manifiesta la empresaria, que el demandante ya no fue a trabajar el día 9 de noviembre de 2022 ni posteriormente, siendo dado de baja con efectos del día 8 de noviembre de 2022, fecha en la que su padre solicitó en nombre de su hijo (menor en ese momento), la baja voluntaria en la empresa. El testigo Sr. Pedro Jesús corrobora el testimonio de la empresaria, manifestando que Modesta le mando DIRECCION000 el día 9 de noviembre para que diera de baja al trabajador porque éste se iba voluntariamente, no pudiendo tramitar la baja ese día y tramitándola el día 10 de noviembre, con efectos del día 8 de noviembre de 2022. Refiere el testigo que la Inspección de Trabajo se puso en contacto con él, explicándole él como se había producido la baja del trabajador. Exhibida la penúltima hoja del documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada reconoce el documento que contiene la conversación de DIRECCION000 mantenida con la empresaria y manifiesta que el número NUM002 es su teléfono.
Pues bien, estas pruebas acreditan plenamente la postura mantenida por la parte demandada, que como consecuencia de la llamada que la empresaria recibe del padre del demandante (menor de edad en ese momento) en la tarde del día 8 de noviembre de 2022, diciéndole que solicitaba la baja voluntaria de su hijo en la empresa, ésta se pone en contacto con su asesor vía DIRECCION000 el día 9 de noviembre de 2022, para que diera de baja voluntaria al trabajador, lo que el asesor lleva a cabo el día 10 de noviembre de 2022, con efectos del día 8 de noviembre, fecha en la que el padre del demandante solicitó la baja voluntaria de su hijo. Por tanto, acreditado que la empresaria el día 9 de noviembre se comunicó con su asesor para que cursara la baja voluntaria del actor con fecha de 8 de noviembre de 2022, cuando se produce el accidente del trabajador, el día 10 de noviembre de 2022, éste ya no prestaba de hecho, sus servicios laborales en la empresa demandada, siendo que ni el día 9 ni el día 10 de noviembre el trabajador fue a trabajar a la empresa, por lo que difícilmente pudo sufrir un accidente in itinere de camino al centro de trabajo. Pero, es que además la empresaria no tiene conocimiento del accidente hasta el día 11 de noviembre de 2022, a las 13:37 horas.
La Sra. Modesta interpuso una denuncia ante el Cuartel de la Guardia Civil, el día 11 de noviembre de 2022, a las 11:02 horas, porque el trabajador no le quería entregar las llaves de la granja, manifestando en su denuncia, que desde el día 9 de noviembre ya no era trabajador de su empresa. Nada dice la empresaria en esta denuncia de que el trabajador le hubiera comunicado que había tenido un accidente yendo a trabajar el día 10 de noviembre, siendo que el trabajador a las 13:37 del día de interposición de la denuncia remite a la empresaria el parte de baja vía DIRECCION000, habiendo acudido al Centro de Salud de DIRECCION001 a las 13:17 horas de ese día 11 de noviembre, diciendo en esta ocasión y por primera vez que había tenido un accidente laboral el día 10 de noviembre de 2022, lo que manifiesta casualmente tras ser denunciado por la empresaria.
Otros hechos que corroboran que el accidente no fue laboral, es que cuando el demandante acude al Centro de Salud de DIRECCION001 el día 10 de noviembre, tras el accidente, nada dice de que el accidente hubiese sido de camino a su trabajo, ni la hora a la que sucedió. Desde el Centro de Salud fue remitido al HOSPITAL000 de Albacete, donde fue asistido en Urgencias por el Servicio de Traumatología, donde el actor ninguna referencia hace a que las lesiones sufridas por la caída de la bicicleta se produjeran cuando iba a trabajar. No es hasta el día 11 de noviembre de 2022, como ya se ha dicho, que acude nuevamente al Centro de Salud de DIRECCION001 sobre las 13:17 horas, cuando manifiesta por primera vez, que el accidente se produce a las 9:45 horas del día 10 de noviembre de 2022, cuando iba a trabajar. Otro dato a tener en cuenta es que el trabajador fue dado de baja médica por accidente no laboral y no por accidente de trabajo.
Otra prueba fundamental es la investigación que se inició por la Inspección de Trabajo a raíz de la denuncia que el trabajador interpuso por estos hechos. La Inspección de Trabajo tras las investigaciones que llevó a cabo, concluyó señalando que no se había producido ningún incumplimiento por parte de la empresa que diera lugar a responsabilidades administrativas en materia de normas laborales y por lo tanto, no se inició expediente sancionador a la empresa ni recargo de prestaciones ante el INSS.
Por todo ello, cabe concluir que el accidente sufrido por D. Julián, el día 10 de noviembre de 2022, a las 9:45 horas, no fue un accidente laboral, dado que el demandante desde el día 8 de noviembre de 2022 ya no acudió prestar servicios laborales para la empresa Vanesa Moreno Sigmund, siendo dado de baja en la empresa con efectos del día 8 de noviembre de 2022.
En consecuencia, si en la fecha del accidente, el día 10 de noviembre de 2022, no estaba trabajando en la empresa demandada, dado que desde el día 9 de noviembre ya no acudió a prestar servicios, no existe despido nulo por vulneración de los artículos 14 y 15 de la Constitución Española, de igualdad y no discriminación, dado que cuando se le da de baja médica por el accidente sufrido, éste ya no estaba de alta en la empresa demandada, donde se le dio de baja voluntaria con efectos del día 8 de noviembre de 2022.
No existe por tanto, despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, y en consecuencia, no ha lugar a otorgar la indemnización de 6.000 euros solicitada por daños y perjuicios.
Ciertamente la empresaria, tras la llamada del padre del demandante comunicando la solicitud de baja voluntaria de su hijo en la empresa, no exigió al trabajador, la entrega de una comunicación por escrito de baja voluntaria, documento acreditativo de que el trabajador rescindía el contrato por propia voluntad. Manifiesta al respecto la empresaria, que no lo pidió porque su padre la llamó el día 8 de noviembre, para decirle que solicitaba la baja voluntaria de su hijo, que ya no iba a ir a trabajar más. Esta circunstancia de no exigir la presentación y firma de un documento de baja voluntaria, que alega la representación de la parte demandada se hizo de buena fe porque el padre del demandante había sido trabajador de la empresa y también se había dado de baja voluntaria en la empresa sin ningún problema, sí puede asimilarse a un despido improcedente, al no cumplirse con los requisitos formales de una baja voluntaria, pues se debió exigir al trabajador por parte de la empresa, una carta por escrito con la voluntad de causar baja en la empresa, con la fecha de efecto de la baja y con la firma de ambas partes, lo que no fue verificado; procediendo la empresaria sin más al recibir la llamada del padre del demandante solicitando la baja voluntaria de su hijo en la empresa, a solicitar de su asesor que se cursase la baja del trabajador.
Por tanto, considerando que la baja voluntaria en la empresa fue irregular, procede declarar la misma como un despido improcedente.
De tal modo que declarado el despido como improcedente, la parte demandada, la empresa, Vanesa Moreno Siegmund debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha de su de su baja, el 8 de noviembre de 2022, a la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.)
En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma de
Se reclama por el trabajador en la demanda en su hecho tercero, diferencias salariales y horas extraordinarias desde el día 3 de junio de 2022, a jornada completa, fecha que se consignaba en la demanda como de antigüedad del trabajador.
Estableciéndose en esta resolución, que la antigüedad del demandante en la empresa es de 23 de agosto de 2023, las cantidades reclamadas en junio, julio y hasta el 23 de agosto de 2022, debe decaer su reclamación, dado que en estos meses no se ha acreditado por prueba objetiva alguna que el demandante prestase servicios laborales en la empresa demandada.
Por lo que respecta a las cantidades abonadas a partir del día 23 de agosto de 2022 al trabajador, las mismas son acordes con el salario del trabajador de 884,82 euros, por su contrato a tiempo parcial de cinco horas semanales, tal y como reflejan las nóminas aportadas por la representación de la empresa a su ramo de prueba, y de acuerdo con el Convenio Colectivo de aplicación, el del Campo de la provincia de Albacete, sin que se haya desplegado prueba objetiva alguna, de que el demandante prestase servicios a jornada completa, en la empresa desde el 23 de agosto de 2022.
Se reclaman horas extraordinarias de los meses de septiembre y octubre de 2022, 36 horas en septiembre y 32 en octubre. Para acreditar dichas horas extraordinarias se presenta en el acto de la vista por la parte actora, el documento nº 3, que es una fotocopia de una hoja en el que consta el nombre de la empresa, su CIF y mes de septiembre de 2022, así como una serie de horas de entrada y de salida, documento que lleva firma de la empresaria en el lugar destinado al trabajador, y cuyas horas no son reconocidas por ésta como realizadas por el trabajador demandante ni rellenadas por ella en ese documento. No se presenta documento de registro de horas del mes de octubre de 2022, por lo que con tan escaso material probatorio no pueden ser reconocidas al demandante las horas extraordinarias que reclama al no existir prueba válida, que acredite que el trabajador llevó a cabo realización de las horas extraordinarias que reclama en los meses de septiembre y octubre de 2022.
En cuanto a las vacaciones que se reclaman, como está acreditado por la nómina del mes de noviembre de 2022, aportada por la parte demandada a su ramo de prueba, el trabajador percibió el importe de las vacaciones que le correspondían por el tiempo trabajado en la empresa, en cuantía de 134,62 euros, desde el día 23 de agosto de 2022 hasta la finalización de su relación laboral.
En consecuencia, la reclamación efectuada por el actor por diferencias salariales, horas extras y vacaciones no es procedente.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Establece el artículo 66.3 de la LRJS que
En el presente caso, la parte demandada no resultó debidamente citada al acto de conciliación, al haberse devuelto la carta certificado con acuse de recibo, por tratarse de una dirección incorrecta, no compareciendo en consecuencia nadie, por lo que así se hizo constar expresamente. En consecuencia, no dándose los requisitos señalados en el citado artículo, no procede la imposición de las costas causadas a la demandada que no compareció al no resultar citada, en los términos de este artículo.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0955/22 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0955/22, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0955 22.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
