Sentencia Social 22/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 22/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 775/2023 de 15 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO

Nº de sentencia: 22/2024

Núm. Cendoj: 47186440052024100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:98

Núm. Roj: SJSO 98:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00022/2024

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno: 983458514

Fax: 983458525

Correo Electrónico: social5.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MMA

NIG: 47186 44 4 2023 0003979

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000775 /2023

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Lorenzo

ABOGADO/A: ROSA MARÍA CANTERO GUTIÉRREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ADIENT SEATING SPAIN SLU

ABOGADO/A: MARTA FERNÁNDEZ ECHEVARRÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a quince de enero de dos mil veinticuatro.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, seguidos con el número 775/23, en los que ha sido parte, como demandante, DON Lorenzo, que comparece asistida por la Letrada Sra. Cantero Gutiérrez y, como demandada, la empresa ADIENT SEATING SPAIN S.L.U. que comparece asistida por la Letrada Sra. Fernández Echevarría,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 22/2024

Antecedentes

PRIMERO.- El 23/10/23 por DON Lorenzo, se presentó demanda por la que solicitaba que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se reconozca y declare el derecho del actor a la adaptación de la jornada de trabajo al turno fijo de mañana por guarda legal, con horario de 6:00 a 14:00 horas, condenando a la empresa ADIENT SEATING SPAIN S.L.U. a estar y pasar por ello y al pago de una indemnización por daños y perjuicios de 378 euros por cada mes que transcurra desde el 6 de octubre de 2023 hasta la fecha de la sentencia.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, previsto para el día 8/01/24.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicada la prueba, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, DON Lorenzo, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios laborales para la empresa ADIENT SEATING SPAIN S.L.U., desde el 6/03/19, en virtud de contrato indefinido, con la categoría de especialista, a tiempo completo y en el centro de trabajo sito en DIRECCION000 (Valladolid).

SEGUNDO.- El demandante viene prestando servicios en turnos rotativos de mañana y tarde en horario de 6:00 a 14:00 y de 14:00 a 22:00, prestados de lunes a viernes.

TERCERO.- El actor es padre de dos hijos nacidos el NUM000/19 y el NUM001/22:

- El hijo mayor se encuentra escolarizado en el CEIP DIRECCION001 de DIRECCION002 con horario de 9 a 14 h y de 14 a 16 comedor escolar.

- La hija menor acude a la CEI DIRECCION003 de DIRECCION002 con horario de 9 a 14 horas, ampliable a 16 horas.

CUARTO.- La madre de los menores, Dª. Piedad, disfrutó de excedencia por cuidado de hijo, en la empresa DIRECCION005., desde el 30/12/19 al 30/04/20, desde el 1/05/20 al 30/10/20, desde el 23/07/22 al 23/12/22, desde el 24/12/22 al 30/06/23. El 20/07/23 la empresa DIRECCION005 comunica a la Sra. Piedad su despido disciplinario con efectos de dicha fecha, por faltas de asistencia injustificadas desde el 4 de julio de 2023 y desatención a los requerimientos de 12/07/23 y 17/07/23.

QUINTO.- El 18/07/23 el demandante dirigió a la empresa escrito en el que solicitaba adaptar su jornada en el turno de mañana de 6 a 14 horas hasta que su hijo cumpliera 12 años, invocando el art. 34.8 ET.

SEXTO.- El 24/07/23 la empresa demandada contestó a la solicitud, indicándole que procedía a abrir el proceso de negociación previsto en el citado precepto, y cuya duración se extendería hasta el 8/08/23, solicitando que motivara y justificara documentalmente la petición.

SÉPTIMO.- El 24/07/23 la empresa comunica al demandante que, de conformidad con lo establecido en el art. 41 ET, se le adscribía desde el turno A al turno fijo de tarde, con efectos de 1/09/23, dada la necesidad de compensar los turnos debido a que seis trabajadores tenían jornada reducida y turno fijo de mañana. La misma modificación fue notificada a otros trabajadores en los términos establecidos en el documento 4 del acontecimiento 33 cuyo contenido se da aquí por reproducido.

OCTAVO.- El 8/08/23 el demandante dirigió nuevo escrito a la empresa en el que manifestaba que volvieran a tomar en consideración su adaptación de jornada en el turno de tarde dado que le impedía cumplir plenamente con sus funciones paternales.

NOVENO.- El 8/08/23 la empresa cierra el período de negociación desestimando la petición de adaptación de jornada, al no haberse aportado documentación alguna en justificación de su petición, y al concurrir razones organizativas que impedían reconocer a más trabajadores el turno fijo de mañana sin que se produjera una grave alteración del régimen de turnos vigente y dado el alto grado de absentismo laboral.

DÉCIMO.- El 30/08/23 el demandante solicitó la ampliación del período de negociación al haber coincidido con período vacacional.

UNDÉCIMO.- El 4/09/23 la empresa acusa recibo de los escritos por los que había mostrado disconformidad con el turno fijo de tarde y solicitado la ampliación del plazo de negociación, reitera la imposibilidad de adaptar la jornada en turno exclusivo de mañana, y le insta de nuevo y durante otros 15 días a proponer alternativas de adaptación horaria dentro de su jornada ordinaria, tanto en turno de mañana como de tarde, y su duración en el tiempo.

DUODÉCIMO.- El 11/09/23 el trabajador presenta escrito al que anexa documentación y en el que solicita que nuevamente tomen en cuenta su solicitud de adaptación de jornada al turno de mañana. Entre la documentación que se aportaba, constaba un contrato de trabajo indefinido de Dª. Piedad, con la empresa DIRECCION004, para la prestación de servicios como peón, en jornada a tiempo parcial consistente en tres horas al día, distribuida de 15:00 a 18:00 horas. La relación laboral con la referida empresa se extendió desde el 7/09/23 al 6/10/23, siendo baja por causa: baja voluntaria. El empresario es padre del demandante.

DECIMOTERCERO.- El 25/09/23 la empresa demandada deniega la adaptación de jornada en los términos que constan en el documento 9 del acontecimiento 32 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y en el que propone, como alternativa a la propuesta y siempre que justificara la continuidad del contrato de la madre de los menores, un horario de 9:00 a 14:00 y de 19:00 a 22:00.

DECIMOCUARTO.- En el mes de agosto de 2023 se emite informe de evaluación logopédica y el 8/09/23 se emite informe médico por el médico de familia/pediatra, ambos sobre el menor Camilo, e informe sobre la menor María Dolores, en los términos que constan en el documento 18 del acontecimiento 32 del expediente electrónico, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

DECIMOQUINTO.- La empresa demandada tiene implantados dos turnos rotatorios de mañana y tarde, integrados, cada uno, por 85 trabajadores, y cuenta con otras 7 personas trabajadoras que suplen el absentismo laboral. El listado de trabajadores con reducción de jornada, turno fijo de mañana o de tarde, consta unido a los autos en el acontecimiento 33 (documento 7) y su contenido se da íntegramente por reproducido. En el año 2023 se ha solicitado la reducción de jornada con concreción en turno fijo de mañana por los trabajadores que constan en el acontecimiento documento 5 del 33 de los autos y su contenido se da por reproducido.

DECIMOSEXTO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa ADIENT SEATING SPAIN S.L.U. (BOPVA 13/10/21).

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y la prueba testifical en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- La parte actora solicita la adaptación de su jornada laboral, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, invocando lo establecido en el art. 34.8 ET. Mantiene que presta servicios en turnos rotativos de mañana y tarde de lunes a viernes y con horario de 6:00 a 14:00 y de 14:00 a 22:00 horas, así como que tiene dos hijos, nacidos en 2019 y 2022, por lo que, para tratar de conciliar su jornada de trabajo con los horarios de los menores, y las necesidades de ambos derivados de su delicado estado de salud, como acredita con los informes que aporta, solicitó la adaptación de jornada consistente en la prestación de servicios en turno exclusivo de mañana, petición que le ha sido denegada por la empresa, pese a que, a su juicio, no concurre causa alguna organizativa, dado que la plantilla alcanza los 184 trabajadores, y en el turno del trabajador prestan servicios aproximadamente 92 personas, algunas de ellas disfrutan de algún tipo de medida de conciliación, incluida la adaptación de jornada en turno fijo de mañana. En cuanto a la madre de los menores, mantiene que si bien es cierto que no presta servicios laborales para ninguna empresa en la actualidad, ello ha sido al verse obligada a presentar baja voluntaria de su trabajo, dadas las exigencias derivadas del cuidado de sus hijos y la denegación de la adaptación del turno del padre, hoy demandante.

La empresa demandada se opone a la petición, alegando que, por un lado, el trabajador no acredita las necesidades de conciliación, y, por otra parte, concurren circunstancias organizativas, dado que la plantilla de la empresa presta servicios en dos turnos de trabajo (de 85 trabajadores cada uno), más siete personas que suplen el absentismo laboral, que de por sí es elevado, y señala que, si bien es cierto que hasta el año 2023, se reconocieron reducciones y adaptaciones de jornada, las dificultades para suplir a los trabajadores en el turno de tarde han determinado que la empresa deba periódicamente y de forma temporal modificar la jornada de los otros trabajadores, según un "listado de orden preferente", a lo que se suma la imposibilidad de acudir a la contratación temporal por estar vigente un ERTE desde hace más de un año. Por ello, alega, en el año 2023, se han denegado todas las adaptaciones de jornada con concreción en turno exclusivo de mañana, y no solo la del actor, quien, a mayor abundamiento, no acredita las necesidades de conciliación, siendo así que la madre ni prestaba servicios laborales efectivos en la fecha de la solicitud ni lo hacía en la fecha de la demanda, habiendo, en todo caso, firmado un contrato ad hoc durante la negociación y al ser el actor requerido para justificación documental, siendo el empresario su suegro, padre del demandante, contrato que posteriormente fue rescindido por baja voluntaria.

TERCERO.- El artículo 34.8 ET dispone que:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la introducción del mencionado derecho de adaptación de jornada, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que:

" En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

Tal y como se reflejaba en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley: equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución ; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea ; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.

CUARTO.- De acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuestas, corresponde en primer lugar, a la parte actora, acreditar la concurrencia de los presupuestos señalados en el art. 34.8 ET, es decir, la adaptación de jornada debe ser razonable y proporcionada a su necesidad de conciliación, y, para el caso de que esta concurra, deberán examinarse las razones organizativas o productivas invocadas por la empresa, a quien compete la prueba de acreditar que las mismas, también razonablemente, impiden el reconocimiento del derecho.

En el supuesto que nos ocupa y por lo que respecta a las necesidades de conciliación, no se acreditan por el demandante, toda vez que, tal y como resultó acreditado con la prueba documental, la madre de los menores, con fecha 20/07/23, vio rescindido su contrato de trabajo con la empresa DIRECCION005 en virtud de despido disciplinario fundado en las faltas continuadas de asistencia al trabajo, despido que no consta fuera impugnado, permaneciendo en situación de desempleo desde dicha y durante la fase inicial de negociación del actor con ADIENT SEATING SPAIN, hasta que, en el mes de septiembre, y cuando el trabajador demandante fue requerido por la empleadora para acreditar las necesidades de conciliación, la esposa inició la prestación de servicios con la empresa DIRECCION004, que, no resulta controvertido, es el padre del demandante, para la prestación de servicios como peón, en jornada a tiempo parcial consistente en tres horas al día, distribuida de 15:00 a 18:00 horas. La relación laboral con la referida empresa se extendió desde el 7/09/23 al 6/10/23, siendo baja por causa: baja voluntaria, y en dicha situación permanecía la madre de los menores a fecha de juicio.

Por otra parte, la denegación de la empresa no se realiza sin alegación alguna de causa, sino que se invocan dificultades organizativas que impiden acceder a la concesión al actor del turno fijo de mañana, acreditándose también que el sobredimensionamiento del turno de mañana ha determinado que se hayan comunicado la imposición de modificaciones sustanciales - temporales - de condiciones laborales a algunos trabajadores, y entre ellos el actor, para la prestación de servicios en turno exclusivo de tarde, así como otras denegaciones recientes de otros compañeros de trabajo que solicitaban turno fijo de mañana, desconociendo esta juzgadora si las mismas han sido o no objeto de impugnación ante el Juzgado. Pero por lo que afecta al presente procedimiento, en el momento presente, la necesidad de conciliación del actor, no se acredita de forma fehaciente, por lo que no resulta desproporcionada la negativa de la empresa, por más que la plantilla sea amplia, al poder permanecer los menores en las tardes alternas en las que el actor deba prestar servicios, al cuidado de la madre, y ello, sin perjuicio de que pudiera reproducirse la petición si se modificaran las indicadas circunstancias familiares.

Por todo lo expuesto, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas.

QUINTO.- Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DON Lorenzo frente a la empresa ADIENT SEATING SPAIN S.L.U. absuelvo a la parte demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

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