Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 13/2026 , Rec. 781/2024 de 15 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2026
Ponente: ELENA CALLEJA CURROS
Nº de sentencia: 13/2026
Núm. Cendoj: 15030440022026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:34
Núm. Roj: STIS 34:2026
Encabezamiento
-
RUA MONFORTE S/N
Equipo/usuario: MC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil veintiséis.
Dª. ELENA CALLEJA CURROS Magistrada Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000781 /2024 a solicitud de ATENEA SEGURIDAD Y MEDIOAMBIENTE SA, que interviene en este procedimiento representada por el letrado D. JOSE ANTONIO GARCIA-CONSUEGRA BLEDA contra CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACION DE A CORUÑA, que interviene en este procedimiento representada por el letrado D. JOSE LIÑEIRA PIÑEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Fue turnada a este Juzgado demanda presentada en fecha 18-10-2024, por la representación procesal de la parte actora, ATENEA SEGURIDAD Y MEDIOAMBIENTE S.A., frente a CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIÓN DE A CORUÑA, en la que tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que se acuerde dejar sin efecto la sanción referida y contenida en la resolución recurrida y la consiguiente devolución del importe de la misma.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración del juicio, compareciendo al mismo las partes. Abierto el acto, la demandante se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a su estimación en base a los motivos registrados en soporte audiovisual. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida (documental), se concedió a las partes un trámite de conclusiones. Tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.
Hechos
1.- En fecha 7-2-2024, por Subinspector/a de Empleo y Seguridad Social se extiende acta de infracción, en el expediente NUM000, en la que se aprecia que la actuación por parte de la empresa demandante, constituye una falta grave en materia de relaciones laborales individuales y colectivas, tipificada en el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, calificada como GRAVE, en su grado mínimo, considerándose una infracción por cada una de las personas trabajadoras afectadas, con propuesta de sanción por importe de 2.000 euros.
2.- Tras la tramitación del correspondiente expediente, presentadas alegaciones por la parte actora y recabado informe de la ITSS, previa propuesta de resolución de sanción, mediante Resolución con fecha de salida de 11-12-2023 de la CONSELLERÍA demandada se acuerda confirmar la sanción propuesta por importe de 2.000 euros por infracción grave en materia laboral en el art. 7.2 TRLISOS, graduada de conformidad con los artículos 39 y 40 del mismo texto legal.
3.- Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución expresa.
4.- Se inician actuaciones inspectoras mediante citación por Correo a la empresa ATENEA SEGURIDAD Y MEDIOAMBIENTE S.L.U., al centro de trabajo sito en Ronda de Nelle, 14, 2°, A Coruña, para la comparecencia de la empresa en las oficinas de la inspección en fecha 30/11/2023, requiriendo, en relación a los trabajadores Vicente y Luciano, que se aporte justificación de haber procedido a la transformación de los contratos fijos discontinuos en indefinidos ordinarios, o bien se aporte documentación relativa a comprobar la legalidad de dichas contrataciones (contratos de trabajo, llamamientos actividad, recibos de pago de salarios).
En fecha 29/11/2023, se recibe por la funcionaria actuante correo electrónico adjuntando la documentación requerida, y en fecha 30/11/2023 comparece en las oficinas de la inspección Dª Celia. Revisada la documentación en la comparecencia, se emite diligencia en la que se fija un plazo hasta el 14/12/2023 para que la empresa proceda voluntariamente a su transformación en contratos indefinidos ordinarios. En fecha 05/12/2023, la empresa presenta por registro documento manifestando disconformidad con la transformación y el 14/12/2023, no se había procedido a las transformaciones requeridas.
5.- El trabajador Vicente, DNI ... NUM001, es contratado en fecha 18/05/2022 con un contrato indefinido en su modalidad de fijo discontinuo, por conversión de un contrato temporal de fecha 02/01/2019, por obra o servicio determinado. En las cláusulas del contrato fijo discontinuo se establece que el trabajador prestará sus servicios como Técnico PRL (nivel intermedio) incluido en el grupo profesional grupo 5, en el centro de trabajo ubicado en Arsenal Ferrol, rúa Arguelles, nº 4, Ferrol. En la cláusula tercera, que la jornada será a tiempo parcial, de 25 horas semanales. La duración estimada de la actividad será de 2 años. Establece el contrato que el Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo Nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos. No se recoge la vinculación del contrato con una contrata administrativa.
El contrato de obra o servicio determinado de 02/01/2019, se celebró para prestar servicios laborales como Técnico de Prevención de Riesgos Laborales Nivel Intermedio (Técnico de 1ª) en el centro de trabajo Arsenal Ferrol rúa Argüelles nº4 Ferrol. Se identifica el objeto del contrato como Coordinación en la gestión de prevención de riesgos laborales en los buques de la Armada apoyados por el arsenal militar de Ferrol.
De la vida laboral, se constata que este trabajador lleva de alta en la Seguridad Social en la empresa Atenea Seguridad y Medioambiente S.L.U., Código de cuenta de cotización 15/108402223, de manera continua, desde el día 02/01/2019, es decir, más de 1.200 días.
-El trabajador Luciano, DNI ... NUM002, es contratado en fecha 01/09/2022 con un contrato indefinido en su modalidad de fijo discontinuo. En las cláusulas del contrato se establece que el trabajador prestará sus servicios como Técnico PRL (nivel intermedio) incluido en el grupo profesional grupo 5, en el centro de trabajo ubicado en Arsenal Ferrol, rúa Arguelles, n° 4, Ferrol. La duración estimada de la actividad será de 2 años más 2 años de prórroga. La jornada estimada dentro del período de actividad será de 40 horas semanales. Establece el contrato que el Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo Nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos. No se recoge la vinculación del contrato con una contrata administrativa.
De la vida laboral, se constata que este trabajador lleva de alta en la Seguridad Social en la empresa Atenea Seguridad y Medioambiente S.L.U., Código de cuenta de cotización 15/108402223, de manera continua, desde el día 01/09/2022, es decir, más de 500 días.
6.- ATENEA SEGURIDAD Y MEDIOAMBIENTE S.A., suscribió contrato administrativo de servicios con el Ministerio de defensa, (Intendencia de Ferrol): "I-00017-P-23/Asistencia técnica función coordinación actividades empresariales gestión de prevención de riesgos laborales buques DIRECCION000" con número NUM003, que fue firmado el 17/04/2023. El plazo de ejecución será el indicado en la oferta del adjudicatario, siempre que en dicha oferta se indique una disminución (mejora) respecto al establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y se fija en: 31/12/2023.
Previamente se había suscrito entre las mismas partes contrato administrativo desde 2019 continuando en 2020, 2021, 2022, 2023 y se mantiene en 2024.
7.- A la relación laboral le resultaba aplicable el convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos resultan probados a partir de la valoración en conjunto de la prueba practicada, documental. En particular, se debe tomar en consideración el expediente administrativo aportado por la demandada, en el que obran el acta y las resoluciones a las que se hace referencia, que se dan por reproducidos en su integridad.
SEGUNDO.- Pretende la parte actora que se anule la sanción impuesta por la Resolución de fecha 11-12-2023 de la CONSELLERÍA demandada que acuerda confirmar la sanción propuesta, por importe de 2.000 euros, por la comisión de una falta grave en materia de relaciones laborales individuales y colectivas tipificada en el art. 7.2 TRLISOS. Sostiene, como fundamento de su pretensión, esencialmente las siguientes consideraciones:
Falta de motivación de la resolución, que se trata de un texto estandarizado que le genera indefensión; existen contradicciones entre el acta de infracción y la resolución impugnada, que incurre en desviación; se ha acreditado de manera indubitada la identificación de la contrata a la que están vinculados los trabajadores Vicente y Luciano; los contratos fijos discontinuos estaban justificados por la contrata administrativa. Se acredita la continuidad en la prestación del servicio al ARSENAL MILITAR DE FERROL -MINISTERIO DE DEFENSA, siendo el objeto del contrato: "SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN BUQUES DIRECCION000", que ha continuado en 2020, 2021, 2022, 2023 y se mantiene en 2024, si bien el servicio se presta mediante dos lotes desde 2022, contratando a partir de septiembre de 2022 a un segundo técnico de prevención de riesgos laborales.
TERCERO.- Con carácter previo, se debe rechazar la impugnación de la resolución de sanción en base a la falta de motivación. Se debe recordar que la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de mayo del 2000 examina el deber de motivación de los actos administrativos, asumiendo la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo, estableciendo los siguientes criterios:
Trasladando la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer al caso de autos, la resolución impugnada no puede considerarse inmotivada. Además de su exhaustividad, acoge los hechos constatados en el acta de infracción, y expresamente se remite al informe de la ITSS que obraba en el expediente, consignando sus conclusiones. De este modo, la Resolución no sólo permite conocer a la parte la razón esencial de la decisión, sin que se le cause indefensión sino que además cumple las exigencias de motivación específicamente exigidas en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. También cabe descartar que el informe de descargos que emite la inspección y la resolución impugnada hayan incurrido en desviación respecto del acta de infracción, pues además de que no se trata de la resolución impugnada, la falta de identificación de la contrata administrativa hace referencia al clausulado de los contratos fijos-discontinuos.
CUARTO.- Sentado lo anterior, respecto al marco jurídico en el que se encuadra el presente procedimiento, se debe recordar que el artículo 7.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social prevé que es infracción grave
A su vez, según el artículo 53.2 del mismo texto legal,
Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:
En la misma línea, tal como dispone la STSJ de Galicia, 6434/2016 de 16 Nov. 2016, Rec. 2591/2016, entre otras,
De este modo, en esta materia rige un valor probatorio privilegiado en relación a las actas del Servicio de Inspección y la presunción de certeza que expresamente proclama el art. 151.8 LRJS, y de todo ello se deriva que se desplaza a la parte actora e impugnante de la sanción la carga de la prueba de los hechos aducidos en defensa de su derecho.
QUINTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Descendiendo al caso de autos, se debe analizar si es o no ajustada a derecho la sanción impuesta. Para ello, se debe valorar, a la vista del relato fáctico, si la actuación inspectora ha sido razonable y acorde con los principios probatorios, basados en prueba de presunciones.
En este caso, se produce como consecuencia de sanción por la comisión de falta grave por apreciar la infracción en materia laboral, tras el levantamiento de la correspondiente acta de infracción, con propuesta de sanción y la regular tramitación del correspondiente expediente sancionador, que finalizó con la imposición de la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.
Pues bien, el acta levantada por la Inspección de Trabajo no se ha basado en apreciaciones globales o juicios de valor sino en comprobaciones directas realizadas por el/la subinspector/a de Trabajo, que requirió a la empresa la documental pertinente que se relaciona en el acta de infracción e hizo las comprobaciones oportunas. De este modo, quedaron constatados los siguientes hechos objetivos:
El trabajador Vicente es contratado en fecha 18/05/2022 con un contrato indefinido en su modalidad de fijo discontinuo, por conversión de un contrato temporal de fecha 02/01/2019, por obra o servicio determinado. En las cláusulas del contrato fijo discontinuo se establece que el trabajador prestará sus servicios como Técnico PRL (nivel intermedio) incluido en el grupo profesional grupo 5, en el centro de trabajo ubicado en Arsenal Ferrol, rúa Arguelles, nº 4, Ferrol. La duración estimada de la actividad será de 2 años. La jornada estimada dentro del período de actividad será de 25 horas semanales. Establece el contrato que el Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo Nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos. No se recoge la vinculación del contrato con una contrata administrativa.
De la vida laboral, se constata que este trabajador lleva de alta en la Seguridad Social en la empresa Atenea Seguridad y Medioambiente S.L.U., Código de cuenta de cotización 15/108402223, de manera continua, desde el día 02/01/2019, es decir, más de 1.200 días.
El trabajador Luciano es contratado en fecha 01/09/2022 con un contrato indefinido en su modalidad de fijo discontinuo. En las cláusulas del contrato se establece que el trabajador prestará sus servicios como Técnico PRL (nivel intermedio) incluido en el grupo profesional grupo 5, en el centro de trabajo ubicado en Arsenal Ferrol, rúa Arguelles, n° 4, Ferrol. La duración estimada de la actividad será de 2 años más 2 años de prórroga. La jornada estimada dentro del período de actividad será de 40 horas semanales. Establece el contrato que el Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo Nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos. No se recoge la vinculación del contrato con una contrata administrativa.
Se debe recordar que el Art. 16 ET dispone que:
Tal como establece el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en Sentencia de 5 de Noviembre de 2024, Rec. 1560/2024 respecto de los casos de los contratos fijos discontinuos vinculados a las contratas o concesiones administrativas:
En este caso, de la vida laboral de los trabajadores no se desprende la existencia de un patrón estacional ni intermitencia de ningún tipo. Por lo que se refiere a las contratas, ninguno de los dos contratos fijos-discontinuos señala cual es la empresa cliente ni establece vinculación alguna con una contrata específica. De este modo, no se ha acreditado que las labores de los trabajadores vengan vinculadas a una contrata o a la supuesta intermitencia en la producción asociada a la misma. En este caso no se trata de que existan varias contratas diferentes en las que la intermitencia vendría dada por el término de cada una de ellas (pues ello es por lo que el mismo artículo 16 regula los supuestos en que los periodos de inactividad resultan de los plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones).
El contrato administrativo que la empresa invoca como justificación de la contratación fija discontinua, fue suscrito con el Ministerio de Defensa (Intendencia de Ferrol): "I-00017-P-23/Asistencia técnica función coordinación actividades empresariales gestión de prevención de riesgos laborales buques DIRECCION000" con número NUM003 fue firmado el 17/04/2023. El plazo de ejecución será el indicado en la oferta del adjudicatario, siempre que en dicha oferta se indique una disminución (mejora) respecto al establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y se fija en: 31/12/2023.
De este modo, cabe acoger las conclusiones emitidas en su informe por la ITSS, que no acepta la justificación ofrecida por la empresa, teniendo en cuenta que el contrato administrativo fue firmado en abril de 2023, sin correspondencia por tanto con el período de inicio de la relación laboral de sendos trabajadores en la empresa. Tampoco el plazo de ejecución (31/12/2023) se corresponde con una baja en la actividad de los trabajadores ni con la duración estimada de la actividad recogida en los contratos fijo discontinuos. Además, en dichos contratos no se hace ningún tipo de mención a que están vinculados a ninguna contrata, subcontrata o concesión administrativa. En cuanto a la regularidad del establecimiento de jornada a tiempo parcial, la prohibición genérica establecida en el art. 16.5 del Estatuto de los Trabajadores, salvo su posibilidad establecida en el convenio colectivo de aplicación, lo cierto es que el art. 18 bis del convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos en el convenio colectivo de aplicación no contempla la posibilidad de contratación a tiempo parcial para trabajos fijos discontinuos.
Pues bien, ante los hechos consignados, no ha practicado la parte demandante prueba eficaz encaminada a desvirtuar la presunción de veracidad de que gozan los hechos consignados en el acta de la Inspección de Trabajo, pues no se aporta ninguna documental adicional a la ya obrante y valorada en el expediente.
De este modo, cabe concluir que los hechos acreditados son constitutivos de una falta grave prevista en el artículo 7.2 del RDL 5/2000 de 4 de agosto, que se aprecia correctamente tipificada y graduada.
En virtud de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Fallo
SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la parte actora frente a CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIÓN DE A CORUÑA, que se absuelve de los pedimentos frente a ella deducidos.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma Elena Calleja Curros, Magistrada-Juez de este Juzgado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
