Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 64/2026 , Rec. 2/2025 de 15 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2026
Ponente: JAVIER LOPEZ COTELO
Nº de sentencia: 64/2026
Núm. Cendoj: 15030440072026100008
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:207
Núm. Roj: STIS 207:2026
Encabezamiento
-
C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N
Equipo/usuario: AA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
A Coruña, 15 de enero de 2026.
Partiendo de ello, resulta que la infracción imputada se comete por la empresa al no respetar el descanso semanal y diario que correspondía a las trabajadoras en las fechas indicadas.
El Estatuto de los Trabajadores recoge en su artículo 34 que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, 12 horas.
Además, indica que:
«El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas».
E incluye que cuando la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores se recoge que las personas en plantilla tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de 14 días, de día y medio ininterrumpido.
Como regla general comprenderá la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo. Así, si una persona trabajadora una vez finalizada su jornada laboral va a comenzar un período de descanso semanal tendrá derecho a disfrutar de mínimo 12 horas de descanso diario. A continuación, podrá disfrutar de sus 36 horas correspondientes al descanso semanal, sumando así 48 horas de descanso mínimo garantizado.
La legislación europea establece la
Pues bien, teniendo en cuenta estas obligaciones, se presentó una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al objeto de que interprete el alcance de esos tiempos mínimos de descanso y, en particular, su compatibilidad (Asunto C-477/21).
A costa de ellos, se
Responde el TJUE que
En consecuencia,
No solo en este sentido se destaca esa sentencia del TJUE C-477/2021 sino también la del Tribunal Supremo 997/2024 pues ambas establecen que
El descanso diario o entre jornadas de 12 horas y el descanso semanal de día y medio no pueden confundirse o solaparse y por lo tanto, el trabajador debe disfrutar ambos descansos de forma independiente, efectiva y cabal. Así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de octubre de 2008 ya había vuelto a reiterar, por tercera vez, el criterio doctrinal de la Audiencia Nacional. Las decisiones judiciales últimas resolvían un conflicto existente en la empresa MAKRO, en la cual viene siendo práctica habitual - que se extiende a buena parte de las empresas del sector de Grandes Almacenes - la de reducir o neutralizar en parte, los descansos diario y semanal de los trabajadores. La sentencia comentada del Tribunal Supremo mantiene el criterio jurisprudencial recogido en las sentencias de 10 de octubre de 2005 (caso Leroy Merlin) y 25 de septiembre de 2008 (caso Carrefour), en las que el ato tribunal sostiene el carácter autónomo de los descansos diario y semanal, y la exigencia de que se disfruten ambos, de forma efectiva y cabal. La importancia de dichas resoluciones radica en que por primera vez en el sector de Grandes Almacenes se establece, con carácter obligatorio, que el descanso semanal (36 horas) y el descanso diario o entre jornadas (12 horas) deban disfrutarse de forma íntegra y completa acumulándose ambos, en su caso, en un lapso temporal de 48 horas.
De esta manera, resulta que la empresa demandante no acredita que los trabajadores empleados presten servicios o trabajen a turnos sin perjuicio de las distintos cuadrantes establecidos para cubrir las horas de atención al público del establecimiento abierto en el Centro comercial entre las horas de apertura 10 y 22 h.
En cuanto al RD 1561/95 referido por la empresa en relación con su aplicación al comercio en relación con su art. 6 "descanso semanal en el comercio y la hostelería" ha de señalarse y en relación con las alegaciones empresariales:
.- El centro de trabajo de la demandante en la que se considera cometida la infracción es la tienda de ropa sita en el Centro Comercial Marineda City con un horario de apertura que fija el mismo centro, de 10 h a 22h de lunes a sábado y los domingos y festivos que por ley puede procederse a la apertura.
.- Como constató la Inspectora, y a modo de ejemplo, la trabajadora Leticia que en septiembre continuó trabajando descansando solamente los domingos. Descansó los domingos 3, 10, 17 y 24 y en ninguno de dichos descansos el mismo llegó a alcanzar las 48 h ni por supuesto las 60 h a las que se refiere el art 6 del RD 1561/95 en su apartado b). Tampoco consta que se produjera el descanso acumulado en un periodo de 4 semanas -apartado c)- en noviembre descansó los días domingo 1 y 8 y en ninguno de los dos casos el descanso alcanzó las 48 h y mucho menos las 60 h de compensación de descanso inferior a 48 h.; lo mismo es trasladable respecto de la trabajadora Genoveva que en agosto de 2023 descansó los domingos (6, 13, 15, 20 y 27) y festivo nacional del día 15 y en ninguno de dichos descanso el mismo alcanzó 48 h ni 60 h ni existió un descanso acumulado en el plazo de 4 semanas.
En definitiva, se considera debidamente acreditada la comisión de la infracción que se imputa a la empresa, al no respetar ni garantizar el efectivo descanso mínimo exigible por nuestro ordenamiento jurídico, que comprende no solo la normativa nacional derivada del ET y convenio colectivo, jurisprudencia de la Sala Social del TS y también la normativa comunitaria y jurisprudencia del TJUE.
Queda por determinar si la sanción impuesta es ajustada a derecho y la respuesta ha de ser también afirmativa al venir amparada en la propia norma de aplicación valorando la demandada la intencionalidad manifestada en la reiteración y permanencia en el tiempo de la conducta o proceder que supone la comisión de la infracción apreciada, teniendo en cuenta que ello afectó a una pluralidad de trabajadores que han visto mermados y limitados sus derechos al descanso diario y semanal en los términos expuesto lo cual no guarda relación ni nada tiene que ver con el hecho de que en cómputo anual no se hubiera excedido la jornada anual máxima fijada por convenio lo cual es perfectamente compatible con la comisión de la infracción que aquí se sanciona.
;
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.
Así lo pronuncio, mando y firmo,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Partiendo de ello, resulta que la infracción imputada se comete por la empresa al no respetar el descanso semanal y diario que correspondía a las trabajadoras en las fechas indicadas.
El Estatuto de los Trabajadores recoge en su artículo 34 que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, 12 horas.
Además, indica que:
«El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas».
E incluye que cuando la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores se recoge que las personas en plantilla tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de 14 días, de día y medio ininterrumpido.
Como regla general comprenderá la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo. Así, si una persona trabajadora una vez finalizada su jornada laboral va a comenzar un período de descanso semanal tendrá derecho a disfrutar de mínimo 12 horas de descanso diario. A continuación, podrá disfrutar de sus 36 horas correspondientes al descanso semanal, sumando así 48 horas de descanso mínimo garantizado.
La legislación europea establece la
Pues bien, teniendo en cuenta estas obligaciones, se presentó una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al objeto de que interprete el alcance de esos tiempos mínimos de descanso y, en particular, su compatibilidad (Asunto C-477/21).
A costa de ellos, se
Responde el TJUE que
En consecuencia,
No solo en este sentido se destaca esa sentencia del TJUE C-477/2021 sino también la del Tribunal Supremo 997/2024 pues ambas establecen que
El descanso diario o entre jornadas de 12 horas y el descanso semanal de día y medio no pueden confundirse o solaparse y por lo tanto, el trabajador debe disfrutar ambos descansos de forma independiente, efectiva y cabal. Así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de octubre de 2008 ya había vuelto a reiterar, por tercera vez, el criterio doctrinal de la Audiencia Nacional. Las decisiones judiciales últimas resolvían un conflicto existente en la empresa MAKRO, en la cual viene siendo práctica habitual - que se extiende a buena parte de las empresas del sector de Grandes Almacenes - la de reducir o neutralizar en parte, los descansos diario y semanal de los trabajadores. La sentencia comentada del Tribunal Supremo mantiene el criterio jurisprudencial recogido en las sentencias de 10 de octubre de 2005 (caso Leroy Merlin) y 25 de septiembre de 2008 (caso Carrefour), en las que el ato tribunal sostiene el carácter autónomo de los descansos diario y semanal, y la exigencia de que se disfruten ambos, de forma efectiva y cabal. La importancia de dichas resoluciones radica en que por primera vez en el sector de Grandes Almacenes se establece, con carácter obligatorio, que el descanso semanal (36 horas) y el descanso diario o entre jornadas (12 horas) deban disfrutarse de forma íntegra y completa acumulándose ambos, en su caso, en un lapso temporal de 48 horas.
De esta manera, resulta que la empresa demandante no acredita que los trabajadores empleados presten servicios o trabajen a turnos sin perjuicio de las distintos cuadrantes establecidos para cubrir las horas de atención al público del establecimiento abierto en el Centro comercial entre las horas de apertura 10 y 22 h.
En cuanto al RD 1561/95 referido por la empresa en relación con su aplicación al comercio en relación con su art. 6 "descanso semanal en el comercio y la hostelería" ha de señalarse y en relación con las alegaciones empresariales:
.- El centro de trabajo de la demandante en la que se considera cometida la infracción es la tienda de ropa sita en el Centro Comercial Marineda City con un horario de apertura que fija el mismo centro, de 10 h a 22h de lunes a sábado y los domingos y festivos que por ley puede procederse a la apertura.
.- Como constató la Inspectora, y a modo de ejemplo, la trabajadora Leticia que en septiembre continuó trabajando descansando solamente los domingos. Descansó los domingos 3, 10, 17 y 24 y en ninguno de dichos descansos el mismo llegó a alcanzar las 48 h ni por supuesto las 60 h a las que se refiere el art 6 del RD 1561/95 en su apartado b). Tampoco consta que se produjera el descanso acumulado en un periodo de 4 semanas -apartado c)- en noviembre descansó los días domingo 1 y 8 y en ninguno de los dos casos el descanso alcanzó las 48 h y mucho menos las 60 h de compensación de descanso inferior a 48 h.; lo mismo es trasladable respecto de la trabajadora Genoveva que en agosto de 2023 descansó los domingos (6, 13, 15, 20 y 27) y festivo nacional del día 15 y en ninguno de dichos descanso el mismo alcanzó 48 h ni 60 h ni existió un descanso acumulado en el plazo de 4 semanas.
En definitiva, se considera debidamente acreditada la comisión de la infracción que se imputa a la empresa, al no respetar ni garantizar el efectivo descanso mínimo exigible por nuestro ordenamiento jurídico, que comprende no solo la normativa nacional derivada del ET y convenio colectivo, jurisprudencia de la Sala Social del TS y también la normativa comunitaria y jurisprudencia del TJUE.
Queda por determinar si la sanción impuesta es ajustada a derecho y la respuesta ha de ser también afirmativa al venir amparada en la propia norma de aplicación valorando la demandada la intencionalidad manifestada en la reiteración y permanencia en el tiempo de la conducta o proceder que supone la comisión de la infracción apreciada, teniendo en cuenta que ello afectó a una pluralidad de trabajadores que han visto mermados y limitados sus derechos al descanso diario y semanal en los términos expuesto lo cual no guarda relación ni nada tiene que ver con el hecho de que en cómputo anual no se hubiera excedido la jornada anual máxima fijada por convenio lo cual es perfectamente compatible con la comisión de la infracción que aquí se sanciona.
;
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.
Así lo pronuncio, mando y firmo,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Partiendo de ello, resulta que la infracción imputada se comete por la empresa al no respetar el descanso semanal y diario que correspondía a las trabajadoras en las fechas indicadas.
El Estatuto de los Trabajadores recoge en su artículo 34 que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, 12 horas.
Además, indica que:
«El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas».
E incluye que cuando la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores se recoge que las personas en plantilla tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de 14 días, de día y medio ininterrumpido.
Como regla general comprenderá la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo. Así, si una persona trabajadora una vez finalizada su jornada laboral va a comenzar un período de descanso semanal tendrá derecho a disfrutar de mínimo 12 horas de descanso diario. A continuación, podrá disfrutar de sus 36 horas correspondientes al descanso semanal, sumando así 48 horas de descanso mínimo garantizado.
La legislación europea establece la
Pues bien, teniendo en cuenta estas obligaciones, se presentó una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al objeto de que interprete el alcance de esos tiempos mínimos de descanso y, en particular, su compatibilidad (Asunto C-477/21).
A costa de ellos, se
Responde el TJUE que
En consecuencia,
No solo en este sentido se destaca esa sentencia del TJUE C-477/2021 sino también la del Tribunal Supremo 997/2024 pues ambas establecen que
El descanso diario o entre jornadas de 12 horas y el descanso semanal de día y medio no pueden confundirse o solaparse y por lo tanto, el trabajador debe disfrutar ambos descansos de forma independiente, efectiva y cabal. Así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de octubre de 2008 ya había vuelto a reiterar, por tercera vez, el criterio doctrinal de la Audiencia Nacional. Las decisiones judiciales últimas resolvían un conflicto existente en la empresa MAKRO, en la cual viene siendo práctica habitual - que se extiende a buena parte de las empresas del sector de Grandes Almacenes - la de reducir o neutralizar en parte, los descansos diario y semanal de los trabajadores. La sentencia comentada del Tribunal Supremo mantiene el criterio jurisprudencial recogido en las sentencias de 10 de octubre de 2005 (caso Leroy Merlin) y 25 de septiembre de 2008 (caso Carrefour), en las que el ato tribunal sostiene el carácter autónomo de los descansos diario y semanal, y la exigencia de que se disfruten ambos, de forma efectiva y cabal. La importancia de dichas resoluciones radica en que por primera vez en el sector de Grandes Almacenes se establece, con carácter obligatorio, que el descanso semanal (36 horas) y el descanso diario o entre jornadas (12 horas) deban disfrutarse de forma íntegra y completa acumulándose ambos, en su caso, en un lapso temporal de 48 horas.
De esta manera, resulta que la empresa demandante no acredita que los trabajadores empleados presten servicios o trabajen a turnos sin perjuicio de las distintos cuadrantes establecidos para cubrir las horas de atención al público del establecimiento abierto en el Centro comercial entre las horas de apertura 10 y 22 h.
En cuanto al RD 1561/95 referido por la empresa en relación con su aplicación al comercio en relación con su art. 6 "descanso semanal en el comercio y la hostelería" ha de señalarse y en relación con las alegaciones empresariales:
.- El centro de trabajo de la demandante en la que se considera cometida la infracción es la tienda de ropa sita en el Centro Comercial Marineda City con un horario de apertura que fija el mismo centro, de 10 h a 22h de lunes a sábado y los domingos y festivos que por ley puede procederse a la apertura.
.- Como constató la Inspectora, y a modo de ejemplo, la trabajadora Leticia que en septiembre continuó trabajando descansando solamente los domingos. Descansó los domingos 3, 10, 17 y 24 y en ninguno de dichos descansos el mismo llegó a alcanzar las 48 h ni por supuesto las 60 h a las que se refiere el art 6 del RD 1561/95 en su apartado b). Tampoco consta que se produjera el descanso acumulado en un periodo de 4 semanas -apartado c)- en noviembre descansó los días domingo 1 y 8 y en ninguno de los dos casos el descanso alcanzó las 48 h y mucho menos las 60 h de compensación de descanso inferior a 48 h.; lo mismo es trasladable respecto de la trabajadora Genoveva que en agosto de 2023 descansó los domingos (6, 13, 15, 20 y 27) y festivo nacional del día 15 y en ninguno de dichos descanso el mismo alcanzó 48 h ni 60 h ni existió un descanso acumulado en el plazo de 4 semanas.
En definitiva, se considera debidamente acreditada la comisión de la infracción que se imputa a la empresa, al no respetar ni garantizar el efectivo descanso mínimo exigible por nuestro ordenamiento jurídico, que comprende no solo la normativa nacional derivada del ET y convenio colectivo, jurisprudencia de la Sala Social del TS y también la normativa comunitaria y jurisprudencia del TJUE.
Queda por determinar si la sanción impuesta es ajustada a derecho y la respuesta ha de ser también afirmativa al venir amparada en la propia norma de aplicación valorando la demandada la intencionalidad manifestada en la reiteración y permanencia en el tiempo de la conducta o proceder que supone la comisión de la infracción apreciada, teniendo en cuenta que ello afectó a una pluralidad de trabajadores que han visto mermados y limitados sus derechos al descanso diario y semanal en los términos expuesto lo cual no guarda relación ni nada tiene que ver con el hecho de que en cómputo anual no se hubiera excedido la jornada anual máxima fijada por convenio lo cual es perfectamente compatible con la comisión de la infracción que aquí se sanciona.
;
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.
Así lo pronuncio, mando y firmo,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Partiendo de ello, resulta que la infracción imputada se comete por la empresa al no respetar el descanso semanal y diario que correspondía a las trabajadoras en las fechas indicadas.
El Estatuto de los Trabajadores recoge en su artículo 34 que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, 12 horas.
Además, indica que:
«El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas».
E incluye que cuando la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores se recoge que las personas en plantilla tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de 14 días, de día y medio ininterrumpido.
Como regla general comprenderá la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo. Así, si una persona trabajadora una vez finalizada su jornada laboral va a comenzar un período de descanso semanal tendrá derecho a disfrutar de mínimo 12 horas de descanso diario. A continuación, podrá disfrutar de sus 36 horas correspondientes al descanso semanal, sumando así 48 horas de descanso mínimo garantizado.
La legislación europea establece la
Pues bien, teniendo en cuenta estas obligaciones, se presentó una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al objeto de que interprete el alcance de esos tiempos mínimos de descanso y, en particular, su compatibilidad (Asunto C-477/21).
A costa de ellos, se
Responde el TJUE que
En consecuencia,
No solo en este sentido se destaca esa sentencia del TJUE C-477/2021 sino también la del Tribunal Supremo 997/2024 pues ambas establecen que
El descanso diario o entre jornadas de 12 horas y el descanso semanal de día y medio no pueden confundirse o solaparse y por lo tanto, el trabajador debe disfrutar ambos descansos de forma independiente, efectiva y cabal. Así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de octubre de 2008 ya había vuelto a reiterar, por tercera vez, el criterio doctrinal de la Audiencia Nacional. Las decisiones judiciales últimas resolvían un conflicto existente en la empresa MAKRO, en la cual viene siendo práctica habitual - que se extiende a buena parte de las empresas del sector de Grandes Almacenes - la de reducir o neutralizar en parte, los descansos diario y semanal de los trabajadores. La sentencia comentada del Tribunal Supremo mantiene el criterio jurisprudencial recogido en las sentencias de 10 de octubre de 2005 (caso Leroy Merlin) y 25 de septiembre de 2008 (caso Carrefour), en las que el ato tribunal sostiene el carácter autónomo de los descansos diario y semanal, y la exigencia de que se disfruten ambos, de forma efectiva y cabal. La importancia de dichas resoluciones radica en que por primera vez en el sector de Grandes Almacenes se establece, con carácter obligatorio, que el descanso semanal (36 horas) y el descanso diario o entre jornadas (12 horas) deban disfrutarse de forma íntegra y completa acumulándose ambos, en su caso, en un lapso temporal de 48 horas.
De esta manera, resulta que la empresa demandante no acredita que los trabajadores empleados presten servicios o trabajen a turnos sin perjuicio de las distintos cuadrantes establecidos para cubrir las horas de atención al público del establecimiento abierto en el Centro comercial entre las horas de apertura 10 y 22 h.
En cuanto al RD 1561/95 referido por la empresa en relación con su aplicación al comercio en relación con su art. 6 "descanso semanal en el comercio y la hostelería" ha de señalarse y en relación con las alegaciones empresariales:
.- El centro de trabajo de la demandante en la que se considera cometida la infracción es la tienda de ropa sita en el Centro Comercial Marineda City con un horario de apertura que fija el mismo centro, de 10 h a 22h de lunes a sábado y los domingos y festivos que por ley puede procederse a la apertura.
.- Como constató la Inspectora, y a modo de ejemplo, la trabajadora Leticia que en septiembre continuó trabajando descansando solamente los domingos. Descansó los domingos 3, 10, 17 y 24 y en ninguno de dichos descansos el mismo llegó a alcanzar las 48 h ni por supuesto las 60 h a las que se refiere el art 6 del RD 1561/95 en su apartado b). Tampoco consta que se produjera el descanso acumulado en un periodo de 4 semanas -apartado c)- en noviembre descansó los días domingo 1 y 8 y en ninguno de los dos casos el descanso alcanzó las 48 h y mucho menos las 60 h de compensación de descanso inferior a 48 h.; lo mismo es trasladable respecto de la trabajadora Genoveva que en agosto de 2023 descansó los domingos (6, 13, 15, 20 y 27) y festivo nacional del día 15 y en ninguno de dichos descanso el mismo alcanzó 48 h ni 60 h ni existió un descanso acumulado en el plazo de 4 semanas.
En definitiva, se considera debidamente acreditada la comisión de la infracción que se imputa a la empresa, al no respetar ni garantizar el efectivo descanso mínimo exigible por nuestro ordenamiento jurídico, que comprende no solo la normativa nacional derivada del ET y convenio colectivo, jurisprudencia de la Sala Social del TS y también la normativa comunitaria y jurisprudencia del TJUE.
Queda por determinar si la sanción impuesta es ajustada a derecho y la respuesta ha de ser también afirmativa al venir amparada en la propia norma de aplicación valorando la demandada la intencionalidad manifestada en la reiteración y permanencia en el tiempo de la conducta o proceder que supone la comisión de la infracción apreciada, teniendo en cuenta que ello afectó a una pluralidad de trabajadores que han visto mermados y limitados sus derechos al descanso diario y semanal en los términos expuesto lo cual no guarda relación ni nada tiene que ver con el hecho de que en cómputo anual no se hubiera excedido la jornada anual máxima fijada por convenio lo cual es perfectamente compatible con la comisión de la infracción que aquí se sanciona.
;
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.
Así lo pronuncio, mando y firmo,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
;
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.
Así lo pronuncio, mando y firmo,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
