Sentencia Social 64/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 64/2026 , Rec. 2/2025 de 15 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2026

Ponente: JAVIER LOPEZ COTELO

Nº de sentencia: 64/2026

Núm. Cendoj: 15030440072026100008

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:207

Núm. Roj: STIS 207:2026

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

PLAZA Nº 7 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00064/2026

-

C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N

Tfno:881881974/5/6/7/8/9

Fax:

Correo Electrónico:social7.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: AA

NIG:15030 44 4 2025 0000008

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000002 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:SINGULARU RETAIL SL

ABOGADO/A:LAURA MARIA MOLLA ENGUIX

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA DE EMPLEO, COMERCIO Y EMIGRACION DE A CORUÑA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Juez:D. Javier López Cotelo

SENTENCIA

A Coruña, 15 de enero de 2026.

PRIMERO.-El demandante presentó ante el Decanato de esta ciudad, una demanda frente a la entidad demandada que fue turnada dando lugar a la incoación del presente procedimiento, y en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, solicitaba la declaración de no conformidad a derecho la resolución dictada por la demandada en la que se impone una sanción a la parte actora solicitando que se deje sin efecto al no estar justificada ni la misma ni los hechos en ella imputados o en su caso la imposición de una sanción inferior a la fijada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se señaló como fecha para la celebración del juicio el 13-1-26. Abierto el acto, y dada cuenta, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Las demandadas se opusieron a la demanda. Atendiendo a las solicitudes se acordó recibir el pleito a prueba y en dicho trámite se practicó la prueba propuesta y admitida, tal y como se recoge en el acta de juicio; pasándose a continuación al trámite de conclusiones con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento se siguieron todas las disposiciones legales.

1º.- a).-El día 17-4-2024 la Inspección Provincial de Traballo e Seguridade Social de Coruña extendió acta de infracción Núm. NUM000 contra la empresa Singularu Retail, S.L. Se da por reproducida dicha acta de infracción que obra en el expediente administrativo.

b).-En virtud de dicha acta de infracción, se da traslado a la empresa para alegaciones; finalmente se impone a la empresa una sanción de 4.500 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 7.5 RD 5/2000 finado la misma en el grado máximo en su tramo inferior valorando la intencionalidad manifestada en la reiteración de la infracción en el tiempo y la permanencia así como el perjuicio ocasionado a los trabajadores afectados.

c).-Esa resolución le fue notificada a la empresa sancionada quien interpuso recurso de alzada que fue desestimado por demandada.

2º.-Considero probado los hechos recogidos en el núm. I del acta de infracción a partir de "Así los trabajadores" y en relación con los descansos disfrutados por los trabajadores detallados: Leticia, Genoveva y Zaira. Se da por reproducida el acta de infracción aquí en relación con tales hechos comprobados por la Inspección a raíz de los registros de jornada de los meses de julio a diciembre de 2023.

I.-La demanda no ha de ser estimada una vez que la empresa no acredita los hechos que fundan su pretensión ni desvirtua los razonamientos y el criterio ofrecido por la demandada en fundamento de la sanción que ha impuesto. Considero probado que los hechos objetivos detallados en el acta de infracción, en relación con los descansos que han tenido las tres trabajadoras referidas, en el período señalado se corresponden con los fijados en el acta de infracción.

Partiendo de ello, resulta que la infracción imputada se comete por la empresa al no respetar el descanso semanal y diario que correspondía a las trabajadoras en las fechas indicadas.

El Estatuto de los Trabajadores recoge en su artículo 34 que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, 12 horas.

Además, indica que:

«El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas».

E incluye que cuando la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

En el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores se recoge que las personas en plantilla tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de 14 días, de día y medio ininterrumpido.

Como regla general comprenderá la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo. Así, si una persona trabajadora una vez finalizada su jornada laboral va a comenzar un período de descanso semanal tendrá derecho a disfrutar de mínimo 12 horas de descanso diario. A continuación, podrá disfrutar de sus 36 horas correspondientes al descanso semanal, sumando así 48 horas de descanso mínimo garantizado.

La legislación europea establece la obligación de los Estados miembros de la UE de garantizar que todos los trabajadores disfruten, por cada período de 7 días, un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, que se añadirán las 11 horas de descanso diarioque también establece - arts. 3 y 5 de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo)-, Derecho de carácter mínimo sobre el que cabe la posibilidad de mejora,señala el TJUE en la sentencia que comentamos.

Pues bien, teniendo en cuenta estas obligaciones, se presentó una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al objeto de que interprete el alcance de esos tiempos mínimos de descanso y, en particular, su compatibilidad (Asunto C-477/21).

Los hechosque están en el origen de la petición tenían que ver con un trabajador, maquinista ferroviario, al que su empleador le negaba el tiempo de descanso diario cuando tomaba un permiso o disfrutaba de un período de descanso retribuido.

A costa de ellos, se pregunta al Tribunal de Justicialas disposiciones de la Directiva que se acaban de referenciar deben interpretarse en el sentido de que el descanso diario forma parte del período de descanso semanal, o si sobre este solo se fija la duración mínima.

Responde el TJUE que las disposiciones de la Directiva 2003/88 no pueden ser objeto de una interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos que concede al trabajador.Por otra parte, recuerda la importancia del derecho fundamental de todo trabajador a los períodos de descanso diario y semanal. Y, a partir de ello, argumenta que el hecho de que la Directiva establezca el derecho al descanso diario y el derecho al descanso semanal en dos disposiciones distintas indica que se trata de dos derechos autónomos que persiguen objetivos distintos,que consisten, en el caso del descanso diario, en permitir que el trabajador pueda apartarse de su entorno laboral durante un número determinado de horas que no solo deben ser consecutivas, sino que también deben suceder directamente a un período de trabajo y, en relación con el descanso semanal, en permitir que el trabajador descanse en cada período de siete días.

En consecuencia, es preciso garantizar a los trabajadores el disfrute efectivo de cada uno de estos derechos.Por lo tanto, el período de descanso diario no forma parte del período de descanso semanal, sino que se añade a este, aunque lo preceda directamente. Y a esta conclusión no obsta que se establezcan disposiciones más favorables que las de la Directiva en lo que se refiere a la duración mínima del descanso semanal. Esas mejoras no pueden privar al trabajador de otros derechos que le concede la Directiva, y más concretamente, del derecho al descanso diario.

No solo en este sentido se destaca esa sentencia del TJUE C-477/2021 sino también la del Tribunal Supremo 997/2024 pues ambas establecen que descanso diario y descanso semanal son independientes,no se solapan, y el semanal (mínimo 1.5 días) debe ser real, añadiéndose al diario, incluso incidiendo el TS en que no puede compensarse con días de descanso que coincidan con festivos sin compensación adicional, especialmente relevante para el comercio, que debe garantizar ambos y compensar si coinciden.

El descanso diario o entre jornadas de 12 horas y el descanso semanal de día y medio no pueden confundirse o solaparse y por lo tanto, el trabajador debe disfrutar ambos descansos de forma independiente, efectiva y cabal. Así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de octubre de 2008 ya había vuelto a reiterar, por tercera vez, el criterio doctrinal de la Audiencia Nacional. Las decisiones judiciales últimas resolvían un conflicto existente en la empresa MAKRO, en la cual viene siendo práctica habitual - que se extiende a buena parte de las empresas del sector de Grandes Almacenes - la de reducir o neutralizar en parte, los descansos diario y semanal de los trabajadores. La sentencia comentada del Tribunal Supremo mantiene el criterio jurisprudencial recogido en las sentencias de 10 de octubre de 2005 (caso Leroy Merlin) y 25 de septiembre de 2008 (caso Carrefour), en las que el ato tribunal sostiene el carácter autónomo de los descansos diario y semanal, y la exigencia de que se disfruten ambos, de forma efectiva y cabal. La importancia de dichas resoluciones radica en que por primera vez en el sector de Grandes Almacenes se establece, con carácter obligatorio, que el descanso semanal (36 horas) y el descanso diario o entre jornadas (12 horas) deban disfrutarse de forma íntegra y completa acumulándose ambos, en su caso, en un lapso temporal de 48 horas.

De esta manera, resulta que la empresa demandante no acredita que los trabajadores empleados presten servicios o trabajen a turnos sin perjuicio de las distintos cuadrantes establecidos para cubrir las horas de atención al público del establecimiento abierto en el Centro comercial entre las horas de apertura 10 y 22 h.

En cuanto al RD 1561/95 referido por la empresa en relación con su aplicación al comercio en relación con su art. 6 "descanso semanal en el comercio y la hostelería" ha de señalarse y en relación con las alegaciones empresariales:

.- El centro de trabajo de la demandante en la que se considera cometida la infracción es la tienda de ropa sita en el Centro Comercial Marineda City con un horario de apertura que fija el mismo centro, de 10 h a 22h de lunes a sábado y los domingos y festivos que por ley puede procederse a la apertura.

.- Como constató la Inspectora, y a modo de ejemplo, la trabajadora Leticia que en septiembre continuó trabajando descansando solamente los domingos. Descansó los domingos 3, 10, 17 y 24 y en ninguno de dichos descansos el mismo llegó a alcanzar las 48 h ni por supuesto las 60 h a las que se refiere el art 6 del RD 1561/95 en su apartado b). Tampoco consta que se produjera el descanso acumulado en un periodo de 4 semanas -apartado c)- en noviembre descansó los días domingo 1 y 8 y en ninguno de los dos casos el descanso alcanzó las 48 h y mucho menos las 60 h de compensación de descanso inferior a 48 h.; lo mismo es trasladable respecto de la trabajadora Genoveva que en agosto de 2023 descansó los domingos (6, 13, 15, 20 y 27) y festivo nacional del día 15 y en ninguno de dichos descanso el mismo alcanzó 48 h ni 60 h ni existió un descanso acumulado en el plazo de 4 semanas.

En definitiva, se considera debidamente acreditada la comisión de la infracción que se imputa a la empresa, al no respetar ni garantizar el efectivo descanso mínimo exigible por nuestro ordenamiento jurídico, que comprende no solo la normativa nacional derivada del ET y convenio colectivo, jurisprudencia de la Sala Social del TS y también la normativa comunitaria y jurisprudencia del TJUE.

Queda por determinar si la sanción impuesta es ajustada a derecho y la respuesta ha de ser también afirmativa al venir amparada en la propia norma de aplicación valorando la demandada la intencionalidad manifestada en la reiteración y permanencia en el tiempo de la conducta o proceder que supone la comisión de la infracción apreciada, teniendo en cuenta que ello afectó a una pluralidad de trabajadores que han visto mermados y limitados sus derechos al descanso diario y semanal en los términos expuesto lo cual no guarda relación ni nada tiene que ver con el hecho de que en cómputo anual no se hubiera excedido la jornada anual máxima fijada por convenio lo cual es perfectamente compatible con la comisión de la infracción que aquí se sanciona.

.- DESESTIMOla demanda sobre Impugnación de acto administrativo de infracción en materia laboral formulada por Singularu Retail, S.L., frente a la Consellería de Emprego , Comercio e Igualdade da Xunta de Galicia y , en consecuencia, confirmo la resolución impugnada y absuelvo a ésta de todo pedimento dirigido frente a ella.

;

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.

Así lo pronuncio, mando y firmo,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El demandante presentó ante el Decanato de esta ciudad, una demanda frente a la entidad demandada que fue turnada dando lugar a la incoación del presente procedimiento, y en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, solicitaba la declaración de no conformidad a derecho la resolución dictada por la demandada en la que se impone una sanción a la parte actora solicitando que se deje sin efecto al no estar justificada ni la misma ni los hechos en ella imputados o en su caso la imposición de una sanción inferior a la fijada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se señaló como fecha para la celebración del juicio el 13-1-26. Abierto el acto, y dada cuenta, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Las demandadas se opusieron a la demanda. Atendiendo a las solicitudes se acordó recibir el pleito a prueba y en dicho trámite se practicó la prueba propuesta y admitida, tal y como se recoge en el acta de juicio; pasándose a continuación al trámite de conclusiones con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento se siguieron todas las disposiciones legales.

1º.- a).-El día 17-4-2024 la Inspección Provincial de Traballo e Seguridade Social de Coruña extendió acta de infracción Núm. NUM000 contra la empresa Singularu Retail, S.L. Se da por reproducida dicha acta de infracción que obra en el expediente administrativo.

b).-En virtud de dicha acta de infracción, se da traslado a la empresa para alegaciones; finalmente se impone a la empresa una sanción de 4.500 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 7.5 RD 5/2000 finado la misma en el grado máximo en su tramo inferior valorando la intencionalidad manifestada en la reiteración de la infracción en el tiempo y la permanencia así como el perjuicio ocasionado a los trabajadores afectados.

c).-Esa resolución le fue notificada a la empresa sancionada quien interpuso recurso de alzada que fue desestimado por demandada.

2º.-Considero probado los hechos recogidos en el núm. I del acta de infracción a partir de "Así los trabajadores" y en relación con los descansos disfrutados por los trabajadores detallados: Leticia, Genoveva y Zaira. Se da por reproducida el acta de infracción aquí en relación con tales hechos comprobados por la Inspección a raíz de los registros de jornada de los meses de julio a diciembre de 2023.

I.-La demanda no ha de ser estimada una vez que la empresa no acredita los hechos que fundan su pretensión ni desvirtua los razonamientos y el criterio ofrecido por la demandada en fundamento de la sanción que ha impuesto. Considero probado que los hechos objetivos detallados en el acta de infracción, en relación con los descansos que han tenido las tres trabajadoras referidas, en el período señalado se corresponden con los fijados en el acta de infracción.

Partiendo de ello, resulta que la infracción imputada se comete por la empresa al no respetar el descanso semanal y diario que correspondía a las trabajadoras en las fechas indicadas.

El Estatuto de los Trabajadores recoge en su artículo 34 que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, 12 horas.

Además, indica que:

«El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas».

E incluye que cuando la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

En el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores se recoge que las personas en plantilla tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de 14 días, de día y medio ininterrumpido.

Como regla general comprenderá la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo. Así, si una persona trabajadora una vez finalizada su jornada laboral va a comenzar un período de descanso semanal tendrá derecho a disfrutar de mínimo 12 horas de descanso diario. A continuación, podrá disfrutar de sus 36 horas correspondientes al descanso semanal, sumando así 48 horas de descanso mínimo garantizado.

La legislación europea establece la obligación de los Estados miembros de la UE de garantizar que todos los trabajadores disfruten, por cada período de 7 días, un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, que se añadirán las 11 horas de descanso diarioque también establece - arts. 3 y 5 de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo)-, Derecho de carácter mínimo sobre el que cabe la posibilidad de mejora,señala el TJUE en la sentencia que comentamos.

Pues bien, teniendo en cuenta estas obligaciones, se presentó una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al objeto de que interprete el alcance de esos tiempos mínimos de descanso y, en particular, su compatibilidad (Asunto C-477/21).

Los hechosque están en el origen de la petición tenían que ver con un trabajador, maquinista ferroviario, al que su empleador le negaba el tiempo de descanso diario cuando tomaba un permiso o disfrutaba de un período de descanso retribuido.

A costa de ellos, se pregunta al Tribunal de Justicialas disposiciones de la Directiva que se acaban de referenciar deben interpretarse en el sentido de que el descanso diario forma parte del período de descanso semanal, o si sobre este solo se fija la duración mínima.

Responde el TJUE que las disposiciones de la Directiva 2003/88 no pueden ser objeto de una interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos que concede al trabajador.Por otra parte, recuerda la importancia del derecho fundamental de todo trabajador a los períodos de descanso diario y semanal. Y, a partir de ello, argumenta que el hecho de que la Directiva establezca el derecho al descanso diario y el derecho al descanso semanal en dos disposiciones distintas indica que se trata de dos derechos autónomos que persiguen objetivos distintos,que consisten, en el caso del descanso diario, en permitir que el trabajador pueda apartarse de su entorno laboral durante un número determinado de horas que no solo deben ser consecutivas, sino que también deben suceder directamente a un período de trabajo y, en relación con el descanso semanal, en permitir que el trabajador descanse en cada período de siete días.

En consecuencia, es preciso garantizar a los trabajadores el disfrute efectivo de cada uno de estos derechos.Por lo tanto, el período de descanso diario no forma parte del período de descanso semanal, sino que se añade a este, aunque lo preceda directamente. Y a esta conclusión no obsta que se establezcan disposiciones más favorables que las de la Directiva en lo que se refiere a la duración mínima del descanso semanal. Esas mejoras no pueden privar al trabajador de otros derechos que le concede la Directiva, y más concretamente, del derecho al descanso diario.

No solo en este sentido se destaca esa sentencia del TJUE C-477/2021 sino también la del Tribunal Supremo 997/2024 pues ambas establecen que descanso diario y descanso semanal son independientes,no se solapan, y el semanal (mínimo 1.5 días) debe ser real, añadiéndose al diario, incluso incidiendo el TS en que no puede compensarse con días de descanso que coincidan con festivos sin compensación adicional, especialmente relevante para el comercio, que debe garantizar ambos y compensar si coinciden.

El descanso diario o entre jornadas de 12 horas y el descanso semanal de día y medio no pueden confundirse o solaparse y por lo tanto, el trabajador debe disfrutar ambos descansos de forma independiente, efectiva y cabal. Así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de octubre de 2008 ya había vuelto a reiterar, por tercera vez, el criterio doctrinal de la Audiencia Nacional. Las decisiones judiciales últimas resolvían un conflicto existente en la empresa MAKRO, en la cual viene siendo práctica habitual - que se extiende a buena parte de las empresas del sector de Grandes Almacenes - la de reducir o neutralizar en parte, los descansos diario y semanal de los trabajadores. La sentencia comentada del Tribunal Supremo mantiene el criterio jurisprudencial recogido en las sentencias de 10 de octubre de 2005 (caso Leroy Merlin) y 25 de septiembre de 2008 (caso Carrefour), en las que el ato tribunal sostiene el carácter autónomo de los descansos diario y semanal, y la exigencia de que se disfruten ambos, de forma efectiva y cabal. La importancia de dichas resoluciones radica en que por primera vez en el sector de Grandes Almacenes se establece, con carácter obligatorio, que el descanso semanal (36 horas) y el descanso diario o entre jornadas (12 horas) deban disfrutarse de forma íntegra y completa acumulándose ambos, en su caso, en un lapso temporal de 48 horas.

De esta manera, resulta que la empresa demandante no acredita que los trabajadores empleados presten servicios o trabajen a turnos sin perjuicio de las distintos cuadrantes establecidos para cubrir las horas de atención al público del establecimiento abierto en el Centro comercial entre las horas de apertura 10 y 22 h.

En cuanto al RD 1561/95 referido por la empresa en relación con su aplicación al comercio en relación con su art. 6 "descanso semanal en el comercio y la hostelería" ha de señalarse y en relación con las alegaciones empresariales:

.- El centro de trabajo de la demandante en la que se considera cometida la infracción es la tienda de ropa sita en el Centro Comercial Marineda City con un horario de apertura que fija el mismo centro, de 10 h a 22h de lunes a sábado y los domingos y festivos que por ley puede procederse a la apertura.

.- Como constató la Inspectora, y a modo de ejemplo, la trabajadora Leticia que en septiembre continuó trabajando descansando solamente los domingos. Descansó los domingos 3, 10, 17 y 24 y en ninguno de dichos descansos el mismo llegó a alcanzar las 48 h ni por supuesto las 60 h a las que se refiere el art 6 del RD 1561/95 en su apartado b). Tampoco consta que se produjera el descanso acumulado en un periodo de 4 semanas -apartado c)- en noviembre descansó los días domingo 1 y 8 y en ninguno de los dos casos el descanso alcanzó las 48 h y mucho menos las 60 h de compensación de descanso inferior a 48 h.; lo mismo es trasladable respecto de la trabajadora Genoveva que en agosto de 2023 descansó los domingos (6, 13, 15, 20 y 27) y festivo nacional del día 15 y en ninguno de dichos descanso el mismo alcanzó 48 h ni 60 h ni existió un descanso acumulado en el plazo de 4 semanas.

En definitiva, se considera debidamente acreditada la comisión de la infracción que se imputa a la empresa, al no respetar ni garantizar el efectivo descanso mínimo exigible por nuestro ordenamiento jurídico, que comprende no solo la normativa nacional derivada del ET y convenio colectivo, jurisprudencia de la Sala Social del TS y también la normativa comunitaria y jurisprudencia del TJUE.

Queda por determinar si la sanción impuesta es ajustada a derecho y la respuesta ha de ser también afirmativa al venir amparada en la propia norma de aplicación valorando la demandada la intencionalidad manifestada en la reiteración y permanencia en el tiempo de la conducta o proceder que supone la comisión de la infracción apreciada, teniendo en cuenta que ello afectó a una pluralidad de trabajadores que han visto mermados y limitados sus derechos al descanso diario y semanal en los términos expuesto lo cual no guarda relación ni nada tiene que ver con el hecho de que en cómputo anual no se hubiera excedido la jornada anual máxima fijada por convenio lo cual es perfectamente compatible con la comisión de la infracción que aquí se sanciona.

.- DESESTIMOla demanda sobre Impugnación de acto administrativo de infracción en materia laboral formulada por Singularu Retail, S.L., frente a la Consellería de Emprego , Comercio e Igualdade da Xunta de Galicia y , en consecuencia, confirmo la resolución impugnada y absuelvo a ésta de todo pedimento dirigido frente a ella.

;

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.

Así lo pronuncio, mando y firmo,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

1º.- a).-El día 17-4-2024 la Inspección Provincial de Traballo e Seguridade Social de Coruña extendió acta de infracción Núm. NUM000 contra la empresa Singularu Retail, S.L. Se da por reproducida dicha acta de infracción que obra en el expediente administrativo.

b).-En virtud de dicha acta de infracción, se da traslado a la empresa para alegaciones; finalmente se impone a la empresa una sanción de 4.500 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 7.5 RD 5/2000 finado la misma en el grado máximo en su tramo inferior valorando la intencionalidad manifestada en la reiteración de la infracción en el tiempo y la permanencia así como el perjuicio ocasionado a los trabajadores afectados.

c).-Esa resolución le fue notificada a la empresa sancionada quien interpuso recurso de alzada que fue desestimado por demandada.

2º.-Considero probado los hechos recogidos en el núm. I del acta de infracción a partir de "Así los trabajadores" y en relación con los descansos disfrutados por los trabajadores detallados: Leticia, Genoveva y Zaira. Se da por reproducida el acta de infracción aquí en relación con tales hechos comprobados por la Inspección a raíz de los registros de jornada de los meses de julio a diciembre de 2023.

I.-La demanda no ha de ser estimada una vez que la empresa no acredita los hechos que fundan su pretensión ni desvirtua los razonamientos y el criterio ofrecido por la demandada en fundamento de la sanción que ha impuesto. Considero probado que los hechos objetivos detallados en el acta de infracción, en relación con los descansos que han tenido las tres trabajadoras referidas, en el período señalado se corresponden con los fijados en el acta de infracción.

Partiendo de ello, resulta que la infracción imputada se comete por la empresa al no respetar el descanso semanal y diario que correspondía a las trabajadoras en las fechas indicadas.

El Estatuto de los Trabajadores recoge en su artículo 34 que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, 12 horas.

Además, indica que:

«El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas».

E incluye que cuando la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

En el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores se recoge que las personas en plantilla tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de 14 días, de día y medio ininterrumpido.

Como regla general comprenderá la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo. Así, si una persona trabajadora una vez finalizada su jornada laboral va a comenzar un período de descanso semanal tendrá derecho a disfrutar de mínimo 12 horas de descanso diario. A continuación, podrá disfrutar de sus 36 horas correspondientes al descanso semanal, sumando así 48 horas de descanso mínimo garantizado.

La legislación europea establece la obligación de los Estados miembros de la UE de garantizar que todos los trabajadores disfruten, por cada período de 7 días, un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, que se añadirán las 11 horas de descanso diarioque también establece - arts. 3 y 5 de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo)-, Derecho de carácter mínimo sobre el que cabe la posibilidad de mejora,señala el TJUE en la sentencia que comentamos.

Pues bien, teniendo en cuenta estas obligaciones, se presentó una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al objeto de que interprete el alcance de esos tiempos mínimos de descanso y, en particular, su compatibilidad (Asunto C-477/21).

Los hechosque están en el origen de la petición tenían que ver con un trabajador, maquinista ferroviario, al que su empleador le negaba el tiempo de descanso diario cuando tomaba un permiso o disfrutaba de un período de descanso retribuido.

A costa de ellos, se pregunta al Tribunal de Justicialas disposiciones de la Directiva que se acaban de referenciar deben interpretarse en el sentido de que el descanso diario forma parte del período de descanso semanal, o si sobre este solo se fija la duración mínima.

Responde el TJUE que las disposiciones de la Directiva 2003/88 no pueden ser objeto de una interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos que concede al trabajador.Por otra parte, recuerda la importancia del derecho fundamental de todo trabajador a los períodos de descanso diario y semanal. Y, a partir de ello, argumenta que el hecho de que la Directiva establezca el derecho al descanso diario y el derecho al descanso semanal en dos disposiciones distintas indica que se trata de dos derechos autónomos que persiguen objetivos distintos,que consisten, en el caso del descanso diario, en permitir que el trabajador pueda apartarse de su entorno laboral durante un número determinado de horas que no solo deben ser consecutivas, sino que también deben suceder directamente a un período de trabajo y, en relación con el descanso semanal, en permitir que el trabajador descanse en cada período de siete días.

En consecuencia, es preciso garantizar a los trabajadores el disfrute efectivo de cada uno de estos derechos.Por lo tanto, el período de descanso diario no forma parte del período de descanso semanal, sino que se añade a este, aunque lo preceda directamente. Y a esta conclusión no obsta que se establezcan disposiciones más favorables que las de la Directiva en lo que se refiere a la duración mínima del descanso semanal. Esas mejoras no pueden privar al trabajador de otros derechos que le concede la Directiva, y más concretamente, del derecho al descanso diario.

No solo en este sentido se destaca esa sentencia del TJUE C-477/2021 sino también la del Tribunal Supremo 997/2024 pues ambas establecen que descanso diario y descanso semanal son independientes,no se solapan, y el semanal (mínimo 1.5 días) debe ser real, añadiéndose al diario, incluso incidiendo el TS en que no puede compensarse con días de descanso que coincidan con festivos sin compensación adicional, especialmente relevante para el comercio, que debe garantizar ambos y compensar si coinciden.

El descanso diario o entre jornadas de 12 horas y el descanso semanal de día y medio no pueden confundirse o solaparse y por lo tanto, el trabajador debe disfrutar ambos descansos de forma independiente, efectiva y cabal. Así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de octubre de 2008 ya había vuelto a reiterar, por tercera vez, el criterio doctrinal de la Audiencia Nacional. Las decisiones judiciales últimas resolvían un conflicto existente en la empresa MAKRO, en la cual viene siendo práctica habitual - que se extiende a buena parte de las empresas del sector de Grandes Almacenes - la de reducir o neutralizar en parte, los descansos diario y semanal de los trabajadores. La sentencia comentada del Tribunal Supremo mantiene el criterio jurisprudencial recogido en las sentencias de 10 de octubre de 2005 (caso Leroy Merlin) y 25 de septiembre de 2008 (caso Carrefour), en las que el ato tribunal sostiene el carácter autónomo de los descansos diario y semanal, y la exigencia de que se disfruten ambos, de forma efectiva y cabal. La importancia de dichas resoluciones radica en que por primera vez en el sector de Grandes Almacenes se establece, con carácter obligatorio, que el descanso semanal (36 horas) y el descanso diario o entre jornadas (12 horas) deban disfrutarse de forma íntegra y completa acumulándose ambos, en su caso, en un lapso temporal de 48 horas.

De esta manera, resulta que la empresa demandante no acredita que los trabajadores empleados presten servicios o trabajen a turnos sin perjuicio de las distintos cuadrantes establecidos para cubrir las horas de atención al público del establecimiento abierto en el Centro comercial entre las horas de apertura 10 y 22 h.

En cuanto al RD 1561/95 referido por la empresa en relación con su aplicación al comercio en relación con su art. 6 "descanso semanal en el comercio y la hostelería" ha de señalarse y en relación con las alegaciones empresariales:

.- El centro de trabajo de la demandante en la que se considera cometida la infracción es la tienda de ropa sita en el Centro Comercial Marineda City con un horario de apertura que fija el mismo centro, de 10 h a 22h de lunes a sábado y los domingos y festivos que por ley puede procederse a la apertura.

.- Como constató la Inspectora, y a modo de ejemplo, la trabajadora Leticia que en septiembre continuó trabajando descansando solamente los domingos. Descansó los domingos 3, 10, 17 y 24 y en ninguno de dichos descansos el mismo llegó a alcanzar las 48 h ni por supuesto las 60 h a las que se refiere el art 6 del RD 1561/95 en su apartado b). Tampoco consta que se produjera el descanso acumulado en un periodo de 4 semanas -apartado c)- en noviembre descansó los días domingo 1 y 8 y en ninguno de los dos casos el descanso alcanzó las 48 h y mucho menos las 60 h de compensación de descanso inferior a 48 h.; lo mismo es trasladable respecto de la trabajadora Genoveva que en agosto de 2023 descansó los domingos (6, 13, 15, 20 y 27) y festivo nacional del día 15 y en ninguno de dichos descanso el mismo alcanzó 48 h ni 60 h ni existió un descanso acumulado en el plazo de 4 semanas.

En definitiva, se considera debidamente acreditada la comisión de la infracción que se imputa a la empresa, al no respetar ni garantizar el efectivo descanso mínimo exigible por nuestro ordenamiento jurídico, que comprende no solo la normativa nacional derivada del ET y convenio colectivo, jurisprudencia de la Sala Social del TS y también la normativa comunitaria y jurisprudencia del TJUE.

Queda por determinar si la sanción impuesta es ajustada a derecho y la respuesta ha de ser también afirmativa al venir amparada en la propia norma de aplicación valorando la demandada la intencionalidad manifestada en la reiteración y permanencia en el tiempo de la conducta o proceder que supone la comisión de la infracción apreciada, teniendo en cuenta que ello afectó a una pluralidad de trabajadores que han visto mermados y limitados sus derechos al descanso diario y semanal en los términos expuesto lo cual no guarda relación ni nada tiene que ver con el hecho de que en cómputo anual no se hubiera excedido la jornada anual máxima fijada por convenio lo cual es perfectamente compatible con la comisión de la infracción que aquí se sanciona.

.- DESESTIMOla demanda sobre Impugnación de acto administrativo de infracción en materia laboral formulada por Singularu Retail, S.L., frente a la Consellería de Emprego , Comercio e Igualdade da Xunta de Galicia y , en consecuencia, confirmo la resolución impugnada y absuelvo a ésta de todo pedimento dirigido frente a ella.

;

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.

Así lo pronuncio, mando y firmo,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

I.-La demanda no ha de ser estimada una vez que la empresa no acredita los hechos que fundan su pretensión ni desvirtua los razonamientos y el criterio ofrecido por la demandada en fundamento de la sanción que ha impuesto. Considero probado que los hechos objetivos detallados en el acta de infracción, en relación con los descansos que han tenido las tres trabajadoras referidas, en el período señalado se corresponden con los fijados en el acta de infracción.

Partiendo de ello, resulta que la infracción imputada se comete por la empresa al no respetar el descanso semanal y diario que correspondía a las trabajadoras en las fechas indicadas.

El Estatuto de los Trabajadores recoge en su artículo 34 que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, 12 horas.

Además, indica que:

«El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas».

E incluye que cuando la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

En el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores se recoge que las personas en plantilla tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de 14 días, de día y medio ininterrumpido.

Como regla general comprenderá la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo. Así, si una persona trabajadora una vez finalizada su jornada laboral va a comenzar un período de descanso semanal tendrá derecho a disfrutar de mínimo 12 horas de descanso diario. A continuación, podrá disfrutar de sus 36 horas correspondientes al descanso semanal, sumando así 48 horas de descanso mínimo garantizado.

La legislación europea establece la obligación de los Estados miembros de la UE de garantizar que todos los trabajadores disfruten, por cada período de 7 días, un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, que se añadirán las 11 horas de descanso diarioque también establece - arts. 3 y 5 de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo)-, Derecho de carácter mínimo sobre el que cabe la posibilidad de mejora,señala el TJUE en la sentencia que comentamos.

Pues bien, teniendo en cuenta estas obligaciones, se presentó una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al objeto de que interprete el alcance de esos tiempos mínimos de descanso y, en particular, su compatibilidad (Asunto C-477/21).

Los hechosque están en el origen de la petición tenían que ver con un trabajador, maquinista ferroviario, al que su empleador le negaba el tiempo de descanso diario cuando tomaba un permiso o disfrutaba de un período de descanso retribuido.

A costa de ellos, se pregunta al Tribunal de Justicialas disposiciones de la Directiva que se acaban de referenciar deben interpretarse en el sentido de que el descanso diario forma parte del período de descanso semanal, o si sobre este solo se fija la duración mínima.

Responde el TJUE que las disposiciones de la Directiva 2003/88 no pueden ser objeto de una interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos que concede al trabajador.Por otra parte, recuerda la importancia del derecho fundamental de todo trabajador a los períodos de descanso diario y semanal. Y, a partir de ello, argumenta que el hecho de que la Directiva establezca el derecho al descanso diario y el derecho al descanso semanal en dos disposiciones distintas indica que se trata de dos derechos autónomos que persiguen objetivos distintos,que consisten, en el caso del descanso diario, en permitir que el trabajador pueda apartarse de su entorno laboral durante un número determinado de horas que no solo deben ser consecutivas, sino que también deben suceder directamente a un período de trabajo y, en relación con el descanso semanal, en permitir que el trabajador descanse en cada período de siete días.

En consecuencia, es preciso garantizar a los trabajadores el disfrute efectivo de cada uno de estos derechos.Por lo tanto, el período de descanso diario no forma parte del período de descanso semanal, sino que se añade a este, aunque lo preceda directamente. Y a esta conclusión no obsta que se establezcan disposiciones más favorables que las de la Directiva en lo que se refiere a la duración mínima del descanso semanal. Esas mejoras no pueden privar al trabajador de otros derechos que le concede la Directiva, y más concretamente, del derecho al descanso diario.

No solo en este sentido se destaca esa sentencia del TJUE C-477/2021 sino también la del Tribunal Supremo 997/2024 pues ambas establecen que descanso diario y descanso semanal son independientes,no se solapan, y el semanal (mínimo 1.5 días) debe ser real, añadiéndose al diario, incluso incidiendo el TS en que no puede compensarse con días de descanso que coincidan con festivos sin compensación adicional, especialmente relevante para el comercio, que debe garantizar ambos y compensar si coinciden.

El descanso diario o entre jornadas de 12 horas y el descanso semanal de día y medio no pueden confundirse o solaparse y por lo tanto, el trabajador debe disfrutar ambos descansos de forma independiente, efectiva y cabal. Así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de octubre de 2008 ya había vuelto a reiterar, por tercera vez, el criterio doctrinal de la Audiencia Nacional. Las decisiones judiciales últimas resolvían un conflicto existente en la empresa MAKRO, en la cual viene siendo práctica habitual - que se extiende a buena parte de las empresas del sector de Grandes Almacenes - la de reducir o neutralizar en parte, los descansos diario y semanal de los trabajadores. La sentencia comentada del Tribunal Supremo mantiene el criterio jurisprudencial recogido en las sentencias de 10 de octubre de 2005 (caso Leroy Merlin) y 25 de septiembre de 2008 (caso Carrefour), en las que el ato tribunal sostiene el carácter autónomo de los descansos diario y semanal, y la exigencia de que se disfruten ambos, de forma efectiva y cabal. La importancia de dichas resoluciones radica en que por primera vez en el sector de Grandes Almacenes se establece, con carácter obligatorio, que el descanso semanal (36 horas) y el descanso diario o entre jornadas (12 horas) deban disfrutarse de forma íntegra y completa acumulándose ambos, en su caso, en un lapso temporal de 48 horas.

De esta manera, resulta que la empresa demandante no acredita que los trabajadores empleados presten servicios o trabajen a turnos sin perjuicio de las distintos cuadrantes establecidos para cubrir las horas de atención al público del establecimiento abierto en el Centro comercial entre las horas de apertura 10 y 22 h.

En cuanto al RD 1561/95 referido por la empresa en relación con su aplicación al comercio en relación con su art. 6 "descanso semanal en el comercio y la hostelería" ha de señalarse y en relación con las alegaciones empresariales:

.- El centro de trabajo de la demandante en la que se considera cometida la infracción es la tienda de ropa sita en el Centro Comercial Marineda City con un horario de apertura que fija el mismo centro, de 10 h a 22h de lunes a sábado y los domingos y festivos que por ley puede procederse a la apertura.

.- Como constató la Inspectora, y a modo de ejemplo, la trabajadora Leticia que en septiembre continuó trabajando descansando solamente los domingos. Descansó los domingos 3, 10, 17 y 24 y en ninguno de dichos descansos el mismo llegó a alcanzar las 48 h ni por supuesto las 60 h a las que se refiere el art 6 del RD 1561/95 en su apartado b). Tampoco consta que se produjera el descanso acumulado en un periodo de 4 semanas -apartado c)- en noviembre descansó los días domingo 1 y 8 y en ninguno de los dos casos el descanso alcanzó las 48 h y mucho menos las 60 h de compensación de descanso inferior a 48 h.; lo mismo es trasladable respecto de la trabajadora Genoveva que en agosto de 2023 descansó los domingos (6, 13, 15, 20 y 27) y festivo nacional del día 15 y en ninguno de dichos descanso el mismo alcanzó 48 h ni 60 h ni existió un descanso acumulado en el plazo de 4 semanas.

En definitiva, se considera debidamente acreditada la comisión de la infracción que se imputa a la empresa, al no respetar ni garantizar el efectivo descanso mínimo exigible por nuestro ordenamiento jurídico, que comprende no solo la normativa nacional derivada del ET y convenio colectivo, jurisprudencia de la Sala Social del TS y también la normativa comunitaria y jurisprudencia del TJUE.

Queda por determinar si la sanción impuesta es ajustada a derecho y la respuesta ha de ser también afirmativa al venir amparada en la propia norma de aplicación valorando la demandada la intencionalidad manifestada en la reiteración y permanencia en el tiempo de la conducta o proceder que supone la comisión de la infracción apreciada, teniendo en cuenta que ello afectó a una pluralidad de trabajadores que han visto mermados y limitados sus derechos al descanso diario y semanal en los términos expuesto lo cual no guarda relación ni nada tiene que ver con el hecho de que en cómputo anual no se hubiera excedido la jornada anual máxima fijada por convenio lo cual es perfectamente compatible con la comisión de la infracción que aquí se sanciona.

.- DESESTIMOla demanda sobre Impugnación de acto administrativo de infracción en materia laboral formulada por Singularu Retail, S.L., frente a la Consellería de Emprego , Comercio e Igualdade da Xunta de Galicia y , en consecuencia, confirmo la resolución impugnada y absuelvo a ésta de todo pedimento dirigido frente a ella.

;

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.

Así lo pronuncio, mando y firmo,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

.- DESESTIMOla demanda sobre Impugnación de acto administrativo de infracción en materia laboral formulada por Singularu Retail, S.L., frente a la Consellería de Emprego , Comercio e Igualdade da Xunta de Galicia y , en consecuencia, confirmo la resolución impugnada y absuelvo a ésta de todo pedimento dirigido frente a ella.

;

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.

Así lo pronuncio, mando y firmo,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.