Sentencia Social 84/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 84/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 464/2022 de 15 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Illes Balears

Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL

Nº de sentencia: 84/2023

Núm. Cendoj: 07040340012023100110

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:319

Núm. Roj: STSJ BAL 319:2023

Resumen:
Despido, trabajadora con contrato temporal , que no se encontraba dada de alta en la Seguridad Social, estando embarazada al momento en el que se le comunico la extinción de la relación laboral.

Encabezamiento

T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00084 /2023

NIG: 07040 44 4 2021 0005502

RECURSO DE SUPLICACIÓN: RSU 464/2022

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 1031 /2021 JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

Recurrente: Camila

Graduado Social: MANUE L DAVID SÁNCHEZ GONZÁLEZ

Recurrido: ES RACÓ DŽARTA, S.L.

Abogado: JAIME PASTOR ALOY

MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En Palma, a 15 de febrero de 2023 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 464/2022, formalizado por el graduado social D. Manuel David Sánchez González, en nombre y representación de Dª. Camila, contra la sentencia nº 97/2022 de data 14 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos demanda DSP número 1031/2021, seguidos a instancia de la recurrente frente a la empresa ES RACÓ DŽARTÁ, S.L., representada por el abogado D. Jaime Pastor Aloy, con citación del Ministerio Fiscal, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Camila, prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa ES RACO D'ARTA, S.L., con antigüedad de 12/07/2021, categoría profesional de Camarera y salario bruto diario de 63,01 euros con inclusión de pagas extraordinarias, conforme a una jornada a tiempo completo de 40 horas semanales (no controvertido; contrato de trabajo).

Las partes suscribieron en fecha 12/07/2021 un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con fecha de finalización prevista el 16/09/2021, en el que se indicaba que la causa del mismo del mismo era atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. Las partes acordaron una prórroga del contrato de 1 mes de duración, fijándose como fecha de finalización del contrato el 16/10/2021 (contrato de trabajo y prórroga del mismo).

SEGUNDO.- Por carta fechada el 01/10/2021, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa comunicó a la trabajadora que causaría baja en la misma el 16/10/2021 como consecuencia de la finalización del contrato y su no renovación (notificación de fin de contrato).

TERCERO.- Mediante escrito de fecha 06/10/2021 la demandante, doña Camila comunica a la dirección de la empresa demandada su situación de embarazo, adjuntando informe médico en tal sentido (escrito comunicando embarazo; no controvertido).

CUARTO.- Por la empresa demandada se solicitó al Servicio Público de Empleo que la actora constara en situación de alta en la Seguridad Social, en fecha 12/07/2021. Por el mencionado organismo se interesó la obtención del número de afiliación a la Seguridad Social de la trabajadora, a los efectos de proceder al alta de la misma. Consta a tal efecto la apertura de varios casos por parte de la empresa en la página web del Servicio Público de Empleo Estatal (pantallazos aportados por la empresa; no controvertido).

QUINTO.- En fecha 04/11/2021 tuvo entrada en el TAMIB papeleta de conciliación, cuyo acto finalizó con el resultado de SIN ACUERDO el 18/11/2021 (acta TAMIB).

SEXTO.- No consta que DOÑA Camila ostente o haya ostentado la consideración de representante sindical (no controvertido).

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Se estima la demanda promovida por DOÑA Camila frente a la empresa ES RACO D'ARTA, S.L., y en consecuencia, se declara improcedente el despido de la demandante, de fecha 16/10/2021, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del Art. 56 ET, o, a elección de aquella, a que le abone una indemnización de 693,11 euros.

TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Dª. Camila y que fue impugnado por la representación de la empresa ES RACÓ DŽARTÁ, S.L. Por la parte recurrente se ha presentado escrito de alegaciones al impugnación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia de instancia y objeto del recurso.

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda en impugnación de despido y, entendiendo que la contratación temporal era en fraude de ley (por inconcreción de la causa de la misma), ha declarado que el cese por vencimiento del plazo concertado constituyó un despido que debe ser calificado de improcedente.

Interpone recurso la trabajadora demandante en postulación de la declaración de nulidad, recurso impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- Revisión fáctica.

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, el primer motivo de recurso postula la revisión de los hechos probados.

Previamente a su análisis y resolución, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales para la viabilidad de toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean literosuficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la Juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas por la Juzgadora "a quo" a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha Juzgadora.

C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

D) Que las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.

E) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.

A la luz de estos consolidados criterios jurisprudenciales, abordamos las dos revisiones postuladas:

-Se solicita la modificación del hecho probado cuarto que, en la redacción actual, señala lo siguiente: "Por la empresa demandada se solicitó al Servicio Público de Empleo que la actora constara en situación de alta en la Seguridad Social, en fecha 12/07/2021. Por el mencionado organismo se interesó la obtención del número de afiliación a la Seguridad Social de la trabajadora, a los efectos de proceder al alta de la misma. Consta a tal efecto la apertura de varios casos por parte de la empresa en la página web del Servicio Público de Empleo Estatal."

El texto alternativo que se propone es el siguiente:

"CUARTO.- Por la empresa demandada se solicitó a la Seguridad Social la afiliación y el alta de la trabajadora de fecha 12/07/2021, mediante la apertura de varios casos en su página web https://w2.seg-social.es (pantallazos obrantes en folios 57 a 60). Sin embargo, el alta de la trabajadora en la Seguridad Social no llegó a hacerse efectiva pese a que estuvo prestando servicios por cuenta de la empresa durante todo el transcurso de la relación laboral (Informe situación TGSS obrante en folio 43; informe de Inspección de Trabajo, en folio 46; y Acta de liquidación de ITSS en folio 48)."

Debe prosperar la revisión, ya que la demandada -en su escrito de impugnación- no cuestiona la realidad de la falta de alta, sino que se limita a objetar la falta de relevancia del hecho. En todo caso, la documental aportada por la actora y obrante en autos al folio 43 (Informe situación TGSS, por el que la Seguridad Social certifica a fecha 26/10/2021, que la trabajadora no figura, ni ha figurado de alta laboral, en ningún régimen del Sistema de la Seguridad Social) y el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 16/12/2021, obrante al folio 46, donde también se refleja la circunstancia de no alta.

La adición, en contra de lo objetado por la demandada, es relevante, por cuanto incorpora un segundo fundamento jurídico para la consideración de la relación laboral de la demandante como fijo, en base lo establecido en el art. 15.2 ET conforme " Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, ...", salvedad o excepción que no concurre en el presente caso, se razona la sentencia de instancia.

-Se solicita también la adición de un nuevo hecho probado, el séptimo cuya redacción sería:

" SEPTIMO.- Según el informe de vida laboral de la empresa, recabado como diligencia final, consta la contratación por la empresa de diez trabajadores con posterioridad a la fecha de comunicación a la empresa del estado de embarazo de Dña. Camila. Entre ellos consta la contratación del Sr. Andrés, para prestar servicios como CAMARERO, conforme al contrato de trabajo aportado por la empresa."

Procede estimar también esta pretensión revisora, al tener suficiente apoyo documental (en el folio 74) y no ser controvertido por la demandada en cuanto a su realidad, y sí solo por entenderlo irrelevante.

Es relevante la adición no sólo por abundar en el carácter manifiestamente en fraude de ley de la contratación inicial, por la inconcreción de la causa en el propio contrato), sino por evidenciar la manifiesta falta de justificación de la extinción contractual cuando, en la fecha de producirse la misma (aunque no en la del preaviso), la empresa ya conocía la situación de embarazo de la demandante.

TERCERO.- Carácter indefinido de la relación en aplicación del art. 15.2 ET .

En segundo motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS, denuncia, en el epígrafe a), la infracción del art. 15.2 ET.

En síntesis, alega la recurrente que la sentencia debería haber aplicado el art. 15.2 del ET como fundamento jurídico de la consideración del carácter fijo de la relación laboral por no haber sido dada de alta en la Seguridad Social durante la prestación de servicios, además del ya apreciado por apreciación del carácter fraudulento de la contratación.

Debe prosperar la denuncia sin necesidad de mayor consideración que la que ya hemos avanzado al estimar la revisión fáctica que le da soporte: la constatada e incontrovertida falta de alta en al Seguridad Social, además del carácter en si mismo fraudulento de la contratación por el carácter genérico de la identificación causal en el contrato, constituye un segundo fundamento jurídico de la declaración de fijeza de la relación laboral y así debió ser reconocido en la sentencia de instancia, infringiendo por inaplicación el art. 15.2 ET al no haberlo apreciado así.

CUARTO.- Objeto de debate respecto a la calificación del despido.

La segunda denuncia se centra en la postulación de la "nulidad objetiva" del despido, deducida en la demanda y que se mantuvo en el acto del juicio, por producirse el despido estando la demandante embarazada. Denuncia la infracción del art. 53.4.b) del ET, en relación con el art. 122.2.d) de la LRJS y del art. 55.5.b) del ET, en relación con el art. 108.2.b) de la LRJS, así como de la doctrina recogida en la STS 196/2015, de 20/01/2015 (Rec. 2415/2013) y la STS 5583/2013, de 31/10/2013 (Rec. 3279/2012).

Alega la recurrente, en primer lugar, que la única pretensión deducida en la demanda y mantenida en el acto del juicio es la nulidad objetiva del despido por estar en situación de embarazo cuando se produjo el mismo. Recuerda, a continuación, que el despido de una trabajadora embarazada tiene una doble protección, la que califica de "reforzada" mediante la consideración de nulidad objetiva del despido, salvo que sea procedente, y, por otro lado, tiene la protección de nulidad si en la decisión empresarial se aprecia la existencia de discriminación. Y denuncia que la juez de instancia ha desestimado la nulidad por discriminación, sin dar respuesta a la única pretensión deducida en la demanda, la de la "nulidad objetiva", respecto de la cual nada se dice, limitándose a declarar la improcedencia del despido por no haberse respetado las formalidades previstas en los arts. 53 y 55 ET para extinguir el contrato de forma procedente. Refuerza tal censura jurídica con invocación de la doctrina establecida en la STS 196/2015, de 20/01/2015 (FJ 4), así como la de STS 5583/2013, de 31/10/2013 (FJ 2).

A tal censura opone la demandada la circunstancia de que en la fecha de comunicación del cese a la demandante, el 1.10.21, la demandada no conocía la situación de embarazo de la demandante, que no le fue comunicada hasta cinco días después, el 6.10.21, e invoca la jurisprudencia recogida en la STS de 19.7.06, que exigía el conocimiento empresarial del embarazo para que se activara la tutela objetiva.

QUINTO.- Nulidad objetiva del despido.

Examinada la demanda inicial y la grabación del acto del juicio, se constata que, efectivamente y como denuncia la recurrente, la sentencia de instancia ha desestimado una pretensión, la de nulidad por discriminación, que no se postuló en la demanda inicial ni en el acto del juicio, ya que la única pretensión deducida en la demanda era la calificación de "nulidad objetiva" en razón de la situación de embarazo en el momento del despido, pretensión a la que -por consiguiente- la sentencia de instancia no ha dado respuesta.

Por ello, debe prosperar la censura jurídica formulada por la recurrente: la aplicación de dicha tutela objetiva establecida en el art. art. 55.5.b) del ET, en relación con el art. 108.2.b) de la LRJS, a diferencia de la tutela estrictamente anti- discriminatoria regulada en el primer párrafo de los mismos preceptos sustantivos, el art.55.5 ET y 108.2 LRJS, no requiere el conocimiento empresarial de la situación de embarazo, sino que se aplica de manera objetiva o automática por la simple concurrencia del dato biológico del embarazo en el momento del despido. Así lo recoge la STS de fecha 19.3.09:

La doctrina de la Sala ya ha sido unificada en las sentencias de 17 de octubre de 2008 ( RJ 2008, 7167) (r. 1957/2007 ) y 16 de enero de 2009 ( RJ 2009, 1615) (r. 1758/2008 ), que, aplicando la doctrina de la STC 92/2008 ( RTC 2008, 92) , han rectificado los criterios de interpretación de las sentencias que se mencionan en el fundamento anterior y han declarado que la nulidad es la calificación aplicable a los despidos de las trabajadoras embarazadas que no sean considerados procedentes. Y ello en atención a que, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 92/2008 , la modificación introducida por la Ley 39/1999 ( RCL 1999, 2800) en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) consistió en introducir diversos supuestos de nulidad relacionados con el embarazo, la maternidad y el disfrute de determinados permisos parentales y que en el caso concreto del artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores el análisis de su tenor literal y de su finalidad no permiten apreciar que el legislador haya establecido como exigencia para la declaración de nulidad de los despidos no procedentes efectuados durante el período de embarazo de una trabajadora la acreditación del previo conocimiento del embarazo por el empresario. Por el contrario, hay que considerar que estamos ante una garantía que opera con un carácter objetivo y automático que se vincula exclusivamente a la acreditación del embarazo de la trabajadora y a la no consideración del despido como procedente, sin contemplar requisito específico alguno de comunicación del embarazo al empresario, ni de conocimiento previo por parte de éste del hecho del embarazo. De esta forma, se ha configurado por el legislador un mecanismo de garantía reforzada en la tutela de las trabajadoras embarazadas en la medida en que se exime de la necesidad de demostrar el conocimiento por un tercero de un hecho que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que, por otra parte, presenta en la práctica evidentes dificultades de acreditación, que, sin duda, el legislador ha tratado de obviar para lograr una protección más efectiva de las trabajadoras embarazadas frente al despido.

La aplicación de esta doctrina conduce, como propone el Ministerio Fiscal, a la estimación del primer motivo del recurso, que denuncia la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , pues, aunque el empresario no conociera el embarazo de la trabajadora, la existencia de éste en el momento del despido lleva de manera necesaria a su calificación como nulo cuando no se prueba su improcedencia".

Por otra parte, la aplicación de esta tutela objetiva y la correspondiente calificación de nulidad de los ceses fundados en el pretendido carácter temporal de la contratación, una vez la misma se demuestra fraudulenta o injustificada, como en el presente caso, deviene obligada en razón de lo que dispone el ya referido art. 108.2.b) LRJS, de aplicación no solo a los despidos disciplinarios sino a cualquier extinción contractual injustificada. Así se establece en el art. 103.3 LRJS, al disponer que " las normas del presente capítulo serán de aplicación a la impugnación de las decisiones empresariales de extinción de contrato con las especialidades necesarias..."). Y así lo ha entendido la doctrina del Tribunal Supremo, como se recoge en la STS de 20.1.15 (RCUD 2415/13), acertadamente invocada por la recurrente:

"La conclusión es clara: una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5,b) del ET (RCL 1995, 997) , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente."

La censura jurídica formulada, por consiguiente y como ya hemos avanzado, debe prosperar y ser declarada la nulidad objetiva del despido impugnado, a tenor de lo dispuesto en el art. 108.2.b) LRJS, tal como se postula, con las correspondientes consecuencias de condena previstas en el art. 113 LRJS, esto es, la condena a la inmediata readmisión de la demandante con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir (con exclusión de los períodos en los que haya podido estar en situación de incapacidad temporal, permiso de nacimiento o con nueva ocupación laboral).

SEXTO.- Consideración final.

Sin perjuicio de que, en plena congruencia con lo interesado por la recurrente, el despido debamos calificarlo estrictamente con la "nulidad objetiva" y condenar a la demandada en los términos previstos legalmente, nos parece obligado recordar, como órgano judicial de la Unión Europea que somos y aunque ello no haya sido objeto de discusión en el presente procedimiento, que dicha regulación -según declaró la STJUE Porras Guisado de 22.2.18- es manifiestamente deficiente, por insuficiente, cuando el despido se produce con pleno conocimiento empresarial de la situación de embarazo de la trabajadora despedida.

En efecto, debemos recordar que el art. 10 de la Directiva 92/85 -de protección a la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia de diversos riesgos o situaciones laborales adversas a la maternidad- dispone, bajo el título « Prohibición de despido» y respecto de las trabajadoras que hayan comunicado al empresario su situación de embarazo, a las que se refiere su artículo 2, que " los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para prohibir el despido de las trabajadoras, a que se refiere el artículo 2, durante el período comprendido entre el comienzo de su embarazo y el final del permiso de maternidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, salvo en los casos excepcionales no inherentes a su estado admitidos por las legislaciones y/o prácticas nacionales y, en su caso, siempre que la autoridad competente haya dado su acuerdo."

Lo cierto es que dicha tutela prohibitiva "ex ante", que prohíbe directamente -salvo caso excepcional- el despido de toda trabajadora que haya comunicado su embarazo, sigue sin haber sido traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de la STJUE Porras Guisado de 22.2.18 que, en el tercer pronunciamiento de su parte dispositiva, declaró que " El artículo 10, punto 1, de la Directiva 92/85 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prohíbe, en principio, con carácter preventivo el despido de una trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y que establece únicamente, en concepto de reparación, la nulidad de ese despido cuando sea ilegal."

En los apartados 58 y 59 de dicha sentencia se distingue un doble mandato en el art. 10 de la Directiva 92/85:

-según el apartado 1º de dicho precepto, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para prohibir, en principio, el despido de esas trabajadoras.

- y, por otro lado, el apartado 3º del mismo artículo establece que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para proteger a las trabajadoras contra las consecuencias de un despido que sea ilegal en virtud del punto 1 del mismo artículo.

De este modo, el artículo 10 de la Directiva 92/85 opera una distinción expresa entre, por un lado, la protección contra el despido en sí mismo, con carácter preventivo, y por otro, la protección contra las consecuencias del despido, en concepto de reparación. Y añade que, por consiguiente, la transposición correcta del mencionado artículo obliga a los Estados miembros a establecer esta doble protección.

A continuación, en el apartado 60, destaca la relevancia de la primera de ambas protecciones, que califica de "protección preventiva", razonando -apartado 61- que el riesgo de ser despedida por motivos relacionados con su estado puede tener consecuencias perjudiciales sobre la salud física y psíquica de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, por lo que procede establecer una prohibición de despido de estas trabajadoras. Y en el apartado 62 enfatiza la gravedad que un posible despido supone para el estado físico y psíquico de las trabajadoras embarazadas, incluyendo el riesgo particularmente grave de incitar a la trabajadora embarazada a interrumpir voluntariamente su embarazo.

En términos muy claros, ya en el apartado 64, declara la insuficiencia de nuestra "tutela reparativa" (la mera declaración de nulidad posterior al despido), cuando afirma que el riesgo que supone para el estado físico y psíquico de las trabajadoras embarazadas la contingencia de un despido, la protección en concepto de reparación, aun cuando dé lugar a la readmisión de la trabajadora despedida y al abono de la retribución dejada de percibir a causa del despido, no puede sustituir a la protección de carácter preventivo.

Ya en los apartados 65 y 66 concluye , que, con el fin de garantizar tanto la fiel transposición del artículo 10 de la Directiva 92/85 como la protección de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia contra el riesgo de despido, los Estados miembros no pueden limitarse a establecer únicamente, en concepto de reparación, la nulidad de ese despido cuando no esté justificado, por lo que procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 10, punto 1, de la Directiva 92/85 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prohíbe, en principio, con carácter preventivo el despido de una trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y que establece únicamente, en concepto de reparación, la nulidad de ese despido cuando sea ilegal.

Recordada esta situación de inadecuación de la normativa interna respecto a la tutela prohibitiva de la norma comunitaria, reiteramos que las consecuencias de condena, en congruencia con lo interesado en la demanda, no pueden ser otras que las previstas en el arts. 113 LRJS: la declaración de nulidad del despido, la condena a la readmisión y el abono de los salarios de tramitación devengados.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formalizado por Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca de fecha 14 de marzo de 2022, en sus autos número 1031/2021, seguidos contra ES RACÓ D'ARTA SL, con citación del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido y, con revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda, declarar la nulidad del despido impugnado de fecha 16.10.2021 y condenar a la empresa demandada a la readmisión de la demandante, en su condición ya reconocida de empleada fija, con abono de los salarios dejados de percibir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0464-22 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274) y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0464-22.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

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