Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 1185/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2316/2022 de 15 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 1185/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023101029
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:8870
Núm. Roj: STSJ AND 8870:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a 15 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"La estimación de la demanda interpuesta por la defensa de Jenaro y Jacobo frente a las empresas Gasóleos Ferrer SL, BDMED 2010 SL y Nevada Energía 2010 SL, declarando la improcedencia del despido de los actores de fecha 8 de enero de 2019, y CONDENANDO solidariamente a las demandadas BDMED 2010 SL y Nevada Energía 2010 SL a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmitan a los actores en su anterior puesto de trabajo con pago de los salarios de tramitación que correspondan desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta resolución, o la nueva colocación de ser anterior a la misma, o les abonen en concepto de indemnización la cantidad de 19.247,03 euros a Jenaro y la suma de 3.648,08 euros a Jacobo; ABSOLVIENDO a la demandada Gasóleos Ferrer SL de los pedimentos frente a ella deducidos.
Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada".
"PRIMERO: El actor, Jenaro, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada Gasóleos Ferrer, en el centro de trabajo sito en El Ejido, Almería, desde el día 26 de febrero de 2008, con la categoría de expendedor-encargado y con un salario mensual de 1434 euros brutos, con prorrateo de pagas extras incluido; resultando de aplicación a su relación laboral el Convenio Colectivo estatal de estaciones de servicio.
El actor, Jacobo, mayor de edad y con DNI NUM001, ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada Gasóleos Ferrer, en el centro de trabajo estación de servicio CIM sito en el Paraje de los Hornillos de El Ejido, Almería, desde el día 1 de agosto de 2016, con la categoría de expendedor y con un salario mensual de 1434 euros brutos de 1.345, con prorrateo de pagas extras incluido; resultando de aplicación a su relación laboral el Convenio Colectivo estatal de estaciones de servicio.
SEGUNDO: Con fecha de 28 de diciembre de 2018 la propietaria del terreno en el que se encuentra la estación CIM otorgó escritura pública de compraventa del mismo, transmitiendo la propiedad del terreno y de la estación de servicio, con todos sus elementos e instalaciones, en favor del administrador único de la demandada BDMED (Doc 1 de GF).
TERCERO.- En igual fecha la citada propietaria extinguió el contrato de arrendamiento de negocio para la explotación de la estación de servicio que tenía concertado con la demandada Gasóleos Ferrer (Doc 2).
CUARTO.- La demandada Gasóleos Ferrer cesó en su actividad de explotación de la estación de servicio CIM de El Ejido el día 1 de febrero de 2019 (Docs 24, 25, 26 y 28 GF).
En la solicitud de baja interesó que se hiciera en favor de la entidad que explotaría la actividad en el citado establecimiento la cual solicitaría el el cambio de titularidad del CAE y el CIM de manera simultánea a esta solicitud (doc de GF de la oficina gestora de impuestos de Almería, de 1 de febrero de 2019).
Ese mismo día tuvo entrada solicitud de alta por la nueva sociedad. (documental GF).
QUINTO.- La demandada Gasóleos Ferrer remitió a los actores, Jenaro y Jacobo, con fecha de 4 de enero de 2019, escrito con el siguiente contenido:
"Por medio de la presente ponemos en su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ET, que la estación de servicios CIM ÁREA en la cual usted prestaba sus servicios, ha sido objeto de compraventa, siendo la nueva titular la sociedad BDMED 2010 SL, con efectos desde el día 5/1/19.
Por todo ello y tal como establece la normativa vigente, a partir de la citada fecha usted pasa a ser trabajador de la empresa BMED 2010 SL que se subroga en todos los derechos y obligaciones laborales de las que hubiese contraído anteriormente. (Doc 8 GF)).
En tal fecha les entregó la liquidación y finiquito.
SEXTO.- A.- Mediante correo electrónico de 4 de enero de 2019 enviado del Jefe de dministración de Gasóleos Ferrer a BDMED, se adjuntó la documentación de los 2 trabajadores de la estación de servicio CIM (los demandantes). En el citado se indicaba haber pactado con Jenaro un neto de 1200 euros por estar de encargado y de 1.100 para Jacobo por 12 pagas anuales. Añadiendo que el incremento en la nómina es por un exceso de horas ya que están los 2 solos. (Testifical del Jefe de Administración de GF, documenta y pericial, doc 23 de GF).
B.- Con fecha de 8 de enero de 2019, Salvador de BDMD envió al departamento de ventas de Gasóleos Ferrer un email con el siguiente contenido: "Estamos esperando por tu parte la valoración de la máquina de tabaco (salvo que sea un chollo te pediremos que te la lleves...)...Del addblue algo parecido....Y los extintores si están en el orden del precio que se manejan pues nos los quedamos....mañana estoy por allí ....para ir poniendo aquello en orden....
En cuanto al tema del personal:...para nosotros los mejor sería que los despidieras y nosotros contratarlos de nuevo, puesto que ello conlleva un coste (que hemos calculado) y pensamos que fiándonos de tu palabra los 2 trabajadores pueden funcionar, estamos dispuestos a hacer cambio de contrato. Esto nos expone a soportar nosotros un eventual despido en caso de que alguno no funcionase. Te pedimos por ello que de alguna forma te puedas comprometer con nosotros a que si esto ocurriera...puedas hacerte cargo de la mitad del despido. Jenaro sería unos 10.000 euros y Jacobo unos 4.000 euros (a dividir entre ambas partes".
Ese mismo día Gasóleos Ferrer contestó a BDMED indicando que, respecto al tema de personal no iban a tener problemas con los empleados y que les darían un mes de prueba para que pudieran comprobarlo de primera mano.
C.- Salvador es trabajador de BDMED y tiene 2 cuentas de correo electrónico : " DIRECCION000" y " DIRECCION001" (pericial de GF, e mails anteriormente citados)
SÉPTIMO.- La demandada BDMED gestiona una red de estaciones de servicio que suministra gasoleo y tiene por objeto social, entre otros,....
-la fabricación....comercio de hidrocarburos....transformación de aceites vegetales en combustibles y comercio del mismo.....(Doc 3 de BDMED, E-P).
OCTAVO.- Con fecha de 9 de enero de 2019 la demandada BDMED concertó contrato de franquicia con la codemandada Nevada Energía SL (Doc 7 aportado por BDMED en la pieza del incidente de nulidad de actuaciones), para el desarrollo por parte de Nevada en la parcela 81 posteriormente arrendada de la actividad de explotación de la estación de servicio en ella ubicada.
NOVENO.- Con fecha de 1 de diciembre de 2019 la demandada BDMED concertó contrato arrendamiento de la finca de autos (parcela NUM002) con la codemandada Nevada Energía SL, en cuyo acuerdo 4 se estipulaba que que lo arrendado son "los inmuebles que en el solar existen destinados a Estación de servicio y tienda, con sus instalaciones y construcciones para dicha actividad" (Documento 7 de BDMED).
DÉCIMO.- Nevada Energía SL explota desde entonces la actividad de la estación de servicio.
El administrador único de la citada entidad es Juan Antonio (BOE 84 de 6 de mayo de 2021 aportado por la actora, página 21806, penúltimo documento de su ramo de prueba).
Juan Antonio opera como comercial de la demandada BDMD en la zona sur de Almería (tarjeta de visita, documento último de la actora).
DECIMOPRIMERO.- Los actores no ostentaban la condición de representante legal de los trabajadores en la fecha del despido, ni en el año anterior al mismo.
DECIMOSEGUNDO- Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación teniéndose por intentada sin avenencia".
Fundamentos
Contra dicha sentencia se formularon idénticos recursos de suplicación por las demandadas BDMED 2010, SL y NEVADA ENERGÍA 2010, SL, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se anulen las actuaciones, en base a una supuesta infracción de normas y/o garantías procesales en la instancia; así como al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluyen estos recursos con la súplica de que
Los demandantes y Gasóleos Ferrer, SL han impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Siendo ello así y propugnándose por el recurrente la nulidad de actuaciones, la primera consideración a efectuar es que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS (RCL 2011, 1845), tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, los cuales se pueden sintetizar en tres puntos:
a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE (RCL 1978, 2836), si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Conviene tener presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia, habiendo declarado el Tribunal Constitucional al respecto que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.
En este caso debe desestimarse la nulidad impetrada, tal y como se hizo en la instancia. Se indica en el antecedente de hecho segundo de la Sentencia impugnada:
La parte recurrente solicita en concreto:
Lo funda en los folios 541 a 552, nominas del trabajador; folios 553 a 554, contrato de trabajo del actor; folio 556, finiquito; folio 559; Resoolución del alta del trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social; folio 561 de autos, certificado empresa del Servicio Público de Empleo Estatal y folio 1125, vida laboral de la mercantil Gasóleos Ferrer, S.L.
Pretende la parte recurrente evitar que de dicho hecho probado pueda inferirse que lo que se ha transmitido ha sido una estación de servicio como negocio y no, simplemente, un inmueble.
A dichos efectos se invoca la escritura de compraventa de 28 de febrero de 2018, obrante en los autos, folios 258 a 294 y también en los folios 509 a 525, señalándose que de ella se infiere que lo que se vende es la parcela, sobre la que se ha construido una estación de servicio.
Se invoca, además, que tanto NEVADA ENERGÍA como BDMED 2010 llevaron a cabo una fuerte inversión de instalaciones, lo que se inferiría de los folios 304 a 326, 381 a 385, y 391, pues, en el folio 325 se acredita que se instaló un túnel de lavado nuevo completo, y en el folio 391, que se adquirieron e instalaron los surtidores para suministrar el combustible, los tanques de almacenamiento de combustible, e incluso un equipo de lavado de camiones, lo que evidenciaría la inexistencia de instalaciones previas y de maquinaria. Además, se invoca el folio 391 reverso, según el cual se habría instalado un sistema nuevo de software.
Pues bien, desestimamos estos dos primeros motivos dedicados a la revisión fáctica de la sentencia recurrida, pues tanto en lo que se refiere a la antigüedad de dicho trabajador demandante, como en lo relativo a la efectiva transmisión, no sólo del solar, sino también de las instalaciones y elementos que componen el negocio en el que los actores han venido prestando servicios, lo pretendido por la parte recurrente implica realizar una subjetiva interpretación de la prueba, para sustituir el objeto e imparcial juicio de la juzgadora a quo por el suyo propio. Y, como hemos ya apuntado, esto no es dable, dado que, analizando la prueba que obra en las actuaciones, tanto aquella en que la Magistrada se ha basado, como la invocada en el recurso, de las mismas no se infiere la comisión de un error por la juzgadora a quo, ni en la determinar la antigüedad de la relación laboral de D. Jenaro, ni en cuanto al objeto de la transmisión, por lo que faltaría el presupuesto indispensable para poder revisar los hechos probados de la sentencia de instancia. Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y esto no ocurre en el caso de autos. En cuanto a la antigüedad, en concreto, del demandante D. Jenaro, existe, en efecto, un contrato de trabajo de 2008 y un acta de conciliación judicial en la que se reconoce la existencia de sucesión de empresa a favor de Gasóleos Ferrer, SL. También es cierto que el contrato del demandante con esta empresa se fija la antigüedad que postula la parte recurrrente, al igual que en las nóminas. Pero, como decimos, no cabe sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada a quo, por cuanto no concurre un error claro y evidente por su parte al valorar la meritadas pruebas. Y en cuanto al objeto de la transmisión, existen distintas pruebas sobre este particular, incluida la prueba de interrogatorio de los actores y prueba testifical, que han sido valoradas en la instancia y que no son pruebas hábiles a efectos revisorios en suplicación.
Desestimamos este motivo, por cuanto la revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, requisito que en este caso no concurre, tal y como se desprende de la desestimación del motivo dedicado a la nulidad de las actuaciones.
Pues bien, planteándose nuevamente, pero ahora por la vía de la censura jurídica, la misma cuestión que en el primer motivo del recurso, nos remitimos a lo ya dicho a efectos de fundamentar su desestimación.
Pues bien, la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, del centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenían los trabajadores respecto al anterior titular; subrogación que opera "ope legis", sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes.
La normativa interna en esta materia ha de ponerse necesariamente en conexión con la vigente en la Unión Europea, contenida en la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo 2001, del Consejo, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centro de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad.
Lo decisivo es, conforme dispone el propio art. 44 ET, en sintonía con la normativa y la jurisprudencia comunitarias, que se transmita una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. ( arts. 44.2 ET), y para cuya apreciación, el TJCE ha ido concretando qué elementos han de concurrir, ofreciéndose una lista no exhaustiva de los mismos, que han de evaluarse en su conjunto y no aisladamente (SSTJCE Spijkers 18-3-1983 y 22-1-2011 [TJCE 2011, 4] STJCE 29 julio 2010 [TJCE 2010, 241]): a) el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, b) la transmisión de elementos corporales o materiales (edificios, bienes muebles..etc.), c) la transmisión de elementos incorporales del activo de la empresa, d) la transmisión de la mayoría del personal de dicho activo, e) el que se haya transmitido o no la clientela, f) la continuidad de la actividad y el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión, y g) la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.
La valoración de la transmisión de una entidad económica ha de ponerse necesariamente en relación con el tipo de empresa o de centro de actividad (empresa de servicios o industrial), de modo que la ausencia de transmisión de elementos del activo no es determinante en todos los casos (STJCE Schmidt 14-4-1994 [TJCE 1994, 54] ; STJCE Merckx/Ford Motors 7-3-1996 [TJCE 1996, 41]). En efecto, hay determinados sectores económicos en los que los elementos materiales están reducidos a su mínima expresión al basarse la actividad empresarial fundamentalmente en la mano de obra, por ello en estos ámbitos, un conjunto organizado de trabajadores que se hallen específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica aunque no existan factores de producción, siempre que se trate de un conjunto operacional suficiente para el desarrollo de la actividad (STJCE 29 julio 2010 [TJCE 2010, 241]).
Aplicable a este caso es la jurisprudencia existente sobre la materia, compendiada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 112/2023 de 8 febrero, RCUD núm. 48/2022, según la cual: "1.- En lo que ahora interesa, el art. 44.2 ET (RCL 2015, 1654), dispone que "
En el caso que nos ocupa, se produce la compraventa por parte de BDMED 2020, S.L. del negocio consistente en una estación de servicio en la que venían trabajando los demandantes para la codemandada Gasóleos Ferrer, SL, anterior arrendataria del negocio, cuyo contrato de arrendamiento con los anteriores propietarios se extingue previamente a dicha venta a la recurrente. Dicha transmisión inter vivos se produce, no sólo respecto del local o solar, en este caso, sino junto a las instalaciones esenciales para la consecución del fin primordial de dicho negocio, por lo que estamos ante un supuesto de transmisión de empresa del artículo 44 ET, según la doctrina sentada por el Alto Tribunal, seguida por la sentencia ahora recurrida. En efecto, se deriva de la sentencia recurrida, sin que se haya desvirtuado por la parte recurrente, las demandadas BDMED y Nevada Energía han continuado la misma actividad que la anterior empleadora de los actores, poseyendo un objeto social coincidente, y habiendo recibido ambas empresas los medios materiales necesarios para el desarrollo de la actividad por parte de la anterior empleadora. Las consecuencias a aplicar, pues, serían las previstas en el art. 44 del ET, sin que, tal y como se explica en la sentencia combatida, el hecho de que la nueva propietaria no la haya puesto en funcionamiento por sí misma de manera inmediata, sino que haya contratado a Nevada Energía 2010 SL, en virtud del correspondiente contrato de arrendamiento, para explotarla, sea óbice para ello. Por lo tanto, BDMED 2010, SL, recibió un conjunto organizado de elementos materiales susceptible de explotación económica, por lo que quedó subrogada a partir del 8 de enero de 2019 en las relaciones laborales vinculadas al negocio transmitido, aun, como se dice en la instancia, cuando no lo hubiese puesto en marcha inmediatamente. Y es que, la juzgadora a quo ha llegado a la conclusión, que en modo alguno queda desvirtuada ahora, de que, de la prueba practicada, su intención en todo momento ha sido la explotación de la misma actividad de estación de servicio. Es un hecho probado que la juzgadora a quo explica detalladamente y con toda lógica que Gasóleos Ferrer cesó en la explotación porque ésta fue transmitida a BDMED, la cual se iba a hacer cargo de los trabajadores; lo que la Magistrada deduce de lo declarado por los actores, así como por lo dicho por el Jefe de Administración de la demandada Gasóleos Ferrer, pruebas que ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como la juzgadora en la instancia explica en su sentencia. Del mismo modo llega a la conclusión de que la gasolinera nunca dejó de estar en movimiento, fuera en obras o en funcionamiento, pero siempre operativa hasta que la también recurrente Nevada Energía 2010, S.L. se hace cargo. Añade la sentencia de instancia que resulta plenamente acreditado que Gasóleos Ferrer mantuvo conversaciones con BMED en relación a la continuación de la actividad y a la asunción del personal de los 2 actores, reflejando en todo caso su intención de proseguir el negocio, pues no sólo lo habrían declarado así éstos y el jefe de GF, sino que se desprendería del contenido de los emails cruzados entre ambas entidades (GF y BDMED), emails a los que la Magistrada otorga plena eficacia al haber sido adverados por experto informático. También eleva a hecho probado la sentencia de instancia, como ya hemos adelantado, que BDMED recibió la estación de servicio en condiciones de explotación de la misma, con independencia de que previamente efectuara obras o inversiones de mejora efectivamente acreditadas.
Por lo tanto, reiteramos, opera la sucesión en este caso por la vía del art. 44 del ET, que también afectaría a Nevada Energía, pues, si bien es cierto que BDMED no concierta el contrato de arrendamiento con Nevada Energía hasta diciembre de 2019, ya en enero de 2019 concertó contrato de franquicia aquella con ésta, según hecho probado contenido en la sentencia de instancia, con remisión al doc 7 aportado por BDMED en la pieza del incidente de nulidad de actuaciones, por lo que constaría acreditado que el día posterior a la fecha de efectos del cese comunicado por GF a los actores, y dentro del período de las conversaciones entre ambas demandadas, BDMED celebra contrato de franquicia con Nevada Energía para el posterior arriendo que tiene como objeto la explotación de la estación de servicio. También refleja la sentencia de instancia, todo ello nuevamente con valor de hecho probado, que con fecha de 1 de diciembre de 2019 la demandada BDMED concertó contrato arrendamiento de la finca de autos (parcela NUM002) con la codemandada Nevada Energía SL, en cuyo acuerdo 4 se estipulaba que que lo arrendado son "los inmuebles que en el solar existen destinados a Estación de servicio y tienda, con sus instalaciones y construcciones para dicha actividad" (Documento 7 de BDMED). Y Nevada Energía SL explota desde entonces la actividad de la estación de servicio.
Por todo lo dicho, esta Sala también deduce de todo lo anterior que consta plenamente acreditada la transmisión de la unidad productiva autónoma y la continuidad de la misma por ambas mercantiles ahora recurrentes, con las consecuencias legales inherentes a dicha sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, entre las que están la declaración como despido improcedente de la falta de subrogación por parte de las recurrentes de los trabajadores demandantes en esta litis.
Partiendo de lo anterior, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de información inherentes a la sucesión empresarial, siendo los preceptos relativos a esta cuestión invocados en la censura jurídica del recurso los contenidos en los apartados 6, 8, 9 y 10 del citado art. 44 ET, según el art. 44.6 ET:
Por otro lado, el art. 44.8 del mismo texto legal señala qu
El tenor literal de dicho apartado 9º es el siguiente :
Los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores afectados por la sucesión de empresa, y consiguientes obligaciones que pesan sobre las empresas que llevan a cabo la transmisión, regulados en el Capítulo III de la Directiva 2001/23, en un único artículo, concretamente, el 7º, han sido traspuestos en los apartados 6 a 10 del artículo 44 del ET. Además de las obligaciones informativas que tienen tanto el cedente como el cesionario con respecto a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por la transmisión (apartados 6, 7 y 8), es claro, que en su apartado 9 el artículo 44 del ET regula una consulta-negociación diferenciándola expresamente de las obligaciones de carácter informativo. Pero se trata de normas que lo que pretenden es garantizar la información de los trabajadores afectados por la sucesión de empresa así como que las consecuencias de la transmisión de empresa no sirvan por si mismas para intentar justificar una modificación de condiciones contractuales y convencionales de los trabajadores directamente afectados por dicha transmisión, que suponga imponer condiciones menos favorables a las existentes antes de la misma. No afectan a la efectividad de la sucesión en sí.
Para terminar, añadir que en la sentencia de instancia se analiza como el Convenio aplicable de Estaciones de servicio no contempla la subrogación convencional, debiendo estarse a lo impuesto en el artículo 44 ET también en cuanto a la obligación de transmisión de documentación entre las empresas afectadas, entendiendo que en este caso se habría cumplido, pues la adquirente tuvo cabal noticia de los datos necesarios sobre los trabajadores a subrogar, pues de los emails aportados, y concretamente del que aparece fechado el 4 de enero de 2019, se desprende que Gasolesos Ferrer, en las conversaciones mantenidas con BDMED, y en el citado correo electrónico en el que se referían a las condiciones de mantenimiento del personal de la estación de servicio, remitió a BDMED la documentación relativa a los actores, insertando los contratos y nóminas de los mismos.
En cualquier caso, el posible incumplimiento en este caso no evitaría la sucesión, sin perjuicio de las responsabilidades a que pudiera dar lugar.
Todo lo cual conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita.
Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determina que la imposición de costas a la recurrente, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para los letrados impugnantes del recurso en 300 €uros para cada uno de ellos, a abonar solidariamente por las recurrentes.
Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenar a la parte recurrente a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.
Fallo
Que
Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme esta sentencia.
Se condena al abono de las costas a las recurrentes, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para los letrados impugnantes del recurso en 300 €uros para cada uno de ellos, a abonar solidariamente por las recurrentes.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2316.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2316.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

