Sentencia Social 1227/202...o del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 1227/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2163/2022 de 15 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 1227/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023101126

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:9402

Núm. Roj: STSJ AND 9402:2023


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.227/23

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a quince de Junio de dos mil veintitrés.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.163/22, interpuesto por Dª Rebeca contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 04/05/22, en Autos núm. 604/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Rebeca en reclamación sobre RESOLUCIÓN CONTRATO, contra ZAGRA TEXTIL S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 04/05/22, que contenía el siguiente fallo:

"DESESTIMANDO la demanda de extinción de contrato interpuesta por Dª Rebeca, contra la empresa Zagra Textil SL. , debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.".

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Rebeca presta servicios para la empresa demandada, constando en la nómina categoría de auxiliar administrativo y una antigüedad de 1 de Julio de 2008, con el convenio de aplicación del sector de Trabajo de la industria textil y de confección.

El salario del actor es el de 1232,01€ tal y como consta en nómina, con inclusión de parte proporcional de pagas extras, que se abonan mediante transferencia bancaria, estando situado el centro de trabajo en Loja (Granada).

La actora en la demanda alega que desde hace varios años viene realizando funciones que no se corresponden con las propias de su categoría profesional de auxiliar administrativo, considerando que las funciones que realiza dentro de la empresa son las propias de la categoría "C1-1 oficialía especializada".

SEGUNDO.- La actora interpone en el presente procedimiento acción de resolución de la relación laboral , instando la resolución de su contrato en base a lo preceptuado en el Art. 50.1 c) del estatuto de los Trabajadores con abono de la indemnización legal prevista para el despido improcedente.

TERCERO.- La trabajadora no ostenta la condición de representante de los trabajadores. Se ha presentado escrito de reclamación previa con la finalidad de agotar la vía administrativa/ sin haber obtenido resolución.".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Rebeca, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora Dª Rebeca en 13 de julio de 2021 interpuso demanda contra la empresa ZAGRA TEXTIL SL en materia de extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial previsto en el articulo 50 del ET. Basaba la misma en que desde hacia varios años venia realizando funciones que no se corresponden con las propias de la categoría de auxiliar administrativo, sino que las competencias y tareas descritas de manera puntual en el hecho segundo de la demanda ,eran las propias de la categoría "C1-1 oficialía especializada "correspondiéndole una base de cotización ,con inclusión de pagas extras de 1429,87 euros al mes, redundando esta situación en perjuicio de sus derechos y de su dignidad, pues se aducía en la demanda dicho predicamento de la encomienda de funciones superiores a la categoría de auxiliar administrativo y como consecuencia el, percibo de un menor salario del que tiene derecho, salario situado en el hecho primero de la demanda en la suma de 1232,01 €, así el sufrir un perjuicio en sus cotizaciones, entendiendo por ello la actora que existía un incumplimiento empresarial que la faculta para interesar la extinción de su relación laboral con el percibo de la indemnización por despido improcedente según el art 50.1 a) y c) del ET, expresando en el hecho cuarto que el art 50.1 a) hace referencia a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art 41 ET ,que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

Y el articulo el 50.1 c) a cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario.

Ademas en el hecho quinto de la demanda refería otros dos incumplimientos .Esto es además de lo expuesto, el tras la declaración del Estado de Alarma por el gobierno español en el mes de marzo de 2020, la empresa le ha incluido en varios Ertes (en unas ocasiones con suspensión total del contrato) y en otras ocasiones con suspensión parcial de la jornada. Sin embargo ,y a pesar de estar en Erte, lo cierto es que afirmaba que la empresa le obligaba a seguir prestando sus servicios, provocando esta situación que en reiteradas ocasiones manifestara su disconformidad con la empresa por lo que consideraba un fraude y un perjuicio ( ya que no se le abonaban las horas realmente trabajadas so pretexto de que la Administración abonaba el ERTE). Esta situación provocó que el gerente de la empresa le tratara con desprecio y soberbia, lo que ha provocado que se le tenga que dar de baja laboral con fecha 4 de junio de 2021 por "trastorno de ansiedad ".

Estos hechos, al amparo del art 50.1 c) ET le habilitaban según expresaba en su demanda para pedir la extinción del contrato por incumplimiento grave y culpable de las obligaciones empresariales.

En la sentencia de instancia ,previa desestimación de la excepción de falta de acción, al entender que el que la actora estuviera en situación de excedencia voluntaria no le restaba legitimación para interponer la acción de extinción del contrato del articulo 50 del ET, y estimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento, respecto de la modificación sustancial de condiciones de trabajo pues si lo que reclama es un cambio en sus condiciones de trabajo por realizar funciones de categoría superior, debió instar el procedimiento de clasificación profesional regulado en el art 137 de la LRJS, y de indebida acumulación de acciones, al considerarse por la Magistrada a quo que no se puede acumular acciones de diferencias de categoría o problemas de cotización alegados, puesto solo podrán acumularse reclamaciones de cantidad ,que en el presente procedimiento no se reclaman por la actora, entrando en el fondo de los tres incumplimientos aducidos desestimo la demanda. Y contra la misma se alza en suplicación la trabajadora, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

El recurso de la demandante se formaliza a través de dos motivos separados .El primero esta dedicado al amparo del articulo 193 a) de la LRJS a denunciar que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia por diversos motivos, y por haber apreciado indebidamente la excepciones procesales, aduciendo que de tener que estimarse la de inadecuación de procedimiento, en ningún caso se debería haber dado lugar al dictado de una sentencia que se pronunciara sobre el fondo del asunto, sino haber procedido conforme a lo previsto en el articulo 102.2 de la LRJS. Y el segundo a solicitar la revisión de los hechos probados al amparo del articulo 193 b) de la LRJS. No se contiene ningún motivo en el que de manera separada se ampare con el objeto previsto en el articulo 193 c) de la LRJS ,es decir que esté dedicado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Y por último en el suplico del recurso se solicita con carácter principal entrando en el fondo del asunto la revocación de la sentencia con la consiguiente estimación de la demanda,declarando extinguida la relación laboral con derecho a la indemnización como de despido improcedente se tratara, subsidiariamente y para el caso de no estimarse la pretensión principal, se estime habida en la sentencia incongruencia y con revocación de la misma se acuerde la retroacción de actuaciones para que se dicte nueva sentencia por Juez distinto al que conoció del presente asunto. Y por último que al haberse estimado en la sentencia impugnada la excepción procesal de indebida acumulación de acciones (y para el supuesto de que no se estimase ninguna de las dos pretensiones anteriores) se interesa que se acuerde por esta Sala retrotraer las actuaciones al momento anterior al acto de la vista y dar traslado a la parte actora para continuar el procedimiento por la vía del artículo 137 de la LRJS ,al amparo de lo previsto en el articulo 102.2 de la LRJS.

Por su parte en la impugnación, la empresa además de oponerse a los motivos de suplicación, a lo que dedica las alegaciones primera a sexta, en la alegación séptima,con carácter subsidiario para el caso de estimarse el recurso interpuesto de contrario, solicita que se entre y se estime la excepción de falta de acción o de carencia sobrevenida de acción o de objeto invocada en la contestación a la demanda y que fue desestimada como hemos visto.

SEGUNDO.- La técnica empleada por la parte actora en la formalización de su recurso de suplicación, nos obliga a recordar que el recurso de suplicación tiene tres objetos básicos, el previsto en el articulo 193 a) de la LRJS dirigido a anular la sentencia y, en su caso las actuaciones anteriores, por haberse obtenido los pronunciamientos con indefensión y vulnerando normas o garantías del procedimiento; b) revocar alguno de sus pronunciamientos por discreparse de sus bases facticas -letra b)- o jurídicas -letra c-, siendo la revisión de los hechos probados un motivo instrumental que debe ir acompañado de algún motivo de censura jurídica. Los recursos deben ser claros y precisos ( art 196.2 de la LRJS), lo cual obliga a la parte recurrente a expresar con manifiesta precisión y claridad, la revisión factica que interesa y la norma o normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se reputen infringidas, planteando por separado los diferentes motivos previstos en los apartados a),b) y c) del art 193, razonando la pertinencia y fundamentación de cada uno de ellos. Es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto esta claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las cuestiones especificas planteadas por las partes, lo que le obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia. Por ello los motivos de formulación como la forma de llevarlos a cabo están tasados, de manera que se escapa al principio dispositivo, el orden de formulación de los motivos, por ser cuestión de orden público procesal apreciable de oficio por, la Sala, de tal manera que su examen hay que hacerlo según el orden establecido en el articulo 193 d ella LRJS y no según el orden que la parte los formula.

En cuanto al motivo de nulidad del articulo 193 a) de la LRJS ,aunque ha de ser solicitada por la parte, sin que pueda de oficio decretarla la Sala ,excepto que apreciara falta de jurisdicción o de competencia objetiva, funcional o territorial, no rige el principio dispositivo en cuanto al orden del estudio de este motivo, respecto de los otros, de tal manera que cualesquiera que sean los intereses que convengan a la parte recurrente, si se plantea el motivo previsto en el articulo 193 a) de la LRJS, de manera prístina debe procederse a su examen, dado que su finalidad es rescindente, conllevando su estimación la nulidad de lo actuado con reposición de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción con la nulidad de la sentencia en su caso y la devolución de la causa al Magistrado de instancia para una nueva decisión sobre el fondo. Por lo tanto con independencia del suplico del recurso, esta Sala debe analizar en primer lugar el motivo que tiene por objeto el previsto en el articulo 193 a) de la LRJS, ya que en todo caso la nulidad de cualquiera de los motivos que se esgrimen al amparo del apartado a) del art 193, hace innecesario examinar el resto de motivos.

También debemos recordar a la vista de como esta redactado el escrito de formalización del recurso, que el motivo de revisión de hechos probados no puede presentarse de modo aislado como motivo sustentador de la suplicación, ya que quien pretenda que se modifique la enumeración de hechos que el juez a quo ha declarado como probados debe hacerlo porque -a su vez -de la pretendida nueva redacción puedan derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia. Es decir que no basta aducir un motivo de revisión de hechos probados, sino que ésta debe tener como reflejo la aplicación incorrecta al caso concreto de normas sustantivas o de la jurisprudencia relativa al asunto en cuestión, lo que obliga salvo que sea evidente la cita, a indicar en motivo separado al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, de manera clara y concreta que preceptos considera infringidos y por qué y en que sentido lo han sido ,tal y como se establece en el articulo 196.2 de la LRJS: "2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos ".Y es que la necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995, 209/1996 y 127/1997), indicando el TC que el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000).

Y por último que la petición que se contiene de manera subsidiaria en el escrito de impugnación presentado por la empresa, es ajustado a lo establecido en el art 197.1 de la LRJS con el alcance en el petitum en definitiva de confirmación de la sentencia, acorde a la interpretación del precepto que dio la jurisprudencia del TS (por todas SSTS de 15/10/2013, rcud 1195/13 y del Pleno de 20 de abril de 2015, rcud 354/14), pues suponen las causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia.

TERCERO.- Entrando pues en el motivo previsto al amparo del articulo 193 a) de la LRJS, se aduce en primer lugar que en la sentencia, solo se ha tenido en cuenta que la acción de extinción del contrato, solo se funda en el articulo 50.1 c), omitiéndose que la parte actora también basa su pretensión en la causa prevista en el articulo 50.1 a) del ET, como resulta del hecho cuarto de la demanda, versando los hechos 2º, 3º y 4º de la misma, sobre la explicación de la producción de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo llevadas a cabo por la empresa sin respetar lo previsto en el articulo 41 ET, redundando en menoscabo de la dignidad del trabajador .

Por ello entiende que si la Magistrada de instancia considera que para el estudio de esta pretensión, el procedimiento es inadecuado por ser el correcto el del art 137 de la LRJS (clasificación profesional), la consecuencia no es la estimación sin mas de la excepción, por otra parte incorrecta, pues el procedimiento del art 137 de la LRJS esta dirigido hacia trabajadores que tienen la voluntad de continuar prestando sus servicios en la empresa pero que se consideran mal encuadrados, pues ello supondría de vaciar de contenido el art 50.1 a) del ET cuando el trabajador quiere extinguir al entender que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo que redundan en menoscabo de su dignidad, sino que, dado el carácter de orden publico del procedimiento, en caso de ser eso así, el Juez de oficio debía haber velado por cual es el adecuado, por lo que la Magistrada de instancia tendría que haber procedido conforme a lo establecido en el articulo 102 .2 de la LRJS.

Y para ello trae a colación la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Madrid de 8/05/2017 en el rec 229/2017 y la Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía de 21 de marzo de 2018 en el rec 493/2018.

Y aunque es cierto que la Magistrada de instancia ha apreciado que el procedimiento es inadecuado ,reconduciendo al previsto en el articulo 137 de la LRJS,lo que no se muestra ajustado a derecho, ya que no excede del ámbito del proceso de extinción la discusión de la categoría profesional y por ende del salario a efectos de la indemnización del articulo 50.2 del ET, sin que suponga una acumulación indebida de acciones no es menos cierto que como afirma la empresa en su impugnación en el fundamento de derecho segundo, apartado 1, entra a conocer del fondo del asunto y analiza en detalle la alegación efectuada de contrario acerca de la indebida clasificación de la actora, desestimándola, pues concluye la Magistrada de instancia tras analizar la prueba practicada al respecto que no ha quedado probado que la actora realizara trabajos de grupo profesional superior, pues es presupuesto para que opere la causa prevista en el articulo 50.1 a) del ET que se haya producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin respetar las previsiones legales o tramites estatutarios, y que la modificación redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador afectado, luego si no se ha probado la existencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo según la Magistrada de instancia, no puede haber el incumplimiento empresarial grave del art 50.1 a) del ET. Por ello una vez resuelto el fondo del asunto en este extremo no cabe solicitar la aplicación del art 102.2 de la LRJS, ni puede suponer la apreciación de una acumulación indebida de acciones una evidente incongruencia que haya ocasionado indefensión a la trabajadora recurrente requisito "sine qua non" para que este motivo pueda prosperar, ya que la lectura del fundamento de derecho segundo apartados 1, 2 y 3 de la sentencia recurrida, revela que se ha entrado en los tres motivos en los que la parte actora fundaba la extinción del contrato de trabajo indemnizada a su instancia, y que hemos señalado en el motivo primero de este recurso.

Y no distinta suerte debe ofrecer el motivo de nulidad aducido sobre la incongruencia de la sentencia ,por incluir en el fundamento de derecho tercero una causa o cuestión que no fue planteada en la demanda, esto es la prevista en el articulo 50.1 b) del ET, pues aunque es cierto que la Magistrada de instancia se refiere a la clásica STS de 25 de enero de 1999 que analiza en relación con la falta de pago o retraso continuado en el abono del salario pactado ( art 50.1 b) ET) que el elemento de la culpabilidad de la falta o retraso no es requisito del incumplimiento, esto es juega la causa objetivamente, habiendo lugar a la resolución aunque no sea culpable, la falta de razonamiento concreto sobre esta causa, unida a los razonamientos concretos contenidos en el fundamento de derecho segundo sobre los incumplimientos aducidos, revelan que se ha transcrito por error, resultando en cualquier caso como afirma la empresa recurrida es que dicho pronunciamiento en modo alguno es determinante del fallo, por cuanto como hemos reiterado se ha analizado todos los incumplimientos empresariales invocados, no cabiendo retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, pues incluso suprimiendo el pronunciamiento del fundamento jurídico 3º de la sentencia, el fallo sería el mismo.

Por todo ello el motivo destinado a la nulidad de las actuaciones debe ser desestimado.

CUARTO .- Al amparo del articulo 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de los hechos probados en los siguientes extremos :

A).- Que el hecho probado primero pase a tener la siguiente redacción alternativa :

"La demandante, Dª Rebeca, presta servicios para la empresa demandada Zagra Textil, S.L. con una antigüedad de 1 julio 2008.

Consta en los recibos de salarios de la empresa que su categoría profesional es la de auxiliar administrativo y que su salario asciende a 1232,01€, con inclusión de parte proporcional de pagas extras. Sin embargo la actora postula en su demanda que realiza dentro de la empresa las funciones propias de oficialía especializada "C-1-1, correspondiéndole un salario mensual de 1.429Ž87€, con inclusión de parte proporcional de pagas extras".

El salario se le abona mediante transferencia bancaria estando el centro de trabajo situado en Loja".

B).- Que el hecho probado segundo quede redactado de la siguiente manera figurando en negrita el cambio respecto a la redacción originaria:

"La actora interpone en el presente procedimiento acción de resolución de la relación laboral, instando la resolución de su contrato en base a lo preceptuado en el Art. 50.1 a) y c) del estatuto de los Trabajadores con abono de la indemnización legal prevista para el despido improcedente".

C).- Se continua la censura de hecho solicitando la adición de un nuevo hecho probado que enumera como tercero y para el que propone la siguiente redacción :

"La demandante ha estado en situación de ERTE durante los siguientes periodos:

- Desde el 21/09/2020 al 09/11/2020: Erte parcial (37,50%).

- Desde el 10/11/2020 al 31/12/2020: Erte total (100%).

- Desde el 01/01/2021 al 09/05/2021: Erte parcial (50%)

- Desde el 10/05/2021 al 13/08/2021): Erte parcial (70%)".

D).- En el siguiente epígrafe destinado a la revison de los hechos probados se propone la adición de uno nuevo que enumera como cuarto y para el que propone la siguiente redacción :

"La demandante, a pesar de estar en situación de suspensión total de su contrato (ERTE 100%) desde el 10/11/2020 hasta el 31/12/2020 continuaba prestando servicios para la demandada Zagra Textil, S.L. durante dicho periodo".

E).- Se continua la censura de hecho solicitando la adición de un nuevo hecho probado que enumera como quinto y para el que propone la siguiente redacción:

"Con fecha 7 de junio 2021 el letrado de la demandante remite email al administrador de la demandada ( Evaristo) instándole a llegar a un acuerdo en el tema laboral de la demandante.

El mismo día 7 de junio de 2021 el administrador de la demandada responde al email del letrado de la demandante comunicándole que están dentro del periodo en el que los ERTEs establecen una cláusula de salvaguarda o mantenimiento de empleo, un periodo de 6 meses desde que se rescató del ERTE INTEGRO (8 horas en ERTE), y que su departamento jurídico necesita un tiempo de estudio de la situación. Igualmente se le comunica que han realizado un informe con todas las nóminas, contrato laboral y un resumen del estado de empleo de la trabajadora, que se ha pasado al departamento jurídico, que serán los encargados de gestionar el asunto.

El día 6 de julio de 2021 la demandada remite un email a la demandante a través de Fructuoso, trabajador del departamento de contabilidad de la empresa, comunicándole que se ha producido un error en el ERTE comunicado durante los meses de Enero y Febrero, emplazándola a pasar por la oficina para la firma de la documentación correcta.

El día 14 de julio de 2021 nuevamente la demandada le remite un email a la demandante adjuntándole las nóminas de los meses de enero y febrero de 2021 y la relación de horas trabajadas durante los meses de enero y febrero. Se solicita a la demandante que devuelva la citada documentación firmada.

Finalmente, la demandada rectificó la situación de la demandante, figurando en su vida laboral a fecha 29 de junio de 2021 que en los meses de Enero y Febrero de 2021 estaba en ERTE al 50%".

F).-En el siguiente epígrafe destinado a la censura de hecho se interesa la adición de otro hecho probado nuevo que enumera como sexto y para el que propone el siguiente tenor:

"La demandada, Zagra Textil S.L. incumplió con su obligación de llevar el control de jornadas de la demandante, habiendo iniciado procedimiento sancionador la inspección de Trabajo y Seguridad Social de Granada por este motivo".

G).-Se continua la censura de hecho solicitando la adición de un nuevo hecho probado que enumera como séptimo y para el que propone la siguiente redacción:

"El día 14 de julio de 2021 la demandada remite a la trabajadora las nóminas de enero y febrero de 2021 y la relación de horas trabajadas durante dichos meses, sin que conste la firma de la actora ni la hora de entrada y salida de su puesto de trabajo"

H).-En el siguiente epígrafe destinado a la censura de hecho se interesa la adición de otro hecho probado nuevo que enumera como octavo y para el que propone el siguiente tenor :

"La demandante realizaba funciones propias de oficial administrativa en la empresa, como son:

- Pedidos a proveedores.

- Tramitación y seguimiento de los pedidos.

- Tramitación y resolución de incidencias con clientes y proveedores.

- Creación de artículos: Dar de alta en el programa toda la materia primera que se utiliza para la fabricación de camisas (tejidos, fornituras,etc) así como prendas que se compran a terceros ya fabricadas.

- Organización de la materia prima para la creación de órdenes de producción: controlar el tejido y la fornituras para saber qué producto se puede fabricar.

- Reparto de tejido y fornituras y control de la producción para la fabricación: llevar tejido al corte, recoger las prendas ya cortadas, prepara la fornituras para la fabricación y llevarlos al taller, llevar prendas al bordado, etc..."

I).-Y en la ultima de las revisiones de los hechos probados se interesa que el hecho probado tercero de la sentencia sea modificado, pasando a denominarse hecho probado octavo.

La redacción originaria y cuya modificación se interesa es la siguiente:

"La trabajadora no ostenta la condición de representante de los trabajadores. Se ha presentado escrito de reclamación previa con la finalidad de agotar la via administrativa/ sin haber obtenido resolución".

Se propone la siguiente redacción alternativa :

"La trabajadora no ostenta la condición de representante de los trabajadores. Se ha presentado papeleta de conciliación ante el CMAC el día 8 de julio de 2021, no habiéndose celebrado el acto de conciliación como consecuencia de la pandemia provocada por el Covid-19, habiéndose emitido Diligencia por la Delegación Territorial de Empleo en Granada a tales efectos con fecha 14 julio 2021".

Pues bien el estudio del motivo destinado a la revisión de los hechos probados, pone de manifiesto dada la falta del correlativo destinado a la censura jurídica al amparo del articulo 193 c) de la LRJS en el que se cite de manera clara y concreta que preceptos considera infringidos, razonándose por qué y en que sentido lo han sido, es decir razonando la pertinencia y fundamentos de la infracción de la manera que se establece en el articulo 196.2 in fine de la LRJS, que el mismo este abocado al fracaso. Pues aunque hablando a efectos meramente dialécticos, si de la prueba hábil invocada a efectos de suplicación, esto es en nuestro caso aquella que tuviera la consideración de prueba documental, resultare que los hechos estuvieran mal redactados o erróneamente recogidos por la Magistrada a quo, como ello no puede conllevar necesariamente un cambio en las consecuencias jurídicas aplicables en la sentencia, al no procederse a integrar dada la omisión en la que ha incurrido la parte recurrente el material fáctico en la norma jurídica, (y no se esta ante uno de los supuestos en los que de la mera prosperabilidad de la revisión factica deriva la afectación del fallo de la sentencia), la revisión de los hechos probados que se plantea por la trabajadora recurrente no tiene trascendencia para modificar el fallo de la sentencia.

Y para llegar a semejante conclusión esta Sala no obvia que se mezcla en el motivo de revisión de hechos probados la mención como afirma la parte recurrida a algún articulo de la LISOS ,pero obviándose que lo que hay que cuestionar es el tenor de la sentencia y dirigiéndose directamente contra la conducta empresarial.

Así por ejemplo en la STS de 15 de junio de 2004 (rec 103/2004) referida a un supuesto de casación ordinaria se desestima el recurso, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, puesto que en el escrito no se cita de manera clara y concreta que preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en que sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales :

Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste esta llamado a cumplir .Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquel: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiere de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida ,porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante ,de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia ".

En las STS de 24 de noviembre de 2009 (rec 23/2009) hay nuevamente una detallada exposición sobre la necesidad de establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida, conforme a la cual es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia, lo que se reitera en la STS de 4 de noviembre de 2010 (rec 65/2010) , en la STS de 19 de marzo de 2013 (rec 73/2012) en la que explica que la doctrina sentada bajo la vigencia de la LPL mantiene plenamente su vigencia; de este modo se marca la continuidad respecto del modo de fundar la infracción legal o jurisprudencial con la nueva LRJS. Del mismo modo ,la STS de 26 de junio de 2013 (rec 165/2011) invoca numerosos precedentes para reiterar la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente:

"No se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas (como en nuestro caso ocurre) que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia ".

No es posible, por cuanto se ha expuesto, a partir de las posibilidades que se ofrecen en el recurso acogerlo y en consecuencia la Sentencia contra la que el mismo se formaliza tiene que ser confirmada, lo que hace innecesario el estudio de la causa de oposición subsidiaria que se desarrolla por la empresa en la alegación séptima de su escrito de impugnación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rebeca, contra la Sentencia dictada el 4 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada en Autos núm. 604/21, seguidos a su instancia contra ZAGRA TEXTIL S.L., sobre resolución de contrato, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2163.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2163.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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