Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 355/2024 , Rec. 387/2024 de 15 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2024
Ponente: NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES
Nº de sentencia: 355/2024
Núm. Cendoj: 15030440042024100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2923
Núm. Roj: SJSO 2923:2024
Encabezamiento
SENTENCIA
En La Coruña, a 15 de julio de 2024
NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 387/24 siendo parte en el mismo, de un lado, como demandante, Dª Carolina, asistida por el letrado Sr. GENDE PERISCAL, y, de otro, como demandada, la empresa DIRECCION000., asistida por la letrada Sra. PEREIRA SAEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece, sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, la empresa demandada se opone a la pretensión y tras explicar el ofrecimiento realizado en el acto de conciliación judicial señala como motivos de denegación el hecho de que el porcentaje de ventas es mayor en la tarde y que la plantilla de frescos únicamente un trabajador tiene turno fijo de tarde, citando el artículo 40 del convenio colectivo de grandes almacenes. Niega el derecho de la parte a una indemnización de daños y perjuicios, negando que la trabajadora tenga gastos en relación al ofrecimiento en el centro comercial sito en DIRECCION005.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social."
Para la interpretación del mismo hemos de recordar la dimensión constitucional del derecho esgrimido por la trabajadora que se refleja en los artículos 14 y 39 de la C. E., teniendo asimismo en cuenta lo recogido en el Convenio nº 156 de la OIT, Directiva 2010/18 del Consejo de 8 de marzo de 2010 relativa al Acuerdo Marco sobre el permiso parental y el art. 16 de la Carta Social Europea).
Igualmente han de tenerse en cuenta la interpretación que sobre tal derecho ha realizado el TC en sentencia 3/2007, de 15 de enero y, sobre todo en la STC 26/2011 de 14 de marzo. En esta última se recoge: "(...) Debemos comenzar recordando que la prohibición de discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) tiene su razón de ser en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad, en la vida social y jurídica, de la población femenina, singularmente en el ámbito del empleo y de las condiciones laborales, situación que se traduce en dificultades específicas de la mujer para el acceso al trabajo y su promoción dentro del mismo (...) De ahí que hayamos afirmado que la interdicción de la discriminación por razón de sexo implica no sólo la proscripción de aquellos tratamientos peyorativos que se fundan ya en la pura y simple constatación del sexo de la persona, ya en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres(...), sino también la adopción de medidas que tratan de asegurar la igualdad efectiva de trato y oportunidades de la mujer y del hombre, por lo que las medidas legales que tratan de compensar las desventajas reales que para el acceso al trabajo o la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre no podrían considerarse opuestas al principio de igualdad, sino, al contrario, dirigidas a eliminar situaciones de discriminación existentes, para hacer realidad la efectividad en el disfrute de los derechos exigida por elart. 9.2 CE(...).En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares (...)"
La parte demandante alega la necesidad de cuidar a su hija menor, así como a su madre y a su suegro, aportando el horario escolar de la menor, así como el hecho de estar sometidos la madre y el suegro a tratamiento derivado de sus padecimientos oncológicos. Aporta igualmente certificado del horario de su marido.
Parece evidente que la adaptación de jornada solicitada tendrá que acomodarse, si quiera de manera aproximada con el horario de la menor pues no se acreditan los horarios en los que la madre y el suegro acuden a tratar sus dolencias.
De la documentación aportada resulta que la menor acude al colegio " DIRECCION002." en horario de 10:00 a 13:00 y de 15:00 a 17:00 hora. Sin embargo, tal horario no justifica el solicitado por la demandante en el que una semana saldrá a las 14:00, llegando a su domicilio a las 14:30, siendo que la menor ya ha salido del colegio por lo que, forzosamente, habrá de ser recogida por otra persona, persona distinta del marido que sale a las 14:30 de la jornada de mañana, y en la otra semana, saldrá a las 15.00 horas, llegando a su domicilio a las 15:30 momento en el que la menor lleva media hora en el colegio.
No basta pues con la acreditación de la necesidad del cuidado de una persona menor/mayor para que, sin más, y sin conectar tal necesidad con la adaptación concreta propuesta, en este caso, cambio de horario, proceda el reconocimiento del derecho sino que es necesario una actitud proactiva destinada a acreditar que con el horario propuesto se cubren de manera más eficiente, incluso menos onerosa para el trabajador, tales necesidades, pero siempre que exista una conexión entre la adaptación solicitada y las necesidades del trabajador y, en definitiva, de la persona a la que se van a dispensar los cuidados.
Por lo que, si bien es cierto que la trabajadora acredita el hecho de encontrarse bajo su guarda a una menor de edad, así como las necesidades de su madre y suegro, no concreta porque la adaptación de jornada ha de hacerse en los términos solicitados, o dicho de otra manera, como se materializa la necesidad abstracta y genérica de cuidados a su familiar o familiares con la solicitud de trabajar en turno de mañana saliendo una semana a las 14:00 y otra semana a las 15:00 horas, como tampoco justifica porque puede salir, como muy tarde a las 15:30 horas, razón por la que rechaza la oferta de prestar servicios en la misma tienda de DIRECCION001 en jornada, en términos generales, de ocho a dos y de diez a cuatro, pues llegará a su domicilio mientas la menor se encuentra en el colegio.
En definitiva no habiendo acreditado la parte la necesaria relación que ha de existir entre la adaptación solicitada y las necesidades de cuidado de menores/mayores, es por lo que procede la desestimación de la demanda, lo que ha de llevar consigo la desestimación de la pretensión de condena al abono de indemnización por daño moral.
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por Dª Carolina frente a DIRECCION000., con intervención el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la empresa de las pretensiones de condena frente a ella dirigidas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación por razón de la materia, sin perjuicio de los demás motivos previstos en el artículo 191 de la LRJS
La competencia para conocer el recurso de suplicación corresponderá, en su caso, al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarse el mismo en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social, o representante dentro del indicado plazo.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena, así como el deposito de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado haciendo constar en el ingreso el numero de procedimiento.
Así lo acuerda, manda y firma, NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
