Sentencia Social 355/2024...o del 2024

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09/05/2025

Sentencia Social 355/2024 , Rec. 387/2024 de 15 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2024

Ponente: NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES

Nº de sentencia: 355/2024

Núm. Cendoj: 15030440042024100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2923

Núm. Roj: SJSO 2923:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00355/2024

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000387 /2024

DEMANDANTE/S D/ña: Carolina

ABOGADO/A:MARCOS GENDE PERISCAL

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:LUCIA MARTINEZ APARICIO

SENTENCIA

En La Coruña, a 15 de julio de 2024

NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 387/24 siendo parte en el mismo, de un lado, como demandante, Dª Carolina, asistida por el letrado Sr. GENDE PERISCAL, y, de otro, como demandada, la empresa DIRECCION000., asistida por la letrada Sra. PEREIRA SAEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece, sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia

Antecedentes

Primero:Por Dª Carolina ha sido presentada en fecha 15 de mayo de 2024 demanda en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare el derecho de la actora a realizar su jornada de la siguiente manera con los descansos semanales correspondientes: -1 semana de lunes a sábado de 08:00 a 14:00 horas. -1 semana de lunes a sábado de 09:00 a 15:00 horas. Siendo los turnos semanales rotatorios semanalmente de forma consecutiva, librando los miércoles; y se condene a la empresa a abonar a la actora por los daños y perjuicios derivado de la negativa o la demora, así como por el daño moral vinculado a la vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación en la cuantía de 7.501euros o la cuantía que por el Juzgado se determine.

Segundo:Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 15 de julio de 2024 con la asistencia de la parte actora, la cual ratificó su demanda, y de la parte demandada, la cual se opuso a la misma por las razones que constan acreditadas en autos; recibido el juicio a prueba por ambas partes se propone prueba documental, uniéndose a los autos, previa declaración de pertinencia, los documentos presentados, practicándose la restante prueba propuesta y admitida con el resultado al que, en su caso, se hará mención; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones quedando los autos vistos para sentencia.

Tercero:En la tramitación de los presentes autos se han seguido todos los tramites legales.

Hechos

Primero:Dª Carolina viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000. con antigüedad de 11 de julio de 2008, categoría profesional de GRUPO PROFESIONAL BASE, a jornada parcial de 30Ž48 horas semanales, percibiendo un salario mensual de 1.182Ž21 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en centro de trabajo sito en DIRECCION001 (La Coruña) en el departamento de fresco.

Segundo:El 4 de septiembre de 2023 las partes pacta en siguiente horario con efectos de 1 de octubre: -Semana 1 de lunes a viernes de 08:00 a 14:00, sábados de 08:00 a 15:00 horas, con 30 minutos de descanso y miércoles descanso. -Semana 2 de lunes a viernes de 10:45 a 17:15 horas con 30 minutos de descanso, sábados de 15;15 a 22:15 con 30 minutos de descanso y miércoles descanso. -Domingos y festivos de apertura autorizada y asistencia a inventarios.

Tercero:La demandante venía realizando, fundamentalmente, una jornada de mañana.

Cuarto:En fecha 9 de abril de 2024 la trabajadora solicita, con fundamento en el hecho de tener a su cargo un menor de 12 años, así como dos familiares (madre y suegro) con enfermedades severas, al amparo del artículo 34.8 del ET, el siguiente horario: -1 semana de lunes a sábado de 08:00 a 14:00 horas. -1 semana de lunes a sábado de 09:00 a 15:00 horas; rotando semanalmente de forma consecutiva y con libranza el miércoles.

Quinto:Tal solicitud es denegada por la empresa demandada a través de comunicación de 18 de abril de 2024, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, alegando, en primer lugar, que no se cumplen los parámetros del artículo 34.8 del ET. Tras afirmar que el horario de la trabajadora ha sido modificado el 16 de noviembre de 2019, el 20 de enero de 2020, el 20 de julio de 2020, el 14 de octubre de 2020, el 1 de octubre de 2021 y el 1 de octubre de 2023 estableciéndose en esta última fecha horario de semanas de mañana de lunes a sábado de 08:00 a 14:00 horas con día de descanso el miércoles y semana de tarde de lunes a viernes de 10:45 a 17:15 horas con 30 minutos de descanso de sábado de 16:00 a 22:00 horas, con día de descanso los miércoles. Señala como razones objetivas que impiden acceder a las pretensiones de la trabajadora el hecho de que la distribución horaria de jornada actual se extiende desde las 09:00 a las 22:00 horas para favorecer la profesionalización de la plantilla; que en la sección de fresco (en la que presta servicios la actora) hay 11 trabajadores indefinidos, de los que 3 se encuentran en turno rotativo de mañana y tarde, 2 en turno rotativo de mañana y mediodía, 5 en turno fijo de mañana y 1 en turno fijo de tarde; que en el centro existe una mayor actividad comercial a partir de las 15:00 horas (39Ž97 % en la mañana y 64Ž03% en la tarde), llevando consigo el incremento de clientes una mayor atención a los mostradores, siendo que el volumen de personas trabajadores del centro se encuentra ajustado a las necesidades reales de la compañía. Propone la empresa el siguiente horario: -Semana 1 de lunes a viernes de 08:00 a 14:00 horas, miércoles descanso, sábado de 08:00 a 15:00 horas con 30 minutos de descanso. -Semana 2 de lunes a viernes de 09:45 a 16:15 horas con 30 minutos de descanso, miércoles descanso, sábado de 09:45 a 17:15 horas con 30 minutos de descanso.

Sexto:Dª Carolina es madre de una hija nacida el NUM000 de 2019 (5 años).

Séptimo:Dª Carolina se encuentra empadronada en el mismo domicilio que su marido (D. Carlos Jesús) y los padres de éste (D. Alfredo y Dª Delia).

Octavo:La hija de la trabajadora acude al colegio " DIRECCION002." en horario de 10:00 a 13:00 y de 15:00 a 17:00 horas.

Noveno:El otro progenitor presta servicios en horario de lunes a viernes de 10:30 a 14:30 y de 16:00 a 18:00 y sábados alternos de 10:00 a 13:00 horas.

Décimo:El suegro de la actora, D. Alfredo, se encuentra aquejado, entre otros padecimientos, de cáncer de pulmón, acudiendo la demandante a las consultas habituales.

Undécimo:La madre de la actora, Dª Leocadia, padece, entre otras, enfermedad oncológica, acudiendo la demandante a las consultas habituales.

Duodécimo:La trabajadora inició, en fecha 20 de mayo de 2024, tratamiento psicoterapéutico.

Decimo tercero:En los últimos doce meses cinco trabajadoras de la tienda de DIRECCION001 han solicitado la adaptación de jornada llegando la empresa a un acuerdo con dos de ellas.

Décimo cuarto:Diecisiete trabajadoras de la tienda de DIRECCION001 disfrutan de medidas de conciliación, una en el departamento de fresco.

Décimo quinto:En la tienda de DIRECCION001 prestan servicios con contrato indefinido cincuenta y nueve trabajadores.

Décimo sexto:La empresa tiene un mayor número de ventas por la tarde que por la mañana.

Décimo séptimo:La trabajadora invierte entre 34 y 38 minutos en llegar desde su domicilio a la tienda de DIRECCION001.

Décimo octava:En tiempo en recorrer la distancia que separa DIRECCION003 del Centro Comercial DIRECCION004 es de 34 minutos.

Fundamentos

Primero:La parte actora solicita en su demanda se reconozca su derecho a prestar servicios en turno de mañana, una semana de ocho a dos y la otra de nueve a tres, en ambos casos de lunes a sábado y librando los miércoles, de manera rotatoria, fundando su necesidad en el cuidado de su hija menor, así como de su madre y su suegro. Alega la parte que existe una negativa injustificada, no aduciéndose ni acreditándose necesidades organizativas, técnicas o productivas suficientes. Solicita además una indemnización de daños morales en cuantía de 7.501 euros.

Frente a dicha pretensión, la empresa demandada se opone a la pretensión y tras explicar el ofrecimiento realizado en el acto de conciliación judicial señala como motivos de denegación el hecho de que el porcentaje de ventas es mayor en la tarde y que la plantilla de frescos únicamente un trabajador tiene turno fijo de tarde, citando el artículo 40 del convenio colectivo de grandes almacenes. Niega el derecho de la parte a una indemnización de daños y perjuicios, negando que la trabajadora tenga gastos en relación al ofrecimiento en el centro comercial sito en DIRECCION005.

Segundo:La anterior relación fáctica ha quedado acreditado en virtud de la prueba documental valorada en conjunto.

Tercero:El artículo 34.8 del ET, alegado por la demandante, dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social."

Para la interpretación del mismo hemos de recordar la dimensión constitucional del derecho esgrimido por la trabajadora que se refleja en los artículos 14 y 39 de la C. E., teniendo asimismo en cuenta lo recogido en el Convenio nº 156 de la OIT, Directiva 2010/18 del Consejo de 8 de marzo de 2010 relativa al Acuerdo Marco sobre el permiso parental y el art. 16 de la Carta Social Europea).

Igualmente han de tenerse en cuenta la interpretación que sobre tal derecho ha realizado el TC en sentencia 3/2007, de 15 de enero y, sobre todo en la STC 26/2011 de 14 de marzo. En esta última se recoge: "(...) Debemos comenzar recordando que la prohibición de discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) tiene su razón de ser en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad, en la vida social y jurídica, de la población femenina, singularmente en el ámbito del empleo y de las condiciones laborales, situación que se traduce en dificultades específicas de la mujer para el acceso al trabajo y su promoción dentro del mismo (...) De ahí que hayamos afirmado que la interdicción de la discriminación por razón de sexo implica no sólo la proscripción de aquellos tratamientos peyorativos que se fundan ya en la pura y simple constatación del sexo de la persona, ya en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres(...), sino también la adopción de medidas que tratan de asegurar la igualdad efectiva de trato y oportunidades de la mujer y del hombre, por lo que las medidas legales que tratan de compensar las desventajas reales que para el acceso al trabajo o la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre no podrían considerarse opuestas al principio de igualdad, sino, al contrario, dirigidas a eliminar situaciones de discriminación existentes, para hacer realidad la efectividad en el disfrute de los derechos exigida por elart. 9.2 CE(...).En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares (...)"

La parte demandante alega la necesidad de cuidar a su hija menor, así como a su madre y a su suegro, aportando el horario escolar de la menor, así como el hecho de estar sometidos la madre y el suegro a tratamiento derivado de sus padecimientos oncológicos. Aporta igualmente certificado del horario de su marido.

Parece evidente que la adaptación de jornada solicitada tendrá que acomodarse, si quiera de manera aproximada con el horario de la menor pues no se acreditan los horarios en los que la madre y el suegro acuden a tratar sus dolencias.

De la documentación aportada resulta que la menor acude al colegio " DIRECCION002." en horario de 10:00 a 13:00 y de 15:00 a 17:00 hora. Sin embargo, tal horario no justifica el solicitado por la demandante en el que una semana saldrá a las 14:00, llegando a su domicilio a las 14:30, siendo que la menor ya ha salido del colegio por lo que, forzosamente, habrá de ser recogida por otra persona, persona distinta del marido que sale a las 14:30 de la jornada de mañana, y en la otra semana, saldrá a las 15.00 horas, llegando a su domicilio a las 15:30 momento en el que la menor lleva media hora en el colegio.

No basta pues con la acreditación de la necesidad del cuidado de una persona menor/mayor para que, sin más, y sin conectar tal necesidad con la adaptación concreta propuesta, en este caso, cambio de horario, proceda el reconocimiento del derecho sino que es necesario una actitud proactiva destinada a acreditar que con el horario propuesto se cubren de manera más eficiente, incluso menos onerosa para el trabajador, tales necesidades, pero siempre que exista una conexión entre la adaptación solicitada y las necesidades del trabajador y, en definitiva, de la persona a la que se van a dispensar los cuidados.

Por lo que, si bien es cierto que la trabajadora acredita el hecho de encontrarse bajo su guarda a una menor de edad, así como las necesidades de su madre y suegro, no concreta porque la adaptación de jornada ha de hacerse en los términos solicitados, o dicho de otra manera, como se materializa la necesidad abstracta y genérica de cuidados a su familiar o familiares con la solicitud de trabajar en turno de mañana saliendo una semana a las 14:00 y otra semana a las 15:00 horas, como tampoco justifica porque puede salir, como muy tarde a las 15:30 horas, razón por la que rechaza la oferta de prestar servicios en la misma tienda de DIRECCION001 en jornada, en términos generales, de ocho a dos y de diez a cuatro, pues llegará a su domicilio mientas la menor se encuentra en el colegio.

En definitiva no habiendo acreditado la parte la necesaria relación que ha de existir entre la adaptación solicitada y las necesidades de cuidado de menores/mayores, es por lo que procede la desestimación de la demanda, lo que ha de llevar consigo la desestimación de la pretensión de condena al abono de indemnización por daño moral.

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por Dª Carolina frente a DIRECCION000., con intervención el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la empresa de las pretensiones de condena frente a ella dirigidas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación por razón de la materia, sin perjuicio de los demás motivos previstos en el artículo 191 de la LRJS

La competencia para conocer el recurso de suplicación corresponderá, en su caso, al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarse el mismo en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social, o representante dentro del indicado plazo.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena, así como el deposito de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado haciendo constar en el ingreso el numero de procedimiento.

Así lo acuerda, manda y firma, NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña.

PUBLICACION.-Leída y publicada h asido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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