Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 293/2022 Juzgado de lo Social de Palma nº 4, Rec. 485/2022 de 15 de septiembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2022
Tribunal: JSO Palma
Ponente: EULALIA BERNAL MAGRO
Nº de sentencia: 293/2022
Núm. Cendoj: 07040440042022100121
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6943
Núm. Roj: SJSO 6943:2022
Encabezamiento
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TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002
Equipo/usuario: TR2
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En PALMA DE MALLORCA, a quince de septiembre de dos mil veintidós.
D/Dª. EULALIA BERNAL MAGRO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 tras haber visto el presente DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000485 /2022 a instancia de D/Dª. Mariola, contra DIRECCION000,
Antecedentes
Admitida a trámite dicha demanda por decreto, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y en su caso de juicio el día 12.07.2020.
Ante la Letrada de la Administración de Justicia se aprueba el acuerdo alcanzado por las partes, respecto de la concreción horaria por entender que lo convenido entre ellas no es constitutivo de lesión grave para ninguna de ellas, ni para terceros, ni constituye fraude de ley o abuso de derecho ni es contrario al interés público, por lo que procede aprobar el acuerdo.
Seguidamente, se advierte a las partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio, sobre la pretensión de teletrabajo, conforme dispone el Art. 85.1 LRJS.
Abierto el juicio, por la parte demandante se ratificó la demanda sobre la pretensión de teletrabajo, oponiéndose la demandada a la misma en los términos obrantes en acta, practicándose la prueba que fue admitida, consistente en interrogatorio de parte demandada, documental y testifical.
Hechos
Desde el día 08.11.2021 la actora realiza su jornada laboral de 35 horas semanales debido a una reducción de jornada por guarda legal de su hijo menor, en el siguiente horario:
- Tres semanas al mes en horario de mañana de lunes a viernes de 9.00 a 16.00 horas.
- Una semana al mes en horario de tarde de lunes a viernes de 13.00 a 20.00 horas.
- Un sábado y domingo al mes en el horario fijado para la semana que corresponda (mañana o tarde).
Previamente a la celebración del juicio las partes han llegado a un acuerdo en cuanto al horario de lunes a viernes de 9.00 a 16.00 horas, pero no ha habido acuerdo en cuanto a la pretensión de la actora de teletrabajo completo.
Con salario bruto compuesto de 932,98 euros más la prorrata de pagas extraordinarias y más plus hora festiva domingo/normal y comisión.
Siendo el centro de trabajo en el que la actora presta sus servicios el situado en CARRETERA000 km NUM000, DIRECCION001- NUM001-Islas Baleares-. Actualmente acude a dicho centro dos días a la semana-el resto de días teletrabaja desde su domicilio-.
- Guarda y custodia de hijo menor de edad, Leandro, nacido el día NUM002.2021.
- La actora reside en DIRECCION002, resultando la distancia hasta el centro de trabajo sito en DIRECCION001 de 38 km, desplazándose en transporte público-duración 2 horas-.
- La guardería a la que acude el menor tiene el siguiente horario: 7.30 h-18.30h. Durante la semana que está de tarde la actora o los fines de semana, no puede asistir al menor, no disponiendo de servicio de guardería.
- Desde el mes de marzo de 2022, el cónyuge de la actora y padre del menor, ha cambiado de puesto de trabajo, ascendiendo a coordinador, lo que ha motivado que tenga un horario de turnos rotativos a jornada completa, sin concreción horaria y en modalidad presencial, imposibilitando que pueda asistir al menor durante la jornada laboral de la actora, y los horarios de los progenitores no coinciden para atender los cuidados del menor.
- Desde marzo de 2020 la actora ha venido realizando su jornada laboral en la modalidad de trabajo a distancia. Por la demandada se niega que desde agosto de 2021, la trabajadora demandante haya prestado sus servicios en la modalidad de teletrabajo de manera íntegra. La empresa demandada manifiesta que de forma excepcional y temporal dio la posibilidad de la trabajadora de continuar prestando servicios de teletrabajo (control remoto-conexión con ordenador del centro de trabajo). Extremo que por consiguiente no niega la empresa demandada.
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En fecha 31.05.2022 la empresa demandada respondió a la solicitud de la trabajadora demandante y propuso una opción alternativa:
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La trabajadora demandante respondió que, dicha alternativa no solucionaba el conflicto de conciliación.
En fecha 06.06.2022, la empresa demandada remite nueva contestación, remitiéndose a los argumentos de la carta enviada el día 31.05.2022 y, finalmente, dando por denegada la solicitud de la trabajadora.
La demandada en el acto del juicio alega como motivos de oposición la modalidad de teletrabajo consiste en un software sofisticado que se realiza en el centro de trabajo y no es posible trasladarlo al domicilio de la trabajadora demandante, se manejan datos sensibles y requiere autorización expresa de la empresa telefónica que supondría unos gastos. Continua con su relata alegando que se requiere trabajo presencial por razones organizativas, tecnológicas y productivas. Y la empresa no tiene intención de instaurar la modalidad de teletrabajo.
Fundamentos
Se opone la demandada alegando causas organizativas, tecnológicas, productivas y la existencia de múltiples adaptaciones en turnos de mañana.
El art. 34.8 del E.T. ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. (BOE 7/03/2019), redacción vigente a la fecha de la solicitud de actora. Esa modificación, se justifica en el Preámbulo de esa norma, en la necesidad de hacer realmente efectiva la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de toda discriminación, directa e indirecta, de las mujeres, para lo cual remarca el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Concretamente, el referido precepto tiene así el siguiente contenido:
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CUARTO
Que el apartado 8 del art. 34 ET, reconoce con carácter general un derecho de los trabajadores a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o por vía de acuerdo individual.
Ciertamente, el Tribunal Constitucional ( STC 3/2007, de 15 de enero de 2007) indica a los tribunales que no cabe realizar interpretaciones en esta materia bajo criterios de estricta legalidad ordinaria, pues
Conviene también observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión de la demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando, se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Con esta medida, se va más allá de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ley ésta que trataba de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas (Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio) invocando la necesidad y la obligación también, de los poderes públicos, de remover los obstáculos que impiden o dificultan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, en particular ante el hecho de la incorporación de la mujer al trabajo, derechos fundamentales contenidos como tales en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la CE.
Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de permitir a los trabajadores, hombres y mujeres, " compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares", permitiendo " organizar mejor los horarios de trabajo, una mayor flexibilidad", introduciendo " nuevos modos flexibles de organización del trabajo y del tiempo".
Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión - careciendo de previsión convencional que pueda modular los intereses en juego - ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.
Por estas razones, afirma el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y " en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE )."
La facultad o derecho del trabajador debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe que rige las relaciones jurídicas contractuales ( art. 7 CC), y especialmente la relación jurídica-laboral ( art. 5 a) y 20. 2 ET). Su ejercicio será abusivo cuando dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa, debiendo ser tenidos también en cuanta los derechos de otros trabajadores que puedan verse afectados por la concreción horaria de la solicitante.
Este derecho tampoco conlleva la modificación unilateral del sistema de turnos de trabajo fijado en la empresa ya que en este caso no se estaría realizando una concreción de jornada sino un cambio en horario no contemplado por la ley (SJS Almería de 1 de abril de 2012; STSJ de Asturias de 8 de febrero de 2013), máxime cuando tal modificación afecta al derecho de otros trabajadores de laempresa. En esta línea LA STSJ de Cataluña de 14 de diciembre de 1999 y las SSTSJ de Navarra de 19 de septiembre de 2001 y 21 de septiembre de 2011.
No obstante, otros tribunales han interpretado que este precepto permite la adscripción a un único turno al ponderar los intereses en conflicto y a una interpretación amplia de la "jornada ordinaria", al entender que la misma va referida a la jornada de trabajo en general y no a los turnos, de manera que si el convenio colectivo no establece respecto de la jornada ordinaria otro límite que el número máximo de horas semanales "los trabajadores afectados tienen la facultad de concretar su horario en cualquiera de los turnos que con carácter rotatorio vienen desempeñando semanalmente" ( SAN 28-2-2005 y STSJ Madrid de 27-1-2009 ; SJS Barcelona 28-2-2008 y STJS de Barcelona de 1 de marzo de 2011. Esta posibilidad se ha admitido también atendiendo a las especiales circunstancias familiares concurrentes (adecuación al horario escolar y turnos realizados por el otro progenitor) y a la falta de acreditación por la empresa de una mínima dificultad organizativa que pudiera colisionar con la concreción horaria solicitada por la trabajadora ( SJS 10-10-2012 [AS 2013, 7] ). En el mismo sentido SJS nº 27, de Madrid, de 13 noviembre 2013 (AS 2013, 3088), que admite la concreción horaria de lunes a sábado, de 10 h. a 16 h., con supresión de domingos y festivos, siendo el turno habitual de la trabajadora de 16 h. a 21 h.
Así las cosas en la solución de los conflictos que puedan surgir entre el derecho individual del trabajador aquí discutido y los derechos del empleador y principalmente los que sobre la ordenación del trabajo le confiere el ET, deben resolverse ponderando las circunstancias en cada caso concurrentes, de tal manera que cuando la empresa evidencia razones suficientemente justificadas para no acceder a la elección de la especifica jornada adoptada o solicitada por el trabajador, será ésta la que prospere.
La actora ha venido prestando sus servicios con absoluta normalidad desde el mes de marzo de 2020 y hasta la actualidad, a pesar de problemas técnicos puntuales, que todos los que hemos ejecutado esta modalidad de trabajo nos hemos visto obligados a soportar. Debe añadirse a ello, que pese a lo argumentado por la representación de la parte demandada, no se ha acreditado adecuadamente por la empresa razones organizativas que impidan la continuidad de la modalidad de trabajo a distancia que la actora viene realizando, ya que a pesar de lo manifestado por el representante de la empresa demandada el día del juicio en relación con el software preciso para la prestación del servicio al cliente, cuyo servicio se encuentra adscrita la actora, precisa de una conexión telefónica fija, no puede desconocerse que, este servicio se está prestando en la actualidad mediante el empleo de otro software, no habiéndose probado que la referida empresa haya requerido la prestación del servicio con el software inicial, como tampoco que el actualmente empleado sea inoperativo o produzca problemas técnicos.
En consecuencia, siendo esto así, ponderando todo lo anterior, debe concluirse que el interés que debe protegerse es el del menor y, por ende, el de su madre trabajadora, debiendo estimarse en su integridad la pretensión contenida en la demanda de reconocimiento a la actora de la modalidad de trabajo a distancia.
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Informe psicológico del que no se puede desprender, con carácter objetivo, este estado psicológico, y muy especialmente una evaluación especializada de la que pueda derivarse de forma concluyente la vinculación con el trabajo del supuesto padecimiento de la actora.
Por ello, no cabe acceder a la pretensión resarcitoria formulada al amparo de lo establecido en el Art. 139 de la LRJS, al no haberse acreditado daño o perjuicio alguno.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima la petición indemnizatoria por daños morales
Líbrese testimonio bastante de la presente para su unión a los autos de referencia, llevándose el original al legajo de sentencias
Se advierte a la partes que esta Sentencia no es firme y contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
