Sentencia Social Nº 1520/...io de 2007

Última revisión
21/06/2007

Sentencia Social Nº 1520/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 894/2007 de 21 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1520/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101530


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 894/2007

Sentencia Nº 1520/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veintiuno de junio de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Bárbara contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Bárbara sobre Declar. Derechos siendo demandado Juan Francisco habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de octubre de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Bárbara, debo absolver y absuelvo a la demandada Juan Francisco de los pedimentos de la actora en su demanda.".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Dña. Bárbara, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, D. Ernesto Rivas Martínez , con una antigüedad desde el 1 de abril de 2005 hasta el 30 de junio de 2005 y desde el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005, con categoría profesional de ayudante de cocina, y salario mensual de 968,09 ? incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Por parte de los servicios médicos de la Seguridad Social se emitió parte de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes el día 6/10/2005 siendo dada de alta el 28/04/2006

TERCERO.- La actora presentó solicitud de conciliación ante el C.M.AC., que se tuvo por intentada sin efecto.Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 13 de abril de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, ayudante de cocina que ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada en el restaurante Carnaval de Benalmádena, mediante la que solicita que se declare su derecho al percibo de los salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2.005 así como que se regularice su situación en materia de Seguridad Social, la cual es desestimada por la Magistrada a quo por considerar que la relación laboral de la actora concluyó a finales de setiembre de 2.005. Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de revisión fáctica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

Impugna el recurso la representación letrada de la empresa demandada insistiendo, en primer lugar, en la falta de competencia de este orden jurisdiccional social por considerar que la acción ejercitada (que el empresario cotice por la trabajadora) debe ser enjuiciada ante los órganos del orden contencioso administrativo, en segundo lugar, porque el procedimiento es inadecuado ya que debió plantear acción por despido y, por último, porque siendo así, la acción (de despido, insiste) se encontraba caducada.

La Sala, en primer lugar, debe resaltar la poco afortunada redacción del suplico de la demanda rectora de autos, en el cual, la demandante viene a solicitar, de un lado, el pago de los salarios correspondientes a los mes de octubre y noviembre de 2.005 (solicitud cuya resolución claramente corresponde al orden social de la jurisdicción, mediante el procedimiento ordinario, que no de despido -nótese que la relación laboral ya se había extinguido y nada se solicita al respecto-) y, de otro, que se regularice su situación, se entiende por el período de octubre y noviembre de 2.005, formalizándose el correspondiente contrato de trabajo y obligando a la empresa a cotizar. Pero tal pretensión, no es sino una consecuencia implícita, es decir, la regularización y la correlativa obligación de alta y cotización no es sino la natural consecuencia de que se declare que existió relación laboral. Quizás tal desafortunada redacción de la demanda indujo a la demandada a plantear las excepciones de falta de competencia del orden social y de inadecuación de procedimiento, excepciones rechazadas por la Magistrada a quo y cuya desestimación esta Sala comparte. Y es que, en definitiva, lo que se pide no es sino que se declare que la actora trabajo durante octubre y noviembre de 2.005, con los efectos inherentes a tal declaración y el pago de salarios por tal período. Tales pedimentos deben ser resueltos por el orden social de la jurisdicción mediante el procedimiento ordinario (pues no existe acción de despido), lo que conduce a la Sala, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la desestimación de los motivos de impugnación formulados por la empresa recurrida.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, que sería el cuarto, con el siguiente tenor literal: "Dª Bárbara prestó servicios para la empresa de D. Juan Francisco desde el 1.10.05 al 30.11.05, con un salario mensual de 968,09 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 16 a 24 de las actuaciones, esto es, denuncia sobre acoso sexual formulada en la Comisaría de Policía y sentencia penal dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos, así como partes de baja y testifical de la Sra. Bárbara.

Dejando de lado, por inadecuada para el buen fin del motivo de revisión fáctica, que solo puede sustentarse en documentales y periciales, nunca en testificales, la declaración de la Sra. Bárbara, lo cierto es que tanto de la denuncia como de la sentencia dictada en juicio de faltas, en cuyo relato de hechos probados se expresa a las claras que la actora "... ha venido sufriendo entre los días 11 de setiembre y 6 de octubre de 2.005 por parte del denunciado, D. Iván, compañero de trabajo en el restaurante Carnaval, sito en la Avda. Las Palmeras de Benalmádena (Málaga), una continua persecución en la que le profería expresiones de tipo sexual con la que la misma se sentía incómoda u humillada", necesariamente, tuvo que trabajar en los meses de octubre y noviembre de 2.005 en el citado restaurante pues, de no ser así, resultaría imposible el contenido del relato de hechos probados que declara la existencia de acoso sexual en el trabajo.

Los hechos probados quedan, pues, con la adición solicitada.

TERCERO. Llegados a tal extremo, esta Sala no puede soslayar la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 135/1998 ) que proclama que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, de naturaleza distinta al recurso de apelación y a la segunda instancia, como recurso de objeto limitado, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley (TCo 18/1993, 294/1993). Aunque el carácter cuasicasacional de este recurso justifica la exigencia de estos requisitos, desde la perspectiva constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso sino su contenido. Así, se concluye en que el órgano judicial «no debe rechazar ad límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente la argumentación de la parte». Pues en tal caso la decisión puede vulnerar la Constitución Española, artículo 24.1 al estar basada en un error material o ser arbitraria por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito. Y examinado el cuerpo del recurso, del que se desprende claramente un implícito motivo de censura jurídica, a saber, la infracción del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , en aplicación del principio pro actione, la Sala entrará a conocer de la implícita censura jurídica.

Y al haber quedado acreditada la existencia de relación laboral entre las partes durante los períodos expresados, procede, con estimación de la demanda interpuesta, condenar a la referida empresa al abono de las cantidades reclamadas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse acreditado el pago de las mismas mediante los oportunos recibos de salarios o a través de otros medios de prueba, carga de la prueba que incumbía a la parte demandada, con los efectos inherentes a tal declaración (regularizaciones en materia de Seguridad Social, implícitas a la misma y naturales consecuencias de la estimación de la demanda).

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Bárbara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga con fecha 20 de octubre de 2.006 en autos sobre reclamación de derechos y cantidad, seguidos a instancias de dicha recurrente contra la empresa Ernesto Rivas Martínez y, con revocación la sentencia recurrida, estimamos en parte la demanda formulada por Dª Bárbara y condenamos a la empresa Ernesto Rivas Martínez a que abone a la trabajadora los salarios correspondientes al período comprendido entre 1 de octubre y 30 de noviembre de 2.005, por importe de 1.936,18 euros, al haber existido relación laboral entre las partes, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300,51 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928, código entidad nº 0030 , código oficina 4160 del Banco de Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.