Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 1540/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3639/2006 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 1540/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101393
Encabezamiento
Recurso.- 3639 /06 (L), sent. 1540 /07
D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a tres de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1540 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por CHRONOEXPRÉS S.A., representado por el Sr. Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en sus autos núm. 182/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Juan Carlos , en demanda sobre despido, se celebró el juicio y el 23 de mayo de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- El actor, Don Juan Carlos , con DNI no NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, de manera ininterrumpida desde el día 1 de Agosto de 2003, con categoría profesional de Auxiliar de Almacén y salario diario bruto en cómputo anual, incluido el prorrateo de pagas extras, de 37,23 euros.
Tenía asignadas las siguientes funciones:Liquidación diaria a los conductores, revisión de las entregas de cada conductor, comprobar que no quedaran pendientes paquetes sin una situación definitiva, imprimir la hoja de liquidación de cada conductor que genera el sistema informático y la que identifica los envíos recogidos en la Delegación, con su situación en el sistema y la liquidación por caja de los importe cobrados. Al finalizar la jornada, debía realizar el cuadre de caja de los importes cobrados y la información que le facilitaba el sistema con el total a ¡ngresar en el banco, así como enviar posteriormente a los servicios centrales los documentos acreditativos del ingreso en el banco y el resumen de todo lo ingresado, expresando el número de expedición de cada envío liquidado.
Segundo.- En la Delegación de Huelva de la entidad Chronoexpres S.A, existían, además del actor, otros dos trabajadores, que desempefiaban las funciones siguientes:
A/ Pedro : supervisión de la carga/descarga tanto de conductores como de vehículos de arrastres, grabación de control de costes de la Delegación, gestión de incidencias, gestión de tareas diarias, tanto del personal de plantilla como autónomos, suplir las faltas de personal, por él mismo o por la persona que él designe.
B/ Magdalena : grabación de envíos y PQD5 (pruebas de entrega), gestión de incidencias y gestión telefónica.
Tercero.- Cuando las mercancías para enviar a los clientes llegaban a la nave donde el actor prestaba servicios, se encargaba a los repartidores que las entregaran a sus destinatarios. Cuando los pedidos eran contra reembolso, una vez entregados, el destinatario abonaba en efectivo al conductor la cantidad correspondiente. Los conductores que disponían de PDA (especie de teléfono móvil con correo electrónico) hacían constar en ella la firma del destinatario, la fecha, número y hora de la entrega, y su importe. Este archivo se descargaba directamente al sistema operativo central de Chronoexprés, denominado Renova. Los que carecían de PDA hacían constar en un "manifiesto de entrega" en soporte papel la firma del destinatario, la fecha, número y hora de la entrega, y su importe. Si el destinatario de la mercancía no era hallado en el lugar de la entrega, el conductor devolvía la mercancía al almacén y, en determinadas ocasiones, al comunicarle esta incidencia al cliente, éste manifestaba que él mismo pasaría a recogerlo por la nave, abonando su importe al trabajador de la nave en el momento de la entrega.
Al finalizar la jornada, y en cualquiera de los tres supuestos anteriores, los conductores entregaban al demandante la denominada "hoja resumen diaria de trabajo del conductor", firmada por los mismos, en la que se hacia constar de forma expresa el número de la operación de entrega y el importe abonado al conductor.
Tras recoger los importes cobrados y ver que coincidían con las operaciones de entrega indicadas en hoja-resumen, el demandante estampillaba en la misma el sello "Chronoexprés S.A, pagado", y procedía a introducirse en el sistema informático central tras teclear su clave personal e intransferible de acceso. Una vez dentro del sistema, debía imprimir la "hoja de cierre/liquidación" de cada conductor, en la que se identificaban los envíos recogidos en la Delegación, con su situación en el sistema y la liquidación por caja de los importes cobrados. Todas las incidencias eran recogidas y anotadas para cada envío en el sistema informático en el denominado "histórico de envíos", haciendo constar de forma expresa, entre otros, los siguientes datos:
-La Delegación de Chronoexprés en la que se produce la operación (apartado "Delegación").
-La fecha real en que tiene lugar (apartado "fecha").
-La descripción de la operación (apartado "descripción").
-El trabajador de la citada Delegación que está operando en ese momento en el sistema (apartado "usuario").
-La fecha en que la operación real se incorpora al Registro informático del sistema, que suele coincidir con su fecha real, si bien pueden existir algunas diferencias por cuanto el sistema se actualiza automáticamente al transcurrir un breve período de tiempo, recibiéndose entonces aquellas operaciones que estaban pendientes en la bandeja de entrada.
A continuación, el actor debía proceder a realizar el cuadre de caja de los importes cobrados (que durante la jornada iba introduciendo en una caja de caudales situada en el interior de uno de los cajones de su mesa) y la información que le facilitaba el sistema con el total a ingresar en el banco. Al final del día introducía en la caja de seguridad de la empresa el total de lo recaudado.
Tras ingresarse al día siguiente en la cuenta de Chronoexprés en el BBVA los importes correspondientes a los reembolsos cobrados, enviaba finalmente a los servicios centrales los documentos acreditativos del ingreso en el banco y el resumen de todo lo ingresado, expresando el número de expedición de cada envío liquidado, según listado facilitado por el sistema informático.
Cuarto.- El día 16-1-06 el conductor Claudio entregó el envío n0 NUM001 a las 12:50 horas a su destinatario Forestal Garden S.A., contra reembolso de 124,11 euros, constando el sello de la empresa de pagado en el manifiesto de entrega (folios 30 y 31). En el histórico de envíos correspondiente consta en el Tracking: "Huelva 16-1-06 12:50 CONFORME DE ENTREGA. Usuario: PO F-RODRÍGUE. Fecha Registro: 16-1-06 19:56. No se hizo hoja de cierre/liquidación de entregas.
Quinto.- El envío contra reembolso nº NUM002 fue efectuado por el conductor Pedro Antonio a las 12:20 horas del día 13 de Enero de 2006, por importe de 98,92 euros, figurando el sello de la empresa de "pagado" en el correspondiente manifiesto de entrega (folios 35 a 37). En el histórico de envíos correspondiente consta en el Tracking: "Huelva 16-1-06 12:50 CONFORME DE ENTREGA. Usuario: PO F-RODRÍGUE. Fecha Registro: 16-1-06 20:01. No se hizo hoja de cierre/liquidación de entregas.
Sexto.- El envío n0 NUM003 fue entregado por el conductor Ricardo a las 15:00 horas del día 17 de Enero de 2006, contra reembolso de 74,22 euros, figurando el sello de la empresa en el correspondiente manifiesto de entrega (folios 49 a 51). En el histórico de envíos correspondiente consta en el Trackíng: "Huelva 17-1-06 15:00 CONFORME DE ENTREGA. Usuario: PO BM-CARRAS Fecha Registro: 18-1-06 10:37". No se hizo hoja de cierre/liquidación de entregas.
SéDtimo.- El envío n0 NUM004 fue entregado por el conductor Pedro Antonio a las 12:50 horas del día 25 de Enero de 2006, contra reembolso de 83,20 euros, figurando el sello de la empresa en el correspondiente manifiesto de entrega (folios 58 a 60). En el histórico de envíos correspondiente consta en el Tracking: "Huelva 25-1-06 12:50 CONFORME DE ENTREGA-PO Usuario: F-RODRIGUE Fecha Registro: 26-1-06 19:37". No se hizo hoja de cierre/liquidación de entregas.
Octavo.- El envío n0 NUM005 fue entregado en la nave al cliente Fernando el día 18 de Enero de 2006, contra reembolso de 103,50 euros (folios 69 y 70). En el histórico de envíos figura escrito a mano "recogido en la nave".
Noveno.- El envío n0 NUM006 fue entregado a su destinatario por el conductor Jesús Carlos a las 13:37 horas del día 17-1-06, por importe de 217,08 euros, figurando el sello de la empresa de "pagado" en la hojaresumen correspondiente a dicho coger, en la que también figura el envío contra reembolso número NUM007 , por importe de 69 euros. En la hoja de liquidación de entregas correspondiente a dicho conductor y elaborada a las 19:20 horas figura únicamente este segundo envío (folio 46), en cuyo histórico de envíos figura el asiento "ENV. COBRADO REEM Y PORTE", registrado a las 19:20 horas por el usuario "F-RODRIGUE"
Décimo.- El envío n0 NUM008 fue realizado por el conductor Ramón a las 12:04 horas del día 26-1-06, por importe de 159 euros, figurando el sello de la empresa en la hoja-resumen presentada por dicho conductor, en la que además figuraban otros dos envíos por importes de 19 y 9 euros, respectivamente (folios 63 y 64). En la hoja de liquidación de entregas realizada a las 17:46 horas de ese mismo día (folio 65), dicho envío figura como no entregado (folio 65). A esa misma hora a través del sistema informático el hoy actor confeccionaba el histórico de uno de los envíos que figuraban en la hoja-resumen -el NUM009 -, haciendo constar: "ENV.COBRADO REEM. Y PORTE" (folio 67).
Décimo primero.- El envío no NUM010 fue entregado al cliente el día 6-2-06, contra reembolso de 49 euros (folio 74); el n0 NUM011 fue realizado a las 11:56 horas del día 30-1-06, contra reembolso de 14,81 euros (folios 78 y 79) . A las 18:49 horas de ese mismo día se realizó la hoja de liquidación de entregas (folio 80) en la que no constaba dicho envío. A las 18:50 horas, en el histórico de envíos correspondiente al n0 NUM012 (que figuraba en la misma hoja-resumen que el n0 NUM011 ) el hoy actor hizo constar "ENV. COBRADO REEM. Y PORTE".
Décimo segundo.- En los documentos de ingreso de las operaciones correspondientes a los días 16-1-06 (folios 40 a 42), 17-1- 06 (folios 54 a 56) y 30-1-06 (folios 87 a 89) en la cuenta de "Chronoexprés" en la entidad bancaria BBVA no figuran incluidos todos los envíos a que se hace referencia en la carta de despido.
Décimo tercero.- Con fecha 20-2-06 la empresa remite al actor comunicación del tenor siguiente:
Coslada, 20 de Febrero de 2.006 Muy Sr. Nuestro:
Por medio del presente, ponemos en su conocimiento que a los efectos que determina el art. 55 del E.T ., la Dirección de la Empresa ha decidido proceder a su despido, con efectos del día de la fecha, por los hechos y causas siguientes:
-Con fecha 10 de Febrero del presente, se detectó la falta de nueve albaranes correspondientes a sendas entregas de paquetes contra reembolso efectuadas a sus respectivos destinatarios, según se detallan:
NUM001 -124,11€
NUM002 -98,92€
NUM006 -217,08€
NUM003 -74,22€
NUM004 -83,20€
NUM008 -159,00€
NUM005 -103,50€
NUM010 -49,00€
NUM011 -14,81€
-Después de diversas averiguaciones, se ha podido constatar que dichos partes de entrega contra reembolso han sido recepcionados por Vd. al igual que sus importes, sin que hayan sido ingresados por Vd., en la caja de la Sociedad, ascendiendo al importe total de 923,84€ (Novecientos veintitrés euros con ochenta y cuatro céntimos); habiendo reconocido Vd. que no había realizado el ingreso de los citados importes.
Dado que dicha actuación constituye un incumplimiento grave y culpable que transgrede indubitadamente la buena fe contractual, así como un abuso de confianza, es por lo que la Dirección ha tomado la decisión de proceder a su despido a tenor de los siguientes artículos: 54.d; del Estatuto de los Trabajadores y 53.5 del Acuerdo General Para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera
Décimo cuarto. - Ese mismo día es cursada la baja del trabajador en Seguridad Social.
Dos días después la empresa denuncia al hoy actor en la Comisaría de Policía de Huelva, imputándose "la falta de dinero de la caja".
Décimo quinto.- Con fecha 23-2-06 la empresa consignó en el Decanato de los Juzgados de Huelva la cantidad de 795,75 euros, en concepto de "depósito de salarios y liquidación de Don Juan Carlos ".
Décimo sexto.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Décimo séptimo.- En el CMAC y con el resultado obrante en autos al folio 4, se intentó la conciliación previa, presentándose la correspondiente papeleta el día 8-3-06, y la demanda judicial el 29-3-06.".
TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de Juan Carlos , se alza el demandado CHRONOEXPRÉS S.A., aquietandose a los hechos declarados probados pero sin especificar ninguno de los apartados del art 191 LPL , y denunciando la infracción del art. 24.1 CE, 55.1 ET en relación con el art. 53.5 del Acuerdo General Para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera.
Entendemos que la pretensión del recurrente se refiere a la censura jurídica sustantiva del ap. c) del art. 191 LPL , y lo que se está atacando es la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada que es del tenor siguiente "Examinada, con dicha perspectiva, la carta acompañada con la demanda, y transcrita en el ordinal 13º del relato fáctico, no puede sino convenirse con el actor en que su contenido es manifiestamente insuficiente, toda vez que, imputándose en la misma al trabajador un quebrantamiento de la buena fe contractual por haberse apropiado supuestamente de diversas sumas de dinero que, al parecer, recepcionaba en la citada carta se omite toda referencia al concreto mecanismo de defraudación presuntamente utilizado por el trabajador, así como a las fechas en que se produjeron cada una de las apropiaciones (hasta un total de nueve, identificadas exclusivamente por un número de albarán y una suma de dinero)....Y si bien existe una jurisprudencia que establece que "no es necesario el establecimiento riguroso de las fechas en que se cometieron las infracciones, lo que sí es necesario es fijar mínimamente la localización temporal de las mismas, no siendo suficiente establecer que se produjeron a lo largo de "los últimos meses", lo que ni siquiera se hizo en la carta origen de la litis, existiendo una diferencia clara entre la mínima fijación temporal admisible y la nula determinación que se realizó en la carta, deviniendo por ello improcedente la decisión extintiva adoptada...".
La sentencia recurrida imputa al empleador, incumplimiento de la obligación formal, a que se refiere el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , por no concretar en la carta del despido las fechas de comisión de los hechos, con lo que expresa que se ha producido indefensión al trabajador, a quien se priva de la posibilidad de alegar la prescripción. No es de aceptar tal línea de argumentación. Constituye exigencia formal de la carta de despido la expresión de la fecha de despido, pero no la de los hechos causa del mismo, sino en la medida necesaria que aseguren su conocimiento por el trabajador, a efectos que, este, pueda preparar adecuadamente su defensa. En el supuesto litigioso la concreción y descripción de los hechos en la carta de despido proporcionan un perfecto conocimiento de los cargos imputados, en forma que permitió su defensa, con lo que la finalidad perseguida, por el citado precepto estatutario, quedó atendida y no se privó al trabajador de esgrimir todos medios legales para su defensa, incluido el de la prescripción, como efectivamente hizo (SSTS 21 marzo 1986. (RJ 1986,1499), 13 marzo 1986. (RJ 1986,1317) 29/1 [RJ 1990, 227] y 30/4/1990 [RJ 1990, 3512], y STSJ de Madrid de 8-10-91, STSJ Aragón 12 marzo 2001. (JUR 2001,151966 )). Las referidas sentencias del T.S. y de los TSJ mencionadas, en relación a la concreción de la fecha de comisión de la falta, fijan, que no es necesaria cuando se trata de una conducta continuada y trascendente o grave. En igual sentido, STSJ Andalucía, Málaga (AS 1995,3831) cuando se trata de infracciones no sólo ocultas, sino continuadas.
SEGUNDO.- El caso de autos describe una conducta continuada y además oculta, como se relata en los hechos probados "No se hizo hoja de cierre/liquidación de entregas", cuando la mecánica del servicio consistía en "Tras recoger los importes cobrados y ver que coincidían con las operaciones de entrega indicadas en hoja-resumen, el demandante estampillaba en la misma el sello "Chronoexprés S.A, pagado", y procedía a introducirse en el sistema informático central tras teclear su clave personal e intransferible de acceso. Una vez dentro del sistema, debía imprimir la "hoja de cierre/liquidación" de cada conductor, en la que se identificaban los envíos recogidos en la Delegación, con su situación en el sistema y la liquidación por caja de los importes cobrados", luego inalterados los hechos y acreditada la conducta continuada imputada, el recurso debe prosperar, pues es doctrina jurisprudencial reiterada por lo que respecta a la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo como causa de despido a tenor del art. 54.2 d) del ET , que es el motivo en el que se ampara la empresa para despedir al actor, buena fe contractual que es el precepto legal del que se derivan los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a) en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento conforme a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a probidad y confianza, y que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador (SSTS de 25-6-1990 [RJ 19905513] y 4-3-1991 [RJ 19911822 ]); sin que para apreciar este tipo de faltas sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa, y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, bastando simplemente para ello, el quebrantamiento de los deberes deducidos del principio general de Derecho comprensivo de comportamientos arreglados a valoraciones éticas, y que, en el ámbito del Derecho Laboral, aparece expresamente recogido en el tenor de mandatos legales impositivos de un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe (arts. 5 d) y 20.2 ET). La transgresión de la buena fe contractual, que el art. 54.2 ET incluye en su enumeración abierta de las causas del despido disciplinario, es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien el TS ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico:
1) Es requisito imprescindible que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecte al elemento espiritual del contrato, consistiendo esa transgresión en la delimitación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone.
2) La significación y alcance del acto o actos concretos determinantes del despido han de situarse entre todas las demás circunstancias concurrentes para que pueda prevalecer el equilibrio presupuesto de la justicia, atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan.
3) Es imprescindible conjugar la conducta y sus antecedentes con la transgresión y gravedad del despido para que exista adecuación entre el acto y la sanción.
4) Entre los datos a tener en cuenta a estos efectos cobra especial relieve la naturaleza dolosa o culposa de la infracción, pues si bien la expresión culpabilidad (art. 54.1 ET ) es un término genérico que abarca a una y otra, es fundamental para calificar de grave la conducta de aquella naturaleza, para que de esta forma pueda hacerse efectivo el valor constitucional de la justicia que exige, a su vez, como uno de sus principales presupuestos, la proporcionalidad y el equilibrio.
Pues bien, en el supuesto ahora debatido, la conducta del demandante vulnera la buena fe contractual y constituye un abuso en la confianza susceptible de ser sancionado con despido.
Tal y como aparece en los inalterados hechos probados, el demandante, durante el mes de enero de 2006 (del 16 al 30) y mientras prestaba servicios, tomó la decisión de cobrar determinadas deudas de las que la empresa hoy demandada era acreedora y no ingresarlas, utilizando un método distinto al reglado para ocultar a la empresa el percibo de las cantidades satisfechas por los clientes a los que se le entregaba el envío a contrarrembolso. Los hechos, dos días después del despido, fueron denunciados ante la policía (f. 94). Esta actuación vulnera el deber de buena fe y de confianza exigible en toda relación laboral, según ya dijimos en Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 1964/2000 Sevilla, Andalucía, de 26 mayo Recurso de Suplicación núm. 1167/2000 (AS 20004657 ).
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por CHRONOEXPRÉS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en sus autos núm. 182/06 , en los que el recurrente fue demandado por Juan Carlos , en demanda sobre despido, con revocación de dicha sentencia y desestimación de la demanda, debemos declarar y declaramos procedente el despido del actor, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a la empresa de los pedimentos formulados.
Devuélvase a la recurrente el depósito y la consignación que constituyó para recurrir, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Unase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha tres de mayo de dos mil siete , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
