Sentencia Social Nº 1573/...io de 2007

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21/06/2007

Sentencia Social Nº 1573/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1325/2007 de 21 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1573/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101582


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 1325/2007

Sentencia Nº 1573/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veintiuno de junio de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Inés y MEZIAN S.L. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Gonzalo sobre Despidos siendo demandado Inés y MEZIAN S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Mayo de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El demandante comenzó a prestar sus servicios para los demandados el día 01.10.97, ostentando últimamente la categoría profesional de Responsable Mantenimiento-Conductor, y percibiendo un salario mensual de 1.410'52 ?, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

2.- Obra en autos y se da por reproducida hoja informativa del Registro Mercantil relativa a la Sociedad "Mezian, S.L." acreditando el domicilio social en la vivienda donde trabajaba el demandante, objeto social y la figura del apoderado en la persona de D. Simón quien a su vez es también apoderado de la Sra. Inés.

3.- Obra en autos y se da por reproducida hoja de Informe de Vida Laboral del demandante.

4.- En fecha 17.01.06. Y por medio de carta la empresa comunica al trabajador cese por desistimiento del empleador. Copia de dicha carta obra en autos y se da por reproducida.

5.- Interpuesta papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. en fecha 03.02.06, se celebró el acto en fecha 21.02.06 , con el resultado de celebrado sin avenencia.

6.- La demanda jurisdiccional se presentó el día 27.02.06.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa el 17-1-06 que obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas a las que condena a los demandados de forma conjunta y solidaria, por entender el Magistrado de instancia que su cese es constitutivo de despido merecedor como se ha indicado de la calificación de improcedencia y deben responder solidariamente ambos demandados por tratarse de una relación laboral común y haber prestado servicios a ambos.

En el relato histórico de la sentencia de instancia se recoge que el actor prestó servicios por cuenta de los demandados desde el 1-10-97 con la categoría profesional de responsable mantenimiento-conductor hasta que le fue comunicado el 17-1-06 el cese por desistimiento del empleador que el magistrado de instancia lo considera despido improcedente por las razones expresadas.

SEGUNDO: Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en impugnación de despido y que declara la improcedencia del despido acordado, formulan ambos demandados Recurso de Suplicación, articulando un triple motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, 1 y 4 del Real Decreto 1424/85 que regulan la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, 1.1 ET y 10.1 de aquél Real Decreto, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO: En los motivos que interesan la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 1 de los hechos probados con una redacción alternativa que propone que recoja que el demandante comenzó a prestar servicios para la empleadora Inés con fecha 27-10-97 con la categoría profesional de jardinero y con fecha 3-2-00 cambia de categoría a jardinero conductor y salario de 1410,52 ? incluida parte proporcional de pagas extras y en base a la documental obrante a los folios nº 44 a 53y 138, y la adición de dos nuevos hechos probados el primero que recoja que el propietario de la vivienda que describe es la empresa sociedad mercantil Mezian S.L. constituida el 28-12-1984 en Panamá y que se denominaba en un principio Sealand holding S.A. cuyo administrador es Carlos Daniel, que dicha propiedad es alquilada para su uso y disfrute por Inés y en base a la documental obrante a los folios nº 55 a 87, y el segundo que el demandante compraba plantas y materiales de jardinería a nombre de Mezian S.L. pero que eran pagados al contado con dinero del codemandado Inés que era reembolsado por la empresa Sawsan Al Manqour a Mezian S.L. y en base a la documental obrante a los folios nº 57 y 88 a 112 y 57.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues si bien completa los tres primeros no llega a cumplir el de evidenciar por la documental invocada de forma directa el error del jugador, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.

Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por el magistrado de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador pues no se supera con dicho documento de forma diáfana la valoración conjunta de las pruebas practicadas realizada por el juzgador "a quo".

Y no tienen este carácter de eficaces para demostrar el error del juzgador los documentos invocados, las nóminas que tan solo evidencian el hecho del pago y la cantidad a que el mismo asciende pero no la categoría ostentada ni la persona del empleador a la que prestan servicios pues como declara la Sala entre otras la Sentencia nº 650/2.003 de 3-4-03 en Recurso de Suplicación nº 279/2.003 las nóminas carecen de eficacia revisoria (siguiendo una reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo) en la medida en que sólo acreditan el percibo de una cantidad en la fecha a que se refieren y no pueden acreditar extremos que exigen una prueba acabada de los hechos cuya inserción se interesa, ni tampoco el contrato de alquiler, documentos bancarios ni la escritura de constitución de la sociedad mercantil Mezian S.L. que no demuestran por sí solos y sin otra suposición o conjetura que la prestación de servicios se efectuara por el demandante exclusivamente a Inés y con el contenido de la relación laboral especial al servicio del hogar familiar sin que tengan trascendencia para alterar el signo del fallo las adiciones referidas a la constitución de la sociedad y arrendamiento efectuado, e igual cabe decir de las facturas de compras y de pagos que tampoco demuestran por sí solos y sin otra suposición o conjetura que la prestación de servicios se efectuara por el demandante exclusivamente a Inés y con el contenido de la relación laboral especial al servicio del hogar familiar, no sobreponiéndose todos los indicados documentos a la valoración de la prueba practicada por el magistrado de instancia en uso de su facultad concedida legalmente ni demuestran de forma directa, patente y manifiesta el error del jugador en dicha valoración.

Por todo ello, procede desestimar estos motivos del recurso.

CUARTO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por los recurrentes no debe alcanzar éxito.

La cuestión litigiosa, sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, queda concretada y reducida a determinar si carácter laboral común o especial del servicio del hogar familiar de la relación que vinculaba a las partes, y por ende, determinar si existió una relación especial del servicio del hogar familiar para Inés y un desistimiento del empleador de esta relación especial como mantiene la parte demandada recurrente o más bien al calificarse la misma como laboral común por la prestación de servicios indistintos a ambos demandados no propios de la relación laboral especial el cese debe considerarse como despido improcedente debiendo ambos demandados cargar con sus consecuencias lo que defiende la parte actora y hace la sentencia recurrida.

Pero, fracasada la revisión fáctica pretendida igual suerte desfavorable debe correr la censura jurídica que se basa y aparece condicionada además por el éxito de aquélla ya que de acuerdo con reiterada doctrina judicial no puede prosperar la revisión de derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, por lo que inalterada la conclusión fáctica alcanzada por el magistrado de instancia en base a la valoración del material probatorio que le es confiada de que el actor prestó servicios por cuenta de los demandados desde el 1-10-97 con la categoría profesional de responsable mantenimiento-conductor, no puede prosperar la pretensión esgrimida en el Recurso de Suplicación de desestimación de la demanda por tratarse de un desistimiento del empleador válidamente acordado en el ámbito de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar.

Ello es así pues no aparece en los hechos probados, ni se obtiene por la vía de la revisión, que el demandante se limitara a prestar servicios propios de dicha relación laboral especial, que prestara servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar del empleador Inés en los límites y contenido propio de esta relación laboral especial con arreglo al Real Decreto 1424/1985 de 1 agosto que regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar RCL 19852017, es más como alega la parte recurrida el art. 2 del mismo excluye de esta calificación a las relaciones concertadas por personas jurídicas aun si su objeto es la prestación de servicios o tareas domésticas quedando éstas sometidas a la normativa laboral común, y a las concertadas por un titular del hogar familiar con la persona que además de prestar servicios domésticos en aquél deba realizar, con cualquier periodicidad, otros servicios ajenos al hogar familiar en actividades o Empresas de cualquier carácter del empleador en cuyo caso se presumirá iuris tantum la existencia de una única relación laboral de carácter común, y como en el caso que se analiza el demandante prestaba servicios a ambos demandados con el contenido de una relación laboral ordinaria y al no demostrarse por los demandados en la instancia ni en esta vía que lo fuera en el hogar familiar del empleador Inés y con el contenido propio de esta relación laboral especial, la relación laboral debe calificarse común y el cese como un despido improcedente, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

QUINTO: El criterio del vencimiento previsto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , impone la condena en costas de los recurrentes que no gozan del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Inés y MEZIAN S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº OCHO de Málaga de fecha 12 de Mayo de 2.006, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Gonzalo contra dicha parte recurrente sobre DESPIDO y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a los recurrentes a la pérdida del depósito de 150'25 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 601'01 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a los recurrentes que en caso de recurrir habrán de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300.51 ? en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala IV del Tribunal Supremo en Madrid.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del BANESTO a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones al tiempo de preparar el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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