Sentencia Social Nº 1593/...yo de 2007

Última revisión
08/05/2007

Sentencia Social Nº 1593/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3727/2006 de 08 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 1593/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101396

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, sobre despido. En el caso presente la empresa no consignó la indemnización en el Juzgado dentro de las 48 siguientes al despido. Lo hizo con posterioridad. Consignó sólo el importe de la indemnización, pero no los salarios de tramitación hasta dicha fecha. El depósito efectuado por la empresa no tuvo eficacia exoneradora o interruptiva de los salarios de trámite. Se revoca la sentencia de instancia, sólo, en cuanto a establecer la obligación de la empresa demandada de hacer efectiva al trabajador demandante el importe de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la notificación de éste.

Encabezamiento

Recurso.- 3727 /06 (L), sent. 1593 /07

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a ocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1593 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Bárbara , representado por el Sr. Letrado D. José Mª. Martínez Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en sus autos núm. 785/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra DIRECCION000 C.B., Cristina y Estefanía , en demanda sobre despido, se celebró el juicio y el 27 de abril de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión condenando a la empresa al abono de 512,73€ diferencia de salarios de tramitación entre los consignados y los declarados debidos.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.La actora, mayor de edad, con DNI nº NUM000 trabajaba por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, DIRECCION000 CB con carácter de indefinida, siéndole reconocida una antigüedad desde el 24 de febrero de 2004, percibiendo un salario a efecto de despido de 1.666,44€ mensuales y siendo la categoría profesional de farmacéutica.

SEGUNDO. En fecha 3 de noviembre de 2005 por burofax se comunica por la empresa carta de despido objetivo motivado en necesidad de reestructuración del personal existente en la empresa habiendose de causar baja en la misma partir de la recepción de la carta de despido. Se ponía en conocimiento que "a partir de/día 7 podía pasarse por el despacho de mi asesor, Sr. Eugenio con domicilio en San Fernando, PLAZA000 n NUM001 - NUM002 a fin de percibir la liquidación de su contrato de trabajo, indicando/e que en el mismo se le incluirá el importe de los días de preaviso que no se le han concedido."

TERCERO. La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal.

CUARTO. Se aplica a la relación laboral el Convenio Colectivo del sector farmacéutico.

QUINTO. En fecha 21 de noviembre de 2005 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con un resultado de celebrado sin avenencia. En dicho acto la empresa reconoce la improcedencia del despido, poniendo a disposición de la trabajadora la cantidad de 4.232,45€ que había consignado previamente el 16 de noviembre de 2005 .

SEXTO. En expediente de consignación 789/2005 tramitado ante el Juzgado de lo Social n0 2 de Cádiz, el 17 de marzo de 2006 la demandante mostraba su conformidad con la consignación realizada por la empresa DIRECCION000 C.B. en concepto de indemnización por despido, solicitando la entrega de la cantidad solicitada, haciéndosele entrega de la cantidad dc 4.232,45€. Tras ello se dictó auto con fecha 19 de enero de 2006 donde consta la entrega de la suma depositada por la empresa quedando liquidada la relación laboral que les unía, y procediendo al archivo de actuaciones."

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada por la empresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria en parte de la pretensión de que fuera declarado improcedente el despido y se condenara a la empresa a lo legalmente fijado, se alza la demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL , por la infracción del art. 56.2 ET y jurisprudencia citada.

SEGUNDO.- La recurrente, que mantiene inalterados los hechos, con el motivo del ap. c) del art. 191 LPL, lo que denuncia es que la consignación del día 16-11-2005 fue incorrecta y que por tanto se devengan salarios de tramitación en suma mayor a los 512,73€ reseñados en el fallo de la sentencia recurrida.

Los hechos trascendentes a esta causa son que el día 21-11-2005, en el CMAC la empresa reconoce la improcedencia del despido del 3-11-2005, y previamente, el 16-11-2005, se había consignado judicialmente la suma de 4.232,4€, correspondientes a indemnización, no consignando los salarios de tramitación hasta el día 16-11-2005. Tales hechos plantean dos problemas, uno el referente a la validez de la comunicación del reconocimiento de la improcedencia del despido realizado en el CMAC, y otro referente a los requisitos del art. 56.2 ET a efectos de patralizar los salarios de tramitación.

TERCERO.- Para la resolución del primer problema seguimos la STS de 30 de mayo de 2006 (RJ 2006/3351 ), como la sentencia de 15 de enero de 2004 (JUR 2004100951) de la Sala de lo Social de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que resolvieron un supuesto en el que la trabajadora fue despedida tal día como el 8 enero 2003, la empresa consignó la indemnización por despido improcedente el día 14 de enero, y el acto de conciliación tuvo lugar el 13 de febrero de 2003. La sentencia declara que la limitación de los salarios de tramitación que establece el art. 56.2 ET opera como consecuencia del depósito y no por la comunicación al trabajador. Es evidente que ante supuestos de hecho y pretensiones sustancialmente idénticas han recaído pronunciamientos contradictorios.

El precepto base de la contienda expresa: En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación. Obviamente la comunicación al trabajador es uno de los requisitos para que se paralice el cómputo de los salarios de tramitación. Pero sin que la Ley especifique la forma en que tal comunicación ha de realizarse, habiendo declarado STS de 13 de marzo de 2001 (RJ 20013837 ), que a falta de un requerimiento legal de forma específica, «el reconocimiento, (de la improcedencia) tanto puede ser expreso como tácito, y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido». Y, en nuestro Derecho, la exigencia de una forma especial, como requisito constitutivo, ha sido tradicionalmente excepcional, que únicamente puede ser exigido cuando un precepto de rango adecuado lo imponga.

Por lo que se refiere al momento de la comunicación establece la norma que habrá de realizarse «desde la fecha del despido hasta la de la conciliación».

Pues bien, en el caso enjuiciado la comunicación se realizó a través del CMAC en términos tales que no podía ponerse en duda, ni su realidad, ni su contenido. Y tal comunicación se realizó el 16 de noviembre de 2005. Por tanto dentro del período legalmente establecido.

Si la finalidad de esa comunicación es proporcionar a la trabajadora información suficiente acerca del contenido de la actuación empresarial, en el presente caso se cumplió. La trabajadora llegó a juicio sabiendo lo que se le ofrecía y, su oposición fue por pretender una mayor indemnización que la que le reconocía la empresa, que coincidió con el que posteriormente se fijo en la sentencia, con una mínima diferencia favorable a la empresa, y salarios de tramitación, que no fueron consignados en suma alguna.

CUARTO.- Respecto del segundo problema ha de acogerse, la infracción que se denuncia con respecto al art. 56 ET, y en concreto, su apartado segundo , por lo que se refiere a la limitación de los salarios de tramitación que establece la sentencia recurrida. En efecto, siendo la cuestión controvertida, a resolver por esta Sala, la de determinar si la empresa demandada cumplió correctamente con lo dispuesto en el artículo 56. 2 ET , a efectos liberatorios del pago de los salarios de tramitación, la respuesta es negativa, y ello por los siguientes razonamientos:

Conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta que la empresa despidió a la trabajadora demandante el día 3 de noviembre de 2005 mediante carta, señalándole que tenía a su disposición la liquidación (f.38 ), y habiendo interpuesto la trabajadora demandante papeleta de conciliación, se celebró el preceptivo acto, sin avenencia, en fecha 21 de noviembre de 2005. En ese acto, la mencionada empresa reconoció la improcedencia del despido y ofertó al demandante la cantidad de 4.232,45€ en concepto de indemnización, que aquella no aceptó, habiendo consignando la empresa días antes, el 16 de noviembre de 2005 en el Juzgado dicha cantidad, haciendo constar que comprendía la indemnización por despido.

En relación con esta cuestión, conviene señalar, en primer lugar, que la doctrina jurisprudencial SSTS de 30 de septiembre de 1998 (RJ 19987426) y de 29 de diciembre de 1998 (RJ 1999452 ), si bien en interpretación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción anterior a la Ley 45/2002, pero extensible, a juicio de esta Sala, a la nueva redacción del precepto , que no es válida la oferta empresarial que incluya globalmente el saldo y finiquito. Y en segundo lugar, tras la nueva redacción del precepto, la STSJ de Cataluña de 14 de junio de 2004 (AS 20042646 ), tuvo ocasión de destacar, que: «A pesar de la amplitud que la Ley 45/2002 introduce en esta materia, posibilitando que el reconocimiento de la improcedencia se produzca desde la fecha del despido hasta la de conciliación, con posibilidad de limitar e incluso obviar el abono de salarios de tramitación, esta última sólo se puede producir cuando el empresario ha dado exacto cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos del artículo 56.2º del ET »; y en la posterior STSJ de Cataluña de 28 de octubre de 2004 (AS 20043381 ), y en asunto análogo al aquí planteado, tras señalar en el párrafo segundo del tercero de los fundamentos de derecho, que: «El motivo no puede prosperar. La nueva redacción del artículo 56.1 del ET (conforme a la Ley 45/2002 ) recupera la regla general que ordena el pago de los salarios de tramitación en toda su extensión en el supuesto del despido improcedente y sea cual sea la opción empresarial. Consecuentemente, y como presupuesto de partida, las reglas de limitación o supresión de los salarios de tramitación, contenidas en el apartado segundo de la norma, deberán ser interpretadas restrictivamente en la medida en que excepcionan la regla general que preconiza el derecho del trabajador a cobrar los salarios de tramitación en su integridad, recortando o eliminando el mencionado derecho. Una vez sentado dicho criterio hermenéutico, el legislador va a permitir la limitación o, incluso, la supresión de su abono, cuando el empresario cumpla todo un conjunto de obligaciones. En primer término, el titular empresarial deberá reconocer la improcedencia del despido, en segundo lugar, tendrá que realizar una oferta adecuada por el importe de la indemnización que corresponda, en tercer lugar, depositará dicha cuantía en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y, finalmente, el empresario será el sujeto responsable de comunicar al trabajador el cumplimiento de dichas obligaciones. Si el empresario observa todas y cada una de las obligaciones que se indican se verá beneficiado por la reducción del pago de los salarios de tramitación, paralizando el devengo de dicha percepción económica hasta el momento del depósito o, en su caso, suprimiéndose por completo su abono, si cumple con la obligación del depósito en el plazo de las 48 horas siguientes al despido»; en el segundo párrafo razonaba que: «Dicho lo cual, a tenor del inalterado relato de hechos probados, resulta en primer lugar que ni en la carta de despido, ni después en el escrito presentado ante el Juzgado Decano, la mercantil hoy recurrente reconoció la improcedencia del despido, con lo que incumplió la primera de las obligaciones formales que establece la Ley para conseguir la liberación o reducción de los salarios de tramitación. Asimismo, resulta de la crónica judicial de los hechos que la consignación de la indemnización se realizó a los tres días del despido, sin haber depositado también los salarios de tramitación correspondientes a esos tres días. De acuerdo con el precepto estatutario comentado, si la consignación se efectúa en el plazo de las 48 horas siguientes al despido, el depósito se limitará, única y exclusivamente, a la consignación de la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente [ art. 56.1 a) ET ]. En este caso, la cantidad a depositar no suscita mayores problemas, al especificarse en la Ley y situarnos ante la regla que suprime el pago de los salarios de tramitación; por tanto, la compensación económica que procede por la extinción del contrato ilegal se encontrará satisfecha con la consignación de la indemnización económica siempre que sea la legalmente correcta. Por el contrario, cuando la obligación de depósito se realice transcurrido dicho plazo, se plantea la importante incógnita de si el empresario no sólo deberá consignar el importe de la indemnización, sino también la cuantía que corresponda por salarios de tramitación, al modo en que se interpretó jurisprudencialmente la paralela exigencia del antiguo artículo 56.2 ET , con el fin de que "el trabajador acepta la oferta que incluye la condena total por el despido improcedente exento de todo riesgo de incumplimiento". A criterio de la Sala, dicha doctrina jurisprudencial se ha de hacer extensible también al nuevo precepto que al igual que la norma anterior solamente alude a la indemnización legal, al tener como denominador común ambas ordenaciones legales la misma finalidad inmediata consistente en asegurar al trabajador el importe que le corresponde por el despido improcedente, cuya cuantía ha de ser total para que el asalariado se vea liberado, si acepta, de posibles incumplimientos empresariales de parte de la condena. Admitir lo contrario en virtud de una lectura meramente literal del precepto dificultará la aceptación del trabajador a la oferta, al no poder cobrar el importe íntegro de la condena por despido improcedente, vaciando de contenido la finalidad de desincentivar la tramitación del proceso de despido y de resolver con prontitud una eventual reclamación que se pretende con la imposición "ex lege" de la obligación empresarial de depósito. En suma, el empresario se ve beneficiado por esa sustancial reducción en el importe que corresponde abonar por despido improcedente, siempre que asegure el importe total que procede conforme a dicha calificación jurídica que, de acuerdo al artículo 56.1 del ET , continúa incluyendo ambos conceptos: la indemnización legal y los salarios de tramitación que resulten. Por tanto, la segunda obligación formal impuesta al empresario tampoco se cumplió».

En aplicación de esta doctrina al presente caso, reiterada en STSJ Cataluña 12 septiembre 2005 (AS 200696), en el cual, como ya se ha dicho, la empresa no sólo no consignó la indemnización en el Juzgado dentro de las cuarenta y ocho siguientes al despido efectuado el 3-11-2005 , sino que cuando lo efectuó fue con posterioridad, el día 16-11-2005, y consignó solo el importe de la indemnización, pero no los salarios de tramitación hasta dicha fecha, debe concluirse que el depósito efectuado por la empresa ninguna eficacia exoneradora o interruptiva de los salarios de trámite puede tener, lo que comporta, indefectiblemente, la obligación de la empresa demandada de abonar salarios de tramitación desde la fecha del despido el 3-11- 2005 y hasta la fecha de notificación de esta, a razón de 55,55€.

Los razonamientos precedentes conllevan la estimación del recurso, y consiguiente revocación asimismo en parte de la sentencia de instancia, únicamente, en cuanto a establecer la obligación de la empresa demandada de hacer efectiva al trabajador demandante el importe de los salarios de tramitación desde la fecha del despido el 3-11-2005 y hasta la notificación de esta, a razón del salario de 1.666,44€ euros mensuales, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Bárbara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en sus autos núm. 785/05 , en los que la recurrente fue demandante contra DIRECCION000 C.B., Cristina y Estefanía , en demanda sobre despido; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, únicamente, en cuanto a establecer la obligación de la empresa demandada DIRECCION000 C.B., Cristina y Estefanía de hacer efectiva a la trabajadora demandante el importe de los salarios de tramitación desde la fecha del despido el 3 de noviembre de 2005 y hasta la notificación de esta, a razón del salario de 1.666,44€ mensuales, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos euros (400 €) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL . Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número NUM003 , abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid. Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del Banco Español de Crédito oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta NUM004 , Recurso 06/3727, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha ocho de mayo de dos mil siete , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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