Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 37/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 890/2023 de 16 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo
Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
Nº de sentencia: 37/2024
Núm. Cendoj: 36057440022024100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:91
Núm. Roj: SJSO 91:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Vigo, a dieciséis de enero de 2024.-
Vi stos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre
Antecedentes
Hechos
En el DOG núm. 198 , de 18 de octubre de 2023, se publica la Orden de 17 de octubre de 2023 de la Consellería de Política Social y Juventud, por la que se establecen los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios esenciales en los centros de educación infantil 0-3 de titularidad pública con gestión externa durante la huelga convocada por CC.OO. En el artículo 1 de la citada Orden se señala que, en las escuelas infantiles de la Agencia Gallega de Servicios Sociales y en las escuelas infantiles del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar, la convocatoria de huelga realizada por la organización sindical CC.OO. para los días 19 y 25 de octubre de 2023 y 8 y 15 de noviembre de 2023, de 00.00 horas a 23.59 horas, se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen en el anexo. La citada orden especifica nominalmente los centros educativos de titularidad pública gestionadas por empresas privadas que resultan afectados por la imposición de servicios mínimos, entre los que no se encuentra la guardería demandada.
Fundamentos
2.- La doctrina jurisprudencial alegada en la demanda pivota sobre un elemento esencial: no puede dejarse al albur de la empresa la determinación de los servicios mínimos tras la convocatoria de huelga. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 establece: "La intervención de la autoridad gubernativa es por lo tanto preceptiva, insoslayable y constitutiva de los requisitos de validez para la imposición de servicios mínimos que impidan a un determinado número de trabajadores su participación en la huelga. Como recuerda la STC 296/2006, de 11 de octubre, es una constante de la doctrina constitucional el papel irrenunciable que le corresponde en esta materia a la autoridad gubernativa," en cuanto dotadas de imparcialidad en relación con las partes en conflicto, corresponde en la determinación de las medidas necesarias para el establecimiento de los servicios mínimos (por todas, SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18, y 193/2006, de 19 de junio, FJ 19 y las allí citadas)". Puesto que se trata de privar a un conjunto de ciudadanos en un caso concreto de un derecho constitucional, como es el derecho de huelga reconocido en el art. 28 CE, una decisión de tal naturaleza solo puede llevarla a cabo quien tiene responsabilidades y potestad de gobierno. En consecuencia, la fijación de servicios mínimos "no puede abandonarse, de ningún modo, en manos de órganos que no tengan responsabilidad política, es decir, que no respondan ante la comunidad en su conjunto por unas decisiones que afectan de una manera muy importante al ejercicio de un derecho fundamental, como es el de huelga, de especial trascendencia para el buen funcionamiento de las relaciones laborales en un Estado social y democrático de Derecho, y a la marcha de servicios esenciales para aquélla. Explicando a tal efecto: "Si en el art. 28.2 CE tras reconocer el derecho, se afirma que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, lo cierto es que hemos venido interpretando la legislación preconstitucional (Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de relaciones laborales), todavía vigente, en el sentido de que ese aseguramiento de los servicios esenciales, que aparece como mecanismo básico de equilibrio entre el sano desarrollo del derecho colectivo de huelga de un grupo de ciudadanos y los intereses de la ciudadanía en general, debe ser responsabilidad de quienes tienen un mandato de tipo político y, por tanto, responden políticamente, de una manera directa o indirecta, ante dicha ciudadanía. Y esto porque solamente ellos serán capaces de interpretar correctamente las necesidades, no necesariamente confrontadas, que plantean, por un lado, los huelguistas y, por otro, aquéllos a cuyos intereses afecta el ejercicio de este derecho fundamental. Así, precisamente porque la exigencia de una apreciación equilibrada de los derechos e intereses en juego requiere la imparcialidad del órgano que establece los servicios mínimos, esta tarea no puede delegarse en quienes, dada su posición de parte interesada en el conflicto, no están en posición idónea para apreciar todos los aspectos sociales del mismo. Dicho de otra forma, se trata de evitar que una decisión tan importante para el ejercicio de un derecho fundamental quede en manos de quien estructuralmente no puede adoptar la posición supra partes que es necesaria para formular las medidas adecuadas que permitan, a la vez, a unos realizar plenamente su derecho de huelga constitucionalmente reconocido, y a otros tener garantizado el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad. (...) De esta doctrina se desprende una consecuencia jurídica que no merece mayores razonamientos, cual es la de que la propia empresa carece de la facultad de imponer unilateralmente cualquier clase de servicio mínimo, por mucho que su actividad pudiere estar vinculada a la prestación de servicios públicos de carácter esencial. Esa decisión es en sí mismo abusiva, ilícita, y nula de pleno derecho, cuando se ha adoptado sin que hubiere mediado una resolución de la autoridad gubernativa que imponga la realización de alguna clase de servicios mínimos".
1º.- Las escuelas infantiles privadas de Galicia, como quiera que son completamente gratuitas por subvención de la Xunta de Galicia, son plenamente equiparables a las públicas, o a las concertadas, en su caso. Por eso, la intervención de la Dirección Xeral de Familia tiene una incidencia clave en el caso de autos, y como explica su responsable en el informe aportado a los autos, ante la inquietud generada por la convocatoria, se les explicó que se debían establecer servicios mínimos, como así lo hicieron. Ciertamente la fórmula de la explicación verbal a través de la asociación patronal no es la más adecuada para suplir la falta de previsión en la acción administrativa que debió ser concretada en la orden correspondiente desde el principio, como se hizo en la Orden de 6 de noviembre; pero desde luego, genera un escenario de confianza difícil de convertir en vulnerador de derechos fundamentales, porque a todos los efectos supone una intervención de la autoridad designando los servicios mínimos, y no se ha dejado al albur de la empresa. En este sentido, nos referimos al principio de confianza legítima que recogía en el artículo 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, al establecer que la Administración debe respetar el principio de confianza legítima, en la redacción dada tras la reforma de enero de 1999. Este principio, si bien no tiene una aplicación continuada y unitaria en nuestra doctrina laboral, tiene buen reflejo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; una de las primeras que lo aplicó fue la sentencia de 14 de mayo de 1975, asunto 74/74, CNTA c. Comisión, y en sentido análogo la sentencia de 14 de abril de 1992, Sofrimport c. Comisión; posteriormente, la sentencia de 7 de mayo de 1992, asuntos acumulados C-258/90 y C-259/90, Pesquerías de Bermeo S.A. y Naviera Laida S.A. c. Comisión, así como la sentencia de 19 de mayo de 1992, asuntos acumulados C-14/89 y C-37/90, Mulder y otros c. Consejo y Comisión, y ya lo atisbaban la sentencia de 5 de junio de 1973, asunto 81/72, Comisión c. Consejo y la sentencia de 8 de abril de 1976, asunto 43/75, Defrenne II. En nuestro derecho aplican o citan este principio las Sentencias del Tribunal Constitucional 234/2001 (principio de confianza legítima de los ciudadanos como contribuyentes) y 64/2005 (principio de confianza legítima frente a la actuación de la Administración de Justicia); del mismo modo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003 y 27 de abril de 2005, de la Sala Tercera, también lo refieren y se aproximan a un concepto del mismo. Por tanto: desde la administración autonómica se genera un escenario de actuación conforme, al indicar cuáles deben ser los servicios mínimos además del cumplimiento de la normativa de derecho necesario al tratarse de menores, y así se estableció por el centro.
2º.- Pero es que, además, la guardería estaba obligada a abrir y, por tanto, a establecer unos servicios mínimos, por imperativo legal, que conllevan la asistencia de trabajadores cualificados para atender a los menores. En concreto, el artículo 27 del Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia, establece las ratios y requisitos específicos de personal, fijando que
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS,
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.
Notifíquese a todas las partes.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
