Sentencia Social 37/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 37/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, Rec. 890/2023 de 16 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

Nº de sentencia: 37/2024

Núm. Cendoj: 36057440022024100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:91

Núm. Roj: SJSO 91:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JU ZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE VIGO.- G. 3

AUTOS: DFU 890/2023.-

SENTENCIA NÚMERO: 37/24

SENTENCIA

En la Ciudad de Vigo, a dieciséis de enero de 2024.-

Vi stos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre cantidades y tutela de derechos fundamentales, en los que figura como parte demandante la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Letrada Sra. De la Iglesia Aza, y como parte demandada la ESCUELA INFANTIL LUA SL, representada por el Letrado Sr. Pego Martínez; y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS se presentó con fecha 10 de noviembre de 2023 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 15 de enero de 2024, el cual se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto; fue suspendido el primer señalamiento. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- La Escuela infantil LUA consta de dos centros de trabajo: la Escuela Caramuxo, sita en Camiño do Caramuxo, 87 (Esq. Ricardo Mella) - Polígono Caramuxo - 36213 - Vigo (Pontevedra), con 13 trabajadores/as y la Escuela Coruxo, sita en Avda Camposancos, 250, 36330 PONTEVEDRA con 5 trabajadores/as. El Convenio que rige en tales centros de trabajo es el XII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil publicado en el BOE núm. 178, de 26 de julio de 2019.

SEGUNDO.- En fecha 6 de octubre de 2023 , por la Federación de Enseñanza del Sindicato Comisiones Obreras se registra ,ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social , comunicación de convocatorias de huelga en las Escuelas Infantiles a nivel Estatal para los días 19 y 25 de octubre, y 8 y 15 de noviembre de 2023. La convocatoria de huelga fue comunicada por la Organización Sindical CC.OO. a la totalidad de los centros educativos incluidos en el ámbito funcional del XII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil.

En el DOG núm. 198 , de 18 de octubre de 2023, se publica la Orden de 17 de octubre de 2023 de la Consellería de Política Social y Juventud, por la que se establecen los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios esenciales en los centros de educación infantil 0-3 de titularidad pública con gestión externa durante la huelga convocada por CC.OO. En el artículo 1 de la citada Orden se señala que, en las escuelas infantiles de la Agencia Gallega de Servicios Sociales y en las escuelas infantiles del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar, la convocatoria de huelga realizada por la organización sindical CC.OO. para los días 19 y 25 de octubre de 2023 y 8 y 15 de noviembre de 2023, de 00.00 horas a 23.59 horas, se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen en el anexo. La citada orden especifica nominalmente los centros educativos de titularidad pública gestionadas por empresas privadas que resultan afectados por la imposición de servicios mínimos, entre los que no se encuentra la guardería demandada.

TERCERO.- Tras el registro de comunicación de la huelga para la totalidad de los centros educativos de educación infantil fueron varias las escuelas infantiles privadas que durante el mes de octubre se pusieron en contacto con la Dirección Xeral de Familia para preguntar por los servicios mínimos que se iban a establecer durante las jornadas de huelga. Por este motivo la Consellería de Política Social explicó a las escuelas privadas que preguntaron que los servicios mínimos publicados en el Diario Oficial de Galicia eran precisamente los servicios mínimos para garantizar el cumplimiento estricto de las ratios establecidas en el Decreto 329/2005 y que por lo tanto todas las escuelas infantiles de Galicia están en la práctica sometidas a estos servicios mínimos dado que su cumplimiento es un requisito, tal y como establece el decreto antes citado. Por eso se comunicó a las escuelas infantiles que era responsabilidad de la escuela garantizar el cumplimiento de las ratios de personal en todo momento una responsabilidad extensible a cualquier día del año en que la escuela presta servicio porque son centros autorizados por la Xunta de Galicia que presta el servicio a usuarios extremadamente vulnerables a partir de los 3 meses de edad en los que el cumplimiento de las ratios de personal es absolutamente obligatorio con independencia de la titularidad de la escuela infantil y no cabe lugar a interpretación.

CUARTO.- En fecha 18 de octubre y 24 de octubre, la guardería demandada designó a las trabajadoras que debían prestar servicios mínimos.

QUINTO.- En el DOG de 7 de noviembre de 2023 se publicó la Orden de 6 de noviembre de 2023 por la que se establecen los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios esenciales en los centros de educación infantil 0-3 de titularidad privada durante la huelga convocada por CC.OO, para los días 8 y 15 de noviembre.

SE XTO.- Las escuelas infantiles privadas de Galicia son gratuitas para los usuarios, en aplicación de la Orden de 19 de mayo de 2023 por la que se regulan las bases que regirán el procedimiento de concesión de ayudas a entidades privadas para el fomento de la gratuidad de la atención educativa de los niños y niñas de la Comunidad Autónoma de Galicia en escuelas infantiles 0-3 para el curso 2023/24 y se procede a su convocatoria, a la que se acogió la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el juicio oral; en concreto y de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se ha tomado en consideración la documental consistente expediente administrativo, órdenes, e informe del Director Xeral de Familia, especialmente relevante para la redacción del hecho probado tercero.

SEGUNDO.- 1.- Alega la Federación demandante la vulneración del derecho a la huelga, como convocante de la misma, por parte de la empresa demandada, al establecer servicios mínimos en sus escuelas infantiles los dos primeros días de huelga, antes de la segunda Orden de la administración educativa que extendió los servicios mínimos también a las escuelas infantiles privadas. No es controvertido que, efectivamente, la empresa demandada procedió al nombramiento de estos servicios mínimos.

2.- La doctrina jurisprudencial alegada en la demanda pivota sobre un elemento esencial: no puede dejarse al albur de la empresa la determinación de los servicios mínimos tras la convocatoria de huelga. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 establece: "La intervención de la autoridad gubernativa es por lo tanto preceptiva, insoslayable y constitutiva de los requisitos de validez para la imposición de servicios mínimos que impidan a un determinado número de trabajadores su participación en la huelga. Como recuerda la STC 296/2006, de 11 de octubre, es una constante de la doctrina constitucional el papel irrenunciable que le corresponde en esta materia a la autoridad gubernativa," en cuanto dotadas de imparcialidad en relación con las partes en conflicto, corresponde en la determinación de las medidas necesarias para el establecimiento de los servicios mínimos (por todas, SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18, y 193/2006, de 19 de junio, FJ 19 y las allí citadas)". Puesto que se trata de privar a un conjunto de ciudadanos en un caso concreto de un derecho constitucional, como es el derecho de huelga reconocido en el art. 28 CE, una decisión de tal naturaleza solo puede llevarla a cabo quien tiene responsabilidades y potestad de gobierno. En consecuencia, la fijación de servicios mínimos "no puede abandonarse, de ningún modo, en manos de órganos que no tengan responsabilidad política, es decir, que no respondan ante la comunidad en su conjunto por unas decisiones que afectan de una manera muy importante al ejercicio de un derecho fundamental, como es el de huelga, de especial trascendencia para el buen funcionamiento de las relaciones laborales en un Estado social y democrático de Derecho, y a la marcha de servicios esenciales para aquélla. Explicando a tal efecto: "Si en el art. 28.2 CE tras reconocer el derecho, se afirma que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, lo cierto es que hemos venido interpretando la legislación preconstitucional (Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de relaciones laborales), todavía vigente, en el sentido de que ese aseguramiento de los servicios esenciales, que aparece como mecanismo básico de equilibrio entre el sano desarrollo del derecho colectivo de huelga de un grupo de ciudadanos y los intereses de la ciudadanía en general, debe ser responsabilidad de quienes tienen un mandato de tipo político y, por tanto, responden políticamente, de una manera directa o indirecta, ante dicha ciudadanía. Y esto porque solamente ellos serán capaces de interpretar correctamente las necesidades, no necesariamente confrontadas, que plantean, por un lado, los huelguistas y, por otro, aquéllos a cuyos intereses afecta el ejercicio de este derecho fundamental. Así, precisamente porque la exigencia de una apreciación equilibrada de los derechos e intereses en juego requiere la imparcialidad del órgano que establece los servicios mínimos, esta tarea no puede delegarse en quienes, dada su posición de parte interesada en el conflicto, no están en posición idónea para apreciar todos los aspectos sociales del mismo. Dicho de otra forma, se trata de evitar que una decisión tan importante para el ejercicio de un derecho fundamental quede en manos de quien estructuralmente no puede adoptar la posición supra partes que es necesaria para formular las medidas adecuadas que permitan, a la vez, a unos realizar plenamente su derecho de huelga constitucionalmente reconocido, y a otros tener garantizado el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad. (...) De esta doctrina se desprende una consecuencia jurídica que no merece mayores razonamientos, cual es la de que la propia empresa carece de la facultad de imponer unilateralmente cualquier clase de servicio mínimo, por mucho que su actividad pudiere estar vinculada a la prestación de servicios públicos de carácter esencial. Esa decisión es en sí mismo abusiva, ilícita, y nula de pleno derecho, cuando se ha adoptado sin que hubiere mediado una resolución de la autoridad gubernativa que imponga la realización de alguna clase de servicios mínimos".

TERCERO.- Una exégesis razonable y adecuada al caso de autos de la doctrina expuesta en el fundamento anterior, impide la estimación de la demanda, por los siguientes motivos:

1º.- Las escuelas infantiles privadas de Galicia, como quiera que son completamente gratuitas por subvención de la Xunta de Galicia, son plenamente equiparables a las públicas, o a las concertadas, en su caso. Por eso, la intervención de la Dirección Xeral de Familia tiene una incidencia clave en el caso de autos, y como explica su responsable en el informe aportado a los autos, ante la inquietud generada por la convocatoria, se les explicó que se debían establecer servicios mínimos, como así lo hicieron. Ciertamente la fórmula de la explicación verbal a través de la asociación patronal no es la más adecuada para suplir la falta de previsión en la acción administrativa que debió ser concretada en la orden correspondiente desde el principio, como se hizo en la Orden de 6 de noviembre; pero desde luego, genera un escenario de confianza difícil de convertir en vulnerador de derechos fundamentales, porque a todos los efectos supone una intervención de la autoridad designando los servicios mínimos, y no se ha dejado al albur de la empresa. En este sentido, nos referimos al principio de confianza legítima que recogía en el artículo 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, al establecer que la Administración debe respetar el principio de confianza legítima, en la redacción dada tras la reforma de enero de 1999. Este principio, si bien no tiene una aplicación continuada y unitaria en nuestra doctrina laboral, tiene buen reflejo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; una de las primeras que lo aplicó fue la sentencia de 14 de mayo de 1975, asunto 74/74, CNTA c. Comisión, y en sentido análogo la sentencia de 14 de abril de 1992, Sofrimport c. Comisión; posteriormente, la sentencia de 7 de mayo de 1992, asuntos acumulados C-258/90 y C-259/90, Pesquerías de Bermeo S.A. y Naviera Laida S.A. c. Comisión, así como la sentencia de 19 de mayo de 1992, asuntos acumulados C-14/89 y C-37/90, Mulder y otros c. Consejo y Comisión, y ya lo atisbaban la sentencia de 5 de junio de 1973, asunto 81/72, Comisión c. Consejo y la sentencia de 8 de abril de 1976, asunto 43/75, Defrenne II. En nuestro derecho aplican o citan este principio las Sentencias del Tribunal Constitucional 234/2001 (principio de confianza legítima de los ciudadanos como contribuyentes) y 64/2005 (principio de confianza legítima frente a la actuación de la Administración de Justicia); del mismo modo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003 y 27 de abril de 2005, de la Sala Tercera, también lo refieren y se aproximan a un concepto del mismo. Por tanto: desde la administración autonómica se genera un escenario de actuación conforme, al indicar cuáles deben ser los servicios mínimos además del cumplimiento de la normativa de derecho necesario al tratarse de menores, y así se estableció por el centro.

2º.- Pero es que, además, la guardería estaba obligada a abrir y, por tanto, a establecer unos servicios mínimos, por imperativo legal, que conllevan la asistencia de trabajadores cualificados para atender a los menores. En concreto, el artículo 27 del Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia, establece las ratios y requisitos específicos de personal, fijando que la proporción adulto/niño/a será, como máximo, la siguiente: -Unidades para niños/as menores de 1 años: 1/8. -Unidades para niños/as de 1 a 2 años: 1/13. -Unidades para niños/as de 2 a 3 años: 1/20. En el caso de no existir demanda suficiente para formar uno o varios grupos del mismo nivel de edad, los/as niños/as podrán ser agrupados conforme a la siguiente proporción: -Grupos formados por niños/as de hasta 2 años de edad: 1/10. -Grupos formados por niños/as de edades comprendidas en el tramo 0-3: 1/15. Además, se establece que en todos los centros deberá haber, por lo menos, una persona de apoyo a la atención y cuidado de los/as niños/as. Esta norma, obligatoria para las escuelas infantiles privadas, impone la asistencia de personal y la dirección de la guardería tenía la obligación de garantizar el personal mínimo de asistencia a los menores que fueran al centro. La administración educativa les advierte en este sentido y equipara este mínimo legal con los servicios mínimos; y desde una perspectiva u otra, es lo que hizo la empresa demandada en los dos días primeros de huelga. No cabía, desde luego, el cierre patronal, o la desatención de los menores dentro de los rígidos parámetros legales; y por ende, no era cuestión de interpretación de cuáles debían ser los servicios mínimos, porque ya estaban preestablecidos.

CUARTO.- Según lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, y del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, debo absolver y absuelvo a la ESCUELA INFANTIL LÚA SL, de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar en este Juzgado por mera manifestación de la parte, de su Letrado o representante, de su propósito de entablarlo al hacerles la notificación de aquélla o mediante comparecencia o escrito en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución.

Notifíquese a todas las partes.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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