Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 349/2023 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, Rec. 309/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA TERESA MAGDALENA ANDA
Nº de sentencia: 349/2023
Núm. Cendoj: 33044440042023100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5189
Núm. Roj: SJSO 5189:2023
Encabezamiento
En Oviedo, a 16 de octubre de 2023.
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4, los presentes autos nº 309/23 sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL, seguidos a instancia de doña Delia que comparece representado por el letrado doña María Isabel Fernández García frente a la entidad ALIMERKA SAU
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
- Con carácter principal, en el horario inicialmente solicitado en el escrito de fecha 10/04/2023 (de lunes a sábado de 9:30 horas a 14:30 horas).
- O subsidiariamente, un turno que comience a las 10:00 de la mañana hasta las 15:00, hora de inicio del turno de tardes, con lo que facilita a la empresa la hora de cambio de turno, y ello de lunes a sábados.
Hechos
En la cláusula tercera del contrato se pacta que la jornada será a tiempo completo (40h semanales) con turnos rotativos de mañana, tarde y partido según necesidades organizativas, con los descansos establecidos legal o convencionalmente.
La actora presta servicios en turnos rotatorios de mañana y tardes.
El centro de trabajo esta sito en CALLE000 NUM000 DIRECCION003 Excepcionalmente entre el 3 de marzo y el 9 de mayo prestó servicios en DIRECCION000.
El menor se encuentra matriculado en el CP DIRECCION001 en el curso tres años durante el curso 2022/2023. Acude al centro en horario de 9 a 14 horas. El menor hace uso del comedor escolar de 14 a 16 horas.
Obra aportado cuadrante del padre del menor de Julio a Octubre de 2023, que se da por reproducido.
La empresa contesta a la actora el 21 de abril de 2023, acusando recibo del anterior escrito y comunicando que "la empresa ha estudiado su petición poniéndola en relación con las circunstancias organizativas actuales de su puesto De trabajo, concluyendo que, si bien la empresa accede a la reducción de su jornada, no resulta viable acceder a la concreción horaria solicitada en base a los siguientes motivos organizativos:
Primero. Que usted viene prestando servicios con la categoría profesional de dependiente adscrita a la sección de frutería, del centro de trabajo sito en DIRECCION003 CALLE000 CALLE000 realizando turnos rotativos de mañana, tarde y partido.
Segundo que de acceder a su petición de quedar adscrita a un único turno matinal, una de cada dos semanas se produciría un exceso de personal en turno de mañana (no existiendo carga de trabajo para usted durante toda la jornada solicitada) en detrimento del turno de tarde que quedaría descubierto.
Asimismo la empresa de cara a hacer efectiva su petición de reducción de la jornada a 30 horas semanales le comunica la opción viable desde el punto de vista organizativo en su centro de trabajo que pasa por la realización de turnos rotativos de mañana y tarde:
Turno de mañana de 9.30 a 14.40 horas
Turno de tarde de 16.30 a 21.20 horas.
Pues bien le rogamos nos comunique por escrito su parecer ante la propuesta planteada por la empresa si bien si declina la propuesta y opta por continuar prestando servicio a tiempo completo, independientemente de las acciones que usted puede ejercitar en su propio interés- De no ser así a partir del próximo 2 de mayo de 2023 usted pasara a prestar servicio en situación de reducción de jornada en el horario propuesto por la empresa expuesto en el apartado anterior. ...."
La actora remite escrito fechado el 26 de abril de 2023 a la empresa en al comunica que a pesar de no estar conforme con los turnos de trabajo que por parte de la empresa le ha concedido pasara a realizarlos a partir del próximo día 2 de mayo de 2023 reservando su derecho a ejercer las acciones legales pertinentes.
Total de trabajadores 28.
El organigrama de profesionales de tienda en donde presta servicios la actora es el siguiente:
.
Fundamentos
- Con carácter principal, en el horario inicialmente solicitado en el escrito de fecha 10/04/2023 (de lunes a sábado de 9:30 horas a 14:30 horas).
- O subsidiariamente, un turno que comience a las 10:00 de la mañana hasta las 15:00 horas, hora de inicio del turno de tardes, con lo que facilita a la empresa la hora de cambio de turno, y ello de lunes a sábados.
La empresa se opone a la demanda en base a las alegaciones que concreta en la vista, alegando que concurren causas organizativas para la denegación de lo peticionado por la actora, pues si la empresa accediera a modificar el horario de la trabajadora poniéndola en un turno fijo de mañanas sobredimensionara la plantilla de dicho turno, en detrimento de la tarde. No acreditando la actora una incompatibilidad con el horario del cónyuge siendo el contrato aportado en relación a este, un contrato temporal que finalizaba el 30 de mayo de 2023.
Para que la trabajadora se pueda beneficiar de la aplicación del art. 34.8 ET debe probar: (1) que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados (sea el 34.8 o sea el 37.6, ambos del ET), debiéndose valorar como elementos favorables a las pretensiones de la demanda de la persona trabajadora la existencia de necesidades especiales de cuidado -por ejemplo, si la familia es numerosa o la persona a cuidar tiene discapacidad importante-, o si las necesidades de cuidado recaen sobre la persona trabajadora de manera intensa -por ejemplo, se trata de un progenitor monoparental-; y (2) que esa necesidad de cuidado colisiona con el tiempo de trabajo - en el caso del artículo 37.6- o con el tiempo de trabajo y /o la forma de la prestación -en el caso del artículo 34.8-, sin que baste una mera preferencia, o simplemente no se aporte ningún indicio justificativo de una necesidad de cambio en la jornada .
Una vez que la parte demandante ha satisfecho la carga probatoria que le corresponde, ....., la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-: (1) la primera sería desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante - por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación-; y (2) la segunda sería alegar y acreditar, bien la imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa, o bien la desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, .....".
En la valoración ponderativa a la que nos venimos refiriendo debe considerarse necesariamente que el derecho de la persona interesada, en este caso la mujer trabajadora, no se muestra como absoluto, sino sometido en su fijación a lo establecido en la negociación colectiva o en el acuerdo con el empresario; así lo recuerda la STC 24/2011, de 14 de marzo.
Como razona la STSJ Galicia, Social sección 1ª del 28 de mayo de 2019:
Asimismo debemos recordar lo razonado en la sentencia del TSJ Castilla La Mancha de 25 de mayo de 2023 en la que se razona que
En el presente caso, la empresa ha acreditado, documentalmente, que se le han ofrecido a la actora alternativas, y que la empresa ha razonado los motivos de su negativa a la pretensión de la actora, por lo que resta realizar el juicio de ponderación atendidas las circunstancias concurrentes en el caso. Y así, por un lado, resulta acreditado que la actora tiene un hijo menor, que asiste a un CP, con horario de 9 a 16 (incluido comedor), asimismo se acredita que el padre del menor a fecha de la solicitud de concreción horaria, tenía suscrito un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, de escasa duración y del que no consta cual era el horario, contrato que se extinguió a fecha 31 de mayo de 2023; por lo que no se acredita la necesidad del cambio de turno de la actora, y no está acreditada la imposibilidad del padre de hacerse cargo del menor.
El padre del menor no volvió a ser contratado por el mismo organismo hasta el 1 de julio de 2023, también a través de un contrato temporal, y resultando de los cuadrantes que aporta la actora en su ramo de prueba que de julio a octubre de 2023 trabaja de tarde 25 días, (sin haberse acreditado cual es el horario del padre del menor, y si bien en el cuadrante aparece reflejado "Bomn 24 horas 2019", lo cierto es que si trabajase 24 horas esos días, no se justifica quien cuidaría del menor, ese día por la mañana) y el resto de días descansa, pudiendo hacerse cargo del menor. En todo caso, la disponibilidad del trabajador responde a una situación excepcional tal y como consta en el informe remitido por el SEPA, pues solo tendría que hacerlo cuando se active un Plan de Emergencias y si las necesidades del servicio lo requieren,
La actora esta peticionando la realización de un turno fijo, cuando ha pactado en su contrato la realización de turnos rotatorios, y la empresa ha acreditado que los profesionales de tienda realizan turnos rotativos de mañana tarde y partido, que las franjas horarias de mayor afluencia de clientes en la tienda son de 12 a 13 y de 20 a 21, que de 28 trabajadores en plantilla, la tienda cuenta con 17 de categoría de profesional de tienda (siendo 6 polivalentes, entre ellos la actora), 11 a jornada completa y 6 a jornada reducida por guarda legal, y que si se accediera a modificar el turno de la actora se sobredimensionaría el turno de mañana.
Ponderando las circunstancias empresariales, las de la trabajadora, no cabe más que considerar ajustada derecho la negativa de la empresa. En todo caso, la empresa ha justificado los motivos de su oposición a las peticiones de la actora.
Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada.
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Delia frente a la entidad ALIMERKA SAU, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ellas formuladas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma NO cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN.
Así, lo acuerdo, mando y firmo
