En Palma de Mallorca, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre impugnación de resolución del Fondo de Garantía Salarial seguidos ante este Juzgado con el número 1071/2021, a instancia de D. Bernardino , asistida jurídicamente por el Letrado Sr. Pablo Alonso de Caso, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), representado por el Letrado de dicho organismo Sr. Marcos Cobo.
1.- En fecha 16 de julio de 2019 el demandante, D. Bernardino, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, presentó ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad demanda en reclamación de cantidad frente a la entidad Clayton Comunications, S. L., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se consideraban de aplicación, terminaba solicitando que se condenara a la entidad demandada al pago de la suma de 1.922'55 euros, más los intereses correspondientes.
En el Hecho primero de la demanda se indicaba que "me unió con la mercantil una relación laboral de carácter temporal con una antigüedad que data de mayo de 2018"; añadiéndose en el Hecho segundo que "a la finalización del contrato el empresario no ha abonado las cantidades relativas a la liquidación del contrato, siendo que se me adeudan las siguientes cantidades, conceptos y operaciones:
30 DÍAS MES SEPTIEMBRE 2018 SALARIO BASE 951.40
DIETAS Y TRANSPORTE 146.14
P.P. EXTRAS 158.56
VALOR EN ESPECIE 45.71
VACACIONES NO DISFRUTADAS 139.10
INDEMNIZACIÓN FIN CONTRATO 481.64
TOTAL BRUTO 1.922.55 EUROS
LÍQUIDO ADEUDADO 1.750 EUROS".
Por sentencia del Juzgado de lo Social número dos de esta ciudad de fecha 13 de octubre de 2020, en autos 620/2019, se estimó la pretensión deducida por la parte actora, condenando a la empresa demandada al pago de 1.922'55 euros brutos, más 192'2 euros en concepto de intereses moratorios.
En el Hecho probado segundo de la citada resolución se recogía cuanto sigue:
El trabajador demandante ha dejado de percibir de la empresa demandada las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:
- 30 días del mes de septiembre de 2.018, salario base: 951,40 euros.
- Dietas y transporte: 146,14 euros.
- Paga extra: 158,56 euros.
- Valor en especie: 45,71 euros.
- Vacaciones no disfrutadas: 139,10 euros.
- Indemnización fin de contrato: 481,64 euros.
- Total 1922,55 euros brutos.
En fecha 4 de enero de 2021 por la parte actora se presentó demanda de ejecución por la suma de 1.922'55 euros, más los intereses legales y costas que pudieran derivarse durante la ejecución.
Mediante auto dictado por el Juzgado de lo Social número dos de esta ciudad en fecha 14 de abril de 2021 se acordó dictar orden general de ejecución por la suma de 2.114'75 euros, más la cantidad de 317 euros, que se fijaban provisionalmente para intereses y costas de la ejecución.
En fecha 30 de septiembre de 2021 se dictó en ese mismo Juzgado Decreto declarando la insolvencia total de la entidad ejecutada Clayton Comunications, S. L., por importe de 2.114'75 euros, y acordando el archivo de las actuaciones.
2.- En fecha 25 de octubre de 2021 el actor presentó ante el FOGASA solicitud de prestaciones por salarios pendientes de pago e indemnizaciones no abonadas.
3.- Iniciado el correspondiente expediente con número 07/2021/000/001404/00, en fecha 5 de noviembre de 2021 por la Secretaria General del FOGASA se dictó resolución por la que se reconocía al demandante la suma total de 1.505'38 euros, de los que 1.294'77 euros se correspondían a salarios y 210'61 a indemnización.
En los Hechos tercero y cuarto de la misma resolución se manifestaba que "(...) vista la documentación aportada en el expediente, procede descontar de las prestaciones de garantía salarial solicitadas por el/los interesado/s relacionado/s en el anexo a esta resolución aquellos conceptos que, pese a estar incluidos en el título ejecutivo aportado, no tienen naturaleza propia de salario, según se establece en el artículo 33.1, en relación con el artículo 26. 1 y 2 de la ley del Estatuto de los trabajadores , así como el artículo 14 del Real decreto 505/85, de 6 de marzo , estimándose la solicitud en los términos que constan en el anexo de esta resolución" y que "vista la documentación aportada al expediente procede reconocer al/los interesado/s relacionado/s en el anexo de esta resolución las prestaciones de garantía salarial que constan cuantificadas individualmente en el mismo correspondiente a la indemnización legal por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato temporal con el límite establecido en el artículo 33.2, en relación con el art 49.1.c y Disposición transitoria decimotercera de la ley del Estatuto de los trabajadores ".
En el Anexo se especificaba que el Salario módulo era de 41'87 euros, salarios días/importe 30'92 1.294'77; e indemnización días/importe 5'03 210'61 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por la parte actora y del expediente administrativo.
SEGUNDO.- Se interesa por la parte actora, como objeto de su pretensión, tras el desistimiento manifestado el día del juicio respecto de la reclamación por los conceptos de dietas y transporte e intereses, que se condene a la parte demandada al abono de la cantidad de 271'03 euros en concepto de diferencias entre la cantidad abonada por el Fondo demandado en concepto de indemnización y la que debiera habérsele abonado de acuerdo con la sentencia que constituye el título ejecutivo.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET), dedicado a la regulación del FOGASA, en su redacción introducida por Ley 11/2020, de 30 de diciembre, en vigor a partir del 1 de enero de 2021, dispone que "el Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.
A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días" (apartado primero).
En el apartado segundo de este precepto añade que "el Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52, 40.1 y 41.3 de esta ley, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, excepto en el supuesto del artículo 41.3 de esta norma que el límite máximo sería de 9 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 y 56 de esta ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior".
Pues bien, en el caso que es objeto de la presente resolución se alega por la representación del organismo demandado que, por lo que se refiere a los salarios, que el referido Fondo ha abonado la indemnización legalmente prevista de 12 días por año.
Así, el precepto citado debe ser puesto en relación con lo establecido en el artículo 49 del ET, en su redacción original, el cual, al regular la extinción del contrato, disponía en su apartado primero, letra c, que el contrato se extinguirá "por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato a la finalización del contrato excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar 12 días de salario por cada año de servicio o la establecida en su caso en la normativa específica que sea de aplicación (...)". Por su parte, la Disposición Transitoria octava de la misma norma dispone que "la indemnización prevista a la finalización del contrato temporal establecida en el artículo 49.1.c) se aplicará de modo gradual conforme al siguiente calendario:
(...) 12 días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales celebrados a partir del 1 de enero del 2015".
En el presente supuesto, como se explicó por el Letrado del FOGASA en el acto de juicio y así se desprende de los cálculos contenidos en el Anexo a la resolución administrativa, la cantidad abonada por este Fondo al demandante, por importe total de 210'61 euros, resulta de multiplicar el módulo salarial de 41'87 euros por 5'03 días de indemnización, resultado de computar una antigüedad de 153 días en la relación laboral (del 1 de mayo de 2018 al 30 de septiembre de 2018) por 12 días de indemnización. Y así, en el Fundamento cuarto de la resolución se indicaba que se abonaba la cantidad reflejada en el Anexo "(...) correspondiente a la indemnización legal por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato temporal con el límite establecido en el artículo 33.2, en relación con el art 49.1.c y Disposición transitoria decimotercera de la ley del Estatuto de los trabajadores ".
Debe añadirse en este sentido que, si bien se desconoce absolutamente el importe que fue reclamado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número dos en concepto de indemnización por fin de contrato temporal, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 febrero de 2018 (recurso 803/2016) recordaba, con cita de las de 16 de octubre de 2012, que la duda sobre si la cuantía de la indemnización garantizada por el FOGASA debe limitarse al máximo de doce días de salario por cada año de servicio, que se fija legalmente en el art. 49.1 c) ET en caso de extinción por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato o también debe comprender las indemnizaciones eventualmente superiores que se fijen en un convenio colectivo, concluye que "(...) que en la referida garantía debe limitarse al importe máximo previsto legalmente en el art. 49.1 c), y ello por las siguientes razones:
La regulación del art. 49.1 c) establece el supuesto de contrato temporal en el que el trabajador debe ser también indemnizado a su extinción: cuando ésta obedece a la "expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato", y a tal supuesto anuda "una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio", añadiendo "o la establecida en su caso en la normativa específica que sea de aplicación. Es evidente que este mandato del legislador obliga al empresario, que será el deudor de la indemnización legal establecida, o en su caso -y esto aunque el precepto no lo mencionase -también la establecida en la normativa específica que sea de aplicación, fundamentalmente el convenio colectivo- sin que en este precepto se haga referencia alguna, como es lógico, a una eventual responsabilidad subsidiaria del FOGASA.
La garantía de pago subsidiario -por insolvencia del empresario- de la indemnización a que nos referimos viene establecida en el art. 33.2 ET , al comprender ahora las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada "en los casos que legalmente procedan". Ahora bien, esta remisión se refiere a "los casos", lo cual, en nuestro ordenamiento se concreta en el supuesto previsto en el art. 49.1 c), a cuyo supuesto se anuda, también legalmente, una determinada indemnización.
Que el empresario pueda pactar y responsabilizarse de cualquier "supuesto" e "importe indemnizatorio" es evidente, aunque el referido artículo no tuviera referencia concreta a "la normativa específica que sea de aplicación"; pero ello no quiere decir que el FOGASA haya de garantizar cualquier indemnización voluntariamente pactada por el empresario, si así no se establece claramente en la norma de garantía, y la redacción de ésta "en los casos que legalmente procedan" - cuando pudo perfectamente fijar la obligación de garantía hablando de los casos en que procediera legal o convencionalmente- no permite la ampliación a otros supuestos y cuantías pactadas al margen de la ley, pues la obligación garantizadora a cargo de un fondo público obliga a una interpretación estricta de las normas que la regulan.
Esta interpretación se refuerza si tenemos en cuenta que fuera del límite máximo del importe de una anualidad, y de no exceder del doble del salario mínimo interprofesional como base de cálculo del salario diario, el art. 33.2 no señala para estos casos ningún tope de número de días por año de servicio para calcular el importe de la indemnización a los solos efectos de su abono por el FOGASA, como así lo establece expresamente -30 días por año de servicio- "para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al art. 50 de esta Ley". No siendo admisible, bajo cualquier criterio pausible de interpretación, que el legislador haya omitido la fijación de este tope precisamente en estos supuestos del art. 49.1 c), al que, como hemos visto, se remite en el mismo número 2 del art. 33, hemos de colegir que no lo hizo porque dicho tope ya venía legalmente fijado de forma específica en el repetido art. 49.1 c) con la referencia a un máximo de 12 días por año de servicio".
Esa doctrina ha sido reiterada por sentencias de 4 de octubre de 2016, 8 de junio de 2017 y 18 de septiembre de 2017, concluyéndose, en definitiva, que "la responsabilidad subsidiaria del FOGASA no comprende el importe indemnizatorio por fin de obra que haya podido pactarse en convenio colectivo, viniendo tal responsabilidad limitada al máximo legalmente establecido (en este caso, y dada la fecha de extinción contractual, ocho días por año de servicio)".
Por ello, y hallándose la cantidad reclamada por la parte actora en concepto de indemnización por fin de contrato temporal sometida al límite de 12 días por año de servicio, no cabe acoger la pretensión contenida en la demanda.
TERCERO.- Dispone el apartado tercero del artículo 97 LRJS que "la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66"; debiendo considerarse, como es sabido, que la mala fe a la que alude el precepto consiste en el mantenimiento de una pretensión o resistencia injusta con conocimiento de la injusticia; mientras que la temeridad implicaría el sostenimiento de una pretensión o la resistencia a la ejercitada de contrario sin causa alguna que lo justifique, debiendo resultar tal comportamiento notorio y evidente así como fehacientemente probado.
En el presente supuesto, considerando el tenor literal de las normas legales trascritas en el Fundamento anterior, así como la argumentación contenida en la resolución recurrida la cual, a pesar de su concreción, contiene una cumplida motivación acerca de la cantidad reconocida al actor en concepto de indemnización, exponiendo en su Fundamento cuarto los límites legales aplicables, por remisión a la normativa citada, así como explicitando en el anexo los cálculos tenidos en cuenta para la obtención de la cantidad reconocida, que no se han cuestionado por la parte actora, se estima por la que suscribe que concurre en el presente supuesto una temeridad manifiesta en el actuar de la parte demandante, la cual procedió a interponer la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones en reclamación de cantidades a las que claramente no tenía derecho, como lo son cantidades extrasalariales e intereses por mora en el pago, desistiéndose de esta reclamación en el mismo acto de juicio, pero manteniéndose una reclamación por diferencias en la indemnización sin más argumentación que la referida a que la cantidad reclamada se contiene en el título ejecutivo, pero sin aportar razonamiento alguno que permita cuestionar, aun hipotéticamente, los límites de la responsabilidad del Fondo demandado en estos supuestos, abocando de este modo a la parte demandada y a los Juzgados de esta ciudad a un procedimiento judicial, con la consabida carga de trabajo que ya pesa sobre los mismo, impidiendo o posponiendo de este modo la tramitación de otros procedimientos en los que sí debe atenderse a un verdadero interés jurídico tutelable. Por ello, de conformidad con lo establecido en el precepto citado, se estima procedente la imposición a la parte demandada de una multa por importe de 25 euros, la cual se estima proporcionada a la actitud de la parte actora y su capacidad económica, dada su importe cuasi testimonial.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Bernardino contra FOGASA, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Y lo anterior, con imposición a la parte demandada de multa por temeridad en importe de 25 euros.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca 0049 3569920005001274. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.