Sentencia Social 196/2023...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Social 196/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 7, Rec. 616/2023 de 16 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA

Nº de sentencia: 196/2023

Núm. Cendoj: 30030440072023100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4941

Núm. Roj: SJSO 4941:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00196/2023

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000616 /2023

DEMANDANTE/S: Clemente

DEMANDADO/S: AMAZON SPAIN FULFILLMENT, S.L.

En MURCIA, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 007 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre CONCILIACION VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL promovidos como demandante por Clemente, asistido de Javier Pérez González, contra AMAZON SPAIN FULFUILLMENT, S.L., asistida de Carla Steindorff Borrell.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 196 / 2023

Antecedentes

PRIMERO.- Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- El actor Clemente viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Amazon Spain Fulfillment, S.L." desde el 19/9/2021, a través de su puesta a disposición por parte de "Adecco Trabajo Temporal" y después, a partir del 11/4/2022, directamente para la demandada, como "FC Associate I", grupo profesional de Mozo.

SEGUNDO.- El demandante desempeña su actividad laboral para la demandada en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche de lunes a domingos.

TERCERO.- En el centro de trabajo donde el actor presta servicios existen 21 turnos, de los cuales 3 son turnos fijos nocturnos, 1 turno fijo de tarde, 1 turno fijo de tarde-noche y 1 turno fijo de mañana. Este último se realiza de jueves a domingo con horario comprendido entre las 7'15 y las 15'15.

CUARTO.- El actor contrajo matrimonio con Noemi el NUM000/2016. Tienen un hijo, Heraclio, nacido el NUM001/2016, que padece DIRECCION000 y DIRECCION001, y que por ello tiene necesidades educativas especiales. La psiquiatra que trata al hijo del demandante recomienda que continúe con los apoyos escolares necesarios y la "estimulación global", compaginado todo ello con terapias en asociaciones especializadas de forma continuada.

QUINTO.- El 10/6/2023 el demandante remitió al Departamento de Recursos Humanos de la empresa el siguiente escrito:

"D. Clemente, mayor de edad, con D.N.I. NUM002, trabajador de la mercantil a la que me dirijo, con identificación login raipared y con categoría de asociado nivel 1, como mejor proceda, EXPONGO:

Que por medio del presente escrito y tras conocerse el diagnóstico definitivo de mi hijo por psiquiatra del Servicio Murciano de Salud, vengo a SOLICITAR ADAPTACIÓN VOLUNTARIA DE LA JORNADA LABORAL para el cuidado de un menor de doce años, al amparo de lo previsto en el artículo 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, consistente en pasar a trabajar de lunes a viernes EN TURNO DE MAÑANA.

La adaptación voluntaria y la concreción horaria que se solicitan tienen por objeto colaborar en el tratamiento de mi hijo, Heraclio, de 6 años de edad, dada su condición de ALUMNO CON NECESIDADES ESPECÍFICAS DE APOYO EDUCATIVO, tal y como ya se reconocía en el informe del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica del EOEP Murcia 3, cuya copia reitero como Doc. no 1.

En dicho informe así como en el elaborado por la Orientadora del CEIP DIRECCION002, de fecha 2 de diciembre de 2022, cuya copia reitero como Doc no 2, ya se exponían los síntomas que presentaba el menor, reflejadas en las conductas del mismo en el colegio y en sus relaciones con los otros niños y sus necesidades educacionales, si bien, es en el informe de tratamiento y recomendaciones de fecha 25/05/2023 de la facultativo especialista en Psiquiatría Dra. Yolanda, del Servicio Murciano de Salud, cuyas copia acompaña a este escrito como Doc. no 3, se establece tanto el diagnóstico definitivo del menor, ( DIRECCION000 y DIRECCION001), como las recomendaciones del Psiquiatra, que recomienda "continuar con los apoyos escolares necesarios y estimulación global (siendo conveniente compaginar con terapias en asociaciones especializadas de forma continuada)."

Por todo lo anterior, queda acreditada la necesidad de que su padre esté con él durante el tiempo no lectivo, es decir, por las tardes, a fin de llevar a cabo las técnicas y recomendaciones que se especifican en dichos informes como "necesidades específicas de apoyo educativo", incluidas las terapias en asociaciones especializadas que, lógicamente, sólo podrían tener lugar por la tarde, habida cuenta de que el menor acude al colegio por la mañana.

A tal fin, se solicita una adaptación voluntaria del puesto de trabajo consistente en pasar a trabajar al TURNO DE MAÑANA de lunes a viernes con la finalidad de llevar a cabo el apoyo educativo que precisa mi hijo, que como se puede apreciar en los informes, es necesario ante las dificultades conductuales que presenta debido a su condición de alumno con necesidades específicas de apoyo y a los trastornos que ya han sido definitivamente diagnosticados.

La adaptación solicitada no tendría carácter de definitiva, siendo mi intención permanecer en ella únicamente el TIEMPO INDISPENSABLE hasta que los progresos en el tratamiento del menor hagan innecesario el apoyo educativo que en este momento resulta indispensable para el adecuado desarrollo de su personalidad.

Entiende esta parte que la adaptación que solicita es razonable y proporcionada a las necesidades del trabajador en tanto que padre de un menor con las necesidades que tiene mi hijo y que resulta asimismo proporcionada a las necesidades organizativas y productivas de la empresa ya que, por un lado, en diversos centros de trabajo de AMAZON FULFILLNENT, S.L., existe horario en turno de mañana y en el mismo centro de trabajo de Murcia existen precedentes de adaptación horaria a la mañana en función de las necesidades de conciliación de trabajadores concretos.

En la confianza de que mi petición sea atendida, aprovecho la ocasión para saludar a Vds. Atentamente".

SEXTO.- La empresa demandada contestó a la anterior solicitud mediante comunicación escrita de 4/7/2023, redactada como sigue:

"Estimada Sr Clemente

Por medio de la presente, la Dirección de Amazon Spain Fulfillment, S.L. (en adelante la "Compañía") acusa recibo de las distintas comunicaciones remitidas por Vd. en relación con el ejercicio del derecho previsto en el artículo 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ("Estatuto de los Trabajadores "), y, a través de la presente, se le da respuesta a su solicitud en los términos que se detallan a continuación, procediéndose igualmente al cierre del periodo de negociación previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores .

A. Antecedentes

En fecha 10 de junio de 2023, la Dirección de la Compañía recibió su solicitud, por medio de de correo electrónico, en virtud de la cual, Vd. solicita una concreción de jornada al amparo de lo establecido en el artículo 34.8, Estatuto de los Trabajadores como se detalla a continuación.

En dicho escrito Vd. solicita adaptar su horario en turnos rotativos y pasar a trabajar de Lunes a Viernes en turnos de mañana.

En esa misma fecha y mismo correo electrónico Vd. aportó la siguiente documentación: (1) email de solicitud de adaptación horaria, (2) dictamen de escolarización para el curso académico: 2022-2023 (3) informe para los servicios sanitarios y (4) informe del servicio murciano de tratamiento y recomendaciones.

B. Cierre del periodo de negociación y denegación de su solicitud.

Sentado lo anterior, esto es, la realización de un periodo de negociación en el que la Compañía y Vd. han podido analizar distintas posibilidades, por medio de la presente se procede la conclusión del periodo de negociación.

Con respecto a su solicitud de adaptación horaria, cabe señalar que el citado derecho no se configura como un derecho unilateral a una adaptación horaria, sino como un derecho a solicitar una adaptación de la jornada, que deberá ser razonable y proporcionada "en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, existe una necesidad de tener personal trabajando durante horario de mañanas, tardes, noches y fines de semana que se ajuste a losvolúmenes comentados, Por este motivo, y debido a las necesidades organizativas y productivas actuales, la Compañía lamenta informarle que no puede aceptar su solicitud de adaptar su horario de mañana.

C. Ofrecimiento por parte de la Compañía

Esta Compañía está especialmente sensibilizada por, procurar dentro de sus posibilidades, el favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar de sus trabajadores y trabajadoras. Es por ello que, de forma excepcional y vinculado única y exclusivamente a que las circunstancias organizativas y productivas lo permitan, le proponemos el siguiente cambio que consideramos puede mejorar su situación actual para disponer las tardes libres:

1. Opción 1: Adherirse al turno ON1, turno de 40 horas, con horario fijo de noche según calendario, con horario de 23:15 a 7:15.

2. Opción 2: Adherirse al turno OE2, turno de 32 horas, con horario fijo de mañanas según calendario, con horario de 7:15 - 15:15

Quedamos a la espera de que nos indique qué opción considera más favorable de entre las propuestas.

El Departamento de Recursos Humanos está a su entera disposición para comentar cualquier duda o cuestión que se le pueda plantear.

Atentamente".

SEPTIMO.- Casilda, compañera de trabajo del demandante, presta servicios para la empresa demandada en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, salvo determinados periodos entre septiembre de 2022 y julio de 2023, en que realiza horario de mañana, entre las 7'15 y las 15'15, con una duración que oscila entre los dos y los seis días consecutivos, en los que necesita hacerse cargo de su hija durante el tiempo en que tiene su custodia en virtud de sentencia de divorcio del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-El ordinal primero registra el tiempo de prestación de servicios del trabajador reclamante afirmado en la demanda, el cual fue expresamente admitido por la empresa en la contestación. El grupo profesional del actor resulta del documento núm. 1 presentado con la demanda.

-El ordinal segundo, del documento núm. 2 aportado con la demanda y del documento núm. 3 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal tercero, del documento núm. 6 del ramo de prueba de la parte demandada y del interrogatorio de los siguientes testigos: Delfina, responsable de Recursos Humanos, y Carlos María, subdirector del centro de trabajo de Murcia.

-El ordinal cuarto, de los documentos núm. 2 a 6 adjuntados con la demanda.

-El ordinal quinto, del documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal sexto, del documento núm. 2 del ramo de prueba de la empresa.

-El ordinal séptimo, del interrogatorio de la testigo Casilda y de los documentos núm. 8 a 10 del ramo de prueba de la parte demandada.

SEGUNDO.- Postula el demandante en autos que se reconozca el derecho a la adaptación de su jornada laboral, con horario comprendido entre las 7'15 y las 15'15 de lunes a viernes. De forma acumulada, al amparo del art. 139.1 LRJS, reclama 3.500 € como compensación del perjuicio sufrido por la indebida negativa de la empresa demandada a concederle la concreción horaria solicitada, lo que le ha impedido atender adecuadamente a su hijo menor, pese a las necesidades de atención debidas a las patologías que padece.

En apoyo de su pretensión afirma que tiene un hijo, Heraclio, menor de doce años, que tiene reconocida la condición de alumno con necesidades específicas de apoyo educativo, que padece DIRECCION000 y DIRECCION001 y que el psiquiatra que lo trata recomienda continuar con los apoyos escolares necesarios y estimulación global, siendo conveniente compaginar con terapias en asociaciones especializadas de forma continuada. Señala que queda así acreditada la necesidad de que el padre esté con su hijo durante el tiempo no lectivo, es decir, por las tardes, a fin de seguir las recomendaciones especificadas por los especialistas, incluidas las terapias en asociaciones especializadas que, lógicamente, sólo pueden tener lugar por la tarde, habida cuenta de que el menor acude al colegio por la mañana. Alega que Noemi, su cónyuge y madre de Heraclio, no puede hacerse cargo del mismo por las tardes, ya que es directora del Centro Médico-Estético DIRECCION003 y tiene horario de mañana y tarde, entre las 11'00 y las 20'00 horas. Expone que por todo ello solicitó el 10/6/2023 la adaptación de su jornada con turno de mañana de lunes a viernes con la finalidad de llevar el apoyo educativo que precisa su hijo, solicitud que fue denegada por la empresa demandada. Argumenta que concurren los requisitos exigidos por el art. 34.8 ET, puesto que la solicitud de adaptación es razonable tanto para el trabajador, al permitirle participar en el cumplimiento de las recomendaciones específicas de los especialistas, como para la empresa, puesto que, como ésta indica en el acuerdo impugnado, "... existe una necesidad de personal trabajando durante horarios de mañanas, tardes, noches y fines de semana que se ajuste a los volúmenes comentados", de lo que se deduce que existe un turno de mañana que necesita personal, por lo que no se entiende por qué si, precisándose personal por las mañanas, no puede incorporarse a dicho turno en toda la extensión del horario, lo que le obliga a trabajar en uno de los horarios auxiliares perdiendo tanto horas de trabajo como retribución para él y para su familia. Concluye afirmando que existen precedentes en la empresa, en que a una trabajadora llamada Casilda se la ha trasladado desde el turno de tarde al de mañana, manteniendo sus 40 horas semanales.

TERCERO.- El art. 34.8 ET, según redacción en la fecha en que el actor cursó la solicitud de adaptación de su jornada (10/6/2023), dispone lo siguiente:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".

El derecho reconocido en la norma que se acaba de reproducir no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.

En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En los términos señalados en la STSJ de Navarra 23-05-2019 (rec. 166/2019), la titular del derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo es la persona trabajadora, pero la elección de la duración y distribución de la jornada no le corresponde a ésta en exclusiva, sino que es necesario el acuerdo previo con el empresario y, en el caso de discrepancias, se impone un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de las necesidades de la persona trabajadora y de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, evitando soluciones ajenas a la finalidad de la norma, que es la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), y de la corresponsabilidad recogida en el artículo 44 de la Ley de Igualdad de Mujeres y Hombres (LO 3/2007).

De este modo, la norma establece un triple presupuesto adaptativo: 1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación; 2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Por otro lado, y como ha afirmado la STSJ de Canarias-Las Palmas de 18-3-2018, "Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta".

CUARTO.- El actor viene prestando servicios como mozo por cuenta de "Amazon" en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche de lunes a domingos. En la demanda pide que su jornada quede fijada en turnos de mañana (7'15 a 15'15 horas) de lunes a viernes. Justifica su pretensión en que su cónyuge tiene horario laboral de mañanas y tardes, entre las 11'00 y las 20'00 horas, por lo que debe atender en horario no lectivo, por las tardes, a su hijo menor, que padece las dolencias antes descritas y presenta necesidades educativas especiales.

Las alegaciones hechas por el demandante no resultan atendibles, por lo que la demanda no merece favorable acogida.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que las medidas tendentes a la conciliación familiar tienen por objeto atender al cuidado del menor, y este cuidado está encomendado por igual a ambos progenitores, por lo que se trata de compatibilizar los horarios de padre y madre para garantizar que el hijo menor esté debidamente cuidado. En este caso no puede considerarse probado que el cónyuge del demandante se encuentre afectado por alguna causa que le impida ejercer la corresponsabilidad que tiene, junto con el padre, en el cuidado y atención de su hijo. El documento núm. 7 aportado con la demanda, que contiene la jornada y horario de Noemi, cónyuge del actor, ha sido expresamente impugnado en la contestación por la empresa, dado que aparece firmado por la propia interesada, sin que haya sido adverado por ningún otro medio probatorio. El trabajador, pues, no ha acreditado que su hijo no pueda también ser atendido por las tardes por el otro progenitor, de quien, en cualquier caso, tampoco consta que haya solicitado, en su caso, adaptación de jornada para conciliarla con su vida familiar, de suerte que uno y otro se alternen durante las tardes que no tuviesen asignado turno de trabajo, posibilidad que no se ha ofrecido a la empresa demandada, a quien el accionante ha solicitado excluir en todo caso las tardes de su jornada laboral.

En segundo lugar, la empresa ofreció al trabajador dos opciones, una de las cuales consistía en adscribirse al turno ON1 de 40 horas semanales, con horario fijo de noche, entre las 23'15 y las 7'15 (el otro turno ofrecido es a tiempo parcial, de 32 horas a la semana), y no se comprende la negativa del actor a aceptarlo, puesto que le hubiese permitido atender a su hijo todas las tardes, sin que en la demanda se haya ofrecido ninguna explicación sobre este particular.

En tercer lugar, es cierto que basta con que el trabajador ostente la guarda legal y el cuidado directo de un menor de doce años para ejercer el derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada laboral, pero en el caso de querer ir más allá, el art. 34.8 ET establece ciertos condicionamientos, y, entre ellos, la necesidad de que los intereses de ambas partes lleguen a coincidir. Y lo cierto es que, a la vista de lo pretendido por el actor, más que una adaptación, lo que solicita es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en la medida en que su jornada está sujeta a turnos y ahora pretende que sea una adscripción en exclusiva a un turno de mañana, sin que haya acreditado necesidad alguna al respecto, puesto que, como antes se apuntó, nada se prueba sobre sobre la imposibilidad de alternancia con el cónyuge en el cuidado del menor por las tardes. Lo que ahora solicita es una modificación de los turnos de trabajo establecidos por la empresa.

Es cierto también que en la ponderación a realizar no estamos ante intereses equivalentes, pues la doctrina constitucional en materia de conciliación otorga prevalencia al derecho a la conciliación de la vida familiar con la vida laboral, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, en el presente caso ha de considerarse que la empresa ha acreditado la existencia de problemas organizativos en caso de acceder a la petición del trabajador, pues el turno fijo de mañanas solicitado por éste (de lunes a viernes con horario de 7'15 a 15'15 horas) no existe en el centro de trabajo, en el que hay 21 turnos, de los cuales 3 son turnos fijos nocturnos, 1 turno fijo de tarde, 1 turno fijo de tarde-noche y únicamente un turno fijo de mañana pero de jueves a domingo, con horario de 7'15 a 15'15, turno éste que el actor no ha solicitado con miras a conciliar las exigencias de su trabajo con las necesidades de cuidado y atención de su hijo.

Para terminar debe decirse que la situación del demandante no es comparable con la de la trabadora Casilda, quien, como ha sido probado, no ha sido adscrita a ningún turno fijo de mañana, y menos aún al solicitado en demanda, inexistente en el centro de trabajo como quedó dicho, sino que realiza turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, salvo determinados periodos de pocos días consecutivos, entre dos y seis, en que hace turnos de mañana de 7'15 a 15'15 horas, para hacerse cargo de su hija durante el tiempo en que asume su custodia según una sentencia dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

En definitiva, al no ser razonable ni proporcionada la petición del actor, procede desestimar la demanda.

QUINTO.- De conformidad con los arts. 139.1 b) y 191.2 f) LRJS, debe decirse que contra esta sentencia procede recurso de suplicación, al haberse acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios en cuantía que da lugar a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por Clemente contra AMAZON SPAIN FULFUILLMENT, S.L., absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.

.-Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firme y contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita presente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO SANTANDER, en la " Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado de lo Social (16 dígitos), con núm. 3403-0000-( 65 para recursos de suplicación) - XXXX-XX (cuatro cifras, correspondiente al núm. de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)", con C.I.F. S- 28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274 , haciendo constar en observaciones el número del expediente 3403-0000-65-ZZZZ-ZZ (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros , y otro por el importe de la condena ). Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros. Si el proceso fuere de Seguridad Social y el recurrente fuere el Organismo o Entidad Gestora condenada, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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