Sentencia Social 167/2025...e del 2025

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29/01/2026

Sentencia Social 167/2025 , Rec. 336/2025 de 16 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 167/2025

Núm. Cendoj: 28079240012025100164

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5512

Núm. Roj: SAN 5512:2025

Resumen:
Conflicto colectivo. Inadecuación de procedimiento. Necesidad de acudir al supuesto individual.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 167/2025

Fecha de Juicio:10/12/2025

Fecha Sentencia:16/12/2025

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000336 /2025

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s:FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FICA-UGT)

Demandado/s:AMPLIFON IBERICA SAU

Partes interesada/s:COMISIONES OBRERAS

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-PASEO DE LA CASTELLANA Nº 14 6ª PLTA. SALA DE VISTA (ENTREPLANTA) MADRID

Tfno:914007258/914007256

Correo electrónico:audiencianacional.salasocial@justicia.es

Equipo/usuario: FGL

NIG:28079 24 4 2025 0000341

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000336 /2025

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA 167/2025

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000336/2025 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FICA-UGT) (Letrado D. Emilio Manuel Soriano Arroquia), contra AMPLIFON IBERICA SAU (Letrada Dª. Alicia Roca Andreu), COMISIONES OBRERAS (Letrada Dª. Sonia de Pablo Portillo) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

PRIMERO. -El 17-10-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT) frente a la empresa Amplifón Ibérica SAU, siendo parte interesada el sindicato CCOO, en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto a computar como tiempo de trabajo los excesos de jornada de hasta diez minutos, conocidos como de cortesía cuando los mismos se generan a las horas de salida habiendo entrado a trabajar a la hora establecida sin hacer uso de los diez minutos de cortesía a las horas de entrada. Así como el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a ver compensados los excesos de jornada previamente expuestos, en los términos establecidos en el art. 35 ET o en su caso, en los convenios colectivos de aplicación.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por decreto de 20-10-2025 las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el día 10-12-2025. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.-La parte actora se ratificó en su demanda, solicitando el dictado de una sentencia estimatoria.

2.-La empresa se opuso a la demanda. Se impugna el acuerdo de 29-9-2022 sobre registro de jornada, que se firmó con CCOO tras celebrarse cinco reuniones con los sindicatos. En el acuerdo se planteaba para el personal de venta al público la flexibilidad de jornada, para corregir las distorsiones del fichaje. No se sanciona los 10 minutos de la entrada y tampoco la salida 10 minutos después.

Planteó como excepciones:

.- Inexistencia de conflicto colectivo: no hay queja alguna ni demanda sobre esta cuestión. Tampoco es colectivo ni jurídico, por lo que concurre una inadecuación de procedimiento, por constituir el objeto del procedimiento un conflicto de intereses.

.- Asimismo se alegó la existencia de un conflicto plural: la norma se prevé con carácter general. Habrá que descender al caso concreto, qué excesos o defectos de jornada se tienen en cuenta: jornada del empleado, jornada realizada....

En cuanto al fondo, matizó el hecho primero siendo 283 empleados los afectados por el acuerdo, de un total de 1761 empleados; el hecho segundo es conforme; al hecho tercero puntualizó que existían 626 centros de trabajo; el hecho cuarto es conforme; al hecho quinto afirmó que existen 50 convenios colectivos aplicables en la empresa y respecto al hecho sexto manifestó su disconformidad. El acuerdo fue alcanzado en negociación colectiva y solo para aquellos trabajadores que prestan servicios de cara al público. Se omiten dos párrafos del acuerdo. Dentro del día a día pueden existir breves demoras que distorsionan la jornada de trabajo. Por ello se prevén los 10 minutos, que no se computan a nivel disciplinario ni a nivel de exceso de jornada. A partir del minuto 11 sí se computa. Invocó la STS 410/2024 de 5 de marzo.

En cuanto al hecho octavo puntualizó que son diez minutos de flexibilidad y se prevén para tareas que no son tiempo efectivo de trabajo. El acuerdo no se puede interpretar de forma aislada, debiendo tomarse en consideración tanto los 10 minutos de la entrada como los diez minutos a la salida. Anexo 1, apartado 6 (mirar el acuerdo). El trabajador no está a disposición del empleado-. STS 784/2019 Se ha regulado la posibilidad de autogestionar el empleado los excesos, que es lo que caracteriza el acuerdo. Si se estima la demanda, solicitó la empresa que se anule el precepto entero.

3.-CCOO solicitó el dictado de una sentencia ajustada a derecho. La petición descansa en la premisa de que todo exceso es exceso de jornada, y desde el momento en que se admite la flexibilidad, esto no puede afirmarse. No existe constancia de problemas en la aplicación del registro de jornada. En caso de exceso, habría que acudir a los convenios provinciales y por ende, al marco competencial territorial correspondiente.

Conferido traslado para contestar a las excepciones procesales, el sindicato demandante se opuso a las mismas.

TERCERO.-A continuación, se fijaron los hechos conformes y controvertidos en el siguiente sentido:

Hechos conformes:El acuerdo de flexibilidad trae causa de un acuerdo de registro de jornada de 29-9-2022 que fue fruto de cinco reuniones con la empresa y los sindicatos con representación; afecta a 1766 trabajadores que prestan servicios en 626 centros de trabajo; a estos trabajadores se les aplican 50 convenios colectivos diferentes, en algunos casos los provinciales del comercio y otros los provinciales del comercio del metal; se aplica a los trabajadores que prestan servicios de cara al público

Hechos controvertidos:durante los 10 minutos de flexibilidad, aquélla parte que se imputa dicha flexibilidad, el trabajador no está puesto a disposición del empresario sino que puede dedicarse a tareas personales; el trabajador es el que autogestiona su entrada y su salida; la flexibilidad de salida era una demanda de la plantilla.

CUARTO.-Seguidamente se propuso prueba, que se contrajo a la documental obrante en autos, que se admitió. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO. -La empresa Amplifón Ibérica SAU tiene como objeto social la comercialización de aparatos técnicos y científicos para cualquier aplicación, especialmente diagnóstico y terapia del oído, entre otras actividades. Cuenta con 1761 empleados y un total de 626 centros de trabajo. Las relaciones laborales de la empresa con sus empleados se rigen por cincuenta convenios colectivos diferentes, bien provinciales del comercio, o del comercio del metal.

Conforme.

SEGUNDO.-El presente conflicto colectivo afectaría a los trabajadores que prestan servicios de cara al público (Front Office) sujetos la Política de Registro de jornada aprobada por la empresa por acuerdo con CCOO en fecha 29-9-2022, en un número aproximado de 283 empleados.

Conforme.

TERCERO.- La citada política de registro de jornada, contiene en su punto 6 las particularidades de los empleados/as de Back Office y Front Office. Dicho apartado define la hora de inicio de jornada, la de finalización y ordena el cómputo de las mismas, previendo que la hora de inicio y finalización computará, a efectos de tiempo de trabajo efectivo, siempre que la misma se encuentre dentro del rango de jornada y horarios que corresponda al empleado, excluyéndose de la consideración de tiempo de trabajo efectivo la pausa para la comida, según el punto 6.4.

Descriptores 30 y 35.

CUARTO.-El Anexo II de la política de registro de jornada regula los criterios y especificidades aplicables a determinados colectivos de trabajadores, entre los que se encuentra el "colectivo tiendas Amplifon-Front Office", regulado en su punto 2. En el apartado 2º se dice expresamente:

"La experiencia diaria no enseña que, en ocasiones, pueden introducirse breves demoras en el momento real del fichaje de inicio y/o finalización de la jornada diaria que responden a actuaciones preparatorias, secundarias, personales o sociales (vg: abrir la tienda, puesta en marcha de los equipos, recoger los enseres personales, conversación con los compañeros o con un cliente rezagado, etc.)

Aunque la regla general es que siempre debe respetarse el horario oficial de apertura y cierre de las "Tiendas Amplifon", se reconoce un margen de flexibilidad de hasta 10 minutos entre dicho horario oficial y el momento en el que la persona trabajadora realice el marcaje que corresponda en la herramienta de registro de jornada. Por tanto, se admite un margen de 10 minutos entre el horario oficial de cada -"Tienda Amplifon" (apertura, cierre al mediodía, reapertura a la tarde y cierre al finalizar el día) y el marcaje o fichaje en la herramienta de registro.

La aplicación de este margen de flexibilidad implicará, con carácter general, que no se considere retraso el fichaje que se realice en este lapso de 10 minutos después del horario de apertura o de inicio de la jornada ni que tampoco se compute como prolongación extraordinaria el marcaje que aparezca anotado durante los 10 minutos posteriores a la hora de cierre de la "Tienda Amplifon" (o de finalización de la jornada del empleado).

La vocación de ayuda y la correcta atención al cliente es una de las características que definen el servicio de en las "Tiendas Amplifon". Pero dicha actitud debe compatibilizarse con los horarios comerciales de dichos puntos de venta y con la jornada laboral de las personas trabajadoras que desarrollan sus funciones en las "Tiendas Amplifon", evitando las prolongaciones habituales. Por eso, en línea con lo expuesto en los párrafos anteriores, y aunque es evidente que en ocasiones surgirán situaciones o excepciones que será necesario atender, se procurará que las personas trabajadoras de las "Tiendas Amplifon" viten la prolongación de sus jornadas laborales por razones comerciales, fomentando prácticas de organización y actuación que permitan mantener la mejor atención a los clientes sin necesidad de prolongar el horario de trabajo (vg: gestión y/o reserva de visitas para el día siguiente, información sobre horarios comerciales en los puntos de venta, gestión de clientes sin cita previa, bloqueo de agendas, etc)".

Descriptores 30 y 35.

QUINTO.-Obra al descriptor 31 muestreo del registro de jornada correspondiente al mes de octubre de 2025, de los distintos centros de trabajo de la empresa que se da por reproducido.

SEXTO.-El 23-2-2024 el sindicato demandante interpuso denuncia ante la ITSS poniendo en conocimiento que la empresa únicamente computa como exceso de jornada a partir del minuto 11 desde el fin de la misma, no compensando aquella los excesos con descansos equivalentes o por medio de retribución. No consta resolución, requerimiento o decisión de la citada Inspección, como tampoco ninguna reclamación individual sobre los hechos denunciados.

Descriptor 36.

SÉPTIMO.-El 16-9-2025 fue celebrado intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- 1.Como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza la Federación de Industria, Construcción y Agro del sindicato UGT frente a la práctica empresarial que describe en demanda consistente en que no se compute como tiempo de trabajo el tiempo que transcurre durante los denominados "tiempos de cortesía" al finalizar la jornada laboral de los trabajadores que prestan servicios de cara al público en las tiendas Amplifon, cuando según expresa, el trabajador no ha hecho uso de los diez minutos de cortesía al inicio de la jornada laboral. Ello conlleva, según alega, que no se retribuyan dichos tiempos que define como exceso de jornada.

2.A dicha pretensión se opone la empresa demandada, si bien con carácter previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto alegó dos excepciones procesales en el acto de juicio que impedirían pronunciarnos sobre aquél y que serán examinadas de forma conjunta, dada su conexión, evitando así reiteraciones innecesarias.

Se dice por la empresa que concurre una inadecuación de procedimiento por inexistencia de conflicto colectivo alguno, al no concurrir un conflicto real y actual sobre la materia denunciada, pues no existe ni una sola reclamación en la empresa sobre la misma. Y en todo caso, si se examinara la posible existencia de conflicto, el mismo sería plural, pues los términos del acuerdo alcanzado por el que se instaura un sistema de flexibilidad a la entrada y la salida de los trabajadores que prestan servicios de cara al público exige examinar las concretas circunstancias en las que se ha procedido a hacer uso de dicha flexibilidad, lo que no permite apreciar la existencia de un conflicto indiferenciado para una colectividad de trabajadores.

3. Expuestos los términos de las excepciones hemos de decir que conforme a reiterada doctrina, expresada en STS de 24-9-2025, rco. 256/2023:

"Esta Sala IV ha expuesto en numerosas ocasiones la doctrina que está en la base de la resolución de este primer y único motivo. En tal sentido, en la reciente STS 383/2025, de 6 de mayo (rec. 149/2023 ), con cita de la STS 111/2025 de 18 febrero (rec. 47/2023 ) y, también, de la STS (Pleno) 1151/2024, de 18 septiembre (rec. 121/2022 ), recordábamos que el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos:

«a) en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -«afección indiferenciada de trabajadores»- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -«de carácter colectivo, general»- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ).

b) En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material, resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -«carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses»- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ).

c) Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -«existencia de un conflicto real actual entre las partes»- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997 )".

Y se añade que: "si la pretensión formulada afecta al interés del grupo de forma indiferenciada y puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia [ SSTS de 22 de marzo de 2007 (Rec. 114/2005 ) o 930/2020, de 20 de octubre ( Rec. 110/2019 )]; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario [ STS 454/2017, de 30 de mayo (Rec. 139/2016 )]».

4.Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, la excepción invocada por la parte demandada de inadecuación de procedimiento ha de ser estimada. Véase que conforme a lo expuesto en los hechos declarados probados, en fecha 29-9-2022 la empresa alcanzó un acuerdo con CCOO por el que se aprobó la política de registro de jornada. En dicha política, se regulaban ciertas especificidades para ciertos colectivos de trabajadores, atendiendo al modo en que prestan sus servicios, entre ellos los trabajadores que prestan servicios de cara al público o "Front Office", a los que se aplica una concreta política de flexibilidad prevista en el Anexo II de la Política de Registro de Jornada.

Dicho anexo dispone expresamente en lo que aquí interesa:

"La experiencia diaria no enseña que, en ocasiones, pueden introducirse breves demoras en el momento real del fichaje de inicio y/o finalización de la jornada diaria que responden a actuaciones preparatorias, secundarias, personales o sociales (vg: abrir la tienda, puesta en marcha de los equipos, recoger los enseres personales, conversación con los compañeros o con un cliente rezagado, etc.)

Aunque la regla general es que siempre debe respetarse el horario oficial de apertura y cierre de las "Tiendas Amplifon", se reconoce un margen de flexibilidad de hasta 10 minutos entre dicho horario oficial y el momento en el que la persona trabajadora realice el marcaje que corresponda en la herramienta de registro de jornada. Por tanto, se admite un margen de 10 minutos entre el horario oficial de cada -"Tienda Amplifon" (apertura, cierre al mediodía, reapertura a la tarde y cierre al finalizar el día) y el marcaje o fichaje en la herramienta de registro.

La aplicación de este margen de flexibilidad implicará, con carácter general, que no se considere retraso el fichaje que se realice en este lapso de 10 minutos después del horario de apertura o de inicio de la jornada ni que tampoco se compute como prolongación extraordinaria el marcaje que aparezca anotado durante los 10 minutos posteriores a la hora de cierre de la "Tienda Amplifon" (o de finalización de la jornada del empleado)"

5. De lo expuesto se infiere que se introduce un sistema de flexibilidad cuyos términos no pueden considerarse de forma aislada, como así pretende la parte actora: no se computan como retrasos el lapso de 10 minutos al fichar después del horario de apertura o inicio de la jornada, en los que el trabajador pueda incurrir, como tampoco computan como prolongación de jornada extraordinaria, el marcaje que aparezca anotado en los 10 minutos posteriores a la hora de cierre de la tienda.

El anexo prevé que esos decalajes o desajustes se puedan producir por circunstancias ajenas a la prestación de los servicios y ofrece a los trabajadores una flexibilidad para gestionar sus entradas y salidas.

6. Ahora bien, si ello es así, coincidimos con ambas partes demandadas en que el conflicto planteado no puede calificarse como un conflicto colectivo que afecte a un grupo genérico e indiferenciado de trabajadores. Decimos esto por cuanto que la actora parte de un hecho que no ha resultado constatado, como es que los 10 minutos posteriores al término de la jornada de trabajo son exceso de jornada en todo caso. Más allá de la mera afirmación de dicha circunstancia, no se ofrece prueba alguna a la Sala que constate la misma y la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo que obra al descriptor 36 no deja de ofrecer una versión unilateral del propio sindicato actor y respecto a la que no consta respuesta de la Inspección.

Además de lo anterior, si recalamos precisamente en dicha denuncia, lo que se verifica es que se ha apreciado por parte de la delegada sindical de UGT que a ciertos trabajadores no se les ha remunerado lo que se denominan "excesos de jornada" no computando los diez minutos posteriores a la hora de finalización de la jornada laboral o cierre del establecimiento en el que se prestan servicios, ofreciendo una versión sesgada del acuerdo para limitar su aplicación a las horas de salida. Para verificar estas afirmaciones habría que descender a las concretas circunstancias concurrentes en cada trabajador para comprobar si efectivamente se ha producido un "exceso de jornada" como sostiene la parte actora, teniendo en cuenta el uso de los tiempos de cortesía al inicio y al final de la jornada, y no solo en relación a un solo día o jornada o en relación a la finalización de la misma, por llevarse a término un uso de la flexibilidad de entrada y de salida que se reconoce a los trabajadores en virtud del acuerdo suscrito.

7.Tampoco obra en la prueba reclamación alguna llevada a cabo por los trabajadores que constate que efectivamente existe un conflicto actual y generalizado en la empresa sobre la cuestión que se nos han planteado. Y no puede estimarse el argumento empleado por el sindicato actor por el que nada impide que si el acuerdo no contempla una determinada circunstancia, pueda reclamarse de forma colectiva, porque si efectivamente no se contempla como exceso la jornada los 10 minutos posteriores a la terminación de aquélla, la petición de pronunciamiento a esta Sala no constituiría un conflicto jurídico sino de intereses.

Además de todo lo anterior, no puede obviarse que en la empresa se aplican 50 convenios colectivos distintos que habría que tomar en consideración para la determinación del modo de compensación o retribución de esos excesos de jornada que se propugnan por el sindicato actor, lo que de forma directa incidiría en la competencia de esta Sala para resolver.

8. En consecuencia, debe estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento ante la inexistencia de conflicto colectivo real y actual, sin que la pretensión ejercitada pueda desvincularse de las concretas circunstancias de uso de los 10 minutos a la entrada y la salida de cada trabajador, interpretándose el acuerdo de registro de jornada de forma parcial y sin que exista un conflicto generalizado en la empresa que obligue a emitir un pronunciamiento para un grupo genérico e indiferenciado de trabajadores. Todo ello dirige nuestra conclusión a la desestimación de la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

CUARTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo opuesta por la representación letrada de AMPLIFÓN IBÉRICA SAU por inexistencia de conflicto colectivo, y en consecuencia desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FICA-UGT) frente a la citada empresa y el sindicato CCOO, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0336 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0336 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -El 17-10-2025 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT) frente a la empresa Amplifón Ibérica SAU, siendo parte interesada el sindicato CCOO, en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que se declarase el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto a computar como tiempo de trabajo los excesos de jornada de hasta diez minutos, conocidos como de cortesía cuando los mismos se generan a las horas de salida habiendo entrado a trabajar a la hora establecida sin hacer uso de los diez minutos de cortesía a las horas de entrada. Así como el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a ver compensados los excesos de jornada previamente expuestos, en los términos establecidos en el art. 35 ET o en su caso, en los convenios colectivos de aplicación.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por decreto de 20-10-2025 las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio, a celebrar el día 10-12-2025. Llegado el día, y no alcanzado acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.-La parte actora se ratificó en su demanda, solicitando el dictado de una sentencia estimatoria.

2.-La empresa se opuso a la demanda. Se impugna el acuerdo de 29-9-2022 sobre registro de jornada, que se firmó con CCOO tras celebrarse cinco reuniones con los sindicatos. En el acuerdo se planteaba para el personal de venta al público la flexibilidad de jornada, para corregir las distorsiones del fichaje. No se sanciona los 10 minutos de la entrada y tampoco la salida 10 minutos después.

Planteó como excepciones:

.- Inexistencia de conflicto colectivo: no hay queja alguna ni demanda sobre esta cuestión. Tampoco es colectivo ni jurídico, por lo que concurre una inadecuación de procedimiento, por constituir el objeto del procedimiento un conflicto de intereses.

.- Asimismo se alegó la existencia de un conflicto plural: la norma se prevé con carácter general. Habrá que descender al caso concreto, qué excesos o defectos de jornada se tienen en cuenta: jornada del empleado, jornada realizada....

En cuanto al fondo, matizó el hecho primero siendo 283 empleados los afectados por el acuerdo, de un total de 1761 empleados; el hecho segundo es conforme; al hecho tercero puntualizó que existían 626 centros de trabajo; el hecho cuarto es conforme; al hecho quinto afirmó que existen 50 convenios colectivos aplicables en la empresa y respecto al hecho sexto manifestó su disconformidad. El acuerdo fue alcanzado en negociación colectiva y solo para aquellos trabajadores que prestan servicios de cara al público. Se omiten dos párrafos del acuerdo. Dentro del día a día pueden existir breves demoras que distorsionan la jornada de trabajo. Por ello se prevén los 10 minutos, que no se computan a nivel disciplinario ni a nivel de exceso de jornada. A partir del minuto 11 sí se computa. Invocó la STS 410/2024 de 5 de marzo.

En cuanto al hecho octavo puntualizó que son diez minutos de flexibilidad y se prevén para tareas que no son tiempo efectivo de trabajo. El acuerdo no se puede interpretar de forma aislada, debiendo tomarse en consideración tanto los 10 minutos de la entrada como los diez minutos a la salida. Anexo 1, apartado 6 (mirar el acuerdo). El trabajador no está a disposición del empleado-. STS 784/2019 Se ha regulado la posibilidad de autogestionar el empleado los excesos, que es lo que caracteriza el acuerdo. Si se estima la demanda, solicitó la empresa que se anule el precepto entero.

3.-CCOO solicitó el dictado de una sentencia ajustada a derecho. La petición descansa en la premisa de que todo exceso es exceso de jornada, y desde el momento en que se admite la flexibilidad, esto no puede afirmarse. No existe constancia de problemas en la aplicación del registro de jornada. En caso de exceso, habría que acudir a los convenios provinciales y por ende, al marco competencial territorial correspondiente.

Conferido traslado para contestar a las excepciones procesales, el sindicato demandante se opuso a las mismas.

TERCERO.-A continuación, se fijaron los hechos conformes y controvertidos en el siguiente sentido:

Hechos conformes:El acuerdo de flexibilidad trae causa de un acuerdo de registro de jornada de 29-9-2022 que fue fruto de cinco reuniones con la empresa y los sindicatos con representación; afecta a 1766 trabajadores que prestan servicios en 626 centros de trabajo; a estos trabajadores se les aplican 50 convenios colectivos diferentes, en algunos casos los provinciales del comercio y otros los provinciales del comercio del metal; se aplica a los trabajadores que prestan servicios de cara al público

Hechos controvertidos:durante los 10 minutos de flexibilidad, aquélla parte que se imputa dicha flexibilidad, el trabajador no está puesto a disposición del empresario sino que puede dedicarse a tareas personales; el trabajador es el que autogestiona su entrada y su salida; la flexibilidad de salida era una demanda de la plantilla.

CUARTO.-Seguidamente se propuso prueba, que se contrajo a la documental obrante en autos, que se admitió. Emitidas las conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

PRIMERO. -La empresa Amplifón Ibérica SAU tiene como objeto social la comercialización de aparatos técnicos y científicos para cualquier aplicación, especialmente diagnóstico y terapia del oído, entre otras actividades. Cuenta con 1761 empleados y un total de 626 centros de trabajo. Las relaciones laborales de la empresa con sus empleados se rigen por cincuenta convenios colectivos diferentes, bien provinciales del comercio, o del comercio del metal.

Conforme.

SEGUNDO.-El presente conflicto colectivo afectaría a los trabajadores que prestan servicios de cara al público (Front Office) sujetos la Política de Registro de jornada aprobada por la empresa por acuerdo con CCOO en fecha 29-9-2022, en un número aproximado de 283 empleados.

Conforme.

TERCERO.- La citada política de registro de jornada, contiene en su punto 6 las particularidades de los empleados/as de Back Office y Front Office. Dicho apartado define la hora de inicio de jornada, la de finalización y ordena el cómputo de las mismas, previendo que la hora de inicio y finalización computará, a efectos de tiempo de trabajo efectivo, siempre que la misma se encuentre dentro del rango de jornada y horarios que corresponda al empleado, excluyéndose de la consideración de tiempo de trabajo efectivo la pausa para la comida, según el punto 6.4.

Descriptores 30 y 35.

CUARTO.-El Anexo II de la política de registro de jornada regula los criterios y especificidades aplicables a determinados colectivos de trabajadores, entre los que se encuentra el "colectivo tiendas Amplifon-Front Office", regulado en su punto 2. En el apartado 2º se dice expresamente:

"La experiencia diaria no enseña que, en ocasiones, pueden introducirse breves demoras en el momento real del fichaje de inicio y/o finalización de la jornada diaria que responden a actuaciones preparatorias, secundarias, personales o sociales (vg: abrir la tienda, puesta en marcha de los equipos, recoger los enseres personales, conversación con los compañeros o con un cliente rezagado, etc.)

Aunque la regla general es que siempre debe respetarse el horario oficial de apertura y cierre de las "Tiendas Amplifon", se reconoce un margen de flexibilidad de hasta 10 minutos entre dicho horario oficial y el momento en el que la persona trabajadora realice el marcaje que corresponda en la herramienta de registro de jornada. Por tanto, se admite un margen de 10 minutos entre el horario oficial de cada -"Tienda Amplifon" (apertura, cierre al mediodía, reapertura a la tarde y cierre al finalizar el día) y el marcaje o fichaje en la herramienta de registro.

La aplicación de este margen de flexibilidad implicará, con carácter general, que no se considere retraso el fichaje que se realice en este lapso de 10 minutos después del horario de apertura o de inicio de la jornada ni que tampoco se compute como prolongación extraordinaria el marcaje que aparezca anotado durante los 10 minutos posteriores a la hora de cierre de la "Tienda Amplifon" (o de finalización de la jornada del empleado).

La vocación de ayuda y la correcta atención al cliente es una de las características que definen el servicio de en las "Tiendas Amplifon". Pero dicha actitud debe compatibilizarse con los horarios comerciales de dichos puntos de venta y con la jornada laboral de las personas trabajadoras que desarrollan sus funciones en las "Tiendas Amplifon", evitando las prolongaciones habituales. Por eso, en línea con lo expuesto en los párrafos anteriores, y aunque es evidente que en ocasiones surgirán situaciones o excepciones que será necesario atender, se procurará que las personas trabajadoras de las "Tiendas Amplifon" viten la prolongación de sus jornadas laborales por razones comerciales, fomentando prácticas de organización y actuación que permitan mantener la mejor atención a los clientes sin necesidad de prolongar el horario de trabajo (vg: gestión y/o reserva de visitas para el día siguiente, información sobre horarios comerciales en los puntos de venta, gestión de clientes sin cita previa, bloqueo de agendas, etc)".

Descriptores 30 y 35.

QUINTO.-Obra al descriptor 31 muestreo del registro de jornada correspondiente al mes de octubre de 2025, de los distintos centros de trabajo de la empresa que se da por reproducido.

SEXTO.-El 23-2-2024 el sindicato demandante interpuso denuncia ante la ITSS poniendo en conocimiento que la empresa únicamente computa como exceso de jornada a partir del minuto 11 desde el fin de la misma, no compensando aquella los excesos con descansos equivalentes o por medio de retribución. No consta resolución, requerimiento o decisión de la citada Inspección, como tampoco ninguna reclamación individual sobre los hechos denunciados.

Descriptor 36.

SÉPTIMO.-El 16-9-2025 fue celebrado intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- 1.Como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza la Federación de Industria, Construcción y Agro del sindicato UGT frente a la práctica empresarial que describe en demanda consistente en que no se compute como tiempo de trabajo el tiempo que transcurre durante los denominados "tiempos de cortesía" al finalizar la jornada laboral de los trabajadores que prestan servicios de cara al público en las tiendas Amplifon, cuando según expresa, el trabajador no ha hecho uso de los diez minutos de cortesía al inicio de la jornada laboral. Ello conlleva, según alega, que no se retribuyan dichos tiempos que define como exceso de jornada.

2.A dicha pretensión se opone la empresa demandada, si bien con carácter previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto alegó dos excepciones procesales en el acto de juicio que impedirían pronunciarnos sobre aquél y que serán examinadas de forma conjunta, dada su conexión, evitando así reiteraciones innecesarias.

Se dice por la empresa que concurre una inadecuación de procedimiento por inexistencia de conflicto colectivo alguno, al no concurrir un conflicto real y actual sobre la materia denunciada, pues no existe ni una sola reclamación en la empresa sobre la misma. Y en todo caso, si se examinara la posible existencia de conflicto, el mismo sería plural, pues los términos del acuerdo alcanzado por el que se instaura un sistema de flexibilidad a la entrada y la salida de los trabajadores que prestan servicios de cara al público exige examinar las concretas circunstancias en las que se ha procedido a hacer uso de dicha flexibilidad, lo que no permite apreciar la existencia de un conflicto indiferenciado para una colectividad de trabajadores.

3. Expuestos los términos de las excepciones hemos de decir que conforme a reiterada doctrina, expresada en STS de 24-9-2025, rco. 256/2023:

"Esta Sala IV ha expuesto en numerosas ocasiones la doctrina que está en la base de la resolución de este primer y único motivo. En tal sentido, en la reciente STS 383/2025, de 6 de mayo (rec. 149/2023 ), con cita de la STS 111/2025 de 18 febrero (rec. 47/2023 ) y, también, de la STS (Pleno) 1151/2024, de 18 septiembre (rec. 121/2022 ), recordábamos que el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos:

«a) en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -«afección indiferenciada de trabajadores»- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -«de carácter colectivo, general»- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ).

b) En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material, resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -«carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses»- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ).

c) Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -«existencia de un conflicto real actual entre las partes»- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997 )".

Y se añade que: "si la pretensión formulada afecta al interés del grupo de forma indiferenciada y puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia [ SSTS de 22 de marzo de 2007 (Rec. 114/2005 ) o 930/2020, de 20 de octubre ( Rec. 110/2019 )]; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario [ STS 454/2017, de 30 de mayo (Rec. 139/2016 )]».

4.Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, la excepción invocada por la parte demandada de inadecuación de procedimiento ha de ser estimada. Véase que conforme a lo expuesto en los hechos declarados probados, en fecha 29-9-2022 la empresa alcanzó un acuerdo con CCOO por el que se aprobó la política de registro de jornada. En dicha política, se regulaban ciertas especificidades para ciertos colectivos de trabajadores, atendiendo al modo en que prestan sus servicios, entre ellos los trabajadores que prestan servicios de cara al público o "Front Office", a los que se aplica una concreta política de flexibilidad prevista en el Anexo II de la Política de Registro de Jornada.

Dicho anexo dispone expresamente en lo que aquí interesa:

"La experiencia diaria no enseña que, en ocasiones, pueden introducirse breves demoras en el momento real del fichaje de inicio y/o finalización de la jornada diaria que responden a actuaciones preparatorias, secundarias, personales o sociales (vg: abrir la tienda, puesta en marcha de los equipos, recoger los enseres personales, conversación con los compañeros o con un cliente rezagado, etc.)

Aunque la regla general es que siempre debe respetarse el horario oficial de apertura y cierre de las "Tiendas Amplifon", se reconoce un margen de flexibilidad de hasta 10 minutos entre dicho horario oficial y el momento en el que la persona trabajadora realice el marcaje que corresponda en la herramienta de registro de jornada. Por tanto, se admite un margen de 10 minutos entre el horario oficial de cada -"Tienda Amplifon" (apertura, cierre al mediodía, reapertura a la tarde y cierre al finalizar el día) y el marcaje o fichaje en la herramienta de registro.

La aplicación de este margen de flexibilidad implicará, con carácter general, que no se considere retraso el fichaje que se realice en este lapso de 10 minutos después del horario de apertura o de inicio de la jornada ni que tampoco se compute como prolongación extraordinaria el marcaje que aparezca anotado durante los 10 minutos posteriores a la hora de cierre de la "Tienda Amplifon" (o de finalización de la jornada del empleado)"

5. De lo expuesto se infiere que se introduce un sistema de flexibilidad cuyos términos no pueden considerarse de forma aislada, como así pretende la parte actora: no se computan como retrasos el lapso de 10 minutos al fichar después del horario de apertura o inicio de la jornada, en los que el trabajador pueda incurrir, como tampoco computan como prolongación de jornada extraordinaria, el marcaje que aparezca anotado en los 10 minutos posteriores a la hora de cierre de la tienda.

El anexo prevé que esos decalajes o desajustes se puedan producir por circunstancias ajenas a la prestación de los servicios y ofrece a los trabajadores una flexibilidad para gestionar sus entradas y salidas.

6. Ahora bien, si ello es así, coincidimos con ambas partes demandadas en que el conflicto planteado no puede calificarse como un conflicto colectivo que afecte a un grupo genérico e indiferenciado de trabajadores. Decimos esto por cuanto que la actora parte de un hecho que no ha resultado constatado, como es que los 10 minutos posteriores al término de la jornada de trabajo son exceso de jornada en todo caso. Más allá de la mera afirmación de dicha circunstancia, no se ofrece prueba alguna a la Sala que constate la misma y la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo que obra al descriptor 36 no deja de ofrecer una versión unilateral del propio sindicato actor y respecto a la que no consta respuesta de la Inspección.

Además de lo anterior, si recalamos precisamente en dicha denuncia, lo que se verifica es que se ha apreciado por parte de la delegada sindical de UGT que a ciertos trabajadores no se les ha remunerado lo que se denominan "excesos de jornada" no computando los diez minutos posteriores a la hora de finalización de la jornada laboral o cierre del establecimiento en el que se prestan servicios, ofreciendo una versión sesgada del acuerdo para limitar su aplicación a las horas de salida. Para verificar estas afirmaciones habría que descender a las concretas circunstancias concurrentes en cada trabajador para comprobar si efectivamente se ha producido un "exceso de jornada" como sostiene la parte actora, teniendo en cuenta el uso de los tiempos de cortesía al inicio y al final de la jornada, y no solo en relación a un solo día o jornada o en relación a la finalización de la misma, por llevarse a término un uso de la flexibilidad de entrada y de salida que se reconoce a los trabajadores en virtud del acuerdo suscrito.

7.Tampoco obra en la prueba reclamación alguna llevada a cabo por los trabajadores que constate que efectivamente existe un conflicto actual y generalizado en la empresa sobre la cuestión que se nos han planteado. Y no puede estimarse el argumento empleado por el sindicato actor por el que nada impide que si el acuerdo no contempla una determinada circunstancia, pueda reclamarse de forma colectiva, porque si efectivamente no se contempla como exceso la jornada los 10 minutos posteriores a la terminación de aquélla, la petición de pronunciamiento a esta Sala no constituiría un conflicto jurídico sino de intereses.

Además de todo lo anterior, no puede obviarse que en la empresa se aplican 50 convenios colectivos distintos que habría que tomar en consideración para la determinación del modo de compensación o retribución de esos excesos de jornada que se propugnan por el sindicato actor, lo que de forma directa incidiría en la competencia de esta Sala para resolver.

8. En consecuencia, debe estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento ante la inexistencia de conflicto colectivo real y actual, sin que la pretensión ejercitada pueda desvincularse de las concretas circunstancias de uso de los 10 minutos a la entrada y la salida de cada trabajador, interpretándose el acuerdo de registro de jornada de forma parcial y sin que exista un conflicto generalizado en la empresa que obligue a emitir un pronunciamiento para un grupo genérico e indiferenciado de trabajadores. Todo ello dirige nuestra conclusión a la desestimación de la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

CUARTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo opuesta por la representación letrada de AMPLIFÓN IBÉRICA SAU por inexistencia de conflicto colectivo, y en consecuencia desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FICA-UGT) frente a la citada empresa y el sindicato CCOO, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0336 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0336 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO. -La empresa Amplifón Ibérica SAU tiene como objeto social la comercialización de aparatos técnicos y científicos para cualquier aplicación, especialmente diagnóstico y terapia del oído, entre otras actividades. Cuenta con 1761 empleados y un total de 626 centros de trabajo. Las relaciones laborales de la empresa con sus empleados se rigen por cincuenta convenios colectivos diferentes, bien provinciales del comercio, o del comercio del metal.

Conforme.

SEGUNDO.-El presente conflicto colectivo afectaría a los trabajadores que prestan servicios de cara al público (Front Office) sujetos la Política de Registro de jornada aprobada por la empresa por acuerdo con CCOO en fecha 29-9-2022, en un número aproximado de 283 empleados.

Conforme.

TERCERO.- La citada política de registro de jornada, contiene en su punto 6 las particularidades de los empleados/as de Back Office y Front Office. Dicho apartado define la hora de inicio de jornada, la de finalización y ordena el cómputo de las mismas, previendo que la hora de inicio y finalización computará, a efectos de tiempo de trabajo efectivo, siempre que la misma se encuentre dentro del rango de jornada y horarios que corresponda al empleado, excluyéndose de la consideración de tiempo de trabajo efectivo la pausa para la comida, según el punto 6.4.

Descriptores 30 y 35.

CUARTO.-El Anexo II de la política de registro de jornada regula los criterios y especificidades aplicables a determinados colectivos de trabajadores, entre los que se encuentra el "colectivo tiendas Amplifon-Front Office", regulado en su punto 2. En el apartado 2º se dice expresamente:

"La experiencia diaria no enseña que, en ocasiones, pueden introducirse breves demoras en el momento real del fichaje de inicio y/o finalización de la jornada diaria que responden a actuaciones preparatorias, secundarias, personales o sociales (vg: abrir la tienda, puesta en marcha de los equipos, recoger los enseres personales, conversación con los compañeros o con un cliente rezagado, etc.)

Aunque la regla general es que siempre debe respetarse el horario oficial de apertura y cierre de las "Tiendas Amplifon", se reconoce un margen de flexibilidad de hasta 10 minutos entre dicho horario oficial y el momento en el que la persona trabajadora realice el marcaje que corresponda en la herramienta de registro de jornada. Por tanto, se admite un margen de 10 minutos entre el horario oficial de cada -"Tienda Amplifon" (apertura, cierre al mediodía, reapertura a la tarde y cierre al finalizar el día) y el marcaje o fichaje en la herramienta de registro.

La aplicación de este margen de flexibilidad implicará, con carácter general, que no se considere retraso el fichaje que se realice en este lapso de 10 minutos después del horario de apertura o de inicio de la jornada ni que tampoco se compute como prolongación extraordinaria el marcaje que aparezca anotado durante los 10 minutos posteriores a la hora de cierre de la "Tienda Amplifon" (o de finalización de la jornada del empleado).

La vocación de ayuda y la correcta atención al cliente es una de las características que definen el servicio de en las "Tiendas Amplifon". Pero dicha actitud debe compatibilizarse con los horarios comerciales de dichos puntos de venta y con la jornada laboral de las personas trabajadoras que desarrollan sus funciones en las "Tiendas Amplifon", evitando las prolongaciones habituales. Por eso, en línea con lo expuesto en los párrafos anteriores, y aunque es evidente que en ocasiones surgirán situaciones o excepciones que será necesario atender, se procurará que las personas trabajadoras de las "Tiendas Amplifon" viten la prolongación de sus jornadas laborales por razones comerciales, fomentando prácticas de organización y actuación que permitan mantener la mejor atención a los clientes sin necesidad de prolongar el horario de trabajo (vg: gestión y/o reserva de visitas para el día siguiente, información sobre horarios comerciales en los puntos de venta, gestión de clientes sin cita previa, bloqueo de agendas, etc)".

Descriptores 30 y 35.

QUINTO.-Obra al descriptor 31 muestreo del registro de jornada correspondiente al mes de octubre de 2025, de los distintos centros de trabajo de la empresa que se da por reproducido.

SEXTO.-El 23-2-2024 el sindicato demandante interpuso denuncia ante la ITSS poniendo en conocimiento que la empresa únicamente computa como exceso de jornada a partir del minuto 11 desde el fin de la misma, no compensando aquella los excesos con descansos equivalentes o por medio de retribución. No consta resolución, requerimiento o decisión de la citada Inspección, como tampoco ninguna reclamación individual sobre los hechos denunciados.

Descriptor 36.

SÉPTIMO.-El 16-9-2025 fue celebrado intento de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo".

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- 1.Como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza la Federación de Industria, Construcción y Agro del sindicato UGT frente a la práctica empresarial que describe en demanda consistente en que no se compute como tiempo de trabajo el tiempo que transcurre durante los denominados "tiempos de cortesía" al finalizar la jornada laboral de los trabajadores que prestan servicios de cara al público en las tiendas Amplifon, cuando según expresa, el trabajador no ha hecho uso de los diez minutos de cortesía al inicio de la jornada laboral. Ello conlleva, según alega, que no se retribuyan dichos tiempos que define como exceso de jornada.

2.A dicha pretensión se opone la empresa demandada, si bien con carácter previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto alegó dos excepciones procesales en el acto de juicio que impedirían pronunciarnos sobre aquél y que serán examinadas de forma conjunta, dada su conexión, evitando así reiteraciones innecesarias.

Se dice por la empresa que concurre una inadecuación de procedimiento por inexistencia de conflicto colectivo alguno, al no concurrir un conflicto real y actual sobre la materia denunciada, pues no existe ni una sola reclamación en la empresa sobre la misma. Y en todo caso, si se examinara la posible existencia de conflicto, el mismo sería plural, pues los términos del acuerdo alcanzado por el que se instaura un sistema de flexibilidad a la entrada y la salida de los trabajadores que prestan servicios de cara al público exige examinar las concretas circunstancias en las que se ha procedido a hacer uso de dicha flexibilidad, lo que no permite apreciar la existencia de un conflicto indiferenciado para una colectividad de trabajadores.

3. Expuestos los términos de las excepciones hemos de decir que conforme a reiterada doctrina, expresada en STS de 24-9-2025, rco. 256/2023:

"Esta Sala IV ha expuesto en numerosas ocasiones la doctrina que está en la base de la resolución de este primer y único motivo. En tal sentido, en la reciente STS 383/2025, de 6 de mayo (rec. 149/2023 ), con cita de la STS 111/2025 de 18 febrero (rec. 47/2023 ) y, también, de la STS (Pleno) 1151/2024, de 18 septiembre (rec. 121/2022 ), recordábamos que el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos:

«a) en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -«afección indiferenciada de trabajadores»- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -«de carácter colectivo, general»- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ).

b) En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material, resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -«carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses»- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ).

c) Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -«existencia de un conflicto real actual entre las partes»- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997 )".

Y se añade que: "si la pretensión formulada afecta al interés del grupo de forma indiferenciada y puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia [ SSTS de 22 de marzo de 2007 (Rec. 114/2005 ) o 930/2020, de 20 de octubre ( Rec. 110/2019 )]; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario [ STS 454/2017, de 30 de mayo (Rec. 139/2016 )]».

4.Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, la excepción invocada por la parte demandada de inadecuación de procedimiento ha de ser estimada. Véase que conforme a lo expuesto en los hechos declarados probados, en fecha 29-9-2022 la empresa alcanzó un acuerdo con CCOO por el que se aprobó la política de registro de jornada. En dicha política, se regulaban ciertas especificidades para ciertos colectivos de trabajadores, atendiendo al modo en que prestan sus servicios, entre ellos los trabajadores que prestan servicios de cara al público o "Front Office", a los que se aplica una concreta política de flexibilidad prevista en el Anexo II de la Política de Registro de Jornada.

Dicho anexo dispone expresamente en lo que aquí interesa:

"La experiencia diaria no enseña que, en ocasiones, pueden introducirse breves demoras en el momento real del fichaje de inicio y/o finalización de la jornada diaria que responden a actuaciones preparatorias, secundarias, personales o sociales (vg: abrir la tienda, puesta en marcha de los equipos, recoger los enseres personales, conversación con los compañeros o con un cliente rezagado, etc.)

Aunque la regla general es que siempre debe respetarse el horario oficial de apertura y cierre de las "Tiendas Amplifon", se reconoce un margen de flexibilidad de hasta 10 minutos entre dicho horario oficial y el momento en el que la persona trabajadora realice el marcaje que corresponda en la herramienta de registro de jornada. Por tanto, se admite un margen de 10 minutos entre el horario oficial de cada -"Tienda Amplifon" (apertura, cierre al mediodía, reapertura a la tarde y cierre al finalizar el día) y el marcaje o fichaje en la herramienta de registro.

La aplicación de este margen de flexibilidad implicará, con carácter general, que no se considere retraso el fichaje que se realice en este lapso de 10 minutos después del horario de apertura o de inicio de la jornada ni que tampoco se compute como prolongación extraordinaria el marcaje que aparezca anotado durante los 10 minutos posteriores a la hora de cierre de la "Tienda Amplifon" (o de finalización de la jornada del empleado)"

5. De lo expuesto se infiere que se introduce un sistema de flexibilidad cuyos términos no pueden considerarse de forma aislada, como así pretende la parte actora: no se computan como retrasos el lapso de 10 minutos al fichar después del horario de apertura o inicio de la jornada, en los que el trabajador pueda incurrir, como tampoco computan como prolongación de jornada extraordinaria, el marcaje que aparezca anotado en los 10 minutos posteriores a la hora de cierre de la tienda.

El anexo prevé que esos decalajes o desajustes se puedan producir por circunstancias ajenas a la prestación de los servicios y ofrece a los trabajadores una flexibilidad para gestionar sus entradas y salidas.

6. Ahora bien, si ello es así, coincidimos con ambas partes demandadas en que el conflicto planteado no puede calificarse como un conflicto colectivo que afecte a un grupo genérico e indiferenciado de trabajadores. Decimos esto por cuanto que la actora parte de un hecho que no ha resultado constatado, como es que los 10 minutos posteriores al término de la jornada de trabajo son exceso de jornada en todo caso. Más allá de la mera afirmación de dicha circunstancia, no se ofrece prueba alguna a la Sala que constate la misma y la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo que obra al descriptor 36 no deja de ofrecer una versión unilateral del propio sindicato actor y respecto a la que no consta respuesta de la Inspección.

Además de lo anterior, si recalamos precisamente en dicha denuncia, lo que se verifica es que se ha apreciado por parte de la delegada sindical de UGT que a ciertos trabajadores no se les ha remunerado lo que se denominan "excesos de jornada" no computando los diez minutos posteriores a la hora de finalización de la jornada laboral o cierre del establecimiento en el que se prestan servicios, ofreciendo una versión sesgada del acuerdo para limitar su aplicación a las horas de salida. Para verificar estas afirmaciones habría que descender a las concretas circunstancias concurrentes en cada trabajador para comprobar si efectivamente se ha producido un "exceso de jornada" como sostiene la parte actora, teniendo en cuenta el uso de los tiempos de cortesía al inicio y al final de la jornada, y no solo en relación a un solo día o jornada o en relación a la finalización de la misma, por llevarse a término un uso de la flexibilidad de entrada y de salida que se reconoce a los trabajadores en virtud del acuerdo suscrito.

7.Tampoco obra en la prueba reclamación alguna llevada a cabo por los trabajadores que constate que efectivamente existe un conflicto actual y generalizado en la empresa sobre la cuestión que se nos han planteado. Y no puede estimarse el argumento empleado por el sindicato actor por el que nada impide que si el acuerdo no contempla una determinada circunstancia, pueda reclamarse de forma colectiva, porque si efectivamente no se contempla como exceso la jornada los 10 minutos posteriores a la terminación de aquélla, la petición de pronunciamiento a esta Sala no constituiría un conflicto jurídico sino de intereses.

Además de todo lo anterior, no puede obviarse que en la empresa se aplican 50 convenios colectivos distintos que habría que tomar en consideración para la determinación del modo de compensación o retribución de esos excesos de jornada que se propugnan por el sindicato actor, lo que de forma directa incidiría en la competencia de esta Sala para resolver.

8. En consecuencia, debe estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento ante la inexistencia de conflicto colectivo real y actual, sin que la pretensión ejercitada pueda desvincularse de las concretas circunstancias de uso de los 10 minutos a la entrada y la salida de cada trabajador, interpretándose el acuerdo de registro de jornada de forma parcial y sin que exista un conflicto generalizado en la empresa que obligue a emitir un pronunciamiento para un grupo genérico e indiferenciado de trabajadores. Todo ello dirige nuestra conclusión a la desestimación de la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

CUARTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo opuesta por la representación letrada de AMPLIFÓN IBÉRICA SAU por inexistencia de conflicto colectivo, y en consecuencia desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FICA-UGT) frente a la citada empresa y el sindicato CCOO, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0336 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0336 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- 1.Como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza la Federación de Industria, Construcción y Agro del sindicato UGT frente a la práctica empresarial que describe en demanda consistente en que no se compute como tiempo de trabajo el tiempo que transcurre durante los denominados "tiempos de cortesía" al finalizar la jornada laboral de los trabajadores que prestan servicios de cara al público en las tiendas Amplifon, cuando según expresa, el trabajador no ha hecho uso de los diez minutos de cortesía al inicio de la jornada laboral. Ello conlleva, según alega, que no se retribuyan dichos tiempos que define como exceso de jornada.

2.A dicha pretensión se opone la empresa demandada, si bien con carácter previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto alegó dos excepciones procesales en el acto de juicio que impedirían pronunciarnos sobre aquél y que serán examinadas de forma conjunta, dada su conexión, evitando así reiteraciones innecesarias.

Se dice por la empresa que concurre una inadecuación de procedimiento por inexistencia de conflicto colectivo alguno, al no concurrir un conflicto real y actual sobre la materia denunciada, pues no existe ni una sola reclamación en la empresa sobre la misma. Y en todo caso, si se examinara la posible existencia de conflicto, el mismo sería plural, pues los términos del acuerdo alcanzado por el que se instaura un sistema de flexibilidad a la entrada y la salida de los trabajadores que prestan servicios de cara al público exige examinar las concretas circunstancias en las que se ha procedido a hacer uso de dicha flexibilidad, lo que no permite apreciar la existencia de un conflicto indiferenciado para una colectividad de trabajadores.

3. Expuestos los términos de las excepciones hemos de decir que conforme a reiterada doctrina, expresada en STS de 24-9-2025, rco. 256/2023:

"Esta Sala IV ha expuesto en numerosas ocasiones la doctrina que está en la base de la resolución de este primer y único motivo. En tal sentido, en la reciente STS 383/2025, de 6 de mayo (rec. 149/2023 ), con cita de la STS 111/2025 de 18 febrero (rec. 47/2023 ) y, también, de la STS (Pleno) 1151/2024, de 18 septiembre (rec. 121/2022 ), recordábamos que el objeto de los procesos de conflictos colectivos está acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos:

«a) en primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -«afección indiferenciada de trabajadores»- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -«de carácter colectivo, general»- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ).

b) En segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material, resulta necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -«carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses»- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ).

c) Por último, se exige la presencia de una situación conflictiva real -«existencia de un conflicto real actual entre las partes»- ( STS de 2 de marzo de 1998 rec. 1922/1997 )".

Y se añade que: "si la pretensión formulada afecta al interés del grupo de forma indiferenciada y puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia [ SSTS de 22 de marzo de 2007 (Rec. 114/2005 ) o 930/2020, de 20 de octubre ( Rec. 110/2019 )]; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario [ STS 454/2017, de 30 de mayo (Rec. 139/2016 )]».

4.Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, la excepción invocada por la parte demandada de inadecuación de procedimiento ha de ser estimada. Véase que conforme a lo expuesto en los hechos declarados probados, en fecha 29-9-2022 la empresa alcanzó un acuerdo con CCOO por el que se aprobó la política de registro de jornada. En dicha política, se regulaban ciertas especificidades para ciertos colectivos de trabajadores, atendiendo al modo en que prestan sus servicios, entre ellos los trabajadores que prestan servicios de cara al público o "Front Office", a los que se aplica una concreta política de flexibilidad prevista en el Anexo II de la Política de Registro de Jornada.

Dicho anexo dispone expresamente en lo que aquí interesa:

"La experiencia diaria no enseña que, en ocasiones, pueden introducirse breves demoras en el momento real del fichaje de inicio y/o finalización de la jornada diaria que responden a actuaciones preparatorias, secundarias, personales o sociales (vg: abrir la tienda, puesta en marcha de los equipos, recoger los enseres personales, conversación con los compañeros o con un cliente rezagado, etc.)

Aunque la regla general es que siempre debe respetarse el horario oficial de apertura y cierre de las "Tiendas Amplifon", se reconoce un margen de flexibilidad de hasta 10 minutos entre dicho horario oficial y el momento en el que la persona trabajadora realice el marcaje que corresponda en la herramienta de registro de jornada. Por tanto, se admite un margen de 10 minutos entre el horario oficial de cada -"Tienda Amplifon" (apertura, cierre al mediodía, reapertura a la tarde y cierre al finalizar el día) y el marcaje o fichaje en la herramienta de registro.

La aplicación de este margen de flexibilidad implicará, con carácter general, que no se considere retraso el fichaje que se realice en este lapso de 10 minutos después del horario de apertura o de inicio de la jornada ni que tampoco se compute como prolongación extraordinaria el marcaje que aparezca anotado durante los 10 minutos posteriores a la hora de cierre de la "Tienda Amplifon" (o de finalización de la jornada del empleado)"

5. De lo expuesto se infiere que se introduce un sistema de flexibilidad cuyos términos no pueden considerarse de forma aislada, como así pretende la parte actora: no se computan como retrasos el lapso de 10 minutos al fichar después del horario de apertura o inicio de la jornada, en los que el trabajador pueda incurrir, como tampoco computan como prolongación de jornada extraordinaria, el marcaje que aparezca anotado en los 10 minutos posteriores a la hora de cierre de la tienda.

El anexo prevé que esos decalajes o desajustes se puedan producir por circunstancias ajenas a la prestación de los servicios y ofrece a los trabajadores una flexibilidad para gestionar sus entradas y salidas.

6. Ahora bien, si ello es así, coincidimos con ambas partes demandadas en que el conflicto planteado no puede calificarse como un conflicto colectivo que afecte a un grupo genérico e indiferenciado de trabajadores. Decimos esto por cuanto que la actora parte de un hecho que no ha resultado constatado, como es que los 10 minutos posteriores al término de la jornada de trabajo son exceso de jornada en todo caso. Más allá de la mera afirmación de dicha circunstancia, no se ofrece prueba alguna a la Sala que constate la misma y la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo que obra al descriptor 36 no deja de ofrecer una versión unilateral del propio sindicato actor y respecto a la que no consta respuesta de la Inspección.

Además de lo anterior, si recalamos precisamente en dicha denuncia, lo que se verifica es que se ha apreciado por parte de la delegada sindical de UGT que a ciertos trabajadores no se les ha remunerado lo que se denominan "excesos de jornada" no computando los diez minutos posteriores a la hora de finalización de la jornada laboral o cierre del establecimiento en el que se prestan servicios, ofreciendo una versión sesgada del acuerdo para limitar su aplicación a las horas de salida. Para verificar estas afirmaciones habría que descender a las concretas circunstancias concurrentes en cada trabajador para comprobar si efectivamente se ha producido un "exceso de jornada" como sostiene la parte actora, teniendo en cuenta el uso de los tiempos de cortesía al inicio y al final de la jornada, y no solo en relación a un solo día o jornada o en relación a la finalización de la misma, por llevarse a término un uso de la flexibilidad de entrada y de salida que se reconoce a los trabajadores en virtud del acuerdo suscrito.

7.Tampoco obra en la prueba reclamación alguna llevada a cabo por los trabajadores que constate que efectivamente existe un conflicto actual y generalizado en la empresa sobre la cuestión que se nos han planteado. Y no puede estimarse el argumento empleado por el sindicato actor por el que nada impide que si el acuerdo no contempla una determinada circunstancia, pueda reclamarse de forma colectiva, porque si efectivamente no se contempla como exceso la jornada los 10 minutos posteriores a la terminación de aquélla, la petición de pronunciamiento a esta Sala no constituiría un conflicto jurídico sino de intereses.

Además de todo lo anterior, no puede obviarse que en la empresa se aplican 50 convenios colectivos distintos que habría que tomar en consideración para la determinación del modo de compensación o retribución de esos excesos de jornada que se propugnan por el sindicato actor, lo que de forma directa incidiría en la competencia de esta Sala para resolver.

8. En consecuencia, debe estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento ante la inexistencia de conflicto colectivo real y actual, sin que la pretensión ejercitada pueda desvincularse de las concretas circunstancias de uso de los 10 minutos a la entrada y la salida de cada trabajador, interpretándose el acuerdo de registro de jornada de forma parcial y sin que exista un conflicto generalizado en la empresa que obligue a emitir un pronunciamiento para un grupo genérico e indiferenciado de trabajadores. Todo ello dirige nuestra conclusión a la desestimación de la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

CUARTO.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo opuesta por la representación letrada de AMPLIFÓN IBÉRICA SAU por inexistencia de conflicto colectivo, y en consecuencia desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FICA-UGT) frente a la citada empresa y el sindicato CCOO, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0336 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0336 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo opuesta por la representación letrada de AMPLIFÓN IBÉRICA SAU por inexistencia de conflicto colectivo, y en consecuencia desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FICA-UGT) frente a la citada empresa y el sindicato CCOO, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0336 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0336 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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