A favor de D° Cirilo: 11.460,53 euros brutos (a cargo de EL ARBOL), y 1.070,17 euros brutos a cargo de ALCAMPO
D° Cirilo: NPE: 368,16 euros /mes.
D° Dimas: NPE: 73,23 euros; Responsable de puesto: 295,31 euros/mes.
A favor de D° Cirilo: NPE: 11.460,53 euros brutos.
A favor de D° Dimas: NPE: 4.247,34 euros; Responsable de tienda: 8.244,01 euros brutos
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Formaliza recurso de suplicación GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A al amparo del art. 193 b) LRJS, solicitando la modificación del hecho probado Séptimo, Octavo, Décimo Segundo, Décimo Sexto.
La revisión de estos hechos probados se basa en la prueba documental , respecto a los hechos séptimo y octavo se basa en la demandada presentada por conflicto colectivo y en la sentencia dictada y alega que acredita que en el conflicto colectivo el planteamiento lo fue únicamente sobre la consideración de no compensable ni absorbibles la subida respecto a los atrasos de convenio y en el presente procedimiento lo que es controvertido es la posibilidad de compensar y absorber el complemento con los incrementos salariales del convenio colectivo, y ello dado que nunca ha sido un hecho controvertido la naturaleza compensable o absorbible del complemento, cuestión que no fue objeto de debate en el procedimiento de conflicto colectivo. En el conflicto colectivo únicamente se pretendía la no compensación y absorción respecto de los atrasos pero no así respecto del resto de conceptos abonados en las nóminas de los trabajadores.
Propone como hecho SEPTIMO: "En fecha 2-8-18 la representación de los trabajadores interpuso papeleta de conflicto colectivo, en la que se hace constar que la empresa no abona los atrasos del convenio porque considera que la empresa ha compensado determinados pluses con dichos atrasos derivados del carácter retroactivo de los incrementos salariales contenidos en el convenio de 2018."
Se apoya documento 5, en la demanda y sentencia del conflicto colectivo.
Habiendo una sentencia firme de esta Sala, hemos de estar al contenido de la misma y no a la demanda formulada en el procedimiento en el que se dicta. Se desestima la adición.
Propone como hecho probado OCTAVO: " Habiéndose interpuesto demanda de conflicto colectivo el 5-1-20 en la cual únicamente se solicitaba que la empresa abonase los atrasos generados por el convenio colectivo a los trabajadores que perciben los complementos NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker que son calificados por la actora como compensables y absorbibles (documento nº 5 de los aportados por la demandada). La sentencia del TSJ Madrid de 10-7-20, autos 4/20 , establece que el conflicto afecta a todos los trabajadores subrogados por la empresa demandada y que perciben pluses compensables y absorbibles (NPE, salarial a pagas, ajuste de sala, diferencia de puesto y plus picker), solicitando que la empresa le abone los atrasos derivados del convenio colectivo."
La finalidad de que se indique que la parte actora del procedimiento de conflicto colectivo con número de autos 4/2020 no solo no cuestionó la naturaleza compensable y absorbible de los complementos indicados en dicho procedimiento, sino que reconoció expresamente dicha naturaleza.
Se apoya en - Documento número 5 que consiste en la demanda presentada por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC- UGT) presentada en fecha 5 de enero de 2020 ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Se inadmite la adición dado que, habiendo una sentencia firme de esta Sala, hemos de estar al contenido de la misma y no a la demanda formulada en el procedimiento en el que se dicta.
Solicita la modificación del hecho DECIMO SEGUNDO con la finalidad de que se indique la verdadera cuantía que D. Dimas percibía en concepto de complemento de responsable de tienda.
En el Hecho Probado Décimo Segundo se señala que el actor, desde junio de 2018, ha venido percibiendo el meritado complemento en cuantía de 295,31 euros por la realización de funciones de responsable de tienda. Pues bien, ello no es correcto, ya que, tal y como se desprende de las nóminas del citado demandante (Documento nº 13 de la prueba documental aportada por mi representada), la cantidad del complemento ha ido variando desde junio de 2018, y ello conforme a la lícita compensación y absorción que, en relación con el mismo, la empresa ha venido aplicando desde entonces.
Pero es que, en todo caso, dado que el inicio de la reclamación ha de situarse en septiembre de 2021 (no cabe que sea antes habida cuenta de que la papeleta de conciliación se presenta en septiembre de 2021, quedando prescritas, en consecuencia, todas aquellas cantidades anteriores a un año atrás ex art. 59 ET), la cuantía a tener en cuenta ha de ser la percibida en el referido mes de septiembre de 2021, esto es, 187,22 euros brutos.
Propone como hecho DECIMO SEGUNDO: " 2)- Dº Dimas ha venido realizando funciones de responsables de tienda desde junio de 2018, percibiendo un complemento que se ha compensado y absorbido a lo largo de los años y que, en septiembre de 2021, ascendía a 187,22 euros brutos."
En las nóminas alegadas como documento en el que se basa para solicitar la revisión consta que venía percibiendo como responsable de tienda una cuantía que en mayo 2018 era de 295,31, posteriormente es de 248,7 hasta noviembre de 2018. En nóminas de 2019 consta el importe de 218,34, en las de 2020 187,22.
Procede la estimación parcial de este motivo en el sentido que en fecha septiembre de 2021 el importe ascendía a 187,22 No procede la inclusión complemento que se ha compensado y absorbido a lo largo de los años por incluir conceptos jurídicos
Solicita la revisión del hecho DECIMO SEXTO con la finalidad de que se indique que, en caso de estimatoria, el período sobre el que D. Dimas tendría derecho a percibir el complemento de responsable de tienda, así como el importe que le correspondería en tal concepto, no son los que figuran en el Hecho Probado Décimo Sexto.
Se indica que el referido demandante tendría derecho a percibir el complemento objeto de examen desde junio de 2018 a marzo de 2023. Sin embargo, la realidad es que el período de reclamación con respecto al meritado concepto ha de establecerse, en todo caso, desde septiembre de 2021 en virtud del artículo 59 ET, únicamente resulta posible exigir todas aquellas cuantías anteriores a un año atrás, la reclamación de D. Dimas tan sólo puede plantearse desde septiembre de 2021, toda vez que la papeleta de conciliación la presenta en septiembre de 2022. Se apoya en la demanda y sentencia de conflicto colectivo el mismo se planteó en relación con una serie de complementos entre los que no se encuentra el de responsable de tienda, por lo que una eventual interrupción de los plazos para ejercitar las oportunas reclamaciones como consecuencia del citado conflicto, en su caso, y aunque esta parte defiende lo contrario, podría proceder respecto de los complementos discutidos en él, pero en absoluto en lo que se refiere a conceptos ajenos.
A mayor abundamiento, se señala, también con carácter equívoco, que, en caso de estimarse la demanda, D. Dimas tendría derecho a la cantidad total de 8.244,01 euros brutos en concepto de complemento de responsable de tienda. Pues bien, tal y como se desprende del Documento nº 13, consistente en las nóminas del demandante, la cantidad adeudada, en todo caso, ascendería a 460,46 euros brutos.
Propone como hecho probado DECIMO SEXTO: " Para el caso de estimar la demanda, Dº Dimas tendría derecho a percibir en concepto de complemento de responsable de tienda por el periodo de septiembre de 2021 a marzo de 2023 la cantidad de 2.588,89 euros brutos (187,22 euros por 19 meses -3.557,18 euros- menos los 374,44 euros percibidos en total entre septiembre y octubre de 2021, y los 593,85 euros -39,59 euros al mes- percibidos entre enero de 2022 y marzo de 2023)."
No procede la supresión porque lo que se dice en el mismo es que en caso de estimarse la demanda esa es la cantidad que corresponde lógicamente si se desestima no le corresponde nada y si se estima parcialmente le corresponderá las cantidades que se determinen y que pueden ser motivo de enjuiciamiento a través del motivo c) del art. 193 LRJ.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la empresa la aplicación errónea del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores al considerar que no se interrumpió la prescripción por el conflicto colectivo, cuando el mismo sólo versó sobre la posibilidad o no de que se aplicase la compensación y absorción del complemento Salarial a Pagas con los atrasos generados por la publicación del convenio colectivo con efectos económicos retroactivos. Es decir, en ningún caso el procedimiento de conflicto colectivo analizó la aplicación de la compensación y absorción del complemento Salarial a Pagas con otros conceptos salariales como es el caso del presente procedimiento en el que se aplica la compensación y absorción respecto de los incrementos salariales previstos anualmente en las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación.
Pone de relieve que la absorción y compensación se ha venido realizando desde 2016, siendo ésta la fecha del dies a quo y por tanto concluye que no se puede reclamar en 2022 el complemento desde 2017, cuando no se accionó en su momento, considerando prescrita la acción de reconocimiento de dicho hipotético derecho.
Alega la incorrecta aplicación del art. 160.6 LRJS y 1973 Código Civil., porque no puede interrumpirse la prescripción por el conflicto colectivo porque estas acciones individuales no versan sobre el mismo objeto que se planteaba en el conflicto colectivo.
Además, considera vulnerado el artículo 5 del convenio colectivo del sector del comercio de alimentación y el 26.5 del Estatuto, y la jurisprudencia que los interpreta, señalando la sentencia de instancia que no procede distinguir entre atrasos actualización de las tablas salariales, cuando, a su entender, son dos cuestiones diferenciadas.
Pone de relieve que el complemento salarial a pagas se creó como complemento salarial de naturaleza compensable y absorbible y, en este caso, el salario de la parte actora está muy por encima del establecido en las tablas salariales, por lo que todas aquellas cuantías percibidas por encima de dichos límites son susceptibles de ser compensadas y absorbidas.
Esta misma denuncia se formula respecto a la absorción y compensación que la empresa viene aplicando desde que Dimas comenzó a percibir el complemento litigioso en 2018 no puede en 2022 reclamar el percibo de un complemento que desde 2018 viene aplicando la absorción y compensación
Igualmente denuncia la infracción del art. 5 del convenio colectivo y art 26.5 ET , y jurisprudencia en las sentencias que cita porque el concepto NPE tiene naturaleza de absorbible y compensable - La sentencia del conflicto solo afecta a los atrasos Los actores han percibido retribución por encima del convenio , las cantidades absorbidas y compensadas desde 2017, no son abono de unos atrasos sino actualización de las tablas salariales o incluso del SMI y todas las cuantías percibidas por encima del convenio pueden absorberse y compensarse y no fue cuestionada en su momento por los representantes de los trabajadores. Invoca el art. 5 del convenio.
Con el mismo amparo en distinto apartado invoca el contenido de las Actas de 11 de diciembre de 2017 respecto a la aplicación de un nuevo complemento retributivo al responsable de tienda y el que se reconoce con carácter personal; temporal y no consolidable.
Denuncia la infracción del art. 29.3 ET y la jurisprudencia en las sentencias que cita en el escrito de recurso entiende que no procede la condena a los intereses.
El letrado de D. Cirilo impugna el recurso.
TERCERO.- Esta Sala se ha pronunciado en reiterados pronunciamientos sobre la cuestión que se plantea en el recurso entre otras STSJ, Social sección 3 del 16 de noviembre de 2023 : 926/2023 Recurso: 627/2023, que se remite a la sentencia de la sección 2ª, número 532/2023, de 31 de mayo, recurso 197/2023 y sentencia sección 2ª de 24/01/2024, en la que se realiza el siguiente pronunciamiento :
" El tercer motivo de recurso Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que habría prescrito la acción por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para efectuar la reclamación de las cantidades correspondientes a la compensación y absorción efectuada por la Empresa. La demandante estaba incluida en el ámbito de aplicación del conflicto colectivo resuelto por la Sala, dado que prestó servicios para CAPRABO, percibía complemento salarial NPE y complemento Ajuste de Sala, y fue subrogada por El Árbol Distribución y Supermercados S.A. Reclama en su demanda los complementos salariales NPE y Ajuste de Sala desde agosto de 2017, si bien el periodo fue ampliado posteriormente y finalmente en la sentencia se condena al pago de los complementos (íntegros cuando no se abonaron o la diferencia con lo abonado en su caso) por el periodo de agosto de 2017 a junio de 2023.
Pues bien, debemos decidir cuál es el concepto "atrasos" al que se refería el conflicto colectivo ya resuelto, partiendo en primer lugar de lo declarado en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2020 . En esa sentencia se dice como hecho probado:
"Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017, se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante".
Y también:
"Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM (26 de mayo de 2018, documento nº 1 de los aportados por la demandada), los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, con los atrasos de convenio".
Después en los fundamentos se dice:
"La razón de nuestra decisión estimatoria, la basamos en la aplicación, a sensu contrario, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, Rec. nº 4439/2017 , en la que se analizó la posibilidad de compensar y absorber con el incremento del salario base y pagas extraordinarias, una serie de pluses establecidos por acuerdo de empresa que, al contrario de lo que cabía inferior de sus respectivas denominaciones (penosidad, toxicidad o peligrosidad), se abonaban con independencia de las circunstancias en las que, en cada caso, se desarrollara el trabajo.
Y el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. nº 2721/2009 y 8 de enero de 2019, Rec. nº 1066/2017 , confirma esa tesis, razonando lo siguiente:
"... 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad...; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ..., superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas...; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ...; y 5) ... no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas ... o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ...".
De modo que: "... procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos. En efecto, si bien la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, en este supuesto el plus no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo...".
Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse".
El convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación fue publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En su artículo 3 (vigencia y denuncia) se dice:
"El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, excepto en aquellas materias en las que expresamente se disponga otra cosa, y su vigencia se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2020".
Y el artículo 26 (conceptos retributivos) dice:
"La tabla salarial pactada en el presente Convenio Colectivo será de aplicación desde el día 1 de enero de 2016. Los atrasos que se hayan devengado a la firma del presente convenio, sólo afectarán a los conceptos retributivos reflejados en la tabla salarial anexa y sus conceptos dependientes".
Por tanto en el contexto de dicho convenio el concepto atrasos se refiere a los salarios anteriores al 26 de mayo de 2018, fecha de su publicación, que las empresas afectadas por el mismo deben abonar como consecuencia de la retroacción de sus efectos económicos pactada. Las retribuciones posteriores a la publicación (por tanto las relativas a los meses de 2018 en adelante) ya no se pueden conceptuar como atrasos y por tanto no fueron parte del objeto de aquel conflicto colectivo.
Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde el inicio de la relación laboral y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad". Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican.
Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada (incluso si ese derecho tiene como fuente un contrato individual), ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas.
El motivo es desestimado.
TERCERO.- El cuarto motivo de recurso de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 5 del convenio colectivo del sector de comercio alimentación en relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .
Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del motivo.
CUARTO.- El quinto motivo de recurso de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y, con carácter subsidiario al anterior, denuncia la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social y 1973 del Código Civil . Sostiene aquí la recurrente que en la medida en que la demanda de conflicto colectivo solamente reclamaba el reconocimiento del derecho a percibir atrasos derivados de la entrada en vigor del convenio colectivo de 2018, no puede servir como causa de interrupción de la prescripción de otras cantidades distintas y posteriores a esa fecha, por lo que solamente la reclamación individual con la que se inicia el presente litigio produce la interrupción de la prescripción, debiendo entenderse prescritas las cantidades anteriores en más de un año a la primera reclamación individual que se ha presentado por la parte actora.
Como hemos dicho anteriormente la demanda de conflicto colectivo se refería al derecho de todos los empleados de CAPRABO subrogados en el GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA que disponían en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible a percibir los atrasos del convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En concreto su suplico pedía:
"Que se declare que la empresa demandada ha de proceder a pagar los atrasos generados del Convenio Colectivo a tod@s los trabajadores/as de la empresa CAPRABO subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".
En el escrito que posteriormente se presentó para aclarar la demanda se insiste en identificar "lo que se pide y el colectivo afectado" diciendo "que la empresa demandada ha de proceder a pagar los Atrasos generados del Convenio Colectivo a todos/as los trabajadores/as de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker) en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".
El fundamento de la pretensión, se dice reiteradamente, es que se dice que los citados complementos no son absorbibles.
Esa demanda fue estimada por la Sala por sentencia de 10 de julio de 2020 (procedimiento de conflicto colectivo 4/2020 ), declarando en el fallo de la misma "que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".
Dado que el convenio colectivo se publicó en el BOCM de 26 de mayo de 2018 la obligación de pagar atrasos nació con el mismo y se refería a las fechas anteriores a éste desde la fecha de efectos económicos retroactiva pactada en el propio convenio. Ese era el objeto del conflicto colectivo y por tanto en relación con aquellas cantidades anteriores es claro que la demanda de conflicto colectivo interrumpió la prescripción, de manera que no podemos declarar prescritas las diferencias anteriores a junio de 2018. La duda se refiere a las diferencias salariales desde junio de 2018 y hasta un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación.
Como ya anticipamos en el fundamento segundo, ha de diferenciarse entre la prescripción del derecho, que no existe al ser de tracto sucesivo, de la prescripción de cada una de las concretas mensualidades, que sí concurre cuando la primera reclamación judicial o extrajudicial de las mismas se produce más allá del año de su fecha de pago.
Si estuviésemos ante una primera demanda individual en que se hubieran reclamado los atrasos del convenio parece que debiera entenderse que la misma no habría interrumpido la prescripción respecto de cualesquiera cantidades posteriores no incluidas en el concepto "atrasos" a la que se refería la misma, puesto que la interrupción de la prescripción del artículo 1973 del Código Civil está condicionada a que el derecho al que se refiere la primera reclamación, judicial o extrajudicial (o, en su caso, el acto de reconocimiento por el deudor), a la que se pretende dar efectos interruptivos, tenga el mismo objeto que la acción que después se ejercita y cuya prescripción se cuestiona. Y no existe esa identidad si en la primera demanda se reclama una cantidad cuya conceptuación como "atrasos" delimita un ámbito temporal determinado para lo reclamado, mientras que en la segunda demanda se reclaman unas cantidades que claramente no constituyen "atrasos", esto es, se sitúan fuera del perímetro temporal delimitado por ese concepto.
También hay que tener en cuenta que si la pretensión de la primera demanda, en caso de haber sido un litigio individual, fuera únicamente declarativa, entonces no hubiera producido la interrupción de la prescripción. En la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016, RCUD 3487/2014 , se dice:
"El recurso no puede prosperar porque ya esta Sala ha resuelto con reiteración que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, cuando no se abonó la oportuna retribución ( SS.TS. de 27 de abril de 2010 (Rcud. 2164/2009 ), 05 de marzo de 2010 (Rcud. 1854/2009 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 441/2013 ), 11 de febrero de 2014 (Rc. 544/2013 ), 30 de abril de 2014 (Rcud. 1836/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 1288/2013 ), entre otras). En ellas se sentó el criterio señalado diciendo: "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago ".
Sin embargo ese criterio, aplicable a las demandas individuales, no es aplicable a las demandas de conflicto colectivo, que siempre interrumpen la prescripción incluso cuando su pretensión es declarativa. No hay que olvidar que la configuración del procedimiento de conflicto colectivo se basaba tradicionalmente en la naturaleza declarativa de la pretensión y del fallo, puesto que su finalidad natural era la creación de criterios cuasinormativos erga omnes, lo que confiere a este procedimiento una naturaleza y efectos distintos a los de los procedimientos individuales ordinarios ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2020, RCUD 1719/2018 y 2645/2018 ). De hecho hasta la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en 2011 era cuestionado si cabían dentro del procedimiento de conflicto colectivo pretensiones de condena que pudieran proyectarse sobre las relaciones individuales (ver sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012, recurso 18/2011 ). Y, a pesar de ello, ha sido constante la doctrina que nos dice que la demanda interpuesta por el procedimiento de conflicto colectivo, aunque tenga naturaleza declarativa, interrumpe la prescripción de las acciones individuales. En sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999 (RCUD 4132/1998 ) dijo:
"Esta Sala ha dicho reiteradamente que el ejercicio de aquella acción colectiva debe de valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil , tanto más cuanto que el legislador en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", cual es el caso, y esta misma Sala ha reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso -en tal sentido STS de 30 de junio de 1994 (Rec. 1657/93 ), y también las de 15 de julio de 1994 (Rec. 1697/94 ), 21 de julio de 1994 (Rec. 3384/93 ), o 27 de enero de 1995 (Rec. 1198/94 ), entre otras-, con la consecuencia obligada de entender que, si tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, carece de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción que de todas formas se interrumpía por la demanda de conflicto colectivo".
Y ese criterio lo recoge hoy el artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social:
"La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".
La referencia a "igual relación" se aclara en el artículo 160.5:
"La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo".
Con arreglo a esta lógica queda claro que no deja de existir identidad del objeto cuando la pretensión de la demanda de conflicto colectivo sea declarativa, de manera que también en este caso produce la interrupción de la prescripción de las acciones individuales que tengan como premisa lo discutido en ese proceso colectivo, aunque su contenido sean ya concretas pretensiones de condena derivadas de lo declarado en la sentencia colectiva, de naturaleza vinculante y cuasinormativa. En ese sentido, por ejemplo, la sentencia de la Sala Cuarta de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019 , que aclara que el plazo de prescripción se vuelve a computar a inicio desde que la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo queda firme.
Lo que por ello debe determinarse es si en este caso existe la identidad del objeto, puesto que en principio lo reclamado en el petitum de la demanda de conflicto colectivo (siendo irrelevante que la pretensión sea meramente declarativa) se refiere solamente a los atrasos de convenio, concepto que, como hemos dicho, delimita un perímetro temporal a las diferencias salariales producidas por la publicación del convenio colectivo cuando éste prevé una retroacción en la fecha de efectos económicos. Esto deja fuera de tal perímetro temporal a las diferencias posteriores en el tiempo, de manera que no existe la identidad de objeto entre la pretensión controvertida en el conflicto colectivo y la pretensión de la demanda individual ulterior.
Ahora bien, no es menos cierto que el fundamento jurídico por el cual se reclaman los atrasos (la naturaleza no absorbible de determinados complementos que venían percibiendo los trabajadores por falta de homogeneidad) es igual al fundamento por el cual se reclaman las diferencias salariales objeto de la demanda individual. Es decir, en ambos litigios, colectivo e individual, hay que resolver una misma cuestión previa litigiosa entre las partes, cuya decisión judicial condiciona el posterior fallo (en un caso para reconocer los atrasos y en otro caso para reconocer las diferencias salariales posteriores en el tiempo). Por eso precisamente hemos apreciado el efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que opera precisamente cuando el objeto de los dos procesos no es totalmente coincidente (pues en otro caso operaría el efecto negativo o excluyente) y que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha extendido no solamente a los pronunciamientos incluidos en el fallo de una sentencia firme, sino incluso a las cuestiones jurídicas de previo pronunciamiento e incluso a los hechos probados incluidos en esa sentencia firme cuando hayan sido objeto de controversia entre las partes y por tanto de decisión judicial (por ejemplo, en el caso de la fijación de la cuantía del salario controvertida entre las partes en una sentencia de despido que ha quedado firme en relación con la posterior reclamación de cantidades en otro proceso, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012 ).
La cuestión entonces es si cabe extender los efectos interruptivos de la prescripción a aquellos objetos de controversia procesal que exigen un previo pronunciamiento judicial, aunque no estén contenidos en el petitum de la demanda y por tanto tampoco en el fallo de la sentencia. Hemos de tener en cuenta la íntima conexión de todo el esquema procesal diseñado por la Ley de la Jurisdicción Social:
-Aquello que sea objeto del proceso de conflicto colectivo determina la suspensión de la tramitación de los procesos individuales con el mismo objeto (artículo 160.5), suspensión que se impone con tal intensidad que ha de acordarse "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación".
-La finalidad de esa suspensión es producir el efecto vinculante de cosa juzgada con esa misma intensidad, ya que "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso- administrativo", hasta el punto de que "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación", el tribunal correspondiente queda vinculado por la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, "incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria" (artículo 160.5).
-Esa identidad de objeto es la que determina la interrupción de la prescripción de las acciones individuales (artículo 160.6), puesto que las mismas quedan paralizadas y, como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019 , no tiene sentido obligar a que se ejercite la acción individual, con el coste que ello implica para los justiciables y para la propia Administración de Justicia, cuando la misma ha de quedar ineludiblemente paralizada hasta la resolución del conflicto colectivo por sentencia firme y es por ello que la prescripción de la acción individual debe computarse desde la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo.
Y esta estrecha vinculación entre las distintas instituciones jurídicas (suspensión del proceso individual, interrupción de la prescripción y cosa juzgada) nos lleva a la conclusión de que la interrupción de la prescripción afecta a todo lo que es materia litigiosa en el conflicto colectivo y cuya resolución por sentencia firme va a producir efecto de cosa juzgada sobre los procesos ulteriores o los suspendidos. Si el criterio jurisprudencial consolidado es que las cuestiones litigiosas de previo pronunciamiento (como en el caso resuelto por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012 , que antes citamos) van a quedar investidas del poder de la cosa juzgada material para vincular a los órganos judiciales que hayan de resolver ulteriores litigios, en el caso de los conflictos colectivos ello supone que aquellos procesos individuales donde se planteen esas cuestiones previas incluidas en el ámbito del conflicto colectivo deben quedar también suspendidos y por tanto la demanda de conflicto colectivo interrumpe también la prescripción.
Y esta conclusión se refuerza si tenemos en cuenta que el artículo 160.6 de nuestra ley procesal se remite a una "igual relación" con el objeto del conflicto colectivo y esa "igual relación" es la descrita en el artículo 160.5 diciendo que los dos procesos deben versar "sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél", esto es, se aplica aunque el objeto no sea idéntico, bastando con que exista una "directa conexidad".
En este caso creemos que existe esa "directa conexidad", puesto que la cuestión previa que debe resolverse en ambos procesos es la misma (la absorción por el nuevo convenio colectivo de determinados complementos de que disfrutaba un colectivo de trabajadores procedentes de Caprabo), y por tanto no solamente opera, como ya hemos dicho, el efecto positivo de cosa juzgada producido por la sentencia firme del conflicto colectivo, sino también la obligación de suspensión de los procesos individuales que guarden esa conexidad y con ello igualmente la interrupción de la prescripción.
En ese sentido se ha pronunciado también la sección primera de esta Sala en sentencia de 1 de diciembre de 2023, recurso 399/2023 .
Por tanto desestimamos igualmente este motivo de recurso.
QUINTO.- El sexto motivo de recurso de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y, con carácter subsidiario igualmente, denuncia otra vez la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . Se pretende que la cuantía de las diferencias salariales mensuales que corresponden a la trabajadora se calculen sobre el importe reducido que la empresa aplicó al complemento NPE, ya que la reducción se produjo antes de agosto de 2017 y no fue recurrida por la trabajadora, por lo que se estima que en el momento de interponer la presente demanda habría prescrito el derecho a percibir el complemento sobre la cantidad originaria que se venía aplicando.
El motivo ha de desestimarse por dos causas:
La primera es que si atendemos al ordinal cuarto de los hechos probados, que no se ha pretendido reformar, parece que la reducción del importe del complemento NPE deriva de procesos de absorción con subidas ulteriores que son las que se han estimado contrarias a Derecho en las sentencias de conflicto colectivo. No obstante esta afirmación es dudosa, dado que la reducción se produce antes de la publicación oficial del convenio colectivo.
La segunda, aplicable en todo caso aunque las reducciones no se produjeran por el proceso de absorción objeto del litigio colectivo, es por lo que ya hemos dicho en el fundamento segundo de esta sentencia y es que, no habiéndose tramitado un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que haya reducido el complemento NPE, el derecho genérico a percibir una determinada cuantía salarial en función del convenio o contrato no prescribe, ni en cuanto al derecho en sí ni en cuanto a su importe pactado, de manera que la reducción admitida en los hechos probados impuesta unilateralmente por la empresa no sería sino un incumplimiento de su obligación salarial, no una modificación sustancial del salario producida regularmente. La prescripción, como hemos visto, se podría aplicar solamente a las concretas mensualidades y no al derecho en sí, que es de tracto sucesivo, por lo que hemos de insistir en que el cálculo de las diferencias respecto a lo abonado debe hacerse pagando en su integridad los dos conceptos salariales con la cuantía fijada en el ordinal tercero de los hechos probados de la sentencia de instancia también respecto al complemento NPE, puesto que es la que tenían fijada contractualmente las partes antes de iniciar las reducciones unilaterales de la misma y no consta que haya sido reducida por procedimiento alguno de modificación sustancial o pacto entre las partes."
Razonamientos que se comparten y reiteramos y resulta también aplicable por los mismos fundamentos al complemento de responsable de tienda, porque no consta que se tramite procedimiento para modificación de condiciones de trabajo.
Denuncia como último motivo en el recurso la infracción del art. 29 al entender que no procede la condena al abono de los intereses con amparo en este precepto y la jurisprudencia que invoca en el escrito de recurso.
El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016), tal y como hemos recordado, por ejemplo, en sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2021, suplicación 783/2021.
Por ello procede el interés por mora.
Se desestima el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,