Sentencia Social 886/2024...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 886/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3515/2023 de 16 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 886/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024100745

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:962

Núm. Roj: STSJ CAT 962:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2022 - 8027019

MJ

Recurso de Suplicación: 3515/2023

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de febrero de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 886/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por FABRICACION ASIENTOS VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 24 de marzo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 466/2022 y siendo recurrido don Germán, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda por reclamación de cantidad interpuesta por D. Germán frente la empresa FABRICACION ASIENTOS VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A. Y CONDENO a la parte demandada al pago al demandante de la cantidad total de 116.060,93 euros, así como al pago de aquellas cantidades que se devenguen con posterioridad a la fecha de la presente resolución ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Germán, mayor de edad y con N.I.E. NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil FAINSA, en virtud de un contrato de alta dirección, con antigüedad laboral de 14 de abril de 2016, categoría profesional de Director General, y percibiendo una retribución bruta mensual, según las últimas 12 nóminas, de 13.310,70 euros, conforme al siguiente desglose:

- Salario convenio: 2.057,46 euros

- Incentivos mensuales: 8.775,79 euros

- No competencia: 2.477,45 euros

En el mes de octubre de 2021, la empresa demandada abonó al actor la cantidad de 51.113,09 euros en concepto de "bonus", así como la cantidad de 178,38 euros, en concepto de "bonus colectivo".

En el mes de enero de 2022, la empresa demandada abonó a la parte actora una "bonificación A" por importe de 3.178,00 euros.

(Doc. nº 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora)

SEGUNDO.- La cláusula tercera del contrato de alta dirección suscrito entre las partes, en fecha 14 de abril de 2016, estableció la siguiente " retribución fija ":

" La retribución fija será de 118.017,66 euros brutos repartidos en 12 mensualidades. Dispondrá de un vehículo de empresa para el desempeño de su actividad".

La cláusula cuarta, relativa a la " retribución variable " disponía: " Para el periodo anual comprendido entre el mes de Julio a Junio del año posterior, se establece una remuneración variable del 40% de la cantidad que percibe en concepto de salario bruto anual + cantidad por no competencia. Dicha cantidad variable está vinculada a objetivos de desempeño individuales y se abonará en el mes de Septiembre de cada año. Los objetivos se asignarán durante las entrevistas anuales de evaluación, una vez establecido y validado el presupuesto de la empresa"

Consta asimismo, una cláusula sexta, con el siguiente tenor literal:

"Pacto de no competencia.

Tras la extinción del presente contrato, el trabajador se obliga a no competir, directa o indirectamente, por cuenta ajena o propia, mediante cualquier tipo de relación jurídica con otros empresarios, por sí o por personas interpuestas, con la actividad desarrollada por Fainsa o por cualquiera de las actividades relacionadas con soluciones de interiorismo (alumbrado, portaequipajes...), parte delantera y trasera de los trenes y tranvías, y otras piezas estructurales de los mismos (suelos, techos,...).

En consecuencia, no podrá prestar sus servicios en ninguna compañía del sector de asientos para trenes y autobuses, ni de los otros sectores descritos en el párrafo anterior, ni podrá desarrollar por cuenta propia actividades concurrentes con la de la EMPRESA, así como tampoco participar en cualquier persona, negocio, entidad o compañía que haya sido cliente de Fainsa.

El trabajador tampoco podrá proponer o convencer o tratar de proponer o convencer a cualquier empleado, consultor o agente externo de la compañía en el momento de la terminación del presente contrato para dejar la compañía o para proporcionar sus servicios, directa o indirectamente, al trabajador o a terceros.

El presente pacto de no competencia tendrá una duración de un año, a computar desde la fecha de extinción del contrato, y está limitado a la zona geográfica de la UE. Además, para las empresas que citaremos a continuación, se añade la zona de China, EEUU, Canadá. Estas empresas son: GRUPO ANTOLÍN, GRAMMER, KIEL, CLERPREM, KTK GROUP, CEIT, SAIRA, BFG, BARAT, JUKOVA, TEMOINSA, STRATIFORME, ULTIMATE, VICTALL, ROMAY, SIGMA, MOLTINA, o cualquier empresa que continúe con el negocio de estas en caso de cierre o fin de la actividad de cualquiera de ellas.

Como compensación económica expresa a este pacto, la EMPRESA abonará al trabajador las siguientes cantidades:

- Durante la vigencia del contrato se abonará, con periodicidad mensual, pagos por importe de 2.477,45 euros brutos cada uno de ellos. El citado importe se liquidará en cada recibo de nómina como compensación por el pacto de no competencia.

- Asimismo, durante este periodo de un año durante el cual no podrá realizar competencia a la empresa, se le abonará mensualmente al TRABAJADOR un importe correspondiente al 50% de su remuneración mensual, promedio de los últimos 12 meses de permanencia en la empresa. En el caso de que la EMPRESA extinguiera unilateralmente el presente contrato mediante despido declarado improcedente, la empresa le abonará un 60% de su remuneración mensual, promedio de los últimos 12 meses de permanencia en la empresa, en lugar del 50% indicado en este mismo párrafo.

El trabajador expresamente reconoce que las compensaciones económicas indicadas son totalmente adecuadas y suficientes para compensar la obligación de no competencia.

En caso de incumplimiento de este pacto por parte del TRABAJADOR, se establece como cláusula penal el pago a la EMPRESA de la cantidad abonada al mismo por la EMPRESA como compensación del pacto de no competencia.

Además del pago de esta cantidad, el trabajador también deberá resarcir a la EMPRESA por los daños y perjuicios que le hubiera ocasionado, como consecuencia del incumplimiento del presente pacto de no competencia, sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales que a su interés y resarcimiento convengan.

El presente pacto de no competencia no surtirá efecto cuando el contrato de trabajo se extinga por cualquier supuesto que comporta al trabajador no poder continuar prestando servicios, tales como la invalidez o la jubilación parcial o total.

La EMPRESA podrá liberar al trabajador de cumplir con esta cláusula de no competencia única y exclusivamente dentro del plazo de 8 días posteriores a la extinción del contrato; nunca antes. En este supuesto, la EMPRESA se compromete a comunicar esta decisión al trabajador por burofax "

TERCERO.- La empresa demandada FAINSA es una filial española de la empresa francesa COMPIN S.A.S. Ambas empresas forman parte del GRUPO COMPIN y están participadas por la sociedad TRAINVEST, S.A.S. (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y de la parte demandada, docs. nº 3, 4 y 9 del ramo de prueba de la parte demandada)

CUARTO.- FAINSA tiene por objeto social la " fabricación y transformación de toda clase de muebles, metálicos y de tapicería, y en especial la fabricación, comercialización y venta de accesorios destinados a la automoción y más concretamente, toda clase de asientos para automóviles, autocares, camiones y motocicletas, y todo tipo de vehículos, incluso embarcaciones y aeronaves, ferrocarriles y coches cama, literas, camas, plegables y abatibles, así como cualquier clase de asientos y butacas y las partes integrantes de los mismos, desde su armazón, goma espuma y tapicería y acabados, y en general, cualesquiera otras actividades de lícito comercio, relacionadas directa o indirectamente con la expresada finalidad social". (Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora)

QUINTO.- En fecha 23 de marzo de 2022, FAINSA notificó al demandante la extinción de su contrato, con efectos desde la misma fecha, a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducida. (Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora)

SEXTO.- En fecha 14 de noviembre de 2022, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers se dictó Decreto nº 535/2022, en virtud del cual la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido de la parte actora y se comprometió a abonarle una indemnización por despido por importe de 127.576,00 euros.

(Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora)

SEPTIMO.- Con anterioridad a dicha fecha, el demandante había venido prestando sus servicios para la mercantil francesa COMPIN S.A.S. desde el año 2011.

En fecha 14 de abril de 2016, COMPIN S.A.S. suscribió una carta de compromiso de reingreso con la parte actora, en virtud de la cual ésta se comprometía a contratar de nuevo al actor en un puesto similar o equivalente durante un periodo mínimo de 6 meses, con reanudación de su antigüedad laboral COMPIN FAINSA, en caso de rescisión del contrato suscrito con FAINSA, por iniciativa propia o del empresario.

(Doc. nº 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora e interrogatorio del demandante)

OCTAVO.- En fecha 10 de mayo de 2022, el demandante formuló solicitud de reingreso en la empresa COMPIN S.A.S., al amparo de la carta de compromiso suscrita con dicha entidad, con efectos retroactivos de 24 de marzo de 2022.

(Doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada)

NOVENO.- En fecha 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Apelación de Rouen (Cámara Social y de Seguridad social) dictó Sentencia condenando a la mercantil COMPIN S.A.S. a reintegrar al actor en su anterior puesto de trabajo en dicha compañía, así como al abono a la parte actora de la cantidad de 60.000 euros provisionales, en concepto de salarios dejados de percibir.

(Doc. nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada)

DECIMO.- En fecha 22 de julio de 2022, el demandante registró en el Registro de Sociedades y Comercio francés, la sociedad LUMINANTIS.

Dicha sociedad ha prestado servicios para la mercantil RECARO, entre otras.

(Doc. nº 14 del ramo de prueba de la parte demandada e interrogatorio de la parte actora)

UNDECIMO.- En fecha indeterminada, el demandante puso en contacto a la Sra. Celia - directora de compras de la compañía francesa SNCF- con el Sr. Aquilino, trabajador de la compañía RECARO. (Doc. nº 16 del ramo de prueba de la parte demandada e interrogatorio del demandante).

DUODECIMO.- El grupo mercantil RECARO tiene como actividad principal la fabricación de asientos aeronáuticos (RECARO AIRCRAFT SEATING), para el sector del automóvil (RECARO) y para el sector del "gaming" (RECARO GAMING). (Doc. nº 17 del ramo de prueba de la empresa demandada)

DECMOTERCERO.- En marzo de 2022, grupo RECARO adquirió la compañía polonesa GROWAG, la cual tiene como actividad principal la fabricación de asientos para trenes. (Doc. nº 17 del ramo de prueba de la parte demandada e interrogatorio de la parte actora).

DECIMOCUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC de fecha 31 de marzo de 2022, tuvo lugar el acto el día 21 de abril de 2022, con el resultado "sin avenencia". (No controvertido)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cuantía, condenó a aquélla a satisfacer al demandante el importe de ciento dieciséis mil sesenta euros con noventa y tres céntimos (116.060,93 euros), así como al de aquellas cantidades que se devenguen con posterioridad a la fecha de la presente resolución. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la improcedencia de la reclamación ejercitada por el trabajador frente a la actora en concepto de indemnización derivada del incumplimiento del pacto de no competencia post-contractual.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte demandada recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) En relación al ordinal undécimo, se propone la sustitución de la referencia a "en fecha indeterminada" por la de "en fecha 15 de septiembre de 2022".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los documentos 6, 14, 16 y 17 aportados por la demandada en relación con los hechos probados quinto, décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero de la sentencia, así como interrogatorio del actor. Los documentos 16 y 17 aportados por la demandada son ponderados por la juzgadora de instancia junto al interrogatorio practicado, concluyendo que no se preguntó a la Sra. Celia la fecha en que se había realizado el contacto, por lo que siendo así que Recaro no realizaba actividad en el ámbito ferroviario con anterioridad a marzo de 2022, y que en los mensajes de WhatsApp se hace referencia al día 15 de septiembre sin indicar la anualidad, no considera probado que dicho contacto se produjera con posterioridad a marzo de 2022.

Sin embargo, asiste la razón a la parte recurrente al constatar que los mensajes de WhatsApp a que la juzgadora de instancia otorga virtualidad probatoria fueron emitidos el 15 de septiembre en "jeu. 15 sept. à 08:01" (folio 226), aportándose traducción en que consta que jeu. (por jeudi) corresponde al jueves; extremo éste soslayado en la sentencia. Ciertamente, el referido dato ostenta particular trascendencia por cuanto del mismo se colige que el mensaje habría sido enviado el día 15 de septiembre de 2022, dado que la referida fecha fue jueves. Por ello, ha lugar a la revisión instada en sus propios términos, sin perjuicio de que el resto de prueba invocada (interrogatorio del actor) no ostente virtualidad a los efectos pretendidos.

B) Se postula, asimismo, la adición como nuevo ordinal (ubicado entre los hechos probados undécimo y duodécimo) del siguiente texto:

"En los mensajes enviados por el actor a la Sra. Celia, el demandante la pone en contacto con el Sr. Aquilino, alto ejecutivo del grupo Recaro, proponiéndole una presentación con este ejecutivo a los efectos de enseñarle a la Sra. Celia su maqueta de concepto de asiento para el ferrocarril".

En aras a lograr el éxito de esta adición, se invoca el documento 16, así como el interrogatorio del actor (minuto 44-46 de la vista). Nuevamente procede consignar que este último resulta inhábil a efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, y de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia ( SSTS/4ª de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007-, 18 de junio de 2013 -recurso 108/2012-, 26 de enero de 2010 -recurso 45/2009-, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009-, 22 de junio de 2011 -recurso 153/2010-, 18 de junio de 2012 -recurso 221/2010-, y 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014-, entre otras).

Ahora bien, del documento 16, a que la juzgadora a quo otorga plena virtualidad probatoria, se colige el redactado propuesto en forma parcial. De este modo, de los mismos no se desprende el cargo del Sr. Aquilino en la empresa, siendo así que no fue propuesto redactado alternativo en relación a su condición de trabajador de Recaro al instar la revisión del ordinal undécimo, por lo que tal extremo ha de quedar inmodificado. En relación al resto de redactado propuesto, resultando del documento invocado, ha lugar a su adición si bien en el propio hecho probado undécimo por razones de coherencia del relato.

Quedará, en consecuencia, redactado el hecho probado undécimo, en los siguientes términos:

"En fecha 15 de septiembre de 2022, el demandante puso en contacto a la Sra. Celia -directora de compras de la compañía francesa SNCF- con el Sr. Aquilino, trabajador de la compañía Recaro, proponiéndole una presentación con él a los efectos de enseñarle a la Sra. Celia su maqueta de concepto de asiento para el ferrocarril".

Así resulta de la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )".

En suma, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación a la doctrina jurisprudencial sobre los pactos de no competencia post-contractual. Se expone, en síntesis, que el actor había suscrito con la compañía Compin, por cuenta de la que prestaba servicios previamente a efectuarlo por cuenta de Fainsa, una carta de compromiso por la que aquélla se comprometía a reincorporar al actor una vez éste viera rescindido su contrato de trabajo con Fainsa; siendo así que el actor instó ante los tribunales franceses la reincorporación a la compañía Compin con fecha de efectos de 24 de marzo de 2022 una vez se produjo la extinción de su contrato de trabajo con Fainsa el 23 de marzo de 2022. Asimismo, el 15 de diciembre de 2022, dentro del año de duración del pacto de no competencia suscrito entre las partes, el actor obtuvo una resolución favorable del Tribunal de Apelación de Rouen, reconociéndole el derecho a reincorporarse en la sociedad Compin con efectos de 24 de marzo de 2022 en su antiguo puesto de trabajo condenando a esta compañía al abono de sesenta mil euros (60.000 euros) en concepto de salarios dejados de percibir. Basándose en tales datos fácticos, se argumenta que la reincorporación el actor a Compin supuso un incumplimiento de lo acordado en el pacto de no competencia al tratarse de empresa que opera en el mismo sector de actividad de la demandada, sin que a ello obste el que Compin forme parte del mismo grupo empresarial, añadiendo que entenderlo de otro modo determinaría un enriquecimiento injusto a favor del actor. A ello añade que en cualquier caso procedería el descuento del importe de sesenta mil euros (60.000 euros) en concepto de salarios provisionales a que la entidad resultó condenada por el Tribunal de Apelación de Rouen. Asimismo, se aduce que, en cualquier caso, del módulo salarial para calcular la indemnización a percibir por el trabajador una vez finalizada la relación laboral habría que excluir los ya percibidos por el actor en concepto de "no competencia", resultando un módulo salarial mensual de nueve mil sesenta y cuatro euros con cincuenta y dos céntimos (9.064,52 euros). Por ello, se insta la revocación del pronunciamiento de instancia en el sentido expuesto.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que procede estar a la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, habiendo lugar a la reclamación ejercitada en la demanda por cuanto no ha sido incumplido el pacto de no competencia suscrito en el contrato. A ello añade que no procede descontar de su importe lo percibido mensualmente en tal concepto, por cuanto la posible oscuridad de la cláusula contractual no puede favorecer a la empresa. Por ello, se interesa la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Como necesario punto de partida para dirimir sobre la cuestión controvertida, cual es el incumplimiento por el demandado del pacto de no competencia post-contractual suscrito con la empleadora demandada, procede traer a colación la literalidad de aquél, así como de las cláusulas atinentes a retribución del actor contenidas en el contrato de alta dirección suscrito entre el actor y Fainsa en fecha 14 de abril de 2016, en los siguientes términos:

- Cláusula tercera: "Retribución fija":

"La retribución fija será de 118.017,66 euros brutos repartidos en 12 mensualidades. Dispondrá de un vehículo de empresa para el desempeño de su actividad".

* Cláusula cuarta: "Retribución variable".

"Para el período anual comprendido entre el mes de julio a junio del año posterior, se establece una retribución variable del 40% de la cantidad que percibe en concepto de salario bruto anual + cantidad por no competencia. Dicha cantidad variable está vinculada a objetivos de desempeño individuales y se abonará en el mes de septiembre de cada año. Los objetivos se asignarán durante las entrevistas anuales de evaluación, una vez establecido y validado el presupuesto de la empresa".

- Cláusula sexta: "Pacto de no competencia".

"Tras la extinción del presente contrato, el trabajador se obliga a no competir, directa o indirectamente, por cuenta ajena o propia, mediante cualquier tipo de relación jurídica con otros empresarios, por sí o por personas interpuestas, con la actividad desarrollada por Fainsa o por cualquiera de las actividades relacionadas con soluciones de interiorismo (alumbrado, portaequipajes, ...), parte delantera y trasera de los trenes y tranvías, y otras piezas estructurales de los mismos (suelos, techos, ...).

En consecuencia, no podrá prestar sus servicios en ninguna compañía del sector de asientos para trenes y autobuses, ni de los otros sectores descritos en el párrafo anterior, ni podrá desarrollar por cuenta propia actividades concurrentes con la de la empresa, así como tampoco participar en cualquier persona, negocio, entidad o compañía que haya sido cliente de Fainsa.

El trabajador tampoco podrá proponer o convencer o tratar de proponer o convencer a cualquier empleado, consultor o agente externo de la compañía en el momento de la terminación del presente contrato para dejar la compañía o para proporcionar sus servicios, directa o indirectamente, al trabajador o a terceros.

El presente pacto de no competencia tendrá una duración de un año, a computar desde la fecha de extinción del contrato, y está limitado a la zona geográfica de la UE. Además, para las empresas que citaremos a continuación, se añade la zona de China, EEUU, Canadá. Estas empresas son: Grupo Antolín, Grammer, Kiel, Clerprem, KTK Group, CEIT, SAIRA, BFG, BARAT, JUKOVA, TEMOINSA, STRATIFORME, ULTIMATE, VICTALL, ROMAY, SIGMA, MOLTINA, o cualquier empresa que continúe con el negocio de estas en caso de cierre o fin de la actividad de cualquiera de ellas.

Como compensación económica expresa a este pacto, la empresa abonará al trabajador las siguientes cantidades:

- Durante la vigencia del contrato se abonará, con periodicidad mensual, pagos por importe de 2.477,45 euros brutos cada uno de ellos. El citado importe se liquidará en cada recibo de nómina como compensación por el pacto de no competencia.

- Asimismo, durante este periodo de un año durante el cual no podrá realizar competencia a la empresa se le abonará mensualmente al trabajador un importe correspondiente al 50 % de su remuneración mensual, promedio de los últimos 12 meses de permanencia en la empresa. En el caso de que ale empresa extinguiera unilateralmente el presente contrato mediante despido declaró improcedente, la empresa le abonará un 60 % de su remuneración mensual, promedio de los últimos 12 meses de permanencia en la empresa, en lugar del 50% indicado en este mismo párrafo.

(...)

La empresa podrá liberar al trabajador de cumplir con esta cláusula de no competencia única y exclusivamente dentro del plazo de 8 días posteriores a la extinción del contrato; nunca antes. En este supuesto, la empresa se compromete a comunicar esta decisión al trabajador por burofax".

Partiendo de tal literalidad, concluye la sentencia de instancia sobre la procedencia de abono al trabajador del importe previsto en aquel contrato en concepto de indemnización por pacto de no competencia. Combate este pronunciamiento la empresa demandada, aludiendo a las circunstancias fácticas concurrentes, para considerar que no habría lugar a su lucro y, subsidiariamente, que habría que modular su importe. En relación al primero de tales argumentos, a su vez se fundamenta en el recurso tanto en la prestación de servicios por cuenta de Compin, lo que vulneraría el pacto de no competencia; como en la puesta en relación de la Sra. Celia (directora de compras de la empresa ferroviaria francesa SNCF) con la entidad Recaro, que desde marzo de 2022 habría adquirido la entidad Crowag que tiene como actividad principal la fabricación de vehículos para trenes. Analizaremos separadamente cada una de tales argumentaciones, por cuanto la particularidad de las circunstancias fácticas concurrentes determinará nuestra conclusión sobre los efectos del pacto de no competencia suscrito entre las partes.

a) La prestación de servicios del trabajador por cuenta de Compin, S. A. S.

Si bien el contrato con Fainsa fue extinguido en fecha 23 de marzo de 2022, en fecha 14 de abril de 2016 el actor había suscrito carta de compromiso de reingreso con Compin, de la que Fainsa es filial en España, en virtud de la cual esta última se comprometía a contratar nuevamente al actor en un puesto similar o equivalente durante un período mínimo de seis meses con reanudación de su antigüedad laboral en caso de rescisión del contrato con Fainsa. No habiéndose producido tal contratación, por sentencia del Tribunal de Apelación de Rouen de 15 de diciembre de 2022 se condenó a Compin, S. A. S. a reintegrar al actor en su anterior puesto de trabajo en dicha compañía, así como a abonarle el importe de sesenta mil euros (60.000 euros) provisionales en concepto de salarios dejados de percibir.

Frente a la virtualidad otorgada por la sentencia de instancia al pacto de no competencia pactado con Fainsa y a la procedencia, por ello, de la indemnización postulada en la demanda, argumenta en primer lugar la recurrente que la naturaleza del pacto de no competencia, que viene a compensar al actor por las limitaciones asumidas, una vez concluida su prestación de servicios, de no trabajar en ciertas áreas o campos de actividad, determina que no haya lugar al lucro de la indemnización prevista en el contrato laboral suscrito con Fainsa, por cuanto se continuó con aquella prestación por cuenta de Compin, a lo que -frente a lo argumentado por la sentencia de instancia- no obsta que se trate de entidad que pertenece a idéntico grupo empresarial. Por su parte, la sentencia de instancia concluyó que la pertenencia a idéntico grupo determinaba la aplicabilidad del pacto por cuanto el trabajador no había comenzado a prestar servicios por cuenta de compañía competidora.

Del expuesto relato de hechos probados se colige que no nos encontramos ante un supuesto en que resultase de aplicación la indemnización por pacto de no competencia suscrito entre las partes, por cuanto con carácter previo a dirimir sobre el incumplimiento del mismo por el actor (extremo en que se centra la sentencia de instancia) procedía resolver si concurren los presupuestos para su aplicación. A este respecto, hemos de destacar que el pacto tiene por objeto la compensación al trabajador tras la extinción del contrato por no concurrir o competir frente a la empresa, lo que parte, conforme resulta de su literalidad, del cese en la prestación de servicios por cuenta de la empresa.

Si bien tal cese se había producido formalmente, por cuanto en fecha 23 de marzo de 2022 se había extinguido el contrato por Fainsa, tratándose ésta de empresa filial de Compin, y siendo así que por sentencia del Tribunal de apelación de Rouen se obligó a esta última a reingresar al actor en la entidad reanudando su antigüedad desde 24 de marzo de 2021, nos encontramos ante una extinción contractual que no habría producido sus efectos respecto a la entidad matriz, Compin. La propia juzgadora a quo reflexiona, acertadamente, que nos encontramos ante prestación de servicios por cuenta de tercera empresa, encontrándonos ante sucesión de prestación de servicios por cuenta de la filial y la matriz. Y precisamente esta argumentación debió conducir a que se concluyese sobre la inaplicabilidad de la indemnización por pacto de no competencia, por cuanto el mismo ostenta naturaleza indemnizatoria ajena al supuesto fáctico ante el que nos encontramos, en que ninguna pérdida económica o lucro cesante se ha producido en quien no ha cesado en la prestación de servicios por cuenta de idéntica empresa, al tratarse de una entidad matriz por cuenta de la cual se habría producido sin solución de continuidad la citada prestación de servicios (con independencia de que ello hubiese de ser impetrado por el actor ante los órganos jurisdiccionales competentes).

De este modo, su aplicabilidad al supuesto que nos ocupa entraría en contradicción con la naturaleza indemnizatoria del citado pacto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, que compendia la STS/4ª de 18 de octubre de 2021 (recurso 3769/2018) en los siguientes términos:

"Esta Sala se ha pronunciado sobre diversos aspectos del pacto de no competencia postcontractual, tal y como nos recuerda la sentencia de 15 de junio de 2015, recurso 1833/2014 :

"2. Naturaleza indemnizatoria de la compensación por no competencia postcontractual.

En STS 15 enero 2009 (rec. 3647/2007 ) y otras muchas se rechaza la validez de la renuncia empresarial al pacto de no competencia postcontractual, invocando lo razonado en la STS 24 septiembre 1990 (rec. 284/1990 ). Allí se explica que la cláusula sobre compensación por no competencia " tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios".

En STS 14 mayo 2009 (rec. 1097/2008 ) hemos precisado que el pacto no pierde eficacia aunque la relación laboral se extinga por desistimiento del trabajador o de la empresa durante el período de prueba. Al aludir a la compensación percibida se habla de "cantidad", pero también se explica que "el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado)".

La STS 25 octubre 2010 (rec. 3325/2009 ) sostiene que el plazo de prescripción para devolver la compensación económica abonada al trabajador, en caso de incumplimiento del mismo, comienza a contar en el momento en que el empresario pudo ejercitar la acción, por tener conocimiento de dicho incumplimiento. Se había abonado un "plus de no competencia" durante la vigencia del contrato para compensar la actividad competitiva durante los doce meses posteriores a la terminación del contrato. Pese a ello, en todo momento se habla de compensación económica" o de "cantidades percibidas", sin alusión alguna a un eventual carácter salarial.

En la STS 8 noviembre 2011 (rec. 409/2011 ), que recoge doctrina de otras anteriores, se explica que este pacto no puede ser rescindido por decisión unilateral del empresario. Argumentando en favor de esa conclusión se razona que "el pacto de no competencia genera por el trabajador no solo la expectativa de una indemnización , sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevas expectativas".

La STS de 20 junio 2012 (rec. 634/2011 ) sostiene que la declaración de nulidad del pacto de no competencia postcontractual implica la obligación del trabajador de restituir al empresario la compensación que percibió de éste. Considera muy insuficiente la cantidad satisfecha para evitar que el trabajador compita con su antigua empresa, acepta la nulidad del pacto en cuestión y rechaza que en tal caso pueda operar la presunción del carácter salarial de las compensaciones".

En aplicación de esta doctrina, la continuación en la prestación de servicios por el actor, en idéntica empresa si bien en la matriz y no en la filial, determina la inaplicabilidad del pacto de no competencia suscrito, que presupone una compensación por el sacrificio para el trabajador de no prestación de servicios en entidades dentro del ámbito de idéntico sector y actividad, lo que no aconteció. Se incurrió, por ello, en la infracción denunciada, lo que determina la estimación del motivo y la ausencia de derecho del actor a lucrar el importe reclamado, con revocación del pronunciamiento de instancia.

b) El incumplimiento del pacto de no competencia post-contractual.

Aun cuando la estimación de la infracción anteriormente expuesta determinaría que no resultase necesario dirimir sobre el segundo de los argumentos del recurso entorno al incumplimiento por el actor del pacto de no competencia post- contractual, estimamos de interés efectuar determinadas consideraciones adicionales, siquiera sea a los meros efectos dialécticos.

De este modo, argumenta la parte demandada recurrente que, aun cuando se considerase aplicable el pacto de no competencia post-contractual, el actor habría incumplido el mismo dada la puesta en relación de la Sra. Celia (directora de compras de la empresa ferroviaria francesa SNCF) con la entidad Recaro, que desde marzo de 2022 habría adquirido la entidad Crowag que tiene como actividad principal la fabricación de vehículos para trenes.

En efecto, revisado el relato fáctico de la sentencia de instancia en esta sede, del mismo se desprende que el actor, que había registrado en el Registro de Sociedades y Comercio francés la sociedad Luminantis el 22 de julio de 2022 (esto es, dentro del año posterior a la extinción del contrato con Fainsa, 23 de marzo de 2022), habría puesto en contacto el 15 de septiembre de 2022 a la Sra. Celia, que ostentaba el puesto anteriormente descrito en la entidad SNCF, con Recaro. Por su parte, si bien el grupo mercantil Recaro tiene como actividad principal la fabricación de asientos aeronáuticos (Recaro Aircarft Seating) para el sector del automóvil y gaming, adquirió en marzo de 2022 la compañía polonesa Growag, cuya actividad principal es la fabricación de asientos para trenes.

El referido contacto tuvo por objeto la propuesta al Sr. Aquilino, trabajador de Recaro, de una presentación con él a los efectos de enseñarle a la Sra. Celia su maqueta de concepto de asiento para el ferrocarril, por lo que de forma evidente versaba sobre actividad coincidente con el objeto social de Fainsa, en la forma descrita por el ordinal fáctico cuarto de la sentencia, consistente en la fabricación y transformación de toda clase de muebles, metálicos y de tapicería, en especial la fabricación, comercialización y venta de accesorios destinados a la automoción y más concretamente de toda clase de asientos para automóviles, autocares, camiones y motocicletas y todo tipo de vehículos, incluso embarcaciones y aeronaves, ferrocarriles y coches cama, literas, camas, plegables y abatibles, así como cualquier clase de asientos y butacas y partes integrantes de los mismos desde su armazón, goma espuma y tapicería y acabados y en general cualesquiera otras actividades de lícito comercio, relacionadas directa o indirectamente con la expresada finalidad social.

Por todo ello, aun cuando estimásemos aplicable al supuesto objeto de recurso el pacto de no competencia post-contractual, el mismo habría sido infringido por el trabajador dentro de la anualidad prevista en la cláusula sexta del contrato, por lo que no habría lugar a lucrar el importe reclamado. La estimación de la referida infracción determina que no haya lugar a dirimir sobre los motivos subsidiarios.

Procede, en consecuencia, estimar la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartado 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados en su caso, una vez firme la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Fabricación Asientos Vehículos Industriales, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granollers, en autos sobre reclamación de cuantía seguidos con el número 466/2022 a instancia de don Germán contra la parte recurrente, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados en su caso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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