Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 282/2025 , Rec. 110/2025 de 16 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2025
Ponente: MARIA FE LOPEZ JUIZ
Nº de sentencia: 282/2025
Núm. Cendoj: 15030440042025100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2450
Núm. Roj: SJSO 2450:2025
Encabezamiento
-
C/. MONFORTE Nº 1
Equipo/usuario: MH
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En A Coruña a 16 de Junio de 2025
Vistos por Doña María Fe López Juiz, Magistrada-Juez sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Social n° 4 de A Coruña, los presentes autos número 110/25, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
En virtud de contrato indefinido y a jornada completa en situación de reducción de jornada por cuidado de hijos desde 2010.
(Hecho no controvertido)
-la actora fue subrogada por DIRECCION001. prestando servicios desde 1 de junio de 2022 hasta 9 de julio de 2023.
- Empresa DIRECCION002. prestando servicios en el periodo de 10 de julio de 2023 a 30 de noviembre de 2024.
(doc. 5 aportado por la parte actora).
(doc. 6 aportado por la parte actora)
(doc. 4 aportado por la parte demanda).
(doc. 1 aportado por la parte demandada y 7 aportado con la actora).
(Doc. 3 aportado por la parte demandada).
Fundamentos
La demandada, por su parte, se opone a la demanda alegando que no se corresponde con la ley, el art.37.5 del ET, indica que la edad para acogerse a dicha reducción será hasta que el menor cumpla 12 años;Si bien se le concede la solicitud de reducción de jornada en el porcentaje solicitado 51,34% y en el horario solicitado 8:55 a15:00 hasta el 9/08/2025 fecha en la que el menor cumplirá 12 años y ud.
A su vez, el art. 34.8 ET, en redacción vigente aplicable al presente procedimiento, dispone:
Tal como dispone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, de 23 de marzo de 2021, Rec. 425/2021,...
Por otra parte, como criterio valorativo general es obligado traer a colación, en sede de derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, que como expresa la STC 3/2007
Si bien de la normativa expuesta anteriormente se desprende que no se trata de un derecho automático ni incondicionado sino que exige una tramitación que principalmente tiende a asegurar la cobertura de las necesidades del servicio, se debe traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25-6-2021, que argumenta:
-La parte actora tiene dos hijos, Fructuoso y Serafin, nacidos el NUM000 de 2009 y 3l NUM001 de 2013, y en la actualidad esta en situación de reducción de jornadas por cuidado de hijos menores de edad, desde el año 2010 hasta la actualidad, siendo en la actualidad solo necesario por el cuidado de un menor.
-La parte actora fue objeto de sucesivas subrogaciones en el centro de trabajo, y en todas ellas gozaba de reducción y concreción horaria hasta los 14 años de edad de su hijo hasta el 16 de enero de 2025. -la actora fue subrogada por DIRECCION001. prestando servicios desde 1 de junio de 2022 hasta 9 de julio de 2023. - Empresa DIRECCION002. prestando servicios en el periodo de 10 de julio de 2023 a 30 de noviembre de 2024.
-Existe un acuerdo del centro de trabajo. Por el cual se permite a los trabajadores la reducción por días completos.
- En fecha 16 de enero de 2025 la empresa demandada le comunica a la actora ".....lamentamos comunicarle que no se corresponde con la ley, el art.37.5 del ET, indica que la edad para acogerse a dicha reducción será hasta que el menor cumpla 12 años. .......se le concede la solicitud de reducción de jornada en el porcentaje solicitado 51,34% y en el horario solicitado 8:55 a15:00 hasta el 9/08/2025 fecha en la que el menor cumplirá 12 años y ud. (...)
Frente a la constatada necesidad de conciliación de la parte actora, asi como la reducción de jornada admitida por todas las anteriores empresas que se subrogaron, no se advierte suficientemente motivada la negativa de la empresa, que se basa en sus comunicaciones en alegaciones y fundamentos genéricos sin aludir a ninguna razón organizativa o productiva concreta, limitándose a lo que dispone el Estatuto de los trabajadores, y su propio Plan de igualdad.
Lo cierto es que el actor tiene concedido la reducción y concreción de su jornada por cuidado de hijo menor de 14 por las anteriores empresas subrogantes.
Asi en el Art. 52 del Convenio de aplicación dispone:" el remate de concesión de una contrata, los trabajadores/as de las empresas contratista saliente pasaran a ser adscritos al nuevo titular de la contrata, quien subrogaran en todos los derechos y obligas...".
El artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores establece el convenio colectivo de aplicación tras una sucesión empresarial o subrogación: salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. La jornada de trabajo, los turnos, el salario o incluso las funciones pueden ser modificadas por la empresa saliente siempre que exista una causa objetiva, económica, organizativa, técnica o de producción, que lo justifique. Esta modificación deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores relativo a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, teniendo en cuenta que, a través de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no se pueden vulnerar los derechos mínimos recogidos en el Estatuto de los Trabajadores o en el convenio colectivo de aplicación. Lo mismo podemos decir respecto de la movilidad geográfica, regulada en el artículo 40 ET. El traslado concede el derecho al trabajador de solicitar la extinción de la relación laboral con derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado y a la prestación por desempleo, en caso de disconformidad.
Con posterioridad, el Tribunal Supremo, a través de una extensa jurisprudencia, establecerá las bases, requisitos y contenido de esta regla. Así,
"es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5-10-87, 16-2 y 10-10-88; 10-5 y 15-6-89; 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93, entre otras) la de que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior." ( STS 30/10/1995).
De este modo, atendiendo a las razones expuestas y habiendo probado la parte actora la que con las empresas cedente tenia concedido la reducción y concreción de su jornada por cuidado de hijo menor de 14, la empresa demanda queda obligada también al respeto del mismo por sus propios actos.
La indemnización debe acogerse, pues tal como establece la Sentencia del TSJ de Galicia de 25 Nov. 2021, Rec. 4514/2021...
En este caso, se aprecia ajustada a derecho la fijación de una indemnización en cuantía de 7.501 euros. Desde el momento que conforme a la testifical, declaran que existe trabajadores que están disfrutando de esa concreción horaria.
En virtud de lo expuesto, la demanda debe ser estimada parcialmente.
Fallo
ESTIMO la demanda presentada por
Asimismo se condena a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 7.501 euros, en concepto de indemnización.
NOTIFIQUESE esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta sentencia.
Así lo acuerda, manda y firma,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

