Sentencia Social 419/2025...e del 2025

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09/12/2025

Sentencia Social 419/2025 , Rec. 294/2025 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Ponente: SUSANA VILLARINO MOURE

Nº de sentencia: 419/2025

Núm. Cendoj: 15030440032025100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2538

Núm. Roj: SJSO 2538:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00419/2025

Procedimiento de tutela de derechos fundamentales número 294/2025

SENTENCIA

En A Coruña, a 16 de septiembre de 2025

Dª SUSANA VILLARINO MOURE, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Número tres de A Coruña, habiendo visto los presentes autos Nº 294/2025, promovidos ante este Juzgado de lo Social sobre tutela de derechos fundamentalesa instancia de Dª Magdalena y Dª Mercedes, que comparecen asistidas por la letrada Dª Sonia González Valcarce frente Cibernos BPO SL, que comparece asistida y representada por el letrado D. Alberto García Vilaboy, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, que comparece representado por la fiscal Sra. Serrano Pedrós, ha dictado la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Magdalena y Dª Mercedes presentaron el día 24 de abril de 2025 ante el Decanato de esta ciudad una demanda sobre tutela de derechos fundamentales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, tras la suspensión por las razones que constan en el procedimiento, se celebró el acto de juicio el 11 de septiembre de 2025. La parte actora se ratificó en demanda con las aclaraciones que constan grabadas. Las demandadas contestaron en los términos que constan grabados. Practicada la prueba -documental y testifical- las partes evacuaron sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO:Las demandantes prestan servicios para la empresa demandada con antigüedad en el caso de Dª Mercedes de 8 de agosto de 2020 y en el caso de Dª Magdalena de 2 de febrero de 2008 con la categoría de teleoperadora especialistas.

Dª Mercedes forma parte del comité de empresa como delegada de personal por el sindicato CIG y Dª Magdalena es delegada LOLS por la sección sindical CIG. (Hecho no discutido y resultante de la prueba documental).

SEGUNDO:Las actoras solicitaron los permisos sindicales que constan en el ramo de prueba de la parte actora. (Acreditado por la prueba documental de la parte actora).

TERCERO:El 17 de abril de 2024 la empresa remitió un correo electrónico al correo electrónico facilitado por las delegadas de CIG para las comunicaciones además de a los restantes que constan en la prueba documental de la parte demandada indicando que tal y como se había comentado en la reunión de esa mañana se les remitía escrito con el procedimiento de uso de horas sindicales. Se da por reproducido el correo con el correspondiente escrito de 17 de abril de 2024 en el que se indicaba que desde dicho día se establecía un preaviso mínimo de 48 horas hábiles que debía ser comunicado a la coordinadora antes de las 16 horas y que el incumplimiento del preaviso daría lugar a la concesión de un permiso no retribuido.

La sección sindical de la CIG contestó el día 19 de abril de 2024 mostrando su disconformidad. Se da por reproducido el correo. Ni la CIG ni sus delegadas impugnaron judicialmente el referido protocolo (Acreditado por la prueba documental de la parte demandada y hecho no discutido en cuanto a la falta de impugnación).

CUARTO:CCOO impugnó el referido protocolo relativo al preaviso para el disfrute de las horas sindicales, que dio lugar al procedimiento DFU 397/2024 seguido en el Juzgado de lo Social número 7 de esta localidad. Se da por reproducida la demanda presentada. El decreto de admisión se dictó el 21 de mayo de 2024. El 11 de noviembre de 2024 recayó sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda que se da por reproducida. El 9 de junio de 2025 se dicta sentencia de suplicación que desestima el recurso. Se da por reproducida. Por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2025 se declara firme la sentencia (Acreditado por la prueba documental de la parte demandada).

QUINTO:La CIG presentó demanda de tutela de derechos fundamentales que dio lugar al procedimiento número 278 2024 seguido en el social 5 de esta localidad, en el que recayó sentencia de suplicación de 13 de noviembre de 2024 que consta aportada y se da por reproducida, la cual no es firme al haber sido recurrida en casación (Acreditado por la prueba documental de la parte actora y hecho no discutido en cuanto a la falta de firmeza).

SEXTO:A finales del año 2024 se convocó una huelga por una cuestión relativa a unos cambios en los horarios de Navidad. No se llegó a celebrar (Hecho acreditado por la prueba testifical y no discutido).

SÉPTIMO:El 21 de enero de 2025 la sección sindical a las 7.21 horas comunica a la empresa el disfrute de horas sindicales para Dª Magdalena el día 22 6 horas y para Dª Mercedes el día 22 8 horas.

A las 8.45 del mismo día les contesta la empresa indicándoles que se comunicó y publicó el plazo de preaviso y que no se estaba cumpliendo con dicha comunicación por lo que tomaría las medidas oportunas.

As las 8.49 contesta la sección sindical indicando que está avisando con más de 24 horas por lo que entienden que el plazo se cumple.

As las 8.59 la empresa les indica que lo comunicado en su día fue un preaviso de 48 horas hábiles.

A las 9.41 la sección sindical le indica que a dicha comunicación habían enviado respuesta que la vuelven a enviar.

La empresa les responde a las 9.50 "No. La comunicación es la publicada por la compañía". Se dan por reproducidos los correos remitidos el día 21 de enero de 2025 (Acreditado por la prueba documental).

OCTAVO:A ambas trabajadoras se les descontó el importe de 49.41 euros por la no asistencia dicho día (hecho no discutido).

Fundamentos

PRIMERO:Los anteriores hechos probados resultan de la prueba practicada en los términos indicados respecto de cada ordinal del relato fáctico.

SEGUNDO:Las demandantes consideran que se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical, su derecho de huelga y su derecho a la tutela judicial efectiva, garantía de indemnidad, y alegan en primer lugar que el protocolo de la empresa vulnera la libertad sindical por cuanto no fue negociado con la representación legal de los trabajadores y en segundo lugar que el descuento practicado es una represalia por la huelga por cuanto después de comunicado dicho protocolo se pidieron diversos permisos sin respetar las 48 horas y la empresa no descontó, siendo que no es hasta enero de 2025 cuando se aplica el descuento, después de haber convocado una huelga a instancia de CIG para los días 24 y 31 de diciembre por la reivindicación de las horas festivas de esos mismos días, no siendo discutido el hecho mismo de la convocatoria de la huelga aun cuando no llegara a celebrarse.

La demandada se opone alegando que el protocolo fue convalidado judicialmente por lo que no vulnera la libertad sindical y que el descuento se practica en aplicación del mismo, que la empresa no lo aplicó en abril de 2024 por cuanto CCOO lo impugnó judicialmente, por lo que esperó hasta después de la sentencia de primera instancia para aplicarlo, habiéndole comunicado a las demandantes con anterioridad que procederían a su aplicación.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar que no existía vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO:Así centrado el debate ha de resolverse si en definitiva la aplicación del protocolo al concreto permiso interesado el 21 de enero de 2025 y el consiguiente descuento aplicado por no haber preavisado con 48 horas hábiles vulnera los derechos fundamentales indicados por la parte actora.

La jurisprudencia viene estableciendo que es la demandante la que debe aportar indicios de vulneración del concreto derecho fundamental alegado en cuyo caso se invierte la carga de la prueba correspondiendo a la empresa la acreditación de que la decisión empresarial impugnada está desvinculada de cualquier móvil de vulneración de derechos fundamentales.

En relación con la posible afectación de la libertad sindical por cuanto el protocolo en sí mismo vulnera dicho derecho por exigir el citado preaviso sin negociación y en los términos que fue impuesto, entiendo que hay que estar a lo resuelto en el anterior procedimiento de tutela de derechos fundamentales en que se enjuició precisamente esta cuestión relativa al protocolo a instancia del otro sindicado representado en el comité -CCOO- en el que recayó sentencia firme que convalida el mismo y considera que no vulnera el citado derecho por lo que por exigencias del principio de seguridad jurídica hay que estar a lo allí resuelto no pudiendo concluirse que en relación con este aspecto exista vulneración del citado derecho fundamental a la libertad sindical.

Respecto a la garantía de indemnidad en demanda no se concreta la reclamación con la que se vincularía la posible vulneración de la garantía de indemnidad, si bien posteriormente se indicó que la sentencia aportada en el ramo de prueba de la parte actora se aportaba como un indicio de represalia.

En cuanto a la huelga no ha sido discutido la convocatoria de la misma para los días indicados en demanda a instancia de CIG.

Tanto la sentencia recaída en el procedimiento de Tutela de derechos fundamentales 326 2024 de 13 de noviembre de 2024 recurrida en casación, así como la huelga convocada constituyen posibles indicios de la vulneración de derechos fundamentales por la cercanía temporal con la aplicación del descuento, así como el dato de que existieron, tras la comunicación de abril hasta diciembre de 2024 peticiones de permisos en que no se respetó el preaviso y no se descontó (lo que no fue discutido de adverso), sin embargo entiendo que se han aportado contraindicios que desvirtúan los invocados por la parte actora y que permiten concluir que la decisión de descontar por el permiso interesado el día 21 de enero de 2025 está desvinculado de cualquier ánimo de vulnerar derechos fundamentales cuales son:

A) Que existía un protocolo comunicado en abril de 2024 en la reunión del comité y a las delegadas de CIG en el correspondiente correo por ellas facilitado, en aplicación del cual se aplicó el descuento.

B) Que dicho protocolo fue impugnado no siendo hasta el 11 de noviembre de 2024 cuando recae la sentencia de primera instancia razón que lleva a la empresa a demorar la aplicación del mismo hasta enero de 2025 y si bien es cierto que no lo aplica en el propio mes de noviembre de 2024 sino que espera hasta enero de 2025 y que en dicho momento aún estaba pendiente un recurso de suplicación no parece que ello impida el que la empresa pueda aplicarlo en la confianza de que sería convalidado por haberlo sido ya en primera instancia, pues de hecho no consta que se solicitara ninguna medida cautelar consistente en peticionar la suspensión de su aplicación.

C) La propia parte actora reconoce en su demanda que solicitó un permiso pedido el 18 de diciembre para los días 19 y 20, por tanto, sin respetar el preaviso de 48 horas hábiles, permiso respecto del que no consta que se haya descontado siendo lo lógico concluir que en dicho momento ya estaba convocada la huelga para los días 24 y 31 de diciembre de 2024, lo que orienta a que la decisión de aplicar el descuento a partir de enero de 2025 está desvinculada de dicha huelga.

D) La huelga no llegó a celebrarse según reconocieron ambas partes y era por una cuestión desvinculada del preaviso de las horas sindicales.

E) La empresa avisó previamente a las demandantes el propio día 21 de enero de que no respetaban el protocolo y que lo aplicarían no siendo por tanto una actuación sorpresiva.

Todo ello lleva a considerar, compartiendo las alegaciones del Ministerio Fiscal, que no existió en el descuento realizado vulneración de derechos fundamentales por lo que la demanda debe desestimarse.

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMOla demanda presentada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación en el plazo de cinco días desde su notificación.

Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias y déjese testimonio en las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo

La magistrada-juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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