Última revisión
09/12/2025
Sentencia Social 419/2025 , Rec. 294/2025 de 16 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2025
Ponente: SUSANA VILLARINO MOURE
Nº de sentencia: 419/2025
Núm. Cendoj: 15030440032025100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2538
Núm. Roj: SJSO 2538:2025
Encabezamiento
Procedimiento de tutela de derechos fundamentales número 294/2025
En A Coruña, a 16 de septiembre de 2025
Dª SUSANA VILLARINO MOURE, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Número tres de A Coruña, habiendo visto los presentes autos Nº 294/2025, promovidos ante este Juzgado de lo Social sobre
Antecedentes
Hechos
Dª Mercedes forma parte del comité de empresa como delegada de personal por el sindicato CIG y Dª Magdalena es delegada LOLS por la sección sindical CIG. (Hecho no discutido y resultante de la prueba documental).
La sección sindical de la CIG contestó el día 19 de abril de 2024 mostrando su disconformidad. Se da por reproducido el correo. Ni la CIG ni sus delegadas impugnaron judicialmente el referido protocolo (Acreditado por la prueba documental de la parte demandada y hecho no discutido en cuanto a la falta de impugnación).
A las 8.45 del mismo día les contesta la empresa indicándoles que se comunicó y publicó el plazo de preaviso y que no se estaba cumpliendo con dicha comunicación por lo que tomaría las medidas oportunas.
As las 8.49 contesta la sección sindical indicando que está avisando con más de 24 horas por lo que entienden que el plazo se cumple.
As las 8.59 la empresa les indica que lo comunicado en su día fue un preaviso de 48 horas hábiles.
A las 9.41 la sección sindical le indica que a dicha comunicación habían enviado respuesta que la vuelven a enviar.
La empresa les responde a las 9.50 "No. La comunicación es la publicada por la compañía". Se dan por reproducidos los correos remitidos el día 21 de enero de 2025 (Acreditado por la prueba documental).
Fundamentos
La demandada se opone alegando que el protocolo fue convalidado judicialmente por lo que no vulnera la libertad sindical y que el descuento se practica en aplicación del mismo, que la empresa no lo aplicó en abril de 2024 por cuanto CCOO lo impugnó judicialmente, por lo que esperó hasta después de la sentencia de primera instancia para aplicarlo, habiéndole comunicado a las demandantes con anterioridad que procederían a su aplicación.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar que no existía vulneración de derechos fundamentales.
La jurisprudencia viene estableciendo que es la demandante la que debe aportar indicios de vulneración del concreto derecho fundamental alegado en cuyo caso se invierte la carga de la prueba correspondiendo a la empresa la acreditación de que la decisión empresarial impugnada está desvinculada de cualquier móvil de vulneración de derechos fundamentales.
En relación con la posible afectación de la libertad sindical por cuanto el protocolo en sí mismo vulnera dicho derecho por exigir el citado preaviso sin negociación y en los términos que fue impuesto, entiendo que hay que estar a lo resuelto en el anterior procedimiento de tutela de derechos fundamentales en que se enjuició precisamente esta cuestión relativa al protocolo a instancia del otro sindicado representado en el comité -CCOO- en el que recayó sentencia firme que convalida el mismo y considera que no vulnera el citado derecho por lo que por exigencias del principio de seguridad jurídica hay que estar a lo allí resuelto no pudiendo concluirse que en relación con este aspecto exista vulneración del citado derecho fundamental a la libertad sindical.
Respecto a la garantía de indemnidad en demanda no se concreta la reclamación con la que se vincularía la posible vulneración de la garantía de indemnidad, si bien posteriormente se indicó que la sentencia aportada en el ramo de prueba de la parte actora se aportaba como un indicio de represalia.
En cuanto a la huelga no ha sido discutido la convocatoria de la misma para los días indicados en demanda a instancia de CIG.
Tanto la sentencia recaída en el procedimiento de Tutela de derechos fundamentales 326 2024 de 13 de noviembre de 2024 recurrida en casación, así como la huelga convocada constituyen posibles indicios de la vulneración de derechos fundamentales por la cercanía temporal con la aplicación del descuento, así como el dato de que existieron, tras la comunicación de abril hasta diciembre de 2024 peticiones de permisos en que no se respetó el preaviso y no se descontó (lo que no fue discutido de adverso), sin embargo entiendo que se han aportado contraindicios que desvirtúan los invocados por la parte actora y que permiten concluir que la decisión de descontar por el permiso interesado el día 21 de enero de 2025 está desvinculado de cualquier ánimo de vulnerar derechos fundamentales cuales son:
A) Que existía un protocolo comunicado en abril de 2024 en la reunión del comité y a las delegadas de CIG en el correspondiente correo por ellas facilitado, en aplicación del cual se aplicó el descuento.
B) Que dicho protocolo fue impugnado no siendo hasta el 11 de noviembre de 2024 cuando recae la sentencia de primera instancia razón que lleva a la empresa a demorar la aplicación del mismo hasta enero de 2025 y si bien es cierto que no lo aplica en el propio mes de noviembre de 2024 sino que espera hasta enero de 2025 y que en dicho momento aún estaba pendiente un recurso de suplicación no parece que ello impida el que la empresa pueda aplicarlo en la confianza de que sería convalidado por haberlo sido ya en primera instancia, pues de hecho no consta que se solicitara ninguna medida cautelar consistente en peticionar la suspensión de su aplicación.
C) La propia parte actora reconoce en su demanda que solicitó un permiso pedido el 18 de diciembre para los días 19 y 20, por tanto, sin respetar el preaviso de 48 horas hábiles, permiso respecto del que no consta que se haya descontado siendo lo lógico concluir que en dicho momento ya estaba convocada la huelga para los días 24 y 31 de diciembre de 2024, lo que orienta a que la decisión de aplicar el descuento a partir de enero de 2025 está desvinculada de dicha huelga.
D) La huelga no llegó a celebrarse según reconocieron ambas partes y era por una cuestión desvinculada del preaviso de las horas sindicales.
E) La empresa avisó previamente a las demandantes el propio día 21 de enero de que no respetaban el protocolo y que lo aplicarían no siendo por tanto una actuación sorpresiva.
Todo ello lleva a considerar, compartiendo las alegaciones del Ministerio Fiscal, que no existió en el descuento realizado vulneración de derechos fundamentales por lo que la demanda debe desestimarse.
Fallo
Que debo desestimar y
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación en el plazo de cinco días desde su notificación.
Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias y déjese testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo
La magistrada-juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
