Sentencia Social Nº 1605/...yo de 2003

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09/05/2003

Sentencia Social Nº 1605/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Rec 729/2003 de 09 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1605/2003

Núm. Cendoj: 41091340002003101572

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajadores que se acogieron al Plan social de empresa recurrida, tras expediente de regulación de empleo. En la demanda se ejercita la acción dirigida, en primer lugar, a que no se descuente el importe del Convenio Especial de la Seguridad Social de la renta a percibir; en segundo lugar, que, dado que el salario regulador se calcula como si el trabajador tuviera 54 años, que al cumplir esta edad, se calcule el salario regulador, aplicándole el Índice de Precios de Consumo del Convenio Colectivo y el que corresponda a otra categoría profesional superior si hubiere procedido el ascenso; en tercer lugar, que se declare la nulidad de la cláusula del contrato de extinción por la cual se dispone que se dejará de percibir la renta si el beneficiario falleciese o le fuese reconocida una incapacidad permanente absoluta; en cuarto lugar, que se incluya en el salario regulador el importe de las aportaciones empresariales al Plan de Pensiones y, por último, el reintegro de lo detraído por la empresa en concepto de costes financieros por haberse acogido los actores a la modalidad de la distribución de la percepción de toda la renta hasta los 60 años. Concluye el Tribunal que los actores se acogieron voluntariamente a este sistema aceptando lo anterior, por lo que no puede prospera su pretensión.

Encabezamiento

Recurso nº 729/03 - Sentª 1.605/03

Recurso nº 729/03 (CZ)

Iltmos. Señores: ?

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente ?

Dª María Begoña Rodríguez Alvarez ?

Dª Ana María Orellana Cano ?

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En Sevilla, a nueve de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1.605/2003

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Ramón , D. Andrés , D. Pedro , Dª Fátima , Dª Clara , D. Blas , D. Salvador , Dª Blanca , D. Casimiro , D. Serafin , D. Braulio y D. Víctor , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº SIETE de los de SEVILLA; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Ana María Orellana Cano, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Ramón , D. Andrés , D. Pedro , Dª Fátima , Dª Clara , D. Blas , D. Salvador , Dª Blanca , D. Casimiro , D. Serafin , D. Braulio y D. Víctor contra Telefónica de España, S.A.U., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintitrés de octubre de dos mil dos, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1.- Los actores, D. Ramón , D. Andrés , D. Pedro , Dª Fátima , Dª Clara , D. Blas , D. Salvador , Dª Blanca , D. Casimiro , D. Serafin , D. Braulio y D. Víctor , han prestado sus servicios por cuenta de Telefónica de España S.A.U. La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante resolución de 16 de julio de 1999, que obra en los folios 19 a 29 de los autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, recaída en el Expediente de Regulación de Empleo (ERE) 26/99, autorizó la extinción de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que voluntariamente se acogiesen al Plan Social diseñado al efecto, el cual obra en los folios 31 a 41 de los autos, teniéndose aquí por reproducido su contenido.

2.- Los actores, acogiéndose al programa de desvinculación incentivada del citado Plan Social, suscribieron con la empresa, en enero de 2001, contratos de extinción de la relación laboral con efectos de diciembre de 2000, con el contenido que obra en los folios 42 a 65 de los autos, el cual se tiene aquí por reproducido.

3.- En el Anexo de dichos contratos se calcula la renta mensual a percibir por los actores, detrayendo de la misma el coste previsto del Convenio Especial con la Seguridad Social que el trabajador pudiera suscribir.

4.- Los actores Sres. Ramón y Andrés , tras cesar en la empresa demandada, continuaron prestando servicios para el Servicio Andaluz de Salud.

5.- La empresa, a fecha diciembre de 2000, aportaba al Plan de Pensiones al que estaban adheridos los actores las cantidades que se expresan en el hecho octavo de la demanda y que se tienen aquí por reproducidas.

6.- En la undécima reunión de la Comisión de Seguimiento del ERE de 30 de noviembre de 2000 se acordó una mejora del Plan Social consistente en que la percepción del 80% de la renta pudiese distribuirse hasta el cumplimiento de los 60 años y el 20% restante hasta los 65 años.

7.- En la duodécima reunión de la Comisión de Seguimiento del ERE de 14 de diciembre de 2000 la empresa aceptó la propuesta de los representantes legales de los trabajadores de que la renta a percibir por el programa de desvinculación incentivada se distribuyese entre la fecha de la baja en la empresa y la de cumplimiento de los 60 años, siempre que ello no supusiese un coste financiero adicional para la empresa.

La empresa, por comunicación interna de 19 de diciembre de 2000, facilitó a la plantilla un programa de autocálculo de la renta a percibir según los tres sistemas a los que podía optar el trabajador: distribución de la renta hasta los 65 años, hasta los 60 años (una vez deducidos los costes financieros) y distribución del 80% de la renta hasta los 60 años y del 20% restante hasta los 65 años.

8.- Los actores optaron en sus contratos de desvinculación por la distribución de la renta a percibir hasta cumplir los 60 años, habiéndoles detraído la empresa los costes financieros que se expresan en el folio 94 de los autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

9.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sus autos de conflicto colectivo n0 53/00, aprobó el acuerdo de conciliación de 27 de abril de 2000 alcanzado entre el sindicato demandante CC.00. y la empresa por el que el importe teórico del Convenio Especial con la Seguridad Social continuaría deduciéndose de la renta a percibir, con el concreto contenido que obra al folio 212 de los autos y que se tiene aquí por reproducido.

10.- Se ha intentado la conciliación previa.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que si fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: En virtud de expediente de regulación de empleo la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la Resolución de 16 de julio de 1999 autorizó la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa demandada que voluntariamente se acogieran al Plan social que se diseñó, suscribiendo los actores contrato de extinción de la relación laboral con efectos de diciembre de 2000. En la XII Reunión de Seguimiento del Expediente de Regulación de Empleo de 14 de diciembre de 2000 se aceptó un nuevo sistema de prejubilación por el cual las cantidades a percibir se distribuirían desde el momento de la desvinculación con la empresa hasta que el trabajador cumpliese los 60 años; que coexistía con los otros dos sistemas, consistentes, de un lado, en la percepción de las rentas hasta los 65 años, o bien, el 80% hasta los 60 años y el 20% restante hasta los 65 años. Los demandantes se cogieron a este nuevo sistema en el que se estableció la facultad de la empresa para detraer los costes financieros. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones y que ha sido desestimada por la sentencia recurrida, se ejercita la acción dirigida, en primer lugar, a que no se descuente el importe del Convenio Especial de la Seguridad Social de la renta a percibir; en segundo lugar, que, dado que el salario regulador se calcula como si el trabajador tuviera 54 años, que al cumplir esta edad, se calcule el salario regulador, aplicándole el Índice de Precios de Consumo del Convenio Colectivo y el que corresponda a otra categoría profesional superior si hubiere procedido el ascenso; en tercer lugar, que se declare la nulidad de la cláusula del contrato de extinción por la cual se dispone que se dejará de percibir la renta si el beneficiario falleciese o le fuese reconocida una incapacidad permanente absoluta; en cuarto lugar, que se incluya en el salario regulador el importe de las aportaciones empresariales al Plan de Pensiones y, por último, el reintegro de lo detraído por la empresa en concepto de costes financieros por haberse acogido los actores a la modalidad de la distribución de la percepción de toda la renta hasta los 60 años. Con carácter previo, se alega por la parte que impugna el recurso de suplicación que no debe admitirse a trámite por infracción del artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; censura jurídica que no merece favorable acogida, pues es lo cierto que el escrito de recurso contiene la relación de preceptos que considera infringidos y la motivación, por lo que da cumplimiento a lo preceptuado.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con base en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del Expediente de Regulación de Empleo y del Plan Social, del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 1255, 1091 y 1254, del 1261 y del 1255 del Código Civil, y del artículo 191 de la Ley General de la Seguridad Social. Se ha de realizar, para la resolución del recurso, un análisis de las distintas pretensiones deducidas y expuestas en la fundamentación jurídica precedente. En primer lugar, solicitan los demandantes que no se detraiga el importe del Convenio Especial con la Seguridad Social del salario regulador del que se parte para el cálculo de la renta a percibir; a lo que no se accede, pues tal aspecto fue objeto de conciliación judicial en el acto celebrado en la Audiencia Nacional entre la empresa y los representantes de los trabajadores que acordaron que no se descontaría lo que pudiese percibir el trabajador en concepto de prestación por desempleo pero sí el importe del Convenio Especial. A esta conciliación judicial, como ya ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 26 de septiembre de 2002, el ordenamiento le atribuye la misma eficacia que a los convenios colectivos, por lo que las partes se encuentran vinculadas por lo acordado, no pudiendo prosperar el motivo de recurso en este aspecto.

TERCERO: En segundo lugar, se solicita que al cumplimiento por los trabajadores de los 54 años, se actualice con el Índice de Precios de Consumo el importe de la renta a percibir y se le aplique el mayor salario que le hubiese correspondido al trabajador de haber permanecido en la empresa, si por el transcurso del tiempo hubiera debido ascender de categoría profesional. En el Plan Social diseñado a raíz del Expediente de Regulación de Empleo, -cuyo contenido se da por expresamente reproducido en la premisa fáctica primera de la sentencia recurrida-, se proponen cinco programas de desvinculación definitiva de la empresa; a saber, jubilaciones anticipadas, prejubilaciones, programa individual de bajas, pase a filiales y a otras empresas del grupo y el programa incentivado de desvinculación. Los demandantes se acogieron a este último programa, establecido para aquellos trabajadores que no hubiesen cumplido los 52 años. En el apartado 5 b) relativo a las condiciones económicas se establece en el párrafo segundo que para la determinación de la cuantía de la renta mensual "se calculará la cantidad que el empleado percibiría en concepto de renta de causar baja por prejubilación al cumplir 54 años con las condiciones previstas en el apartado b) del epígrafe 2", -que regula las prejubilaciones-, "según el salario regulador que tenga acreditado en el momento de la baja". Se trata de una norma de reenvío o de remisión. Lo que se ha estipulado es que el cálculo de la renta en el programa incentivado de desvinculación se hará de acuerdo con las previsiones contenidas para el cálculo de la renta en el programa de prejubilaciones, lo que no significa que una vez calculada la renta en el momento de la baja, ésta pueda modificarse incrementándose con el Índice de Precios de Consumo o con el nivel salarial correspondiente a una superior categoría que hipotéticamente le hubiese correspondido, cuando el beneficiario cumpla los 54 años. La tesis favorable a que el salario regulador que ha de computarse para determinar la renta mensual ha de ser el del momento de la baja no sólo se extrae de la propia dicción del párrafo segundo del apartado b) del punto quinto del Plan Social anteriormente transcrito, sino incluso de la norma a la que éste se remite para su cálculo como se ha indicado, es decir, del punto 2 b) apartado primero, párrafo tercero que expresamente dispone que "a efectos del cálculo de las rentas señaladas en los párrafos anteriores, se entenderá por salario regulador, la suma de devengos fijos anuales que el empleado tenga acreditados en el momento de la baja, dividida por doce". Por consiguiente, también se ha de desestimar el motivo de recurso en relación con esta pretensión.

CUARTO: En tercer lugar, se solicita la nulidad de la estipulación tercera del contrato de desvinculación incentivada que establece que "la renta mensual se dejará de percibir en caso de que el empleado fuera declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo. Igualmente cesará la obligación de abonarla en caso de fallecimiento". El Capítulo VI del Título II del Libro IV del Código Civil regula la nulidad de los contratos, disponiendo concretamente el artículo 1300 que "los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley". Por su parte, el artículo 1261 indicado establece que "no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes. 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º) Causa de la obligación que se establezca". Por lo tanto, para que prospere la nulidad del contrato se precisa que no exista consentimiento, objeto o causa. En el presente litigio, los actores suscriben el contrato de desvinculación incentivada voluntariamente, prestando su consentimiento, siendo su objeto la extinción de la relación laboral y la causa inmediata la percepción a cambio de la renta mensual pactada. Concurren todos los elementos necesarios para su validez por lo que no puede decretarse la nulidad de los contratos de desvinculación incentivada, ni en concreto de la estipulación tercera.

QUINTO: Solicita la parte recurrente, en cuarto lugar, que se compute para el cálculo del salario regulador la cantidad aportada por la empresa al Plan de Pensiones. A estos efectos, hemos de destacar el tenor literal de la estipulación novena de los contratos de desvinculación incentivada, idéntico al del párrafo quinto del epígrafe 2 b) del Plan Social al que se remite, como hemos visto, el epígrafe quinto que dispone que la empresa "mantendrá en alta el Seguro Colectivo de Riesgo", a cada uno de los actores, "hasta la fecha de cumplimiento de 60 años, con cuotas a cargo de Telefónica de España, S.A.U. No obstante, si hubiese ingresado antes del 1 de julio de 1992, no estuviese adherido al Plan de Pensiones, pero mantuviese el derecho a la prestación de supervivencia, continuará de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, con cuotas a cargo de telefónica, hasta tanto perciba dicha prestación". Estamos por lo tanto, en presencia de un compromiso por pensión exteriorizado a través de un seguro colectivo, cuya prima abonada por la empresa no forma parte del salario del trabajador sino que es un cauce para garantizar el abono, en su caso, del correspondiente compromiso, por lo que, en este aspecto, el motivo también ha de seguir suerte desfavorable.

SEXTO: Por último, se solicita el reintegro de lo detraído por la empresa en concepto de coste financiero al haberse acogido los actores al sistema de desvinculación incentivada adoptado en la XII Reunión de Seguimiento del Expediente de Regulación de Empleo. En la Reunión anterior, la Undécima, se habían establecido dos sistemas de bajas incentivadas, consistiendo, la primera en la distribución de la percepción de la renta correspondiente desde el momento de la baja hasta el cumplimiento por el beneficiario de los 65 años y, la segunda, en la distribución, abonando el 80% hasta los 60 años y el resto, el 20% de los 60 a los 65 años. Es a partir de la XII Reunión cuando se instaura la posibilidad de percibir el 100% de la renta hasta los 60 años. Dado que en un principio no se había contemplado esta posibilidad, -que las propias partes contratantes califican de mejora social-, la empresa debía hacer frente para su efectividad a determinados costes financieros, por lo que se pactó que los mismos se detrajeran de la renta a percibir por los trabajadores. Los actores se acogieron voluntariamente a este sistema aceptando lo anterior, por lo que no puede prospera su pretensión, de conformidad con el artículo 1091 del Código Civil. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida, al no apreciarse las infracciones denunciadas.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Ramón , D. Andrés , D. Pedro , Dª Fátima , Dª Clara , D. Blas , D. Salvador , Dª Blanca , D. Casimiro , D. Serafin , D. Braulio y D. Víctor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA de fecha veintitrés de octubre de dos mil dos, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por los demandantes contra Telefónica de España, S.A.U., sobre Prestación Complementaria y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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