Sentencia Social Nº 161/2...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Sentencia Social Nº 161/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2930/2006 de 01 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 161/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101082


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2930/2006

Sentencia Nº 161/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a uno de febrero de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por FUERZA Y LUZ S.L. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Nieves sobre Despidos siendo demandado FUERZA Y LUZ S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de junio de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que estimando como estimo la demanda formuladas por l aparte actora contra la empresa Fuerza y Luz SL declaro IMPROCEDENTE el despido de la misma condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a Dª Nieves en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones o les satisfaga una indemnización cifrada en 1620 ? y condenando en todo caso a la empresa demandada a que abone al actor el salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente que se fija en 18 ? diarias.".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).- Que Dª Nieves, mayor de edad y vecina de Málaga, viene prestando servicios para la empresa Fuerza y Luz SL dedicada al comercio desde el día 18-3-06, ostentando la categoría profesional de aprendiz de dependienta y percibiendo un salario mensual de 459 ?.

2º).- Que el día 18-3-06 se comunicó a la comunicó a la actora la extinción del contrato de trabajo por expiración del termino para el que fue concertado.

3º).- Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

4º).- Que la actora firmó en marzo de 2004 contrato para la formación como aprendiz de dependiente, firmando sucesivas prorrogas, hasta marzo de 2005.

5º).- Que el horario pactado fue de lunes a viernes de 9 a 13 y de 16,30 a 19 horas y sábados de 9 a 12,30, fijándose la formación teórica de 19 a 21 horas los lunes, miércoles y viernes.

6º).- Que la actora recibió parcialmente la formación teórica en Maude estudios, realizando algunos ciclos de formación.

7º).- Que la actora habitualmente terminada la jornada laboral a las 21 horas, coincidiendo con el cierre de la tienda.

8º).- Que la actora interpuso denuncia ante la inspección de trabajo a cerca de la falta de formación teórica.

9º).- Que el día 31-3-06 tuvo lugar en el CMAC acto de conciliación celebrado en virtud de demanda presentada el 20-3-06.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 12 de diciembre de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, trabajadora temporalmente contratada por la empresa demandada como aprendiz de dependienta mediante contrato formativo, y califica como despido improcedente, con los efectos económicos inherentes a tal declaración, la decisión extintiva empresarial mediante la que le anuncia el final de su relación laboral por finalización del período pactado, por considerar la Magistrada a quo que ha existido fraude en su contratación pues no recibió la totalidad de la formación teórica, realizando una jornada laboral (sumada la porción de prestación de servicios y la de formación teórica) superior a la máxima ordinaria de 40 horas en cómputo semanal. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de cuatro motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea desestimada la demanda al no haber existido despido sino válida extinción del contrato de trabajo.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinales primero, cuarto, sexto y octavo, de manera que se refleje en el primero que la fecha de inicio de la relación laboral fue la de 19.3.04 (que no de 19.3.06) y en el cuarto que la de la finalización de la última prórroga fue de marzo de 2.006 (que no de marzo de 2.005, como se refleja en la sentencia de instancia). Y como tales datos evidentemente se desprenden de manera clara de la documental que cita en apoyo de sus pretensiones revisorias, tratándose de errores de trascripción mecanográfica, los dos primero motivos de revisión fáctica deben prosperar. Sin embargo, los motivos tercero y cuarto, que pretenden adicionar al hecho probado sexto, expresivo de que la trabajadora recibió parcialmente su formación teórica, que tal formación lo fue "hasta el 19.9.05, siendo requerida por la empresa en fecha 16.2.06 para que asistiese a los cursos de formación, volviendo a asistir a ellos a partir del 17.2.06" y al octavo, que refleja la denuncia de la trabajadora ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, que tal denuncia lo fue "tras recibir requerimiento de la empresa en fecha 16.9.06 para que asistiese a los cursos", deben fracasar pues su contenido resultaría intrascendente, como se verá en los siguientes razonamientos, a los fines del recurso, lo que conduce a su desestimación.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción de los artículos 49.2, 55.4 y 11 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 22.3 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo por considerar que no consta acreditado la existencia de fraude en la contratación de la actora, trabajadora en formación que recibió la totalidad de los cursos de formación. Además, sigue razonando en su discurso, la Juzgadora ha incurrido en un claro error aritmético pues la jornada efectiva de trabajo no ascendía a 38,8 horas en cómputo semanal, sino tan sólo a 36, como se desprende de sumar las que componían su jornada laboral, tal y como se describe en la resultancia fáctica de la propia resolución de instancia.

Bajo la denominación de contratos formativos se regulan en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 11, Real Decreto 488/0998, de 27 de marzo, dos tipos de contrato de trabajo, el de prácticas y para la formación. Respecto del contrato para la formación, conforme a la norma estatutaria y artículo 5 de la de desarrollo, su objeto es la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio, o un puesto de trabajo cualificado, que requiera un determinado nivel de cualificación. La formación teórica debe tener carácter profesional y estar vinculada, en su caso, a los contenidos teóricos de los módulos formativos del certificado de profesionalidad de la ocupación, relacionada con el puesto o trabajo a desempeñar. Por ello, si el empresario incumple en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica el contrato se presume de carácter común u ordinario (Estatuto de los Trabajadores, artículo 11.2 .k). Sólo se considera cumplido el requisito de formación teórica cuando el trabajador acredite, mediante certificación de la Administración Pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.

Respecto del tiempo dedicado a formación (Estatuto de los Trabajadores, artículo 11.2.e, modificado por la Ley 45/2002 en su Disposición Adicional Décima ), decir que la jornada de trabajo que se pacte debe permitir la adquisición de los conocimientos prácticos necesarios para el desempeño adecuado de un oficio o un puesto de trabajo cualificado, debiendo reflejarse en el contrato, el cual dependerá de las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar, el número de horas establecido para el módulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio y la duración del contrato, sin que en ningún caso puede ser inferior al 15% de la jornada máxima prevista en convenio colectivo, o en su defecto de la jornada máxima legal.

Sobre tales presupuestos legales, resulta que la empresa demandada ha incumplido sus obligaciones laborales en el contrato para la formación concertado con la trabajadora demandante pues, de un lado, el tiempo de prestación efectiva de servicios (36 horas en cómputo semanal, que no 38,8 horas, como por error consigna la Magistrada en sus razonamientos jurídicos -resultado de sumar las 6,5 horas de trabajo de lunes a viernes más las 3,5 horas de los sábados-) sumado al de formación teórica (6 horas semanales), supera el máximo de jornada ordinaria de 40 horas en cómputo semanal; y de otro, la trabajadora no ha recibido completamente su formación teórica, dedicando el tiempo de tal formación teórica a prestar servicios, al terminar la jornada laboral a las 21 horas, porción de tiempo durante la que debió recibir la formación teórica. Tales incumplimientos, por imperativo de los preceptos antes expuestos, conducen a calificar como fraudulento el contrato temporal concertado lo que conduce, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Fuerza y Luz, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga con fecha 30 de junio de 2.006 en autos sobre despido, seguidos a instancias de Dª Nieves contra dicha recurrente, confirmando la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de la condena el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300,51 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928, código entidad nº 0030 , código oficina 4160 del Banco de Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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