Última revisión
28/06/2007
Sentencia Social Nº 1610/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 984/2007 de 28 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1610/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101684
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 984/07
Sentencia nº : 1610/07
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En Málaga a 28 de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Cornelio sobre cantidad siendo demandado por el Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de enero de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Don Cornelio (DNI NUM000) presta servicios al Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga) desde el 1 de septiembre de 1987, con una retribución mensual de 968,39 euros brutos en concepto de salario base, trienios y parte proporcional de pagas extraordinarias.
2.- El 22 de febrero de 2005 solicitó se le concediese el premio de permanencia, previsto en el artículo 30 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Benalmádena. Solicitud que reiteró 14 de julio de ese año.
3.- Por Decreto del Alcalde-Presidente, de 11 de mayo de 2006 , se denegó dicho premio por considerase que "los años de servicio activo continuado necesarios para percibir el premio solicitado se ha producido con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo que lo regula".
4.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Benalmádena estableció un ámbito temporal de aplicación del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, trabajador del Ayuntamiento de Benalmádena, y declara su derecho al percibo del premio de permanencia previsto en el Convenio Colectivo de la citada Corporación Local. El Ayuntamiento denegó el premio por considerar que a la fecha de cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia, el convenio colectivo no estaba en vigor. Frente a la misma se alza la Administración empleadora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea desestimada la demanda.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Corporación Local recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir dos nuevos ordinales, que serían el quinto y sexto, que expresen:
- "El trabajador D. Cornelio cumplió los quince años de permanencia en la empresa sin haber sido sancionado, el día 1.9.02".
- "A la fecha en que el actor cumplió los quince años de permanencia en la empresa, el Convenio Colectivo entonces vigente no contemplaba el pago del premio de permanencia por llevar quince años en la empresa".
Los motivos deben fracasar. En primer lugar, porque el momento concreto de cumplimiento de la antigüedad de quince años en la empresa ya se deduce de una simple lectura del hecho probado primero, en el que se refleja la antigüedad del trabajador. Y en segundo lugar, porque la entrada en vigor del convenio colectivo de aplicación se trata de una cuestión jurídica ajena al relato de hechos probados.
Los motivos, por lo expuesto, son desestimados.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Administración empleadora en el motivo de crítica jurídica la infracción de los artículos 2 y 30 del Convenio Colectivo en vigor, así como de la doctrina judicial que cita en el cuerpo de su recurso. Alega en defensa de su tesis que, para determinar si los trabajadores tienen o no derecho al percibo del premio de antigüedad, habrá que estar al momento del cumplimiento de la antigüedad de quince años. Y como tal antigüedad la cumplió el actor antes de la entrada en vigor del convenio colectivo no tiene derecho a su percibo pues la norma convencional carece de efectos retroactivos.
El motivo debe fracasar. Como bien razona el Magistrado a quo en la sentencia combatida, el artículo 30 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Banalmádena (con fecha de entrada en vigor de 1.1.04 hasta el 31.12.07, ex artículo 2 del mismo) únicamente exige como requisitos para generar derecho al percibo del premio de permanencia: a) que los empleados lleven de servicio activo continuado determinados períodos de tiempo (de los cuales dependerá la cuantía del premio) y b) que no hayan sido sancionados por faltas graves o muy graves. O dicho con otras palabras, la norma convencional no condiciona la aplicabilidad del precepto a que el cumplimiento de la antigüedad o permanencia en la empresa lo sea durante la vigencia del convenio colectivo. La interpretación que del precepto debe hacerse no es sino la que el Magistrado de instancia ha realizado, esto es, la de reconocer el derecho al percibo del premio a los empleados que mantengan la vinculación continuada y sin sanción, con independencia de si el tiempo previsto (mínimo de quince años) se cumpla estando en vigor la norma o, como en el caso de autos, se hubiera cumplido con anterioridad.
No apreciando, pues, la Sala las infracciones denunciadas, el motivo debe fracasar y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Benalmádena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga con fecha 12 de enero de 2.007 en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de D. Cornelio contra dicha Administración recurrente, confirmando la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 601,01 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
