Sentencia Social Nº 167/2...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Sentencia Social Nº 167/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2884/2006 de 01 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 167/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101067


Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 2884/06

Sentencia nº : 167/07

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 1 de Febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Jaime, sobre Tutela de Derechos Fundamentales, siendo demandado Sol Melia S.A y parte el Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de julio de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D. Jaime, mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando servicios para Sol Melia S.A desde el 3 de abril de 1978 con la categoría de jefe de sala, percibiendo un salario de 2.232 ,17 euros mensuales incluida prorrata de pagas extra.

2.- Que D.Jaime es miembro del Comité de Empresa por UGT, y presidente del mismo hasta junio de 2006, fecha en la que dimitió. Que los viernes hace uso de su crédito sindical.

3.- Que en diciembre de 2005, hubo una huelga en el centro con ocasión de la programación general de las vacaciones, habiéndose planteado por el sindicato I, UGT una demanda de Conflicto Colectivo en el decanato de los Juzgados con fecha 2 de diciembre de 2005.

4.-Que la Gobernanta y Subgobernanta del Hotel, manifestaron a la dirección, que el día 23 de abril de 2006, al cruzarse con el actor frente a la puerta del economato cuando regresaban de desayunar, sobre las 9.00 les dijo" Aquí en este hotel no hay más que guarras"

5.-Que la empresa con fecha 10 de mayo de 2006 inició expediente contradictorio, por los hechos acaecidos el día 23 de abril de 2006, y con fecha 31 de mayo de 2006 le notifica la imposición de una sanción por falta grave de suspensión de empleo y sueldo de 16 días a cumplir entre los días 26 de junio al 11 de julio de 2006 con ocasión de los hechos acaecidos el día 28 de abril Viernes.

6.-Que la empresa por carta de 28 de abril de 2006 modificó las condiciones de trabajo de la delegada sindical de UGT que ha interpuesto demanda en los Juzgados.

7.-Que el actor ha interpuesto demanda, sobre impugnación de la sanción.

8.-Que la presente demanda se ha presentado con fecha 9 de junio de 2006.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales promovida por el actor y absuelve a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación el demandante formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar una redacción alternativa de los hechos probados quinto y sexto de la sentencia recurrida, los cuales quedarían del siguiente tenor literal respectivo: A) ,Que la empresa con fecha 10 de mayo de 2006 inicio expediente contradictorio por los supuestos hechos no probados acaecidos el día 23 de abril de 2006 y, después de escrito de alegaciones por parte de D. Jaime, con fecha 31 de mayo de 2006 le notifica la imposición de una sanción por falta grave de suspensión de empleo y sueldo de 16 días a cumplir entre los días 26 de junio al 11 de julio de 2006, habiendo sido modificada la fecha de comisión de los hechos por parte de la empresa al día 28 de abril viernes, siendo este día de uso de horas sindicales para D. Jaime"; y B) ,Que la empresa por carta de 28 de abril de 2006 modificó las condiciones de la Delegada Sindical de UGT que ha interpuesto demanda en los Juzgados, siendo beneficiadas por la modificación Doña Inés y Doña Marí Trini".

Deben desestimarse las modificaciones fácticas propuestas, pues las mismas resultan intrascendentes a los fines discutidos en la presente litis, ya que las indicadas modificaciones se refieren a hechos que no son objeto del presente procedimiento y respeto de los cuales se han tramitado demandas en otros Juzgados de lo Social. Incluso en el hecho probado sexto se relatan unas actuaciones referidas a una tercera que no es parte en esta litis y no tiene relación alguna con lo aquí debatido.

SEGUNDO.- Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 28-2 de la Constitución. Alega la parte recurrente que en el presente caso se han vulnerado los derechos de huelga y libertad sindical del actor, pues, a raíz de la huelga que hubo en el centro de trabajo en diciembre de 2005, la empresa inició una persecución sindical del actor, miembro del Comité de Empresa por UGT, la cual culminó en la sanción interpuesta al trabajador con fecha 31 de mayo de 2006.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987 señala que quien invoca la discriminación debe ofrecer un indicio racional fáctico que le sirva de apoyo y la Sentencia de 29 de julio de 1988 insiste en que la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento discriminatorio, sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente (Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de Marzo de 1984 ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca pues, la necesidad de que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o de un clima propicio a la conducta discriminatoria que haga verosímil su imputación, de tal manera que para imponer al empresario la carga probatoria no basta afirmar la existencia de discriminación o de la vulneración del derecho fundamental sino que es preciso acreditar unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación, correspondiendo entonces al empresario alcanzar resultado probatorio de la existencia de un motivo razonable y objetivo que destruya esa apariencia o presunción. Precisamente así lo ha entendido el Legislador al señalar en el artículo 179-2 de la Ley de Procedimiento Laboral que en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Pues bien, en el presente caso, el recurrente los únicos indicios que aporta son su condición de miembro del Comité de Empresa, la huelga que tuvo lugar en el centro de trabajo en diciembre de 2005 y la sanción que le fue impuesta con fecha 31 de mayo de 2006. Estos indicios en modo alguno son suficientes para mantener que se ha producido la alegada vulneración de los derechos de libertad sindical y de huelga del demandante, pues la huelga se desarrollo sin que conste que se produjesen incidentes durante la misma y sin que exista el menor indicio de que la empresa la obstaculizase o impidiese. En cuanto a la sanción impuesta al actor, la misma tuvo su origen en unos hechos (unos supuestos insultos a unas compañeras de trabajo) que en principio ninguna relación tienen ni con la aludida huelga, ni con la actividad sindical del demandante; habiendo impugnado además judicialmente el recurrente dicha sanción, por lo que habrá que estar a lo que se acuerde en dicho procedimiento, lo que no consta en la presente litis. Finalmente, tampoco existe el menor indicio en el relato de hechos probados acerca de las supuestas actuaciones de la empresa vulneradas del derecho de libertad sindical del demandante, el cual viene desarrollando normalmente su actividad como miembro de Comité de Empresa afiliado al Sindicato UGT. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga con fecha 17 de julio de 2005 en autos sobre Tutela de Derechos Fundamentales, seguidos a instancias de dicho recurrente contra Sol Melia S.A, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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