Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 22/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 129/2023 de 17 de enero del 2024
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 22/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100011
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:18
Núm. Roj: STSJ ICAN 18:2024
Encabezamiento
?
Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000129/2023
NIG: 3803844420220003586
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000022/2024
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000403/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: MASA ISLAS CANARIAS S.A.; Abogado: Silvia Maria Padron Llopis
Recurrido: Adriano; Abogado: Dacil Rocio Valladares Cabrera
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
?Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de enero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "MASA ISLAS CANARIAS, SA" contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 403/2022 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Adriano contra la empresa "MASA ISLAS CANARIAS, SA" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 11 de octubre de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Don Adriano, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa Masa Islas Canarias SA mediante la suscripción de un contrato indefinido a jornada completa, con una antigüedad del 15 de julio de 1999 y con la categoría de encargado y un salario diario bruto prorrateado de 120,96 euros (hecho conforme; folio 1 de la demandada-contrato-; folios 2-16 de la demandada-nóminas-).
SEGUNDO.- La relación entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de siderometalurgia e instalaciones eléctricas de la provincia de Santa Cruz de Tenerife (hecho no controvertido).
TERCERO.- El actor no ostenta ni han ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegados sindicales (hecho no controvertido).
CUARTO.- El día 8 de abril de 2022, la empresa demandada notifica al actor carta de despido con fecha de efectos del mismo día, fundamentada en la concurrencia de causas organizativas y productivas, basada en la amortización de puestos de trabajo por la necesidad de adecuar la plantilla. Añade que la actividad de mantenimiento de la empresa se ha visto reducida en un 57% en comparación del primer trimestre del 2021 al mismo trimestre del año 2022 debido a que su cliente, Cepsa, está limitando las inversiones en reparaciones. En la actividad de montaje industrial, se han ejecutado todos los contratos salvo uno que falta un 60%. Aduce un descenso de la productividad a consecuencia del descenso de del número de contratos mercantiles entre el año 2021 y 2022 y ello ha llevado a la amortización de puestos de trabajo. Finalmente indica el importe de la indemnización por valor de 44.832,92 € netos (Folios 8-14 de la actora, -carta de despido que se da íntegramente por reproducida dada su extensión-; folio 15 de la actora- finiquito-).
QUINTO.- La empresa puso a disposición del actor el importe de 44.832,92 euros en concepto de indemnización; así como la cantidad de 4.102,92 euros, en concepto de liquidación de salarios, parte proporcional de pagas extras y los 15 días de preaviso (folios 15 de la actora de liquidación-).
SEXTO.- La demandada declara en el IGIC un importe de 13.525,67 euros en el primer trimestre de 2022 y 17.606,13 euros en el segundo trimestre de 2022 (folios 17 y 18 de la demandada).
SÉPTIMO.- El importe neto de la cifra de negocios de la demandada ha sido de 1.541.177,99 euros en el año 2020, 1.399.354,07 euros en el año 2021 y 1.074.840,60 euros en el año 2022 (folios 19-20 de la demandada).
OCTAVO.- La empresa demandada ha pasado de tener 56 trabajadores en febrero de 2021 a 33 en julio de 2022 (folios 36-41 de la demandada).
NOVENO.- El centro de trabajo del actor ha sido la refinería de Cepsa en Santa Cruz si bien en casos puntuales se desplazaba a otros centros para realizar reparaciones. Desde abril de 2022 se ha efectuado una reestructuración en la empresa y las funciones de planificación y técnico de calidad las desarrolla don Ángel Jesús y la formación en planificación así como la optimización de recursos la realizar don Adrian (testifical de don Ángel Jesús y de don Adrian).
DÉCIMO.- La empresa ha celebrado nuevos contratos de trabajo temporal desde el mes de abril de 2022 de diferentes categorías profesionales: Contrato del 25 de abril al 25 de junio de 2022: tubero. Contrato del 11 de mayo al 16 de junio de 2022: montajes mecánicos-montador estructuras. Contrato del 11 de mayo al 8 de julio de 2022: montajes mecánicos-montador estructuras. Contrato del 4 de mayo al 4 de julio de 2022: soldador (folios 44-55 de la demandada-contratos-).
UNDÉCIMO.- La empresa cuenta con las siguientes órdenes de servicio de fechas 16 de marzo, 1 de abril, 29 de junio de 2022 cuyas fechas de entrega eran 13 de julio y 31 de diciembre de 2022 (folios 56-60 de la demandada).
DUODÉCIMO.- El día 9 de mayo de 2022, el actor presentó papeleta de conciliación frente a la demandada, teniendo lugar la comparecencia ante el SEMAC el día 8 de julio de 2022, con resultado sin avenencia (folio 26).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo la demanda presentada por don Adriano, frente a la empresa Masa Islas Canarias SA, y en consecuencia: 1.- Declaro la improcedencia del despido de don Adriano, llevado a cabo por la empresa Masa Islas Canarias SA, el 8 de abril de 2022. 2.- Condeno a la parte demandada Masa Islas Canarias SA, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 87.091,20 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 120,96 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora. 3.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA en los términos establecidos legalmente. 4.- A la cantidad de 87.091,20 euros se deben deducir la cantidad de la 44.832,92 euros que ya percibió el trabajador y por tanto la cantidad que la parte demandada debe abonar a la actora es la de 42.258,28 euros.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Adriano, trabajador que con la categoría profesional de Encargado ha venido prestando servicios para la empresa "MASA ISLAS CANARIAS, SA" desde el día 15 de julio de 1999, quién solicitaba que se declarara la improcedencia del despido objetivo por causas organizativas y productivas del que fuera objeto el día 8 de abril de 2022, por cuanto considera que no ha quedado acreditada la realidad y entidad de las causas alegadas como fundamento de su cese.
Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de seis motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada en su integridad la sentencia de instancia, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandada la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo de las cantidades declaradas por IGIC por la empresa demandada correspondientes a los ejercicios 2021 y 2022, por la siguiente:
"La demandada declara en el IGIC un importe de 13.525,67 euros en el primer trimestre de 2022 y 17.606,13 euros en el segundo trimestre de 2022, que se corresponden con una base imponible declarada de 329.595 y 395.162 euros respectivamente".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento número 2 del ramo de prueba de la empresa demandada, consistente en documentos de autoliquidación del IGIC correspoindientes al primer y segundo trimestre del año 2022.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de las cifras de negocios de la empresa demandada en las anualidades 2021 y 2022, por la siguiente:
"El importe neto de la cifra de negocio de la demandada ha sido de 1.541.177,99 euros de enero a agosto de 2020, 1.399.354,07 de enero a agosto de 2021 y 1.074.840,60 de enero a agosto de 2022".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento número 3 del ramo de prueba de la empresa demandada, consistente en copias de las cuentas de pérdidas y ganancias de la empresa demandada correspondinetes a las anualidades 2021 y 2022.
- C) Sustituir la actual redacción del ordinal noveno, expresivo del centro de trabajo del actor y de la reestructuración de plantilla llevada a cabo por la empresa demandada, por la siguiente:
"El centro de trabajo del actor ha sido la refinería de Cepsa en Santa Cruz si bien en casos puntuales se desplazaba a otros centros para realizar reparaciones. Desde abril de 2022 se ha efectuado una reestructuración en la empresa y las funciones de planificación y técnico de calidad las desarrolla don Ángel Jesús y la formación en planificación así como la optimización de recursos la realiza don Adrian (testifical de don Ángel Jesús y de don Adrian), trabajador de Masa Huelva que está desplazado por un período corto de tiempo desde su centro de Huelva. La empresa no ha contratado a otro trabajador para realizar las funciones de encargado de D. Adriano".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento número 11 del ramo de prueba de la empresa demandada, consistente en copia de la vida laboral de la empresa demandada correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre los meses de enero y septiembre de 2022.
- D) Sustituir la actual redacción del ordinal décimo, expresivo de las nuevas contrataciones llevadas a cabo por la empresa demandada, por la siguiente:
"La empresa ha celebrado nuevos contratos de trabajo temporal desde el mes de abril de 2022 de diferentes categorías profesionales: *Contrato de 25 de abril al 25 de junio de 2022: tubero. *Contrato de 11 de mayo a 16 de junio de 2022: montajes mecánicos-montador estructuras, en sustitución de trabajador Diego, de baja por paternidad. *Contrato de 11 de mayo a 8 de julio de 2022: montajes mecánicos-montador estructuras. *Contrato de 4 de mayo a 4 de julio de 2022: soldador. *Contrato de 16 de agosto a 9 de septiembre, en sustitución del trabajador Edemiro, por vacaciones".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento número 12 del ramo de prueba de la empresa demandada, consistente en copias de los contratos de trabajo temporales en cuestión.
- E) Sustituir la actual redacción del ordinal undécimo, expresivo de las órdenes de servicio con las que cuenta la empresa demandada, por la siguiente:
"La empresa cuenta con las siguientes órdenes de servicio de Cepsa de fechas 16 de marzo, 1 de abril, 29 de junio de 2022 cuyas fechas de entrega eran 13 de julio y 31 de
diciembre de 2022, por importe de 3.897, 9.087 y 39.771 euros. El contrato de mantenimiento mecánico del buque Africa Mercy y de la I.A. DISA han sido todos ejecutados en el año 2021".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos números 4 y 13 del ramo de prueba de la empresa demandada, consistentes en la copia de diversos justificantes defin de contratos de mantenimiento industrial y de últimos pedidos y de un pedido de CEPSA de desguace de líneas de crudo.
- F) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo tercero, expresivo de la "producción de la empresa demandada durante los años 2021 y 2022, redactado con el siguiente tenor literal:
"La producción de Masa Islas Canarias en el primer trimestre de 2022 fue de 407.615,19 euros frente a los 795.892,30 euros del primer trimestre del año 2021".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento número 7 del ramo de prueba de la empresa demandada, consistente en copia de un cuadro de producción trimestral.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan
incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que han de prosperar la tercera, la cuarta, la quinta y la sexta de las pretensiones revisorias articuladas por la empresa demandada, pues los datos que solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es, que las nuevas contratacones realizadas por la empresa demandada tras el cese del actor lo fueron de operarios y no de Encargado y fueron de corta duración y que la facturación de la empresa ha disminuido sensiblemente entre los años 2021 y 2022, así como la facturación anual a CEPSA entre los mismos años, se desprenden directamente de los documentos invocados, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tales datos, además, enormemente trascendentes para la resolución del presente litigio, como veremos a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Todo lo contrario ocurre con los motivos primero y segundo porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como también veremos a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Se estiman, por tanto, los motivos tercero a sexto de revisión fáctica articulados por la empresa demandada y se desestima el primero y el segundo, quedando los hechos probados noveno, décimo y undécimo redactados con los textos alternativos propuestos por la empresa recurrente y teniéndose por añadido un nuevo hecho probado décimo tercero redactado también con la redacción propuesta, quedando el resto de ordinales firmes e inalterados.
TERCERO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la empresa demandada la infracción de los artículos 51 párrafo 1º y 52 letra c) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencia que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que se dan en la extinción del contrato de trabajo del actor
todas las circunstancias que justificarían la procedencia de un despido por causas objetivas (concretamente organizativas y productivas), pues se ha acreditado en autos la reducción de la contrata del servicio de mantenimiento de las instalaciones de la Refinería de Petróleos de Santa Cruz de Tenerife que la empresa demandada tiene suscrita con la empresa "CEPSA", lo que ha determinado que se haya tenido que reducir la plantilla de trabajadores y reoganizar el departamento operativo, quedando sin contenido el puesto de trabajo del actor, ajustando así la mano de obra al volumen actual de actividad.
El despido objetivo es causal, de forma que se reconoce al empresario el poder de extinguir los contratos de trabajo cuando exista una razón para hacerlo, derivadas de las necesidades de funcionamiento de la empresa. El artículo 52 párrafo c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse:
"Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo".
Así, las causas que pueden justificar el despido objetivo son las económicas, las técnicas, las organizativas y las de producción.
Cuando el empresario base la decisión extintiva en causas técnicas organizativas y de producción, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores:
"Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".
En ellas pueden englobarse muy diversos supuestos como la introducción de nuevas tecnologías o nuevos métodos de trabajo, reordenación de recursos humanos en la empresa, falta de productividad, reducción del nivel de producción, etc.
Específicamente las causas organizativas concurren cuando se producen cambios, entre otros posibles ámbitos de la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, que generan sobrantes de plantilla. Debe producirse un evento objetivo previo que a su vez justifique la nueva medida reorganizativa, que es la que determina finalmente la extinción de los contratos de trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2014). Los sistemas de trabajo son el conjunto de elementos organizados relacionados con la gestión de la fuerza de trabajo. Los métodos de trabajo son maneras de hacer una determinada operación o tarea. En general, estas causas responden, normalmente, a la aplicación de criterios de racionalización y optimización del trabajo, determinantes de la puesta en práctica de medidas de reestructuración, reordenación, unificación, centralización, homogeneización o simplificación organizativa.
La jurisprudencia ha considerado que son causas organizativas de despido objetivo: la reordenación de un departamento en aras de un mejor aprovechamiento de los recursos, la reestructuración organizativa con cierre de determinadas delegaciones a la vista de los cambios operados en los sistemas de contratación (siempre que se acredite que la reorganización provoca exceso de plantilla, o el sobredimensionamiento de la misma), la reorganización subsiguiente a los procesos de fusión de empresas ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008), la centralización de los pedidos en la sede central de la empresa con reducción paulatina del Departamento de Compras de las distintas Delegaciones regionales, la asunción de una contrata o concesión administrativa por una nueva empresa con su propia estructura directiva que determina una duplicidad de trabajadores para desempeñar el mismo puesto, la absorción de un departamento sin actividad por la pérdida de encargos, el cambio de actividad de la empresa y de su estructura directiva con desaparición de las funciones propias de ciertos puestos de trabajo, la implantación de un nuevo sistema de gerencia, la centralización del servicio de atención al cliente en un call center de la propia empresa mediante un sistema telefónico, etc.
Por otra parte, entre las causas productivas pueden englobarse muy diversos supuestos, siendo el más típico el descenso importante y continuado, no meramente coyuntural o episódico, del volumen de pedidos, ventas, contrataciones, número de servicios a prestar, clientes a atender u obras a ejecutar, circunstancias todas ellas que provocan una disminución de la producción o de los servicios y de la facturación, originando una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la plantilla de que la misma dispone, que obliga al empresario a poner fin a este sobredimensionamiento y a ajustarla a las necesidades de trabajo reales.
Cuando el despido se basa en la introducción de nuevas tecnologías o nuevos métodos de trabajo, reordenación de recursos humanos en la empresa, falta de productividad, reducción del nivel de producción, etc... se requiere, en todo caso, una conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción y la superación de la situación desfavorable ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996), de forma que aquella sirva para contribuir razonablemente a mejorar la situación y hacer viable el proyecto empresarial .
Al contrario que las causas económicas, las causas organizativas o de producción se valoran con respecto al ámbito en el que es necesaria la amortización de un puesto de trabajo y no para la totalidad de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002).
En el presente recurso se cuestiona la concurrencia de las causas organizativas y productivas aducidas por la empresa demandada como justificación del despido objetivo del actor y para la resolución de dicha cuestión hemos de tener en cuenta los siguientes datos, tomados todos ellos de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida: - a) el actor prestaba servicios como Encargado para la empresa demandada, "MASA TENERIFE, SA", adjudicataria de la contrata del servicio de mantenimiento de las instalaciones de la refinería de petroleos que la empresa CEPSA tiene en Santa Cruz de Tenerife, desde el día 15 de julio de 1999 (hecho probado primero); - b) con fecha 8 de abril de 2022 la empresa dio por extinguido el contrato de trabajo del actor por causas objetivas, necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y productivas (hecho probado cuarto); - c) la empresa demandada, pese a haber prorrogado por tres años más la contrata del servicio de mantenimiento de la refinería con la empresa CEPSA en el mes de septiembre de 2021, lo ha hecho por menos horas, pues en las instalaciones de ésta no se refina crudo desde el año 2019, sino que solamente se almacena, de forma que su producción ha pasado de 795.892,30 € del primer trimestre del año 2021 a 407.615,19 € en el mismo trimestre del año siguiente (nuevo hecho probado décimo tercero); - d) el importe neto de la cifra de negocios de la empresa demandada ha sido de 1.541.177,99 € en el año 2020, de 1.399.354,07 € en el año 2021 y de 1.074.840,60 € en el año 2022 (hecho probado séptimo); - e) desde el cese del actor la empresa demandada no ha contratado a ningún nuevo trabajador para llevar a cabo las funciones de Encargado en la refinería (nueva redacción del hecho probado noveno); - f) la plantilla de la empresa demandada ha pasado de 56 trabajadores en el mes de febrero de 2021 a 33 en el mes de julio de 2022 (hecho probado noveno); - g) después del cese del actor y a partir del día 25 de abril de 2022 la empresa demandada ha dado de alta a cuatro trabajadores, todos ellos operarios, incluidos en el grupo de cotización 8 y con contratos temporales de corta duración y para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo (nueva redacción del hecho probado décimo).
A la vista de todo lo dicho anteriormente la Sala considera que la empresa demandada ha acreditado ciertamente que en abril de 2022 vio disminuido el volumen de actividad de la contrata del servicio de mantenimiento de las instalaciones de la refinería de petroleos que la empresa CEPSA tiene en Santa Cruz de Tenerife, pues tras abandonarse las actividades de refinado de crudo solo se almacena combustible en dichas instalaciones, por lo cual el nuevo pliego de prescripciones técnicas reduce el número de horas contratadas, con el consiguiente disminución del volumen de facturación. Tales circunstancias, en principio, podrían justificar la amortización del puesto de trabajo del actor, dado que con la documentación incorporada a las actuaciones ha demostrado dicha disminución y la caída de actividad que podría verse paliada, al menos en parte, con la reducción de costes salariales y de Seguridad Social que el cese del demandante supondría.
Pero ya vimos anteriormente que la concurrencia de causa no es suficiente motivo de extinción contractual si no ocasiona la desaparición del puesto de trabajo concreto, o pone en evidencia que ya no se necesitan los servicios del trabajador afectado por motivos razonables. Ciertamente la reforma materializada con el Real Decreto Ley 3/2012 y con la Ley 3/2012 parece inclinarse por la apreciación objetiva de las causas habilitantes del despido objetivo, pero el ejercicio de un derecho subjetivo debe sujetarse a unos principios de configuración legal cuyos efectos se proyectan sobre todo el ordenamiento jurídico. Se trata de las categorías jurídicas del fraude de Ley y del genérico deber de buena fe, plasmados en la doctrina de los propios actos ( artículos 6 párrafo 4º y 7 párrafo 1º del Código Civil) y del abuso de derecho ( artículo 7 párrafo 2º del mismo cuerpo legal) como mecanismos de acotación y redefinición en el ejercicio de derechos subjetivos. Antes de su positivización en la reforma del Código Civil de 1974 ambas categorías jurídicas operaban como principios generales del derecho. El fraude de ley concurre cuando se realizan actos con apariencia de legalidad, (norma de cobertura), que sirve de instrumento para vulnerar o eludir los efectos de normas de ius cogens (norma defraudada), perjudiciales o menos favorables para el sujeto. El elemento intencional del fraude, obvio en la dicción legal ("que persigan..."), se ha objetivizado en cierta medida por la jurisprudencia desde que lo introdujo la doctrina científica.
La configuración de los actos propios requiere de la "palmaria contradicción" entre dos actos del mismo sujeto ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1988), que sean lo suficientemente sólidos para que "causen estado" ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1990).
La aplicación de estas dos instituciones es señalada en el actual escenario normativo, al objeto de evitar consecuencias abusivas, desproporcionadas y, por tanto, manifiestamente injustas, y cobra especial significado en los supuestos en los que las empresas invocan la concurrencia de las causas económicas previstas en el artículo 51 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores para la extinción de contratos de trabajo por esta vía y, simultáneamente, efectúen nuevas contrataciones de trabajadores.
La redacción anterior del artículo 51 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores excusaba la invocación de estas instituciones jurídicas, puesto que la concurrencia de los elementos adicionales (el finalista y el instrumental o de conexión) permitían declarar la improcedencia del despido. En este apartado hemos de mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 2010, que abordó, pero desde esta perspectiva (la de la falta de los elementos adicionales citados), la situación en la que el empresario procedió a una contratación masiva de trabajadores en fecha posterior, pero cercana a la extinción del contrato del trabajador despedido. Este planteamiento requiere la toma de postura sobre una cuestión adicional consistente en el grado de conexión entre los puestos de trabajo de los trabajadores despedidos y los de los trabajadores nuevamente contratados, grado de conexión que se concreta en dos elementos: la diferencia temporal (intervalo) entre estos dos elementos comparativos y, muy en especial, la diferencia funcional entre ellos, es decir, las tareas o funciones que asumían unos, los trabajadores despedidos y las que asumen los otros, los nuevamente contratados. Caben dos posturas: bien no exigir identificación alguna, es decir, hacer caso omiso de las categorías o funciones que realizan unos y otros (en síntesis: declarar irrelevante el que los trabajadores contratados lo sean en categorías distintas de los despedidos) o, por el contrario, exigir un previo análisis que concluya con la identidad o proximidad entre las tareas de unos y de otros, que permita concluir que se está, simplemente, sustituyendo empleo antiguo fijo por empleo nuevo (fijo o temporal).
En el caso de autos, acreditada la disminución del volumen de la contrata de servicios que la empresa demandada tenía suscrita con la empresa CEPSA, lo que supone una sensible disminución de su actividad ordinaria y del volumen de facturación, la Sala entiende que el cese del Sr. Adriano cumple con el objetivo de acomodar su plantilla de trabajadores en el referido centro de trabajo al nuevo volumen de actividad, pues con la extinción de su relación laboral se desprende de mano de obra sobrante, conducta que queda amparada por el contenido normativo del artículo 52 letra c) del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, consta en el hecho probado séptimo de la sentencia que la empresa demandada ha perdido en 2022 el 30,26% del volumen de facturación de la contrata del servicio de mantenimiento de la refinería de petróleos de CEPSA en Santa Cruz de Tenerife, a cuya ejecución estaba adscrito el actor. Por otra parte, hemos de destacar que la empresa demandada, además de cesar al actor, adoptó otras medidas de reducción de personal, las cuales implicaron que su plantilla pasara de cincuenta y seis trabajadores en el mes de febrero de 2021 a treinta y tres en el mes de julio del año siguiente y, además, ha reorganizado sus medios personales del Departamento al que estaba adscrito el actor, de forma que las funciones de Encargado de Mantenimiento de la refinería que llevaba a cabo han pasado a ser asumidas por el resto del personal del departamento.
Y a ello nada obsta el hecho cierto de que la empresa demandada haya acudido a nuevas contrataciones tras el cese del actor por causas objetivas, concretamente a cuatro de carácter temporal, pues no toda contratación laboral posterior puede interpretarse como una actuación empresarial viciada por abuso de derecho o fraude de ley, como ocurre en el presente caso, en que las escasas nuevas contrataciones (cuatro) son posteriores al despido, temporales, de corta duración (entre uno y dos meses), por sustitución de trabajadores con reserva del puesto de trabajo (paternidad y vacaciones) y la categoría profesional de los nuevos trabajadores empleados es la de operarios y servicios varios (oficiles de tercera tuberos o montadores) y no el del actor, que es la de Encargado. Llegados a este punto, hemos de recordar que ni el fraude de ley ni el abuso de derecho se pueden presumir y quien invoca la existencia de una u otra figura, tiene la carga de probar su concurrencia, aunque sea por medio de prueba indiciaria.
Amparado el cese del actor por el artículo 52 letra c) del Estatuto de los Trabajadores y no habiendo entendido lo mismo la Magistrada de instancia, procede la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda interpuesta por D. Adriano contra la empresa "MASA ISLAS CANARIAS, SA" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), a los que se absuelve de cuantos pedimentos han sido articulados en su contra.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito
efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
?
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "MASA ISLAS CANARIAS, SA" contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 403/2022 y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda interpuesta por D. Adriano contra la empresa "MASA ISLAS CANARIAS, SA" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), a los que se absuelve de cuantos pedimentos han sido articulados en su contra.
Estimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "MASA TENERIFE, SA", devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir y déjese sin efecto el aseguramiento de la cantidad objeto de condena.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
