Sentencia Social 9/2024 J...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 9/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 5, Rec. 299/2023 de 17 de enero del 2024

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: DIEGO JOSE DE LARA ALONSO-BURON

Nº de sentencia: 9/2024

Núm. Cendoj: 36057440052024100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:93

Núm. Roj: SJSO 93:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 5

VIGO

PROCEDIMIENTO: PEF 299/2023

SENTENCIA: 00009/2024

SENTENCIA

En Vigo, a 17 de enero de 2024.

Vistos por mí, don Diego de Lara Alonso-Burón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de esta ciudad, los presentes autos sobre Adaptación de Jornada por Motivos Familiares seguidos a instancia de don Nazario y de doña Constanza, mutuamente asistidos por la letrada doña María Mercedes Fernández Pereira, contra la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia, legalmente representada y defendida por la letrada doña Cristina Díaz Carbajo, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2023 se presentó demanda por las referidas partes en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, terminaban solicitando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de julio de 2023 se presentó demanda por las referidas partes en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, terminaban solicitando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

TERCERO.- Admitidas a trámite y acumuladas ambas demandas, se convocó a las partes a juicio, el cual se celebró en todas sus fases el día 24 de octubre de 2023 con el resultado que consta en acta, quedando los autos conclusos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Los actores, don Nazario, provisto del DNI NUM000, y doña Constanza, provista del DNI NUM001, prestan servicios para la Consellería do Medio Rural como personal laboral indefinido no fijo de la Xunta de Galicia en calidad de peones conductores de defensa contra incendios, encuadrados en el Grupo V, con destino en el Distrito NUM002 DIRECCION000- DIRECCION001.

SEGUNDO.- El servicio de prevención, defensa y extinción de incendios se estructura en distintas brigadas compuestas por siete efectivos, sin necesidad que en cada jornada intervengan todos sus integrantes.

TERCERO.- Ambos demandantes, vecinos de DIRECCION002, tienen dos hijos en común, nacidos el NUM003 de 2021 y el NUM004 de 2020, estando matriculada la hija mayor en un centro escolar de esa localidad en horario lectivo de 09:00 a 14:00 horas con opción de servicio de comedor escolar hasta las 16:00 horas.

TERCERO.- En el mes de febrero de 2023 dichos demandantes, a través de correo electrónico, se dirigieron al Jefe de Distrito formulando una propuesta en materia de conciliación familiar de nuevos turnos de trabajo de entre 10 y 12 horas, en horarios de mañana de lunes a viernes y sin prolongación de jornada, con uso de las vacaciones como si fueran asuntos propios.

CUARTO.- El 21 de febrero de 2023 don Nazario registró una solicitud para su adscripción temporal al puesto de bombero forestal helitransportada en la localidad de DIRECCION003, perteneciente al Distrito Forestal de DIRECCION004- DIRECCION005.

QUINTO.- El 24 de febrero de 2023 los actores mantuvieron una reunión con el Jefe de Distrito, don Anton, en la que les planteó diversas soluciones concretadas en el documento acompañado al escrito de demanda que se da por reproducido, emplazándoles dicho mando, según correo electrónico de 9 de marzo, a que esa petición la cursasen a través de Portax conforme a la Resolución de 8 de agosto de 2014, para que pudiera ser evaluada por el Departamento competente.

QUINTO.- El 5 de abril de 2023 don Nazario, en nombre propio y de su pareja, presentó una solicitud de adaptación de jornada/flexibilidad por motivos familiares dirigida a la Consellería do Medio Rural, en la que esbozaba el siguiente modelo de distribución horaria para ambos progenitores:

1) Temporada de bajo riesgo: a) un progenitor de mañana (8.00 a 15.00 horas) y otro progenitor de noche (21.00 a 04.00 horas), con descanso el fin de semana por al menos uno de ellos; b) turno de mañana para ambos progenitores con prolongación de jornada de lunes a viernes; c) turnos de 12 horas con los descansos reglamentarios.

2) Temporada de alto riesgo: a) un progenitor de mañana (07.00 a 15.00 horas) y otro de tarde (16.00 a 24.00 horas) con descanso el fin de semana por al menos uno de ellos; b) turnos de 12 horas con los descansos reglamentarios

SEXTO.- El 8 de junio de 2023 ambos actores asistieron a una reunión convocada dos días antes por la Consellería, en la que a modo de introducción el Jefe de Distrito adelantó que ya había introducido modificaciones en los cuadrantes de trabajo de los actores para tratar de dar cumplimiento a sus exigencias de conciliación. En dicha reunión, cuyo contenido se da por reproducido, ambos actores incluyeron algunas variaciones a su petición originaria, como la de quedar exentos en labores de prolongación de jornada en caso de incendio o concederles únicamente los turnos de 12 horas, que en la actualidad solo están programados para las brigadas helitransportadas.

SÉPTIMO.- Los cuadrantes entregados se ajustaban a los turnos horarios de mañana y tarde para la temporada de alto riesgo con descanso garantizado de fin de semana por uno de ellos y sin liberación de prolongaciones de jornada, aunque con la posibilidad de cambio de retén de no existir en su brigada el turno solicitado a elegir con un mes de antelación, previendo que en temporada de alto riesgo la libranza semanal se redujera a 48 horas en la forma que está organizado en la época de bajo riesgo o que las vacaciones de ambos no coincidiesen en temporadas de alto riesgo.

OCTAVO.- El 20 de junio de 2023 don Nazario, en respuesta a las soluciones debatidas en la antedicha reunión, presentó un escrito expresando las siguientes objeciones a las medidas propuestas por la Consellería: a) los cuadrantes contenían errores y solapamientos de turnos, y que la administración proponía que se subsanasen con asuntos propios y vacaciones; b) su trabajo, al ser bomberos forestales, se produce en zonas remotas; c) no es factible decidir con un mes de antelación la brigada a la que irían a trabajar cuando no lo pudieran hacer en la propia; d) tener que recorrerse el distrito para trabajar en la cuadrilla que les tocase cada vez; e) no resulta ni lógico ni practico ni saludable tener que llevar en su coche particular la ropa de trabajo cuando trabajen con otra cuadrilla que esté en otro punto de encuentro; f) la ropa de trabajo está llena de substancias nocivas que no pueden llevarla en sus vehículos particulares; g) no pueden coger las vacaciones al mismo tiempo; h) lo más conveniente para su conciliación serían las plazas de nueva creación en la base helitransportada de Queimadelos y la brigada de prevención -que no realiza labores de extinción de incendios- que solo trabaje de lunes a viernes en horario de mañana y sin prolongación de jornada, ambas en otro Distrito Forestal que aunque queda más cerca de su domicilio no sea en el que están destinados.

NOVENO.- Analizados todos esos aspectos, el Jefe Territorial accedió a la modificación de los cuadrantes de los demandantes con arreglo a las plantillas acompañadas en la reunión de 8 de junio, sin perjuicio de efectuar las adaptaciones necesarias para corregir errores puntuales, haciendo saber a los interesados que no eran viables las demás alternativas reivindicadas por éstos al entrañar cambios de destino, sometidos a procedimientos reglados de provisión de puestos de trabajo.

NOVENO.- El Distrito de DIRECCION000- DIRECCION001 no dispone de una brigada específicamente destinada a la ejecución de labores de prevención de incendios.

DÉCIMO.- Los 2 puestos de jefe de brigada y los 14 puestos de bombero forestal que conforman la Brigada Helitransportada, perteneciente al Distrito NUM005 de DIRECCION006- DIRECCION007, fueron creados por Resolución de 9 de junio de 2023, que aprobó la modificación de la RPT, precisando que los candidatos debían de superar una prueba física denominada Pack Test.

Dicha Brigada, que empezó a operar a lo largo del mes de julio de 2023, de forma provisional está servida por personal funcionario fijo y por personal contratado a través de las listas del Decreto bajo la modalidad de funcionarios interinos.

UNDÉCIMO.- Las demandas han sido interpuestas los días 5 de abril de 2023, con fecha inicialmente prevista de celebración para el día 11 de noviembre, aunque adelantada según diligencia de ordenación de 30 de mayo para el 13 de junio, que finalmente fue suspendida a petición de la Xunta al estar inmersas las partes en un proceso de negociación, y en fecha 5 de julio del pasado año.

Fundamentos

PRIMERO.- Los trabajadores demandantes, ambos empleados laborales indefinidos no fijos de la Xunta de Galicia adscritos al servicio de prevención y extinción de incendios en el mismo Distrito Forestal NUM002, articulan conjuntamente acción en materia de conciliación de la vida familiar como padres de dos hijos menores de 3 y 2 años de edad, para cuyo cuidado y educación resulta imprescindible adaptar sus turnos horarios. En atención a lo expuesto, plantean que uno de los progenitores quede adscrito a la brigada helitransportada sujeta a un sistema de turnos de 12 horas de trabajo y que el otro sea trasladado a una brigada de prevención de incendios con exención de prolongación de jornada, según se ha concretado al inicio la vista, en la que además se postula una indemnización cifrada en 7.500 euros por vulneración de sus derechos fundamentales reprimiendo la pasividad y nula vocación negociadora de la Consellería.

De adverso, la Consellería al contestar oralmente a esa pretensión hace un repaso de todo el iter que antecedió al planteamiento de cada una de las dos demandas, deteniéndose en los cambios improvisados por los actores respecto a sus peticiones originarias y las distintas vías o soluciones proporcionadas por la administración velando por el oportuno equilibrio de intereses representados por el legítimo ejercicio de esos derechos de conciliación familiar y el modelo de eficiencia organizativa implantado en esas brigadas de trabajo, llamando la atención que los cambios de puestos reclamados por los actores entrañarían un traslado de Distrito y además para su cobertura estarían sujetos a la ineludible participación y superación de los procedimientos selectivos convocados al efecto.

SEGUNDO.- Invocan los dos demandantes que la denegación de sus solicitudes por parte de la administración ha engendrado una lesión de sus derechos a no sufrir discriminación en relación con el principio rector de protección a la familia consagrado en el artículo 39 de nuestra Carta Magna, censurando en particular la pasividad de la Consellería y su falta de interés en buscar una solución de consenso que garantice la plena efectividad de ese derecho a la conciliación familiar según la dimensión dada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007.

Acerca de la perturbación que en ese derecho a la igualdad puede ocasionar la denegación o falta de reconocimiento del derecho a la conciliación familiar en sus dos modalidades de adaptación o reducción de jornada, hemos de traer a colación una reciente Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo dictada en fecha 25 de mayo de 2023, que abordó la cuestión referente a si la denegación de la concreción horaria solicitada por una trabajadora por causas organizativas que no se habían justificado supone, en sí misma, una vulneración del derecho a la igualdad recogido en el art. 14 CE, en relación con el art. 39 ET, y si, en consecuencia, habría de abonarse la indemnización de daños y perjuicios por ella solicitada.

Llega a la conclusión el Tribunal Supremo que el hecho de que las medidas normativas dirigidas a la conciliación de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, ya desde la perspectiva de no discriminación por razón de sexo o por circunstancias personales, así como desde la protección a la familia e infancia, que proclama nuestra constitución, gozan de una dimensión constitucional de forma que, a la hora de proceder a la interpretación de las mismas deben tenerse presente esos derechos fundamentales para lo cual han de ponderarse todas las circunstancias concurrentes para poder cohonestar los intereses en juego, no significa que toda decisión sobre concreción horaria implique necesariamente un trato discriminatorio por razón de sexo.

Apoyándose en las premisas contenidas en la Sentencia del Tribunal Constitucional 153/2021 que considera que los presuntos indicios de discriminación indirecta solo se desvanecen cuando el tratamiento responda a una finalidad legitima y se utilicen medios proporcionados, adecuados y necesarios para conseguirla, ofreciendo razones objetivas, vinculadas a los requerimientos de los servicios a atender, resuelve el Tribunal Supremo que al haberse apoyado la empresa en objetivas razones organizativas para denegar la concreción horaria de la trabajadora, las mismas no estaban conectadas con un factor discriminatorio sino ligadas a exigencias organizativas y una atención adecuada del servicio en los respectivos turnos que, suficientes o no en el marco de la legalidad ordinaria, evidenciaban una necesidad de tener que reorganizar la plantilla para que la trabajadora ejercitara su derecho, pero sin que esa denegación estuviese conectada con un móvil discriminatorio por razón de sexo.

En el presente asunto, si repasamos el tratamiento dado por la Consellería o sus responsables jerárquicos a la solicitud formulada por los demandantes, primero de manera informal y después ajustándose al conducto oficial electrónico orientado por el jefe de distrito en su correo de 9 de marzo, de ningún modo se infiere que esa actuación administrativa haya obstaculizado o ignorado de forma radical y prescindiendo de toda labor ponderativa el derecho a la adaptación de jornada proclamado en el artículo 34.8 del ET, sino que ya desde la primera petición el jefe de distrito, consciente de esas incompatibilidades horarias, ha estado explorando fórmulas tendentes a que los actores pudiesen adaptar sus turnos con los de la guardería tratando en la medida de lo posible que no coincidiesen los mismos días y de ser así que fuesen en turnos diferentes dejándoles un margen intermedio de una hora, además de garantizarles un régimen de libranza en fines de semana alternos. Además, ha ofrecido explicaciones reales y concretas por las cuales no puede acceder a esa movilidad de puesto que demandan los trabajadores en una brigada de prevención de incendios o helitransportada o por qué no puede permitir esa exención de prolongación de jornada que asimismo exigen ambos.

Por tanto y a la luz de esas pautas jurisprudenciales existe base para sostener que la Conselleria bajo ningún concepto ha conculcado derecho fundamental alguno de los demandantes sin que en esas ofertas subyazca ninguna clase de factor discriminatorio sea por razón de sexo o de circunstancias familiares, lo que hace que la pretensión combinada de los demandantes deba ser estudiada desde el marco de legalidad ordinaria con los criterios interpretativos ya apuntados y decaiga, por ende, esa petición de indemnización complementaria vinculada a la vulneración de derecho fundamental.

TERCERO.- El Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, en su ánimo de remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (léase la Exposición de Motivos), ha imprimido un radical impulso a la figura de adaptación de jornada por motivos de conciliación familiar al reformar el artículo 34.8 del ET con una redacción que reza lo siguiente: "las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social."

Por tanto, a diferencia de la normativa anterior que incluía, sin excepción, la remisión a lo que se estableciera en la negociación colectiva o mediante acuerdo entre las partes para que la adaptación de la jornada a las necesidades de conciliación previstas en la norma pudiera exigirse, sin apenas margen a la discrecionalidad judicial, en la actualidad ante la falta de acuerdo cabe acudir al arbitrio judicial para que poniendo sobre una balanza los intereses en conflicto conceda o deniegue el derecho, para lo cual ha de inspirarse en la doctrina constitucional elaborada por el TC (Sentencias 3/2007 y 26/2011).

Así pues, la Sentencia del TC 26/2011, abordando un problema de posible discriminación por razón de las circunstancias familiares, otorgó amparo a un trabajador ante la negativa a asignarle el horario nocturno solicitado en ejercicio de su derecho a la efectiva conciliación de su vida familiar y laboral, haciendo hincapié en la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre , que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares.

A partir de esas premisas, el Tribunal Constitucional incide en la obligación de valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la empresa en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional.

Asimismo, de interesante cita cabe traer a colación una Sentencia del TSJ de Galicia de 5 de octubre de 2020 en donde, tras diseccionar el contenido del nuevo artículo 34.8 del ET y la Jurisprudencia emanada sobre la materia, deduce que en el sistema de adaptación configurado legalmente prevalece la necesidad de que la solución sea paccionada, estableciendo como último remedio la solución judicial al problema planteado en la empresa, aunque con la dificultad de que el artículo 139 de la LRJS no proporciona al intérprete del derecho todas las herramientas necesarias para solucionar el pleito.

Continúa destacando que "el art. 34.8 ET no concede a las personas trabajadoras un derecho cerrado, sino uno abierto, que dependerá de la opción que haya decidido el trabajador, debiendo dicha adaptación ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora; es decir, que la norma establece un triple presupuesto adaptativo: 1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación; 2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo que se refiere al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se refiere a las "necesidades" de la persona trabajadora, y al hecho de que la misma podrá "solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique", de lo que infiere que uno de los requisitos de la adaptación es que la persona trabajadora justifique una necesidad derivada de sus circunstancias familiares y laborales, debiendo a tales efectos justificar esas necesidades de adaptación, razonando el porqué de las mismas ("adaptaciones ... razonables"), indicando en la solicitud de adaptación (bien verbal, bien por escrito) el porqué de la necesidad de adaptación, las circunstancias que la justifican, el periodo de adaptación que considere oportuno y la forma de adaptación (modificación de jornada, horario, forma de la prestación de trabajo, etc.)."

Analizando el significado del término o vocablo "necesidades", deduce dicha Sentencia que la norma no da por supuesto el hecho de la conciliación simplemente por tener un hijo menor de 12 años, sin que quepa confundirlo con "el deseo de todo progenitor de pasar el mayor tiempo con sus hijos, lo cual resulta loable, pero si se atendiera a ello con apoyo en el art. 34.8 ET resultaría que las empresas vendrían obligadas a adaptar su jornada laboral al horario escolar de los hijos de sus empleados sin excepción", concluyendo, pues que "la interpretación armónica de ambos preceptos no admite en ningún caso una vía exegética que permita (con base en lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 34.8) entender el derecho a la adaptación para menores de doce años como incondicionado y en términos absolutos, tal y como sucede con elart. 37.6 ET (admitiendo además el art. 37.7 que "la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria"), ya que si fuera así, y habida cuenta la amplitud del alcance objetivo del art. 34.8, el trabajador se decantaría en la mayoría de las ocasiones por la aplicación de este último precepto",

En el presente asunto, ponderando la razonabilidad de los ajustes introducidos en los cuadrantes de trabajo de los demandantes no se aprecian que en la actualidad sus necesidades ordinarias en el cuidado y atención de sus hijos se vean seriamente comprometidas hasta el extremo de imponer a la Consellería una movilidad funcional parcial con traslado de Distrito Forestal y esquivando los procedimientos reglados de cobertura de puestos establecidos para el caso de la ocupación de una plaza no laboral en la brigada helitransportada de Queimadelos, para la cual se exige no solo presentar una instancia, sino además superar, en otros requisitos, unas pruebas físicas específicas. En cuanto a la adscripción a la brigada de prevención de incendios que está operativa en el Distrito Forestal de DIRECCION006- DIRECCION007, su concesión acarrearía que se generase una vacante en su equipo de trabajo compuesta por siete miembros, ocasionando un impacto en la prestación del servicio público, que habría que reequilibrar forzando la movilidad de otro compañero, pudiendo además producir un sobredimensionamiento en esa brigada de prevención. Y finalmente, en aquellos puntuales o incidentales escenarios de incendios, no resulta lógico ni proporcionado que cualquiera de los demandantes pueda abandonar el servicio ante una situación crítica que demanda contar con el mayor número de medios humanos y materiales para combatir esa emergencia.

Por cuanto antecede, al estimar que las peticiones de reubicación reivindicadas por necesidades de conciliación los demandantes en comparación con las necesidades organizativas de la Consellería no cumplen esas exigencias de razonabilidad y proporcionalidad, procede desestimar la demanda.

TERCERO.- De conformidad el artículo 139 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, atendida la materia dirimida en la que se denuncia vulneración de derechos fundamentales ( STS 20-07-2022), contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,

Fallo

Desestimar la demanda en materia de conciliación familiar interpuesta por don Nazario y doña Constanza contra la empresa la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

Se hace saber a las partes de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0299 23, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0299 23, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de este Juzgado de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.

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