Sentencia Social 1613/202...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Social 1613/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1230/2023 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN

Nº de sentencia: 1613/2023

Núm. Cendoj: 29067340012023101015

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:11605

Núm. Roj: STSJ AND 11605:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420220015004. Órgano origen: Juzgado de lo Social número 2 de Málaga Tipo y número procedimiento origen: DSP 1113/2022

Recursos de suplicación número 1230/2023.

Negociado: UT

Sentencia número 1613/2023

Materia: Despido

De: ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE SKAL CLUBS (AISC)

Abogado/a: MARÍA PAZ DE LOS RÍOS CAPARROS

Contra: FOGASA y Magdalena

Abogado/a: LETRADO DE FOGASA - MÁLAGA y RAÚL OLIVARES MARTÍN

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 1230/2023, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, de 5 de mayo de 2023, y pronunciada en el proceso número 1113/2022, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE SKAL CLUBS, representada y dirigida técnicamente por la letrada doña María Paz de los Ríos Caparrós, y como parte recurrida DOÑA Magdalena, por el letrado don Raúl Olivares Martín, así como el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El 23 de noviembre de 2022, doña Magdalena presentó demanda contra Asociación Internacional de Skal Clubs [en adelante, AISC], en la que suplicaba que se declarase el despido disciplinario del que afirmaba había sido objeto, como improcedente, y se condenase dicha demandada a soportar los efectos de tal calificación, así como al pago de 7.011,26 euros en concepto de compensación de vacaciones no disfrutadas correspondientes a 2022 y preaviso.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 1113/2022, se admitió a trámite por decreto de 7 de diciembre de 2022, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 27 de abril de 2023.

TERCERO.- El 5 de mayo de 2023 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Magdalena contra la empresa ASOCIACION INTERNACIONAL DE SKAL CLUBS (AISC):

I.- Debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante, y en consecuencia, condeno a la empresa demandada (a elección de la empresa) a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación, a razón del salario diario de 174,41 euros, desde la fecha del despido (28/10/2022) hasta la notificación de ésta resolución al empresario o hasta que hubiera encontrado otro empleo para su descuento de los salarios de tramitación; o bien a que abone al demandante/trabajador una indemnización de 35.012,14 euros.

El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de cinco días desde la notificación esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión ( art. 56 ET y art. 110 LRJS ).

II.- Debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 4.358,83 euros, cantidad que devenga los intereses de mora del art. 29.3 ET .

El FOGASA deberá estar y pasar por la presente resolución, asumiendo su condición legal de responsable subsidiario en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

Primero.- Que el demandante, Dª Magdalena, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, ASOCIACION INTERNACIONAL DE SKAL CLUBS (AISC), desde el 25/10/2016 en virtud de contrato laboral ordinario de carácter indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de Personal A del Convenio Colectivo Estatal para la actividad Turística y Agencias de Viajes, percibiendo un salario bruto mensual de 5.304,87 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias (contrato de trabajo ordinario -folio 129, Tomo I-, nóminas -folios 141 a 214, Tomo I -).

Segundo.- Que la empresa notifica al trabajador el despido disciplinario con fecha de efectos 28/10/2022, invocando (negligencia en el desempeño de su trabajo/transgresión de la buena fe contractual), en los términos que consta en la carta de despido (folios 4 a 8, Tomo I), que se tiene aquí por reproducida en aras a la brevedad y para evitar reiteraciones innecesarias, basándolo en los arts. 11.2 y 12 Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , en relación con los arts. 54.2.d ) y 55 ET .

Tercero.- Consta en los folios 122 y 123 (Tomo I) contrato de trabajo de alta dirección de fecha 04/10/2016 suscrito por las partes al amparo del Real Decreto 1382/1985, en cuya virtud "Doña Magdalena prestará sus servicios en la empresa Skal International como personal de alta dirección, desempeñando la Gerencia de la organización para que en coordinación con el Comité Ejecutivo contribuyan al desarrollo y ejecución de los planes estratégicos y operacionales, y de los objetivos de la asociación, con autonomía y plena responsabilidad".

Consta en los folios 124 a 126 (Tomo I) Anexo a contrato laboral de alta dirección entre la empresa y la actora para el puesto de Chief Executive Office (CEO), modificado por documento suscrito por ambas partes en fecha 11/01/2019 (folio 129, comunicado al SEPE - folio 131-, del Tomo I), que se tiene aquí por reproducido, conforme al mismo:

- Manifiestan que transcurridos más de dos años desde la firma del contrato de trabajo de alta dirección, las partes concuerdan en que los cometidos ejercidos por Doña Magdalena, sus responsabilidades, limitaciones y sus atribuciones corresponden al marco de una relación laboral ordinaria y no al de una de alta dirección.

- Estipulan que el contrato de alta dirección pasa a ser un contrato laboral ordinario regido por las disposiciones vigentes del Estatuto de los Trabajadores. Las disposiciones recogidas en el contrato de alta dirección de Doña Magdalena que no contradigan a las propias de una relación laboral ordinaria seguirán siendo válidas.

Consta en los folios 132 a 140 (Tomo I) poder de representación otorgado por la empresa a la trabajadora demandante.

Cuarto.- Consta en los folios 217 a 239 (Tomo I) Estatutos de SKAL INTERNACIONAL.

Consta en los folios 87 a 90 (Tomo I) una propuesta de enmienda de los Estatutos de 2022 que pretende la supresión de la figura de CEO.

Consta en los folios 91 a 96 (Tomo I) Manual de operaciones del Comité Ejecutivo de SKAL INTERNACIONAL.

Consta en los folios 3 a 482 (Tomo II) Actas del Consejo Ejecutivo de SKAL INTERNACIONAL años 2016 a 2022.

Consta en los folios 491 a 494 (Tomo II) Inscripción de Titulares de la Junta Directiva u Órgano de Representación en el Registro Nacional de Asociaciones (Comité Ejecutivo) de 12/04/2021

Quinto.- Consta en el folio 485 (Tomo II) invitación a Cena de Gala de Skal Internacional al Ilustrísimo sr. Alcalde del Ayuntamiento de Málaga cursada por la trabajadora demandante como CEO de Skal Internacional.

Consta en los folios 495 a 498 (Tomo II) Acuerdo Extrajudicial 23/06/2020 entre Atlantya Software Consulting S.C. y Skal Internacional representada por la trabajadora demandante.

Consta en los folios 511 a 527 (Tomo II) Revista Skal Internacional figurante como CEO la trabajadora demandante.

Sexto.- Consta en los folios 499 a 510 (Tomo II) informe de Auditoría y Análisis realizado por Omnigo CA Inc. para Skal Internacional de fecha 08/05/2022 en el cual se fundamenta la carta de despido.

Con motivo de éste informe de 2022 sobre revisión de transformación digital, los Presidentes de SKAL INTERNACIONAL de 2018, 2020 y 2021 expresan que (folio 47, Tomo I):

"Deseamos aclarar que, durante nuestro mandato y a nuestro leal saber y entender, todos los debates relativos a la transformación digital fueron transparentes y la comunicación con Magdalena al Comité Ejecutivo incluyó información completa sobre los detalles y las tareas de la transformación digital. No creemos que Magdalena actuara de forma independiente o desinformara intencionadamente al Comité Ejecutivo sobre ningún asunto. Las decisiones tomadas o acordadas por nuestro Comité Ejecutivo fueron en el menor interés de Skal".

Séptimo.- Consta en los folios 66 a 69 y 74 a 78 (Tomo I), informes favorables de evaluación de rendimiento de la trabajadora por parte de la empresa en los años 2020, 2021.

Octavo.- Que la empresa tiene pendiente de abonar a la trabajadora la parte proporcional de vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes al año 2002, cuyo importe asciende a 4.358,83 euros.

Noveno.- Que no consta que el trabajador-actor durante el último año ostente cargo de representación sindical, ni que esté afiliado a ningún sindicato.

Décimo.- Que presentada papeleta de Conciliación con fecha 15/11/2022, celebrándose ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación en fecha 23/11/2022 (no constando la citación de la empresa), con el resultado intentado sin efecto (folio 3, Tomo I); presentándose la demanda objeto del presente procedimiento el 23/11/2022.

QUINTO.- El 15 de mayo de 2023, la demandada anunció recurso de suplicación, y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la demandante, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.- El 24 de julio de 2023 se recibieron dichas actuaciones, se incoó el correspondiente recurso de suplicación con el número 1230/2023, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 17 de octubre de ese año.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras establecer que la relación laboral entre las partes era común y no especial de alta dirección, declaró el despido improcedente por no haberse demostrado la veracidad de los hechos imputados, condenando a la demandada a soportar los efectos inherentes de tal calificación, así como al pago únicamente de la compensación por las vacaciones no disfrutadas, decisión contra la que la empresa interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase, se desestimase la demanda y se le absolviese de las peticiones efectuadas en su contra o, subsidiariamente, de mantenerse la declaración de improcedencia se resolviese conforme a lo previsto en el artículo 11.2 de Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección [en adelante, READ], articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de la normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la trabajadora.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se dé una nueva redacción a los hechos siguientes:

Hecho primero:

"Que el demandante ha venido prestando servicios en virtud de contrato de alta dirección de fecha 04/10/2016, comenzando a regir desde el 25/10/2016, estipulándose que <

"Se firmó por ambas partes Anexo al contrato laboral de alta dirección, con la descripción del puesto y cualificación profesional para el puesto de Chief Executive Office (CEO).Folios 25 a 29 y 124 a 126 (Tomo I)"

Hecho tercero:

"En fecha 11/01/2019 se firma Addenda (bilingüe) por la actora y Dola Adoracion (sudafricana) y el 14/01/2019 se firma Addenda (bilingüe) por la actora y Doña Amanda (finlandesa). La Sra Amanda y la Sra Adoracion firman en su condición de presidentas de la Asociación "Skal International".

"La Adenda al contrato de trabajo de Alta Dirección, establecía entre otras estipulaciones que "las disposiciones recogidas en el contrato de alta dirección de Doña Magdalena que no contradigan a las propias de una relación laboral ordinaria seguirán siendo válidas". Folios 34 a 37 y 129 a 130 (Tomo I)

"Consta en los folios 132 a 140 (Tomo I) poder de representación a la CEO Dña Magdalena por elevación a público de los Acuerdos del Comité Ejecutivo de "Skal International", siendo para ello autorizada Dª Amanda (Finlandesa) en su condición de presidenta del comité 6 ejecutivo de la Asociación demandada e interviniendo Dña Custodia como intérprete ante Notario."

Hecho sexto:

"Consta en los folios 499 a 510 (Tomo II) informe de Auditoría y Análisis realizado por Omnigo CA Inc. para Skal Internacional de fecha 08/05/2022 en el cual se fundamenta la carta de despido."

Hecho octavo:

"la trabajadora percibió el importe de la parte proporcional de vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes al año 2022, tres días, según consta en documento de liquidación de haberes (folio 215 Tomo I) y registro de cuadrantes de turnos y asistencia a oficina (Folios 315 a 338 Tomo I)"

La parte recurrida se opone a la revisión propuesta.

TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ ROJ: STS 1921/2016], 28 de febrero de 2019 [ ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ ROJ: STS 300/2020] y 17 de febrero de 2021 [ ROJ: STS 449/2021] y 14 de diciembre de 2022 [ ROJ: STS 4678/2022] y 19 de julio de 2023 [ ROJ: STS 3542/2023], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, ninguna de las modificaciones que se proponen han de ser acogidas, por las razones siguientes:

Respecto del hecho probado primero, lo que se pretende es realizar un ajuste cronológico de la versión judicial, para, de esta manera, subrayar la condición de alto directivo de la trabajadora, y si bien el criterio cronológico es recomendable a la hora de conformar el relato de hechos probados -así se dijo en la sentencia de esta Sala, de 1 de marzo de 2017 [ ROJ: STSJ AND 2420/2017]-, la inobservancia de la serie histórica no tiene relevancia alguna para el signo del recurso, pues ya la sentencia permite a la Sala ordenar los hechos demostrado para dar respuesta al recurso.

Por otro lado, no puede aspirarse a contraponer probatoriamente por su propia naturaleza la adenda del contrato de alta dirección, firmada en 2019, con lo que puedan expresar los recibos de salario, pues aquella era expresiva de los términos del pacto novatorio, las nóminas solo se limitan a mencionar cuál sea la categoría profesional.

Respecto del hecho tercero, lo que se persigue es subrayar una de las estipulaciones, cuando el documento ha de ser ineludiblemente valorado en su conjunto, si de lo que se trata es de interpretar la intención de los contratantes. El poder, al que también se refiere la propuesta alternativa, fue otorgado -este dato se omite por la parte recurrente- en enero de 2018, con lo que resultaría irrelevante en atención a la novación objetiva del contrato, plasmada en aquella adenda.

Respecto del hecho sexto, que busca la eliminación de la respuesta presidencial al informe de auditoría, es algo que ha de ser rechazado de plano, pues -sin perjuicio de lo que se dirá más adelante sobre el modo de conformar el relato de hechos probados-, se trata de la plasmación del contenido de un documento que el juzgador de instancia ha querido incorporar a los hechos que declara probados, lo que no cabe cuestionar de ningún modo, pues en ello no hay error valorativo alguno que pueda ser corregido.

Respecto de la nueva versión del hecho octavo, tampoco puede ser admitida. Pretendiendo la parte demostrar que las vacaciones correspondientes a 2022 se disfrutaron por la trabajadora a excepción de tres días, que se le habrían compensado al tiempo de la liquidación, sería necesario que la recurrente -superando la redacción inadecuada del hecho en cuestión- tratase de introducir la premisa fáctica indispensable para ello, que no es otra que los concretos días durante los cuales disfrutó del descanso anual. La parte recurrente se apoya en unos cuadrantes de asistencia (folios 315 a 318), registro que "denota que las vacaciones correspondientes fueron disfrutadas", lo cual supone encomendar a la Sala no solo el análisis de unos documentos, sino la determinación de qué días se descansó, cuando en ningún momento la parte ha llegado a precisarlos. Es cierto que el finiquito, también identificado a efectos de la revisión, recoge el concepto de parte proporcional de vacaciones, por importe de 530,44 euros, pero se trata de un documento que ni siquiera está firmado.

Con todo, lo decisivo para rechazar la propuesta de revisión fáctica se encuentra en la omisión de un consecuente motivo de infracción sustantiva.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

QUINTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza un primer motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender que la sentencia de instancia ha infringido, por su aplicación indebida, el artículo 1 del READ, y tomando como referencia jurisprudencial la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2017 [ ROJ: STS 4787/2017], argumenta esencialmente que la trabajadora era CEO de la asociación demandada, por tanto, personal de alta dirección, hasta la fecha de la extinción del contrato, pues así se identificaba internamente; disponía de amplios poderes; tenía asignado un salario muy superior al previsto en cualquier norma convencional, que superaba los sesenta mil euros anuales, y que nunca fue cambiado, además de reconocida una percepción variable; sus funciones abarcaban a la generalidad de la asociación y no a una oficia o sector concreto de la misma; su posición como CEO era de difícil encaje en un trabajador ordinario; respondía de su actuación directamente ante el órgano directivo de la asociación; y tenía carácter representativo.

La parte recurrida insiste en que se trataba de una relación laboral ordinaria, tal como había expresado fundadamente el juzgador de instancia.

SEXTO.- Por lo que interesa al recurso, deben tenerse presentes las siguientes normas:

De la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET]:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

[...]

3. Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:

[...]

c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

[...]

Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial.

1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:

a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).

[...]

Y del READ:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

[...]

Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

SÉPTIMO.- En interpretación aplicativa de las normas anteriores, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de marzo de 2015 [ ROJ: STS 1543/2015], ha expresado -resumidamente- lo siguiente:

a) Para que puede predicarse la calificación de relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento; que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros , así como que esos poderes han de afectar a los objetivos generales de la compañía, no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas; y que la prescripción de que hayan de ejercitarse con autonomía y plena responsabilidad no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido.

b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el artículo 1.2 del READ, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada.

c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido READ y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado artículo 2.1.

d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que " lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa, se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta - con la alta dirección que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva.

e) Finalmente, se destaca que lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial, y que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de "alto cargo", es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa.

OCTAVO.- El juzgador de instancia, tras la cita de marco normativo y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, razona lo siguiente:

La calificación de una relación de trabajo como de "alta dirección" de la empresa depende no de la denominación o "nomen" que se haya dado en el contrato al puesto de trabajo desempeñado o a otros aspectos formales de la relación de servicios, sino por la naturaleza de las funciones o actividades efectivamente desarrolladas por el alto directivo. Funciones que han de recaer sobre esferas típicamente directivas de las empresas y no meramente técnicas y referidas, además, no sólo a algunas parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales.

Debiendo recordarse que el alto cargo es la excepción a la regla general del trabajador común y, por ello, su calificación como tal ha de ser interpretada restrictivamente; existiendo una presunción iuris tantum a favor del trabajador común u ordinario, aunque tenga el carácter de ejecutivo cualificado.

Las partes han suscrito contrato de trabajo bajo modalidad de relación laboral común y no especial de alta dirección, lo cual no ha quedado desvirtuado por la prueba practicada. La actora no ha desempeñado funciones propias de la alta dirección de acuerdo con lo preceptuado en el RD 1382/1985 tanto por la limitación de su actividad al ámbito de la oficina de la empresa en Torremolinos, dirigiendo la misma, con dependencia funcional del Comité Ejecutivo, carece de poderes para tomar decisiones. Los poderes reconocidos al actor no son los propios de un alto directivo, no ha ejercido sus funciones con autonomía y responsabilidad sino bajo el poder decisorio del Comité Ejecutivo, dependiendo de éste, no ostentaba los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la demandada, ni sus funciones se referían a los objetivos generales de la misma. Los poderes que ostentaba la actora son absolutamente limitados no sólo por su contenido sino también por el límite económico de los mismos.

La prueba practicada (documental/testifical) revela que la actora gestionaba y dirigía la oficina de SKAL INTERNACIONAL en Torremolinos, representaba a la empresa, realizaba actos jurídicos en nombre y representación de la misma, todo ello de conformidad con el Comité Ejecutivo, las decisiones de contenido económico estaban limitadas a 5.000 euros. Que la trabajadora demandante figure como CEO de Skal Internacional, presentándose como tal, participe en las reuniones del Comité Ejecutivo (con voz pero sin voto) no es suficiente para reconocer la condición de alto directivo a los efectos del Real Decreto 1382/1985. La empresa no acredita actuaciones de la trabajadora como alto directivo, únicamente podría sopesarse si tiene tal carácter el Acuerdo Extrajudicial de 23/06/2020 entre Atlantya Software Consulting S.C. y Skal Internacional representada por la trabajadora demandante (folios 495 a 498, Tomo II), lo cual por sí solo devendría irrelevante e insuficiente para enervar la relación laboral ordinaria concertada por las partes en enero de 2019. En síntesis, la empresa no ha logrado acreditar que la relación laboral es especial y no ordinaria (tal y como consta en el contrato de trabajo suscrito por las partes y presunción de laboralidad ordinaria), conforme a las reglas de la carga de la prueba y mayor facilidad probatoria ( art. 217.2 en relación con el art. 217.7 LECivil ).

En definitiva, la relación que vinculaba al actor con la entidad demandada no era una relación laboral especial de alta dirección, sino una relación laboral ordinaria de trabajador por cuenta ajena.

No siendo de aplicación el Real Decreto 1382/1985, la empresa carece de la facultad de desistimiento del art. 11 del citado Real Decreto, ni el despido disciplinario de la trabajadora se rige por dicho art. 11, sino por el ET .

NOVENO.- En el motivo de revisión de los hechos declarados probados, la parte recurrente, a la hora de razonar la pertinencia de la versión que proponía del hecho tercero, vino a sostener -se ha creído adecuado traer aquí tal alegato por su alcance sustantivo- que "la actora, de manera evidente ocultó al comité ejecutivo las consecuencias que conllevaría para la empresa la modificación de su contrato de alta dirección, por la relación laboral ordinaria, consiguió sin consentimiento del comité ejecutivo y mediante una adenda, bilingüe, la novación de su contrato", aun cuando "no por ello la realidad de sus funciones como alta directiva cambiaron" (página 8 del escrito de interposición).

De lo anterior parece que es la propia asociación la que se desdice de esa novación -de una trascendencia incuestionable, para lo que interesa aquí, en tanto afectaba a la naturaleza del vínculo-, lo que no puede aceptarse de ningún modo, desde el momento en que dicha añadidura, denominada "ADENDA AL CONTRATO DE TRABAJO DE ALTA DIRECCIÓN", fue suscrita en nombre de la propia empleadora por su presidenta, doña Amanda (folio 130).

Con semejante pacto, no es posible negar su fuerza vinculante. Y si como apunta la parte recurrente, se estuviera ante un fenómeno de ocultación, de dolo contractual, en los términos definidos en el artículo 1269 del Código Civil [en adelante, CC], su irrelevancia resultaría fuera de toda duda, pues el artículo 1270 excluye la nulidad del contrato por dolo cuando haya sido empleado por las dos partes contratantes. En otras palabras, se trataría de una cuestión interna a dilucidar, si acaso, por la asamblea general de la asociación, a la que le compete el examinar las decisiones de los comité ejecutivo (artículo VII, sección 3, a y h, folio 222 vuelto), pues la presidenta es miembro de dicho comité y le compete el nombramiento de "aquellos cargos cuya elección no esté prevista en los presentes Estatutos o Reglamentos internos" (artículo VI, secciones 1 a y 2 b, folio 222).

La parte recurrente insiste en la relevancia de la estipulación VI de la referida adenda, que incluyó en la propuesta de revisión del hecho tercero. Pero es claro que el mantenimiento de las disposiciones, de las condiciones pactadas en su día como alto directivo, lo serán en tanto que no fueran referidas a ese núcleo definitorio del personal de esa naturaleza, particularmente, en lo relativo a su poder de decisión, el ámbito de su actividad y el alcance de su actuación en relación con los objetivos generales de la empresa.

Por último, se subraya también la relevancia de los poderes otorgados a la trabajadora (folios 132 y siguientes, al que se remite el hecho probado tercero), como expresivos de su condición de alto directivo. Pero tampoco la tiene, pues si bien se trató de un amplísimo apoderamiento (folios 138 vuelto a 140), que debería llevar a cabo "siguiendo las instrucciones del Comité Ejecutivo y de la Asamblea General" (folio 138 vuelto), con alguna restricción también, como lo sería en la retirada de depósitos bancarios, para lo que se exigía la firma mancomunada y se impone un límite de operaciones (folio 139), tales facultades se decidieron en una reunión del comité ejecutivo celebrada en octubre de 2017, elevadas a pública en enero de 2018, con lo que la sustitución objetiva, como personal laboral común, fue posterior a dicho apoderamiento, lo que ha debido implicar, en cumplimiento de dicho acuerdo, la revocación, si acaso tácita, del mismo.

En relación con este apoderamiento, anótese finalmente que la persona autorizada por el Comité Ejecutivo para formalizar el poder de doña Magdalena en 2018 fue también la presidente de dicho órgano, doña Amanda, firmante de la -cabe decir ya- trascendental adenda

Por todo lo anterior, la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia ha de ser refrendada, y rechazado el motivo de infracción formulado.

DÉCIMO.- Al amparo también del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 11.2 y 12 del READ, en relación con los artículos 55 y 55 del ET, argumentando, con apoyo en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2010, que el despido debía ser calificado procedente por haber cumplido los requisitos normativamente exigidos para ello. Señala que la transgresión de la buena fe contractual se evidenciaba en dos aspectos de vital importancia: la mala gestión y administración llevada a cabo por la trabajadora, concretada en la implementación de la transformación digital de la empresa, y que supuso un sobrecoste para la empresa, y que se demostró con la auditoría técnica; y la no consecución del patrocinio al que se comprometió. Añáde que el hecho de no haber puesto en conocimiento del comité ejecutivo la adenda suscrita refrendaba su deslealtad a la empresa. Y, por último, señala su negativa a aprender inglés.

UNDÉCIMO.- Sobre este extremo, la sentencia recurrida contiene el siguiente razonamiento:

El despido disciplinario se basa en considerar que la implementación de la transformación digital, realizada en la empresa desde el año 2017, ha sido mal gestionada por la trabajadora, conllevando un sobrecoste para la empresa, no habiendo conseguido patrocinio, asumiendo decisiones que perjudican directamente a la empresa. Todo lo cual es calificado en la carta de despido como transgresión de la buena fe contractual con negligencia en el desempeño de su trabajo, con pérdida de confianza en la trabajadora.

Respecto al aducido sobrecoste y decisiones que perjudican a la empresa, ninguna prueba específica ha sido practicada sobre el particular, no deja de ser una mera afirmación de la parte demandada carente del debido respaldo probatorio. En cualquier caso, es indiscutido que la trabajadora demandante planteó al Comité Ejecutivo el proyecto de transformación digital, pero fue el Comité Ejecutivo quien adoptó la decisión al respecto, encargándose la trabajadora de ejecutar la decisión adoptada por el Comité de Empresa, todo ello bajo la supervisión de los presidentes de SKAL INTERNACIONAL. La empresa demandada aporta una Auditoría y Análisis realizado por Omnigo CA Inc. para Skal Internacional de mayo de 2022 informando de las deficiencias técnicas y deficiente ejecución del proyecto de transformación digital. Lo cual no puede justificar el despido disciplinario de la trabajadora, la decisión de la transformación digital, a propuesta de la trabajadora demandante, fue adoptada por el Comité Ejecutivo, no es dable exigir a la trabajadora responder del buen fin del proyecto de transformación digital ejecutado por las entidades contratadas al efecto. No cabe ignorar los informes favorables de evaluación de rendimiento de la trabajadora por parte de la propia empresa. Incluso específicamente respecto de la referida Auditoría, los Presidentes de SKAL INTERNACIONAL de 2018, 2020 y 2021 expresan que "a nuestro leal saber y entender, todos los debates relativos a la transformación digital fueron transparentes y la comunicación con Magdalena al Comité Ejecutivo incluyó información completa sobre los detalles y las tareas de la transformación digital. No creemos que Magdalena actuara de forma independiente o desinformara intencionadamente al Comité Ejecutivo sobre ningún asunto. Las decisiones tomadas o acordadas por nuestro Comité Ejecutivo fueron en el menor interés de Skal".

En suma, la empresa no acredita la causa disciplinaria imputada en la carta de despido, y la extinción del contrato de trabajo constituye un despido improcedente de conformidad con el art. 55.4 ET .

DUODÉCIMO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de julio de 2018 [ ROJ: STS 3186/2018], 17 de noviembre de 2021 [ ROJ: STS 4330/2021] y 8 de febrero de 2022 [ ROJ: STS 429/2022], y 20 de septiembre de 2023 [ ROJ: STS 3882/2023], entre otras muchas, ha expresado que construir el razonamiento del recurso sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial supone incurrir en la "censurable técnica" de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida.

Como se ha visto, el juzgador de instancia no considera probada la veracidad de los hechos imputados en la carta, tampoco esas concretas imputaciones aparecen recogidas en el relato de hechos probados -en el que predomina el inadecuado recurso a la remisión a determinados documentos, empleando la fórmulas como las de "consta en los autos", "obra en los autos" o similares, y a la que se ha referido esta Sala, en sentencia de 15 de julio de 2020 [ ROJ: STSJ AND 9247/2020]- , no obstante lo cual la parte recurrente analiza tales imputaciones con si tuvieran una relevancia real, cuando no ha sido así, y que por ello no puede conducir a que modifique la calificación dada al despido.

Por todo ello, el motivo ha de ser rechazado.

DECIMOTERCERO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la condena en costas conforme al artículo 235.1 de dicha norma, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por ASOCIACION INTERNACIONAL DE SKAL CLUBS, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, de 5 de mayo de 2023, dictada en el proceso número 1113/2022.

II.- Se impone dicha recurrente el pago de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios del letrado de DOÑA Magdalena, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €); y se le condena así mismo a la pérdida de la cantidad objeto de condena ingresada y del depósito para recurrir, al que se le dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1230 23, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 1230 23.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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