Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 1613/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1230/2023 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN
Nº de sentencia: 1613/2023
Núm. Cendoj: 29067340012023101015
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:11605
Núm. Roj: STSJ AND 11605:2023
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420220015004. Órgano origen: Juzgado de lo Social número 2 de Málaga Tipo y número procedimiento origen: DSP 1113/2022
Recursos de suplicación número 1230/2023.
Negociado: UT
Sentencia número 1613/2023
Materia: Despido
De: ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE SKAL CLUBS (AISC)
Abogado/a: MARÍA PAZ DE LOS RÍOS CAPARROS
Contra: FOGASA y Magdalena
Abogado/a: LETRADO DE FOGASA - MÁLAGA y RAÚL OLIVARES MARTÍN
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 1230/2023, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, de 5 de mayo de 2023, y pronunciada en el proceso número 1113/2022, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE SKAL CLUBS, representada y dirigida técnicamente por la letrada doña María Paz de los Ríos Caparrós, y como parte recurrida DOÑA Magdalena, por el letrado don Raúl Olivares Martín, así como el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Antecedentes
Fundamentos
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
Hecho primero:
"Que el demandante ha venido prestando servicios en virtud de contrato de alta dirección de fecha 04/10/2016, comenzando a regir desde el 25/10/2016, estipulándose que < "Se firmó por ambas partes Anexo al contrato laboral de alta dirección, con la descripción del puesto y cualificación profesional para el puesto de Chief Executive Office (CEO).Folios 25 a 29 y 124 a 126 (Tomo I)" Hecho tercero: "En fecha 11/01/2019 se firma Addenda (bilingüe) por la actora y Dola Adoracion (sudafricana) y el 14/01/2019 se firma Addenda (bilingüe) por la actora y Doña Amanda (finlandesa). La Sra Amanda y la Sra Adoracion firman en su condición de presidentas de la Asociación "Skal International". "La Adenda al contrato de trabajo de Alta Dirección, establecía entre otras estipulaciones que "las disposiciones recogidas en el contrato de alta dirección de Doña Magdalena que no contradigan a las propias de una relación laboral ordinaria seguirán siendo válidas". Folios 34 a 37 y 129 a 130 (Tomo I) "Consta en los folios 132 a 140 (Tomo I) poder de representación a la CEO Dña Magdalena por elevación a público de los Acuerdos del Comité Ejecutivo de "Skal International", siendo para ello autorizada Dª Amanda (Finlandesa) en su condición de presidenta del comité 6 ejecutivo de la Asociación demandada e interviniendo Dña Custodia como intérprete ante Notario." Hecho sexto: "Consta en los folios 499 a 510 (Tomo II) informe de Auditoría y Análisis realizado por Omnigo CA Inc. para Skal Internacional de fecha 08/05/2022 en el cual se fundamenta la carta de despido." Hecho octavo: "la trabajadora percibió el importe de la parte proporcional de vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes al año 2022, tres días, según consta en documento de liquidación de haberes (folio 215 Tomo I) y registro de cuadrantes de turnos y asistencia a oficina (Folios 315 a 338 Tomo I)" La parte recurrida se opone a la revisión propuesta. Respecto del hecho probado primero, lo que se pretende es realizar un ajuste cronológico de la versión judicial, para, de esta manera, subrayar la condición de alto directivo de la trabajadora, y si bien el criterio cronológico es recomendable a la hora de conformar el relato de hechos probados -así se dijo en la sentencia de esta Sala, de 1 de marzo de 2017 [ ROJ: STSJ AND 2420/2017]-, la inobservancia de la serie histórica no tiene relevancia alguna para el signo del recurso, pues ya la sentencia permite a la Sala ordenar los hechos demostrado para dar respuesta al recurso. Por otro lado, no puede aspirarse a contraponer probatoriamente por su propia naturaleza la adenda del contrato de alta dirección, firmada en 2019, con lo que puedan expresar los recibos de salario, pues aquella era expresiva de los términos del pacto novatorio, las nóminas solo se limitan a mencionar cuál sea la categoría profesional. Respecto del hecho tercero, lo que se persigue es subrayar una de las estipulaciones, cuando el documento ha de ser ineludiblemente valorado en su conjunto, si de lo que se trata es de interpretar la intención de los contratantes. El poder, al que también se refiere la propuesta alternativa, fue otorgado -este dato se omite por la parte recurrente- en enero de 2018, con lo que resultaría irrelevante en atención a la novación objetiva del contrato, plasmada en aquella adenda. Respecto del hecho sexto, que busca la eliminación de la respuesta presidencial al informe de auditoría, es algo que ha de ser rechazado de plano, pues -sin perjuicio de lo que se dirá más adelante sobre el modo de conformar el relato de hechos probados-, se trata de la plasmación del contenido de un documento que el juzgador de instancia ha querido incorporar a los hechos que declara probados, lo que no cabe cuestionar de ningún modo, pues en ello no hay error valorativo alguno que pueda ser corregido. Respecto de la nueva versión del hecho octavo, tampoco puede ser admitida. Pretendiendo la parte demostrar que las vacaciones correspondientes a 2022 se disfrutaron por la trabajadora a excepción de tres días, que se le habrían compensado al tiempo de la liquidación, sería necesario que la recurrente -superando la redacción inadecuada del hecho en cuestión- tratase de introducir la premisa fáctica indispensable para ello, que no es otra que los concretos días durante los cuales disfrutó del descanso anual. La parte recurrente se apoya en unos cuadrantes de asistencia (folios 315 a 318), registro que "denota que las vacaciones correspondientes fueron disfrutadas", lo cual supone encomendar a la Sala no solo el análisis de unos documentos, sino la determinación de qué días se descansó, cuando en ningún momento la parte ha llegado a precisarlos. Es cierto que el finiquito, también identificado a efectos de la revisión, recoge el concepto de parte proporcional de vacaciones, por importe de 530,44 euros, pero se trata de un documento que ni siquiera está firmado. Con todo, lo decisivo para rechazar la propuesta de revisión fáctica se encuentra en la omisión de un consecuente motivo de infracción sustantiva. Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada. La parte recurrida insiste en que se trataba de una relación laboral ordinaria, tal como había expresado fundadamente el juzgador de instancia. De la [...] [...] [...] [...] Y del READ: [...] a) Para que puede predicarse la calificación de relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento; que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros , así como que esos poderes han de afectar a los objetivos generales de la compañía, no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas; y que la prescripción de que hayan de ejercitarse con autonomía y plena responsabilidad no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido. b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el artículo 1.2 del READ, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada. c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido READ y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado artículo 2.1. d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que " lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa, se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta - con la alta dirección que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva. e) Finalmente, se destaca que lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial, y que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de "alto cargo", es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa. De lo anterior parece que es la propia asociación la que se desdice de esa novación -de una trascendencia incuestionable, para lo que interesa aquí, en tanto afectaba a la naturaleza del vínculo-, lo que no puede aceptarse de ningún modo, desde el momento en que dicha añadidura, denominada "ADENDA AL CONTRATO DE TRABAJO DE ALTA DIRECCIÓN", fue suscrita en nombre de la propia empleadora por su presidenta, doña Amanda (folio 130). Con semejante pacto, no es posible negar su fuerza vinculante. Y si como apunta la parte recurrente, se estuviera ante un fenómeno de ocultación, de dolo contractual, en los términos definidos en el artículo 1269 del Código Civil [en adelante, CC], su irrelevancia resultaría fuera de toda duda, pues el artículo 1270 excluye la nulidad del contrato por dolo cuando haya sido empleado por las dos partes contratantes. En otras palabras, se trataría de una cuestión interna a dilucidar, si acaso, por la asamblea general de la asociación, a la que le compete el examinar las decisiones de los comité ejecutivo (artículo VII, sección 3, a y h, folio 222 vuelto), pues la presidenta es miembro de dicho comité y le compete el nombramiento de "aquellos cargos cuya elección no esté prevista en los presentes Estatutos o Reglamentos internos" (artículo VI, secciones 1 a y 2 b, folio 222). La parte recurrente insiste en la relevancia de la estipulación VI de la referida adenda, que incluyó en la propuesta de revisión del hecho tercero. Pero es claro que el mantenimiento de las disposiciones, de las condiciones pactadas en su día como alto directivo, lo serán en tanto que no fueran referidas a ese núcleo definitorio del personal de esa naturaleza, particularmente, en lo relativo a su poder de decisión, el ámbito de su actividad y el alcance de su actuación en relación con los objetivos generales de la empresa. Por último, se subraya también la relevancia de los poderes otorgados a la trabajadora (folios 132 y siguientes, al que se remite el hecho probado tercero), como expresivos de su condición de alto directivo. Pero tampoco la tiene, pues si bien se trató de un amplísimo apoderamiento (folios 138 vuelto a 140), que debería llevar a cabo "siguiendo las instrucciones del Comité Ejecutivo y de la Asamblea General" (folio 138 vuelto), con alguna restricción también, como lo sería en la retirada de depósitos bancarios, para lo que se exigía la firma mancomunada y se impone un límite de operaciones (folio 139), tales facultades se decidieron en una reunión del comité ejecutivo celebrada en octubre de 2017, elevadas a pública en enero de 2018, con lo que la sustitución objetiva, como personal laboral común, fue posterior a dicho apoderamiento, lo que ha debido implicar, en cumplimiento de dicho acuerdo, la revocación, si acaso tácita, del mismo. En relación con este apoderamiento, anótese finalmente que la persona autorizada por el Comité Ejecutivo para formalizar el poder de doña Magdalena en 2018 fue también la presidente de dicho órgano, doña Amanda, firmante de la -cabe decir ya- trascendental adenda Por todo lo anterior, la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia ha de ser refrendada, y rechazado el motivo de infracción formulado. Como se ha visto, el juzgador de instancia no considera probada la veracidad de los hechos imputados en la carta, tampoco esas concretas imputaciones aparecen recogidas en el relato de hechos probados -en el que predomina el inadecuado recurso a la remisión a determinados documentos, empleando la fórmulas como las de "consta en los autos", "obra en los autos" o similares, y a la que se ha referido esta Sala, en sentencia de 15 de julio de 2020 [ ROJ: STSJ AND 9247/2020]- , no obstante lo cual la parte recurrente analiza tales imputaciones con si tuvieran una relevancia real, cuando no ha sido así, y que por ello no puede conducir a que modifique la calificación dada al despido. Por todo ello, el motivo ha de ser rechazado.
Fallo
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1230 23, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 1230 23.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
