Sentencia Social 564/2024...l del 2024

Última revisión
30/05/2024

Sentencia Social 564/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2523/2021 de 17 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 564/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100536

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2323

Núm. Roj: STS 2323:2024

Resumen:
Competencia funcional. Recurribilidad del auto dictado en ejecución definitiva de sentencia en procedimiento de modificación individual de condiciones de trabajo con invocación de derechos fundamentales. La sentencia recurrida niega el acceso a suplicación. La recurrente no está exenta de la aportación de una adecuada sentencia de contraste. Falta de contradicción.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2523/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 564/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de Securitas Seguridad España, S.A., contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 602/2021, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, de fecha 11 de diciembre de 2020, recaído en ejecución de títulos judiciales 54/2020, derivada de autos núm. 20/2020, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra Securitas Seguridad España, S.A., en reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales.

Ha sido parte recurrida D. Jesus Miguel, representado y defendido por la letrada D.ª Amaya Rodríguez Sanz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia dictó sentencia de 7 de julio de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., declaro que la empresa demandada ha llevado a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo injustificada, declarando la nulidad del cambio de horario establecido y debiendo reponer al actor en el horario convenido de lunes a sábado laborales y festivos aperturables (con los descansos establecidos legalmente) y en los turnos de mañana de 07,00 a 15,00 horas y de tarde de 15,00 a 22,30 horas".

Por auto de 31 de agosto de 2020 dictado por el referido juzgado, se acordó despachar la orden general de ejecución instada por el actor.

2.- En fecha 5 de noviembre de 2020 se dictó auto por el que se declara extinguida la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada, con efectos desde la fecha de la resolución, y condenando a Securitas Seguridad España, S.A. a abonar al trabajador la cantidad de 35.799,08 euros.

3.- Por la empresa demandada se presentó recurso de reposición contra la anterior resolución ante el precitado Juzgado, el cual dictó auto en fecha 11 de diciembre de 2020, en el que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 7.7.2020 se dictó sentencia en los Autos de MGT20/20, que ha devenido firme, con el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA. declaro que la empresa demandada ha llevado a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo injustificada, declarando la nulidad del cambio de horario establecido y debiendo reponer al actor en el horario convenido de lunes a sábado laborales y festivos aperturables (con los descansos establecidos legalmente) y en los turnos de mañana de 7:00 a 15:00 horas y de tarde de 15:00 a 22:30 horas".

SEGUNDO.- En el hecho probado Primero de la sentencia se recoge: "percibiendo un salario mensual de 1688,23 € mensuales".

TERCERO.- Actualmente el trabajador está prestando sus servicios en el centro de trabajo Leroy Merlín con turnos de trabajo siguientes: mañana de 8:45 a 15 h, y tarde de 15 a 22:15 horas.

CUARTO.- El servicio que tiene la empresa en Giresa Palencia 87 SL es de turnos de mañana de 6 a 14 h, y de tarde de 14 a 22 h.

QUINTO.- El día 27.8.2020 se presentó demanda de ejecución, solicitando que se declare extinguida la relación laboral y acuerde el abono al trabajador de las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del ET y se fije una indemnización adicional de quince días de salario por año de servicio.

SEXTO.- Mediante Auto de fecha 31.8.20, se despachó orden general de ejecución, siendo citadas las partes a una comparecencia, asistiendo ambas partes con sus respectivos Letrados, y una vez formuladas alegaciones, practicada prueba propuesta y formuladas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar la oportuna resolución.

SÉPTIMO.- Se dictó Auto en fecha 5 de noviembre de 2020, por el que se declaró extinguida la relación laboral que unía a DON Jesus Miguel con SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., con efectos desde la fecha de la presente resolución, condenando a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 35.799,08 euros.

OCTAVO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por el Letrado Sr. Vázquez Durán, que fue impugnado por la Letrada Sra. Rodríguez Sanz, en el sentido que consta en Autos, quedando los autos pendientes de dictar resolución".

En el precitado auto consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO el recurso de reposición presentado por el Letrado Sr. VÁZQUEZ DURÁN en nombre y representación de la empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA contra el Auto de fecha 5.11.2020, confirmando la resolución recurrida en todos sus términos".

SEGUNDO.- El citado auto fue recurrido en suplicación por la mercantil demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon/Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos INADMITIR el recurso de suplicación formulado por la representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra AUTO del Juzgado de lo Social núm. DOS DE PALENCIA (autos 54/2020. E.T.J.) de fecha 11.12.2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada, en virtud de ejecución tras demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. la inadmisión del recurso lo es por razón de la materia y del tipo de resolución. Sin costas".

TERCERO.- Por Securitas Seguridad España, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 2 de julio de 2018 (rec. 979/2018). Se denuncia la infracción de los artículos 191.4, 138.6, 191.2 e) y 191.3 f) de la LRJS, así como la jurisprudencia de la nuestra Sala contenida en la STS 552/2020, de 30 de junio (rcud. 4093/2017).

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el actor, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que entiende que procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de discernir si cabe recurso de suplicación contra el auto dictado en fase de ejecución definitiva de sentencia, en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual con invocación de derechos fundamentales.

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla- León/Burgos de 12 de mayo de 2021, rec. 602/2021, que inadmite el recurso de suplicación contra ese auto por considerar que la sentencia ejecutada no era recurrible en suplicación.

2.- El recurso denuncia infracción de los arts. 191.4, 138.6, 191. 2. e) y 191. 3. f) LRJS, para sostener que el auto dictado en fase de ejecución definitiva es recurrible en suplicación, porque también lo era la sentencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de cuya ejecución se trata, en tanto que el trabajador invocó en su demanda la infracción del derecho fundamental a la indemnidad personal.

Hace valer de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla-León/Valladolid de 2 de julio de 2018, rec. 979/20018, a la vez que alega que no es necesaria la concurrencia de ese requisito porque la cuestión afecta a la propia competencia funcional de la Sala.

3.- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación, y en ese mismo sentido se pronuncia el trabajador demandante en su impugnación, que niega además la existencia de contradicción.

SEGUNDO.1.- Contra lo que sostiene en ese concreto extremo la empresa recurrente, no estamos en este caso ante el supuesto en el que esta Sala IV exime del requisito de contradicción en materia de competencia funcional.

Esa exención solo es aplicable cuando la competencia para resolver el recurso de casación unificadora queda previamente condicionada a que la sala de suplicación sea a su vez competente para conocer de la cuestión que es objeto del mismo, por cuanto la recurribilidad de la sentencia de instancia es presupuesto previo de la propia competencia funcional de esta Sala IV del Tribunal Supremo.

La finalidad del recurso es la de unificar la doctrina discrepante de los órganos de suplicación, lo que obliga al Tribunal Supremo a comprobar de oficio que la sala de suplicación dispone de competencia funcional para dictar la sentencia recurrida. Se trata de evitar que la Sala de casación haya de pronunciarse sobre cuestiones que no debieron llegar a suplicación, ni por lo tanto a casación unificadora.

Dicho de manera más sencilla, si la cuestión no tenía acceso a suplicación, tampoco puede tenerlo a casación unificadora, lo que impone al Tribunal Supremo el deber de garantizar que esa regla se cumpla.

A esa situación jurídica se refiere la reiterada doctrina de la Sala IV en la que señala que debe analizar de oficio su propia competencia, sin que a estos efectos sea necesaria la concurrencia del requisito de contradicción.

2.- Pero no es eso lo que sucede en supuestos como el presente, en los que la sentencia recurrida en casación unificadora declara expresamente que la resolución de instancia no era recurrible y desestima por este motivo el recurso de suplicación.

Lo que pretende en esos casos el recurso de casación unificadora es que esta Sala IV establezca que la doctrina de la sentencia recurrida es contraria a derecho. Eso obliga a la parte recurrente a invocar necesariamente una sentencia referencial que contenga doctrina contraria, para que el Tribunal Supremo cumpla con la función que le corresponde de unificar y fijar la doctrina correcta en esa clase de asuntos.

Es evidente que la sala de suplicación dispone de competencia para hacer un pronunciamiento en el que declare que la sentencia de instancia no es recurrible. Aquí ya no se trata de una eventual incompetencia funcional de ese órgano judicial, que a su vez condicione la propia competencia de esta Sala IV, que, obviamente, la tiene para fijar la doctrina correcta en materia de recursos y unificar el discrepante criterio que pudieren mantener las diferentes salas de suplicación a la hora de aceptar o negar el recurso contra una determinada resolución de los juzgados de lo social.

No estamos en estos casos ante un problema de competencia funcional que pueda ser analizado de oficio por la Sala IV sin necesidad de la concurrencia del presupuesto de contradicción, sino ante una cuestión propia de la casación unificadora en materia procesal, dirigida a sentar la doctrina correcta sobre la recurribilidad de las decisiones de los órganos judiciales de instancia.

Lo que exige la existencia de doctrinas contradictorias en ese particular que hayan de ser unificadas, por más que deba aplicarse la mayor flexibilidad en la concurrencia de los requisitos de la contradicción que es propia de las cuestiones de naturaleza procesal, conforme a las numerosas sentencias de esta Sala "que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS , sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS 11-3-2015, Rcud. 1797/2014)" ( STS 74/2024, de 18 de enero (rcud. 895/2022), por citar alguna de las más recientes).

TERCERO. 1.- Dicho lo anterior, y aun aplicando esos criterios de mayor flexibilidad que rigen en materia procesal, no puede apreciarse en este caso la existencia de contradicción.

2.- La sentencia de contraste se limita sencillamente a señalar, con acierto, que cabe recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en un procedimiento de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo individual, en el que se alega la vulneración de derechos fundamentales a la que se vincula la decisión empresarial.

El demandante es delegado sindical y miembro del comité de empresa, y en tal condición ha presentado diferentes denuncias contra la empresa ante la Inspección de Trabajo. En ese contexto es adscrito a un puesto de trabajo diferente.

Frente a dicha decisión insta un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en el que alega la vulneración del de derecho fundamental de libertad sindical, porque entiende que esa medida trae causa de su condición de representante sindical.

La sentencia de instancia acoge en parte la demanda, declara injustificada la decisión de la empresa, pero desestima la vulneración de derechos fundamentales denunciada por el demandante.

Recurren ambas partes en suplicación. La sentencia referencial comienza por razonar que cabe recurso contra la de instancia porque en la demanda se invoca la vulneración de derechos fundamentales. Seguidamente estima en su integridad el recurso del trabajador, y declara infringido por la empresa el derecho fundamental de libertad sindical.

3.- A diferencia del supuesto de contraste, el presente asunto no versa sobre la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social que declaró injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa y la nulidad del cambio de horario impuesto al trabajador.

La resolución del juzgado de lo social recurrida en suplicación es el auto dictado en ejecución definitiva de sentencia, con el que se acuerda la extinción de la relación laboral en aplicación de lo dispuesto en el art. 138.8 LRJS, porque la empresa no ha reintegrado al trabajador en las anteriores condiciones de trabajo.

La decisión impugnada en suplicación se limita en consecuencia a aplicar las normas de legalidad ordinaria del art. 138 LRJS, que disciplinan la ejecución de las sentencias firmes recaídas en los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

4.- Aquí reside la relevante diferencia que impide apreciar la contradicción entre las sentencias en comparación.

Es verdad que en ambos asuntos se trata de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, en el que se alegó la vulneración de derechos fundamentales.

Pero en el asunto de contraste el recurso de suplicación se formula contra la sentencia que desestimó la invocada infracción de derechos fundamentales, lo que acertadamente llevó a ese órgano judicial a admitir la recurribilidad de la sentencia.

Mientras que en el presente supuesto lo que se recurre es un auto de ejecución definitiva de sentencia.

Diferencia de singular relevancia que elimina la existencia de contradicción, porque la recurrribilidad del auto dictado en fase de ejecución definitiva está sometida a requisitos adicionales y distintos a los exigidos para recurrir contra la sentencia, lo que determina que los hechos, fundamentos y pretensiones resulten igualmente diferentes en uno y otro asunto.

El art. 191.4, letra d) LRJS, dispone que son recurribles en suplicación " Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación ...en los siguientes supuestos:

1º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

2º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

4º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social".

Este precepto legal impone, como primer presupuesto para que sea recurrible el auto dictado en ejecución definitiva, que lo sea también la sentencia de cuya ejecución se trata.

Como bien se dice en el recurso, es verdad que las sentencias dictadas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual con invocación de derechos fundamentales son recurribles en suplicación "para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación" ( STS 840/2022, de 19 de octubre (rcud. 1363/2019).

Pero el cumplimiento de ese requisito no es por sí solo suficiente para que resulten recurribles los autos dictados en ejecución definitiva de esa sentencia.

Es además necesario que concurra aquel otro presupuesto que exige el art. 191.4 LRJS, que condiciona el recurso al requisito adicional de que dicho auto se encuentre comprendido en alguno de los supuestos que seguidamente desgrana el propio precepto.

5.- Es por ello que no cabe apreciar la existencia de contradicción con la sentencia referencial, que resuelve únicamente la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia, que no de los autos que pudieren haberse dictado en ejecución de la misma.

Ya se ha visto que el art. 191.4, letra d) LRJS condiciona la recurribilidad del auto dictado en ejecución a los supuestos en los que se deniegue el despacho de ejecución; que resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia, no contenidos en el título ejecutivo o que contradigan lo ejecutoriado.

Ninguna de estas circunstancias y elementos de juicio está presente en el asunto del que conoce la sentencia referencial, que únicamente afecta a la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia que desestima la vulneración de derechos fundamentales en la que se sustenta la pretensión del trabajador.

No entran en juego esos otros presupuestos adicionales que condicionan la posibilidad de recurrir contra los autos dictados en ejecución definitiva de sentencia, conforme a lo que hemos señalado en el apartado anterior.

Eso implica la inexistencia de contradicción, hasta el punto de que las dos sentencias comparadas resultan conformes a derecho, sin que ninguna de ellas aplique doctrina que haya de ser rectificada.

CUARTO. Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros y la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a la cantidad consignada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Seguridad España, S.A., contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 602/2021, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, de fecha 11 de diciembre de 2020, recaído en ejecución definitiva de sentencia 54/2020, derivada de autos núm. 20/2020, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra Securitas Seguridad España, S.A., en reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales, y declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a la cantidad consignada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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