Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 14/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 258/2022 de 18 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 14/2023
Núm. Cendoj: 07040440052023100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:107
Núm. Roj: SJSO 107:2023
Encabezamiento
-C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA
Equipo/usuario: MRL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En la ciudad de Palma de Mallorca a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Hechos
1º.- El demandante D. Vicente, titular del NIF NUM000 ha venido prestando servicios en virtud de contrato fijo discontinuo a tiempo completo por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Yacht Club Cala D`Or Leisure S.L. con antigüedad de 10 de mayo de 2011, categoría profesional de ayudante de servicios y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 1.868,15 €, rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de Hosteleria de las Illes Balears.
2º.- El demandante prestó servicios durante los siguientes periodos:
10.05.2011 a 31.10.2012
06.03.2013 a 31.10.2013
03.03.2014 a 31.10.2014
10.04.2015 a 31.10.2015
22.03.2016 a 31.10.2016
03.03.2017 a 31.10.2017
19.02.2018 a 13.11.2018
21.03.2019 a 14.11.2019
02.03.2020 a 30.09.2020 (ERTE FUERZA MAYOR)
01.06.2021 a 30.09.2021 (ERTE FUERZA MAYOR)
3º.- La empresa demandada dejó de realizar el llamamiento del trabajador para la temporada 2022.
4º.- El demandante prestó servicios por cuenta de la empresa VelaFortuna S.L. en virtud de contrato de trabajo fijo discontinuo a tiempo completo (código 300) desde el 15 de abril de 2022 hasta el 31 de octubre de 2022 percibiendo prestaciones por desempleo desde el 1 de noviembre de 2022.
5º.- El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
6º.- Presentada por el actor en fecha papeleta conciliación ante el TAMIB el día 16 de marzo de 2022, el acto conciliatorio tuvo lugar el día 31 de marzo de 2022 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa no constando la recepción de la cédula de citación.
7º.- El centro de trabajo se encuentra cerrado y la empresa demandada en paradero desconocido no constando que desarrolle actividad alguna.
Fundamentos
La parte actora ha acreditado mediante la documentación indicada la existencia de la relación laboral habida entre las partes, los periodos trabajados, así como las condiciones de categoría profesional y salario del trabajador demandante. El contrato de trabajo que vinculaba al trabajador demandante con la empresa demandada tenía carácter fijo discontinuo. La jurisprudencia ha venido declarando que existe un contrato fijo de carácter discontinuo, cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual en intervalos separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ( SSTS de 25 de febrero de 1998 y 8 de noviembre de 2005). La condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes e la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanza la totalidad de la jornada anual. Como recalcó la STS de 14 de julio de 2016, "Los contratos de trabajo fijos-discontinuos son contratos de duración indefinida. Existe un solo contrato y sucesivos llamamientos, de suerte que la ejecución del contrato se interrumpe a la conclusión de cada período de actividad, no trabajando y no cobrando salario alguno. Por ello, el hecho de que la relación laboral simplemente se interrumpa supone, no obstante, que durante el período de inactividad dicha relación subsiste, sin extinguirse ni suspenderse. De ahí que, pese sobre la empleadora la obligación de efectuar el llamamiento del trabajador una vez se reinicia el periodo anual de actividad. En el caso que nos ocupa el Art. 25 del Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral establece de forma precisa que los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados siempre que sus servicios sean necesarios.
En el caso presente, la empresa demandada ni efectuó el llamamiento de la demandante para la temporada 2022 ni puso de manifiesto circunstancia alguna que lo impidiera. Cabe decir que el convenio colectivo de aplicación en su Art. 8 establece que los trabajadores fijos de carácter discontinuo deberán ser llamados cada vez que vayan a llevarse a cabo las actividades para las que fueron contratados, pesando sobre la empresa la obligación de llamar al trabajador al inicio de las actividades, si bien, en atención al volumen de trabajo en el centro laboral, dispondrá para convocar de un margen de treinta días naturales desde la fecha habitual de incorporación del trabajador, siempre y cuando lo comunique por escrito al trabajador, presumiéndose no efectuado el llamamiento una vez transcurridos treinta días naturales desde la fecha habitual de convocatoria sin que se haya producido el llamamiento ni la comunicación a que se refiere el párrafo 1.b) del anterior apartado.
El Tribunal Supremo en Sentencia 16 noviembre 1998 declaró que para que pueda apreciarse la figura del despido tácito en contraposición al expreso, documentado no es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica» (TS SS/Social 2 Feb. 1985, 21 Abr. 1986, 9 Jun. 1986, 10 Jun. 1986, 5 May. 1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran «hechos o conducta concluyente» reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato (TS SS/Social 5 May. 1988, 4 Jul. 1988, 23 Feb. 1990 y 3 Oct. 1990). Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual» (TS S/Social 4 Dic. 1989).
En el presente caso la decisión empresarial de no efectuar el llamamiento del trabajador demandante constituye una clara manifestación de la voluntad empresarial de extinguir unilateralmente la relación de trabajo. Por todo ello procede declarar despido improcedente la falta de llamamiento del actor cuya fecha de efectos se fija en el 2 de marzo de 2022 habida cuenta de que la empresa realizó el llamamiento en el año 2020 en esa fecha.
Además, conforme a la doctrina jurisprudencial que se contiene en las SSTS 21-7-16, Rec 879/15; 19-7-16, Rec 338/15; 25-9-17, Rec 2798/15; 20-6-17, Rec 3983/15, 28-11-17 y 13-3-18 (Rec. 3630/2016), procede la condena de las empresas demandadas al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta el día de hoy, si bien habida cuenta del carácter fijo discontinuo de la relación laboral el devengo de los salarios de trámite se produce solo durante el periodo de tiempo en que el actor habría prestado servicios por cuenta de la empresa demandada, esto es, desde el 2 de marzo de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2022 (213 días). Sin embargo, el informe de vida laboral revela que el demandante ha prestado servicios por cuenta de otra empresa en virtud de contrato de trabajo fijo discontinuo a tiempo completo desde el 15 de abril de 2022 hasta el 31 de octubre de 2022 (169 dias), desconociéndose el importe de los salarios percibidos. Constituye doctrina jurisprudencial asentada ( SSTS de 22/03/99; 10/10/07) seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ Andalucía (Málaga) 03/05/07) y STSJ Madrid 09/12/08) que en aquellos casos en los cuales se ha acreditado que el trabajador despedido ha prestado servicios por cuenta de otra empresa con posterioridad al despido pero se resulta desconocida la cantidad percibida en concepto de salario, se presume que ésta no es inferior a la cuantía del salario mínimo interprofesional, que para el año 2022 (Real Decreto 152/2022, de 22 de febrero) ascendió a 38,35 € diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Descontado el importe del SMI durante el periodo de actividad del actor por cuenta ajena posterior al despido del importe de los salarios de tramitación que se habrían devengado (13.080,33 €), el importe que por este concepto corresponde percibir al demandante asciende a 6.599,18 € brutos.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, o Graduado Social Colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el BANCO SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca". El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
