Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 249/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4306/2023 de 18 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 249/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024100265
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:478
Núm. Roj: STSJ CAT 478:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. CARLOS ESCRIBANO VINDEL
En Barcelona a 18 de enero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 20 de marzo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 676/2021 y siendo recurrido/a DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES (Ara Departament de Drets Socials), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
Que
Departamento. (expediente administrativo).
desde el día 21 de septiembre de 2021 en el Departament de Educación de la Generalitat en virtud de nombramiento (no controvertido, documento 1 de la demanda).
Fundamentos
Se articula recurso por la representación de Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 15 y 46 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET). Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.
El recurso ha sido impugnado por la representación del DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía el reconocimiento del derecho al demandante a situarse en excedencia por razón de incompatibilidad al haber sido contratado por otro Departament de la Generalitat de Catalunya, y asimismo al abono de la cantidad de 1.974,29 €, más los intereses legales.
La sentencia ahora recurrida entiende que el demandante no tiene derecho a situarse en excedencia por incompatibilidad al ser un contratado laboral temporal, y la cantidad que reclama ha sido correctamente descontada por falta de preaviso en su cese voluntario.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
El recurso propone que se modifique el HDP 4º para corregir un error material respecto a la fecha en que comunicó su decisión de cesar en el trabajo (21 de septiembre de 2020) y también la adición de un HDP 5º para que el mismo tenga el siguiente contenido:
No hace referencia alguna a la prueba en la que sustenta la propuesta. El escrito de impugnación del Servicio Jurídico de la Generalitat de Catalunya pone de manifiesto la irrelevancia e intrascendencia de la propuesta, razón por la que solicita su desestimación.
En la Sala entendemos que debemos desestimar la propuesta por cuanto no se cita prueba documental alguna en la que se sustente y además, aun de prosperar, resultaría totalmente intrascendente como bien plantea el escrito de impugnación.
Se desestima el motivo de recurso.
Por cuanto aquí interesa, el
1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. ...
2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.
5. El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.
6. La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.
La
Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.
En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
El VI
Article 23. Mobilitat voluntària. Concursos de canvi de destinació
23.3 Procediment.
Transcorreguts els terminis previstos de presentació de sol·licituds, l'o`rgan te`cnic exposara` la llista d'aspirants admesos i exclosos, amb in- dicació dels motius d'exclusió.
Realitzada la valoració del concurs, l'o`rgan te`cnic fara` pública la resolució provisional del concurs mitjancant una llista que incloura` totes les persones candidates indicant la puntuació assolida. En aquesta llista s'indicaran expressament les persones candidates seleccionades que hagin assolit una puntuació igual o superior a la que s'estableixi com a mínima en la convocato`ria.
Quan els sistemes d'acreditació només siguin documentals, no pot establir-se una puntuació mínima per a l'adjudicació de les places. Així mateix, en els concursos de canvi de destinació no es poden exigir altres requisits que els que apareguin en la relació de llocs de treball.
La convocato`ria ha d'establir un termini, des de la comunicació d'obtenció de placa en el llistat provisional, per tal que la persona candidata seleccionada pugui manifestar la seva renúncia al lloc de treball. En aquest cas, perdra` els seus drets sobre la placa i s'adjudicaran a la persona que la segueixi en puntuació, si n'hi ha. Transcorregut aquest termini, l'o`rgan te`cnic efectuara` la publicació de la llista definitiva de resolució del concurs.
(...)
El personal que hagi obtingut destinació haura` d'incorporar-se al lloc adjudicat en el termini que fixi la corresponent convocato`ria, llevat que el lloc de treball estigui ocupat temporalment, supo`sit en el qual el canvi de destinació s'ha de produir en el moment que finalitzi aquest contracte. Aquesta incorporació es formalitzara` mitjancant un annex al contracte amb la cla`usula de canvi de categoria i/o destinació i comportara` l'adequació de les retribucions a les corresponents al nou lloc.
(...)
El treballador/a que voluntàriament cessi en la seva prestació de serveis ha de comunicar-ho a la Administració amb l'antelació següent:
Treballadors/ores adscrits al grup A: un mes.
Treballadors/ores adscrits al grup B: un mes.
Treballadors/ores adscrits al grup C: un mes.
Treballadors/ores adscrits al grup D: dues setmanes.
Treballadors/ores adscrits al grup E: una setmana.
La notificació del cessament voluntari s'ha de realitzar per escrit, el qual ha de ser signat pel treballador/ora per duplicat, i se li'n retornarà un exemplar amb l'acusament de rebuda.
La inobservança d'aquest preavís determina la pèrdua o el descompte, en la seva liquidació final i de parts proporcionals, de la remuneració corresponent als dies que s'hagi retardat en el preavís.
Pot ser sol·licitada pels treballadors/ores amb almenys un any d'antiguitat al servei de l'Administració de la Generalitat de Catalunya.
L'excedència voluntària es concedirà dins el termini màxim de 20 dies des de la seva sol·licitud.
La durada d'aquesta situació no pot ser inferior a un any, sense dret a percebre retribucions mentre duri i sense que es computi com a antiguitat. Aquest dret només pot ser exercit una altra vegada si han transcorregut 4 anys des de la finalització de l'anterior excedència voluntària, llevat del supòsit que se sol·liciti per tenir cura d'un fill/a.
El treballador/a que, com a conseqüència de la normativa d'incompatibilitats, hagi d'optar per un dels llocs de treball, quedarà en aquell del qual cessi en situació d'excedència voluntària.
Per fer efectiu el reingrés, s'aplicarà el procediment previst en l'apartat 1 d'aquest article i en l'article 23 d'aquest Conveni.
Respecto al descuento de la retribución señala que
Respecto a la reclamación de cantidad plantea, en primer término, que la defectuosa redacción del motivo en la que se entremezclan cuestiones fácticas y jurídicas impide su estimación. Entrando en el fondo del asunto entiende que es correcta la aplicación del articulo 24 del convenio colectivo, en tanto que se trata de un cese voluntario en la plaza ocupada y la notificación se produjo el dia 21-9 para cesar ese mismo dia. Reitera el RJ 4º de la sentencia.
En la Sala entendemos que debemos estimar el recurso.
Respecto a la posibilidad de situarse en excedencia aquellas personas que trabajan para la administración pública, mediante contratación laboral temporal y no gozan de la condición de personal fijo, las sentencias citadas por el recurso recogen sin ninguna duda tal derecho como derivado de la prohibición de dar trato diferente al personal fijo de aquel que no lo es en todas aquellas materias y derechos que no lo exijan por su propia naturaleza: cuestión distinta será las consecuencias derivadas de dicha excedencia, pues si ya resulta compleja, y en ocasiones difícil, la reincorporación material a quienes tienen relación laboral fija indefinida, más difícil será para quienes no disfrutan de tales condiciones; pero las consecuencias de un derecho no deben confundirse con su existencia material. La sentencia del Tribunal Supremo 490/2022, de 31/05/2022, razona:
De la sentencia transcrita se deduce, sin ningún género de duda, que el demandante tenía el derecho a situarse en excedencia que, de acuerdo con las previsiones de la norma convencional, se trata de la excedencia por incompatibilidad, ex art. 49.6 de la norma convencional; y no debemos olvidar que por mucho que el convenio establezca como fórmula de gestión de la excedencia, la prevista para la excedencia voluntaria en el artículo 49.1, lo cierto es que nos encontramos ante una situación equivalente a una excedencia forzosa que deriva precisamente de la legislación en materia de incompatibilidades. Lo expuesto implica que debemos estimar el recurso en cuanto al derecho a situarse en excedencia.
Y en tanto que el cese en el puesto que venía ocupando no puede ser calificado de "
Expuesto lo anterior, es preciso dejar claro que no compartimos el alegato del recurso de que posteriormente ha sido regularizada su situación, pues aquí lo que analizamos es los hechos acaecidos en el año 2020. En esa fecha no estaba regularizado. Lo cual no impediría que con posterioridad, una vez regularizado, pudiera, si la ley le diese tal posibilidad -extremo que no nos toca aquí analizar- reclamar los daños que entendiera hubieran podido causarse por su situación anterior.
En razón a ello entendemos que debemos revocar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y estimar el recurso planteado contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Gaspar contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Girona, de fecha 20-3-2023, recaída en autos 676/2021, seguidos a instancia de la parte recurrente contra DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES, en proceso sobre declarativo de derecho y cantidad y en su consecuencia revocamos dicha sentencia, y declaramos el derecho del demandante a situarse en excedencia voluntaria por incompatibilidad al tiempo en condenamos a la empresa a cumplir con las consecuencias de tal reconocimiento y a abonar al demandante la cantidad de 1974,29 € más los intereses legales y moratorios.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

