Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 69/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 953/2023 de 18 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
Nº de sentencia: 69/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024100124
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:212
Núm. Roj: STSJ ICAN 212:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000953/2023
NIG: 3501644420220011560
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000069/2024
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0001048/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Luis Alberto; Abogado: Alejandro Benigno Perez Peñate
Recurrido: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria; Abogado: Isabel Herraez Thomas
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de enero de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D.ª GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000953/2023, interpuesto por D. Luis Alberto, frente a Sentencia 000032/2023 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0001048/2022-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente la ILTMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis Alberto, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria el 30 de enero de 2023 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora se presentó como aspirante al proceso selectivo convocado por el Servicio Municipal de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, consistente en lista de reserva en el puesto de trabajo de conductor (concurso-oposición), para llevar a cabo contrataciones laborales con carácter temporal, publicada en el BOP Las Palmas n.º 105, de 31 de agosto de 2018. La lista de reserva tenía por objeto "garantizar la prestación de dicho servicio al ciudadano en la aplicación de la modificación del horario de trabajo al personal del servicio de calle previsto en el art.41 y 43 del vigente convenio colectivo..., en concreto a lo previsto en los tiempos de descanso artículo 34 y 37.1 del ET, así como las sustituciones de las vacaciones y los procesos de incapacidad temporal, sobre todo en las jornadas de verano y navidad o por cualquier otra causa de ausencia o vacancia". Asimismo, en éstas se significa que "la duración de esta lista de reserva será de 3 años".
SEGUNDO.- El proceso selectivo se rigió por lo establecido en sus Bases Específicas y supletoriamente por las Bases Generales para la generación de listas de reserva del ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, aprobadas mediante Resolución número 28.200, de fecha 13 de septiembre de 2013, publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas número 124 de fecha 27 de septiembre de 2013, modificada por la Resolución número 3.508/2016 de 15 de febrero, publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas número 21 de fecha 17 de febrero de 2016, así como por la normativa indicada en las precitadas bases generales y demás disposiciones de aplicación.
TERCERO.- La parte demandante obtuvo el puesto n.º NUM000 del listado de contrataciones elaborado tras el proceso selectivo y fue llamada a trabajar entre el 3-9-19 y el 29-2-20 suscribiendo contrato eventual por circunstancias de la producción, para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "atender servicios de carácter complementario a las funciones ordinarias incluidos fines de semana".La vigencia de dicha bolsa se extendió desde el 30-5-19 hasta el 14-1-22.
CUARTO.- El funcionamiento de las listas de reserva para cubrir las interinidades y contrataciones temporales en las distintas categorías de personal laboral y funcionario de la Corporación demandada consta publicado en el BOP Las Palmas n.º 27 de 27-2-15.
QUINTO.- Alrededor de unos treinta trabajadores que fueron contratados en virtud de la lista de reserva,al término de los mismos interpusieron demanda en reclamación por despido nulo y los Juzgados de instancia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias estimaron en su integridad las pretensiones de dichos trabajadores, reconociendo la nulidad de sus despidos y condenando a la Administración a la readmisión bajo un vínculo de naturaleza indefinida no fija. La primera Sentencia en pronunciarse en este sentido fue dictada por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas el 12 de febrero de 2020, autos 1077/2019, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 29 de diciembre de 2020.
SEXTO.- A partir del mes de febrero de 2020 el Servicio Municipal de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos dejó de efectuar llamamientos a los aspirantes de la lista no habiendo dictado resolución alguna acerca de la vigencia o no de ésta.
SÉPTIMO.- El 23-3-20 se efectúa informe sobre las condiciones precisas para garantizar la prestación del servicio de RRSU por el Jefe de Servicio de RRSU. El 24.03.2020 es emitida propuesta de resolución por la Jefa de Sección de Administración del Servicio Municipal de Limpieza, con VºBº de la Concejala de Gobierno del Área de Servicios Públicos y Carnaval, visto el RD 463/2020 por el que se declara el estado de alarma, que declara esencial al Órgano Especial de Limpieza, vista la Resolución del Alcalde 1154/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen medidas municipales en los servicios públicos con motivo de la activación de un plan de emergencia municipal, visto el informe anterior, se propone acordar con carácter de emergencia, las medidas extraordinarias para organizar los medios materiales, mecánicos y personales para garantizar los servicios esenciales de RRSU como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma.
OCTAVO.- El 25-3-20 es dictada Resolución por el Alcalde en iguales términos que la propuesta, emplazando al órgano municipal competente a llevara cabo de manera inmediata las actuaciones que resulte necesarias para la satisfacción de las necesidades urgentes sobrevenidas y que permitan la prestación efectiva del servicios esencial de que se trate. Establece como directriz la aplicación de la tramitación de urgencia. El 27-3-20 la Concejala de Gobierno del Área de Servicios Públicos y Carnaval propones la contratación FCC Medioambiente para la realización del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en la zonas contempladas en el informe técnico de 23-3-20, mientras persistan las circunstancias que han dado lugar a la adopción de medidas excepcionales.
NOVENO.- El 30-3-20, la Concejala de Gobierno del Área de Economía y Hacienda, Presidencia y Cultura, dictó Resolución por la que se acuerda:
"Primero.- Acordar la contratación de emergencia para la realización del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en las zonas contempladas en el informe técnico de fecha 23 de marzo de 2020 del Departamento de RSU del Órgano Especial de Administración del Servicio Municipal de Limpieza, durante el horario que se establecerá según la organización del Servicio, adjudicando dicho contrato a la empresa FCC Medio Ambiente SA, con CIF A28541639.
Segundo.- El contrato comenzará de manera inmediata y se extenderá mientras persistan las circunstancias que han dado lugar a la adopción de las medidas excepcionales referidas en la Resolución del Alcalde nº 12409 de 25 de marzo de 2020.
Tercero.- Dado que no es posible determinar con exactitud el coste total de la prestación, se autoriza, en su caso, la tramitación de los expedientes necesarios para liberar los fondos de cara a hacer frente a los costes que se generen".
DÉCIMO.- En dicha Resolución, como justificación de la contratación de emergencia a FCC, se transcribe parte del Informe Técnico de 23 de marzo de 2020, en el que se señalaba: "se pone de manifiesto la situación actual del servicio en cuestión, el personal disponible, el alcance efectivo para la prestación del servicio y una propuesta consecuente que permita la efectiva prestación efectiva del mismo, sobre la base de su conjunción de su prestación directa, y en la medida en que las nuevas e imprevistas circunstancias lo demandan su contratación externa, y que literalmente propone la siguiente organización de sectores para la prestación del servicio".
UNDÉCIMO.- Los sectores que se incluían en dicho informe técnico para externalizar a FCC son los siguientes: San José (Callejones), El Batán, Fase III del Polígono de Jinámar, Las Ramblas Mirador del Valle, La Paterna, Nueva Paterna, Tarahales, Casablanca III, Ciudad Jardín, La Isleta, Las Coloradas, Nueva Isleta, El Sebadal, El Polvorín, Schamann, Las Rehoyas, San Antonio, Barranquillo Don Zoilo, Carretera de Mata, Altavista, Escaleritas, Las Chumberas, El Cardón, Carretera de Chile, Los Tarahales, Las Majadillas, Lomo de los Frailes, Las Perreras y La Galera.
DÉCIMO SEGUNDO.- La subcontratación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a la mercantil FCC Medioambiente se impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Procedimiento Ordinario 277/2020, por parte de un grupo de personas trabajadoras incluidas en dicha lista. Fue dictado Auto de fecha de 11.03.2020 declarando la competencia de los Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO TERCERO.- Interpuesta demanda nuevamente por el mismo grupo de personas trabajadoras contra la inactividad de los llamamientos de las listas de reserva así como contra las contrataciones de FCC Medioambiente, el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 5 de esta localidad dictó sentencia el 27-12-2021 en los autos 157/2021 concluyendo que para la solicitud de anulación del contrato con FCC los trabajadores no tienen acción, basándose en que entre otras cosas la pertenencia a la bolsa no garantiza en ningún caso que dicho llamamiento se vaya a efectuar. Y con respecto al acto presunto del no llamamiento y el derecho a recibir una indemnización se desestima el recurso contencioso administrativo. Dicha sentencia es firme.
DÉCIMO CUARTO.- Si la parte actora hubiera prestado servicios del 1-3-20 a 20-5-22, fecha del vencimiento de la lista se le adeudarían 42288,96 Euros."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Luis Alberto contra el Ayuntamiento de Las palmas de Gran canaria, absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Luis Alberto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. Tras la superación de proceso selectivo, D. Luis Alberto figura como integrante de la lista de reserva del Servicio Municipal de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para llevar a cabo contrataciones laborales con carácter temporal. La lista tenía por objeto garantizar la prestación del servicio al ciudadano en la aplicación de la modificación del horario de trabajo al personal del servicio de calle previsto en el artículo 41 y 43 del vigente Convenio Colectivo, en concreto a lo previsto en los tiempos de descanso artículo 34 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como las sustituciones de verano y navidad o por cualquier otra causa de ausencia o vacancia.
La ausencia de llamamientos y la inoperatividad de la lista provocó la interposición de demanda por el Sr. Luis Alberto, pretendiendo la nulidad de tal comportamiento omisivo al vulnerar el artículo 24 de la Constitución Española, al vincularse con las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional social que declararon la nulidad de las extinciones correspondientes a las contrataciones temporales efectuadas con arreglo a la lista de reserva expresada. Consideraba igualmente infringido el artículo 23 del texto constitucional al impedirse, de forma ilícita, el acceso a las funciones públicas. Por último, acumula una pretensión resarcitoria que identifica con lo debido percibir desde el 1 de marzo de 2020 hasta la fecha de celebración del acto de juicio oral en instancia, por un importe de 42.288,96 euros.
La sentencia de instancia, rechazando la existencia de prescripción y falta de acción opuestas por la Corporación demandada, desestimó la pretensión principal descartando todo móvil de represalia en la actitud municipal al responder la lista de reserva a una finalidad declarada fraudulenta. De igual forma, no consta que la contratación de emergencia efectuada para la cobertura de ciertas necesidades se solapara con los servicios a atender a través de la lista de reserva, sin perjuicio de desconocerse aquellas situaciones que hubieran debido activar, en su caso, un llamamiento. Se descarta del mismo modo toda posible vulneración del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas, pues las contrataciones se hicieron depender de la existencia de la causa justificante y por el tiempo para su atención. Por último, ningún ataque al derecho de igualdad se aprecia, no aportándose factor de discriminación alguno.
Disconforme el trabajador, se alza en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación letrada del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa el recurrente la revisión hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción:
"La parte demandante obtuvo el puesto n.º NUM000 del listado del listado de contrataciones elaborado tras el proceso selectivo y fue llamado a trabajar entre el 3 de septiembre de 2019 y el 29 de febrero de 2020 suscribiendo contrato eventual por circunstancias de la producción, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "atender servicios de carácter complementario a las funciones ordinarias incluido los fines de semana". La vigencia de dicha bolsa se extendió desde el 30 de mayo de 2019, quedando prorrogada hasta que se elabore una nueva".
Soporte documental: de la Prueba Documental de la Parte Demandada, "Resolución del Coordinador General de Presidencia y Seguridad por la que se aprueba el Funcionamiento de las Listas de Reserva para cubrir las interinidades y contrataciones temporales en las distintas categorías profesionales de personal laboral y funcionario del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria", folio 277 de los autos. Se significa en dicho folio 277 de los autos, artículo nueve de la Resolución antes identificada, que "si llegado el término expresado (tres años) no se hubieran confeccionado nuevas Listas de Reserva, quedarán prorrogadas hasta tanto se efectúe una nueva convocatoria y la misma sea resuelta". No habiéndose acreditado en las presentes actuaciones que se haya aprobado una nueva lista de reserva, la que nos ocupa, afirma la recurrente, continuaría en vigor. Considera trascendente la revisión fáctica interesada para la variación del fallo, toda vez que de estimarse el presente recurso y la demanda que se interpone, habría de condenarse a la Administración demandada a la "reactivación" de la lista de reserva para cubrir las necesidades que conforman su objeto.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente5 en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El motivo se estima. La efectividad de la prórroga puede deducirse del documento indicado sin necesidad de efectuar argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados. Así, vencido el término inicial de tres años, y no constando nueva convocatoria y su resolución, la prórroga se impone al encontrarse tal previsión específicamente contemplada en la resolución invocada.
TERCERO. Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 23.2 y 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 4.1 y 9.1 de la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trabajo y la no discriminación.
Idéntica censura e impugnación a la del recurso 539/2023, que fue resuelta por sentencia de 26 de octubre de 2023 en los terminos que seguidamente se expondrán y que se asumen como fundamento de la presente resolución al no concurrir elemento fáctico y/o jurídico que justifique cambio de criterio:
Tras aludir al número que ocupa el recurrente en la lista de reserva y la contratación efectuada en el periodo 8 de julio de 2019 a 1 de enero de 2020, argumenta que dos serían los requisitos que habrían de darse para que el trabajador reclamara un derecho preferente para la contratación: uno, la concurrencia de alguna de las causas que dan lugar a la utilización de la lista de reserva (en el caso presente, la existencia de vacantes de necesaria cobertura, las sustituciones de trabajadores en disfrute de vacaciones y sustituciones de trabajadores incursos en incapacidades temporales); dos, la cobertura de dicha necesidad de personal, bien incumpliendo el orden preferente de la lista, bien acudiendo a contrataciones fuera de la lista.
Continúa alegando que existiendo situaciones que daban lugar al llamamiento por la lista de reserva (8 operarios con alto riesgo por COVID que fueron sustituidos mediante la contratación de la empresa privada FCC Medioambiente -folio 190 de los autos- y 26 operarios -folios 186 y 186 bis de los autos- que fueron contratados mediante la empresa privada FCC Medioambiente, para evitar la superación del límite legal de horas extraordinarias por el personal contratado -folio 187 bis de los autos- , es decir, para cubrir necesidades estructurales de personal) ningún trabajador de la lista de reserva fue llamado a trabajar, sino que la empresa contrató a la empresa FCC Medioambiente la cobertura de tales necesidades. Considera en todo caso inverosímil que durante más de dos años no se haya producido ninguna de las circunstancias que activan el llamamiento de la lista de reserva: cobertura de vacaciones, procesos de Incapacidad Temporal, jubilaciones, etc.
Concluye que habiendo decidido el Ayuntamiento regular la cobertura de las necesidades de plantilla (vacantes y sustituciones) mediante la lista de reserva, sin que se haya dictado Resolución alguna por la que se haya dejado sin efecto la misma, el hecho de que la Administración proceda a cubrir tales necesidades mediante la contratación externa, lleva a que tal conducta lesione el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, la sujeción a los actos propios y la regulación del acceso al empleo público.
Tampoco procedería, según el recurrente, declarar la ausencia de necesidades a cubrir mediante la lista de reserva, como consecuencia de las readmisiones obligadas por las Sentencias de despido nulo dictadas en los procedimientos seguidos por otros integrantes de la lista de reserva. Consta en autos que las primeras Sentencias de instancia que declararon la nulidad de dichos despidos tuvieron lugar el 27 de febrero de 2020 (folio 257 bis de los autos) y el 12 de febrero de 2020 (folio 129 de los autos), no siendo ninguna de ellas confirmada sino hasta el 29 de septiembre de 2020. Por tanto, carece de toda razonabilidad que en la Sentencia que se recurre se argumente que la conducta empresarial consistente en paralizar indefinidamente los llamamientos a la lista de reserva a partir del 1 de marzo de 2020 guardaba relación con el incremento de plantilla derivado de las readmisiones producidas a consecuencia de las Sentencias dictadas en los procedimientos de despido, toda vez que solo se habían dictado dos Sentencias a dicha fecha, ninguna de ellas era firme y ninguno de los trabajadores litigantes había sido readmitido siquiera provisionalmente. Por tanto, afirma, la conducta de extinguir las listas de reserva con efectos 1 de marzo de 2020, que en circunstancias ordinarias sería causa de anulabilidad, en el caso presente se tornaría en nulidad de pleno Derecho, al venir la misma motivada por un descarado móvil discriminatorio. Una vez el Ayuntamiento demandado fue notificado de las primeras Sentencias que declaraban la nulidad de las terminaciones de contratos temporales en fraude de ley de trabajadores de la lista de reserva, lejos de adecuar las nuevas contrataciones a realizar a la legalidad y a las necesidades que pretendían cubrirse, adoptó la decisión de liquidar irregularmente la lista de reserva, frustrando el legítimo derecho del recurrente, entre otros, a ser llamado a prestar servicios cuando concurrieron las circunstancias que daban derecho a ello.
El consistorio recurrido, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, relata lo que a su juicio aconteció, descartando la existencia de vulneración pretendida. Tras alegar nuevamente la falta de acción, atendida la duración máxima de tres años de la lista de reserva, argumenta que el 12 de febrero de 2020, se dictó la primera Sentencia que declaraba nulo los despidos de los trabajadores que habían sido contratados a través de estas listas de reservas, por considerarse que esas contrataciones estaban realizadas en fraude de ley, obligando al Ayuntamiento a readmitir a esos trabajadores. Añade que en marzo de 2020, empezó la situación de COVID y confinamiento, por lo que el Ayuntamiento decidió, ampliar la contrata que tenía suscrita con FCC y que ya venía prestando en otras zonas de la Ciudad, como contratación de emergencia de un servicio esencial, lo que nada tuvo que ver con las listas, ni con la cobertura de vacaciones, IT, permisos, ausencias o vacantes.
Continúa argumentando el recurrido que siguieron llegando Sentencias de diferentes Juzgados, declarando nulos los despidos de los trabajadores contratados a través de las listas de reservas, confirmadas además por el TSJC, provocando que el Ayuntamiento para no seguir incurriendo en esas irregularidades decidiera no realizar más llamamientos, sin perjuicio de no acreditarse la existencia de necesidades que pudieran haber justificado los llamamientos.
Por último, alude a la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 , procedimiento nº 157/21 resolviendo que la pertenencia a una lista de reserva de personal interino temporal no garantiza en ningún caso que se vaya a efectuar la contratación o llamamiento generando su inclusión en las mismas una mera expectativa y no una obligación o acto que se encuentre obligado a efectuar el Ayuntamiento tal y como queda establecido en las Bases de la Convocatoria. El llamamiento del personal de esas listas es una facultad potestativa de la Administración que puede o no utilizar. Esos llamamientos lo eran para sustituir Vacaciones, IT, Permisos, Ausencias y Vacantes y siempre y cuando en función de las necesidades del servicio y que vayan surgiendo, siendo el Servicio en su caso, quien decide si cubre o no esas vacantes, o si se pueden cubrir con el personal que ya está en plantilla.
Concluye: la ausencia de llamamiento del trabajador no supone ningún incumplimiento por parte de la entidad local ni vulneración de los derechos fundamentales que se indican.
CUARTO. Fijadas las posiciones de las partes, creemos oportuno efectuar un análisis de la naturaleza de la lista de reserva y las consecuencias de su operatividad.
Según informan las bases específicas que habrían de regir la convocatoria de pruebas selectivas para la generación de la lista de reserva en el puesto de trabajo de operario de recogida de residuos sólidos urbanos del Servicio Municipal de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, su confección obedeció a la constatada "necesidad imperiosa" de sustituir a los operarios de recogida de residuos sólidos urbanos, en la aplicación de la modificación del horario de trabajo al personal del servicio de calle previsto en el artículo 41 y 42 del vigente convenio colectivo del Servicio Municipal de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por ser contraria a la normativa relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en concreto a lo previsto en los tiempos de descanso a que se refieren los artículos 34 y 37 del Estatuto de los Trabajadores, así como las sustituciones de las vacaciones y los procesos de incapacidad temporal, sobre todo en las jornadas de verano y navidad o por cualquier otra causa de ausencia o vacancia.
De tal descripción se desprenden dos tipos de necesidades diferenciadas: la que responde a las exigencias legales vinculadas al tiempo de descanso de los operarios, de naturaleza permanente y aquella otra, de previsible o imprevisible aparición, de evidente carácter temporal.
Como se afirma en el recurso y en la impugnación, esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre la licitud de las contrataciones temporales efectuadas conforme a tal lista de reserva, concluyéndose que la primera necesidad identificada respondió a la implementación de una nueva forma de gestionar el tiempo de trabajo, medida estructural de previsibles consecuencias que nunca justificaría acudir a la contratación eventual para subvenir a una posible necesidad de personal. Igualmente se afirmó la inidoneidad de la contratación eventual (en aquel momento) para la atención de necesidades de carácter previsible y permanente como son las vacaciones y el carnaval. Se confirmaba la naturaleza fraudulenta de la contratación, no encontrando cobijo en cláusula de temporalidad alguna. (entre otras muchas, sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 29 de diciembre de 2020, rec. 903/2020)
En definitiva, y como primera conclusión, hemos de afirmar que la lista de reserva que nos ocupa respondía a un objeto ilícito, al menos en su generalidad, exceptuándose aquellos supuestos referidos a la cobertura de vacantes o ausencias con reserva de puesto de trabajo, únicas que responden a una causa temporal de posible atención a través del citado instrumento. Y la consecuencia es lógica. Evidenciada la ilicitud de las contrataciones que debían su causa a una lista de reserva viciada de ilegalidad en origen no cabría exigir de la Administración una conducta distinta a la cuestionada, salvo que lo pretendido fuera igualar a todos en la ilegalidad a sabiendas de ello, lo que agravaría la conducta hasta calificarla como delictiva.
Constituye un principio general, reflejado en la jurisprudencia constitucional (entre otras, STC 181/2006 ) y en la ordinaria (entre otras, STS/IV 10-marzo-2010 -rcud 2305/2009 ), que no cabe aducir igualdad en la ilegalidad porque el art. 14 CE no ampara tal supuesto derecho, dado que el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura de un " imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad " o " igualdad contra Ley ".
En efecto:
a) La jurisprudencia constitucional, como sistematiza y aplica la STC 181/2006 de 19-junio , -- con cita de la jurisprudencia precedente (entre otras, SSTC 43/1982 , 21/1992 , 88/2003 , 51/1985 , 40/1989 , 157/1996 , 27/2001 y AATC 651/1985 y 376/1996 ) --, ha sentado que "
... aquel a quien se aplica la Ley no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido ( STC 21/1992...), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros ( STC 17/1984...; en sentido similar, SSTC 157/1996...; 27/2001...) "; y
b) Se sustenta igualmente, por la jurisprudencia social, que no hay un derecho a la igualdad en la ilegalidad, ni menos aún en la inconstitucionalidad. La STS/IV 10-marzo-2010 (rcud 2305/2009 ), -- reiterando la doctrina contenida en la STS/IV 14-diciembre-2009 (rcud 1654/2009 ) --, en un supuesto en el que el trabajador recurrente pretendía la consolidación directa de la condición de fijeza, al igual que la ya efectuada a otros trabajadores en análoga situación, por tratarse de personal contratado temporalmente en las Administraciones Públicas y venir así establecido en un convenio colectivo, se afirma que " ... hay que descartar la existencia de una discriminación porque el móvil determinante de la diferencia de trato no está incluido entre los que enumera el segundo inciso del art. 14 CE , ni podría asimilarse a ellos. De lo que se trataría sería de una vulneración del principio de igualdad ...
Pero ... la tesis del recurso no puede aceptarse, porque, como ha declarado el TC en sus sentencias 21/1992y 181/2006, no hay un derecho a la igualdad en la ilegalidad, ni menos aún en la inconstitucionalidad y lo que dice la sentencia recurrida es que la transformación en fijos de quienes no tienen sentencia reconociendo su condición de indefinidos es contraria a las previsiones del convenio colectivo "; y que " lo pretendido en la demanda es acceder al empleo público estable al margen de cualquier procedimiento de selección y sin otro mérito que la permanencia en una situación -irregular o no- de contratación temporal y esta pretensión no puede ser acogida, aunque el organismo demandado haya podido aplicar ese criterio en otros casos. Si lo ha hecho y ello perjudica a la actora o a otros interesados, la solución será la impugnación de esas decisiones con la exigencia de las responsabilidades que procedan, no su generalización a otros supuestos en contra de la Constitución y las leyes... ".
En el mismo sentido se han pronunciado, aun referidas a otras materias, entre otras, las SSTS/IV 4-febrero-1992 (rco 1081/1991 -convocatoria concurso), 25-abril-2005 (rco 85 (2003 -subvenciones a sindicatos), 15-julio-2005 (rco 178/2003 - subvenciones a sindicatos), 9-diciembre-2005 (rco 183/2003 -subvenciones a sindicatos), 29- septiembre-2010 (rcud 3386/2009 -pensión no contributiva), 29-septiembre-2010 (rcud 2479/2009 -pensión no contributiva) y 20-diciembre-2011 (rco 97/2010 - preacuerdo retributivo), 21-diciembre-2015 (rec. 6/2015-impugnación de oficio de convenio colectivo), 11 de octubre de 2017 (rec. 443/2016, premio de jubilación), 8 de febrero de 2018 (impugnación de sanción), 7 de octubre de 2020 (rec 2791/2019, complemento por formación permanente -sexenios- de profesores de religión) y 3 de julio de 2023 (rec. 5/2023, impugnación de auto homologador de transacción).
Conforme a la doctrina expuesta y al referido principio general, la pretensión del recurrente se encuentra abocada al fracaso, pues no cabría la reactivación de la lista de reserva en los términos en los que fuera publicada, generalizando una situación de contratación irregular que ya ha sido evidenciada judicialmente. Y no puede existir discriminación alguna, ni represalia siquiera indirecta, cuando lo pretendido por la Administración es acomodar el régimen de contratación temporal a la legalidad o, al menos, no valerse de un instrumento que genera contrataciones manifiestamente ilícitas.
No apreciamos, por tanto, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad ( artículo 24 de la Constitución Española), aún existiendo un vínculo causal directo entre las sentencias que declararon la irregularidad en la contratación temporal con base en la lista de reserva analizada y la conducta empresarial consistente en dejar inactiva la misma por vía de hecho.
QUINTO.- Se denuncia la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución Española, ("Asimismo ( los ciudadanos), tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes".), que hemos de relacionar con el resto de argumentaciones efectuadas por el recurrente en relación con la ausencia de llamamientos para la cobertura de vacantes temporales y que se han de circunscribir al objeto lícito de la lista de reservas. Ese objeto lícito se corresponde con la cobertura de vacantes con reserva de puestos de trabajo. Anticipamos que el motivo será desestimado, al tratarse de cuestiones de legalidad ordinaria.
Como se expuso con anterioridad, argumenta el recurrente que dos serían los requisitos que habrían de darse para que el trabajador reclamara un derecho preferente para la contratación: uno, la concurrencia de alguna de las causas que dan lugar a la utilización de la lista de reserva (en el caso presente, la existencia de vacantes de necesaria cobertura, las sustituciones de trabajadores en disfrute de vacaciones y sustituciones de trabajadores incursos en incapacidades temporales); dos, la cobertura de dicha necesidad de personal, bien incumpliendo el orden preferente de la lista, bien acudiendo a contrataciones fuera de la lista.
Contrataciones fuera de lista: alegó el recurrente que existiendo situaciones que daban lugar al llamamiento por la lista de reserva (8 operarios con alto riesgo por COVID que fueron sustituidos mediante la contratación de la empresa privada FCC Medioambiente -folio 190 de los autos- y 26 operarios -folios 186 y 186 bis de los autos- que fueron contratados mediante la empresa privada FCC Medioambiente, para evitar la superación del límite legal de horas extraordinarias por el personal contratado -folio 187 bis de los autos- , es decir, para cubrir necesidades estructurales de personal) ningún trabajador de la lista de reserva fue llamado a trabajar, sino que la empresa contrató a la empresa FCC Medioambiente la cobertura de tales necesidades.
Concluye que el hecho de acudir a la contratación externa al margen de la lista de reserva lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, la sujeción a los actos propios y la regulación del acceso al empleo público.
El relato fáctico nos informa de una externalización parcial del servicio de recogida de resíduos sólidos urbanos, por razones de emergencia surgidas durante la situación pandémica y que se extendió a determinados sectores de población especificados en resolución administrativa (San José (Callejones), El Batán, Fase III del Polígono de Jinámar, Las Ramblas Mirador del Valle, La Paterna, Nueva Paterna, Tarahales, Casablanca III, Ciudad Jardín, La Isleta, Las Coloradas, Nueva Isleta, El Sebadal, El Polvorín, Schamann, Las Rehoyas, San Antonio, Barranquillo Don Zoilo, Carretera de Mata, Altavista, Escaleritas, Las Chumberas, El Cardón, Carretera de Chile, Los Tarahales, Las Majadillas, Lomo de los Frailes, Las Perreras y La Galera.), extendiéndose temporalmente la contratación "...mientras persistan las circunstancias que han dado lugar a las medidas excepcionales.".
La externalización y sus consecuencias fueron impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativia, dictándose sentencia firme en fecha 21 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Las Palmas (procedimiento abreviado 157/2021), afirmándose judicialmente su licitud, así como adecuada la conducta municipal de extender termporalmente la contratación al constatarse la persistencia de las circunstancias extraordinarias que motivaron acudir inicialmente a tal recurso. Se afirma en la misma resolución judicial que no existe un derecho absoluto al llamamiento, sino una facultad potestativa del Ayuntamiento, una mera expectativa.
Conforme a lo expuesto, lo primero que hemos de corroborar es la inexistencia de dato fáctico alguno que permita alcanzar la conclusión del recurrente. Todas las alegaciones efectuadas relativas a situaciones que debieron determinar un llamamiento conforme al instrumento que fuera aprobado no figuran en el relato de hechos probados ni se ha interesado su incorporación al mismo. La parte recurrente prescinde al hacer sus alegaciones del contenido de los hechos declarados probados, teniendo en cuenta circunstancias fácticas distintas, lo que no es posible en el ámbito de este recurso, pues el motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como presupuesto el que previamente se haya alcanzado un contexto fáctico que sea acorde con ello, sobre el que se pudiera aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, de tal manera que dicho motivo puede quedar condicionado a esa previa aceptación del relato de hechos, incurriendo en el vicio procesal de "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión".
En segundo lugar, la externalización del servicio habría de afectar necesariamente a la frecuencia de los llamamientos, pues la entidad contratada atendería las ausencias de sus empleados conforme a las técnicas contractutales habituales y no acudiendo a la lista de reserva de utilización exclusiva municipal. Esta circunstancia no cabría ser tildada de irregular una vez afirmada la licitud de la externalización.
En tercer lugar, ningún dato consta que permita afirmar que el trabajador fuera preterido de forma injustificada, Ni consta que hubiera otros llamamientos ni consta que, de existir, el recurrente ostentara un mejor derecho, teniendo en cuenta, además, el número ocupado en la lista de reserva (183).
Y en cuarto y útlimo lugar, la concurrencia de una situación de las contempladas en la lista de reseva no impone su obligada activación, pues la Administración dispone de facultad organizativa para ordenar sus recursos humanos. Evidentemente, surgida la necesidad y siendo esencial su cobertura atendida la naturaleza del servicio público, la Administración habría de acudir al mejor de los recursos para su atención. Y ese recurso no tiene por que identicarse necesariamente y en todo momento con la activación de la lista de reserva. Así, si una reordenación de los recursos existentes permitiera la óptima coberura de la necesidad temporal, no se precisaría acudir a una lista de reserva. En el presente supuesto, no solo no se acreditó la existencia de esas situaciones de necesidad, sino que además, contamos con un hecho probado que nos da razón de un colectivo de al menos treinta trabajadores que fueron contratados en virtud de la lista de reserva y que obtuvieron una declaración judicial firme de nulidad de sus extinciones contractuales, con obligada reincorporación al ente municipal en condición de personal laboral indefinido no fijo, incrementando la dimensión personal del servicio, lo que evidentemente repercute en la propia activación de la lista y en la frecuencia.
En defintiva, no disponemos de dato alguno sobre la pretendida preterición del recurrente que, como advertimos, revestiría carácter de legalidad ordinaria que no constitucional. Compartiendo el criterio de la magistrada de instancia "la parte actora accedió en condiciones de igualdad, mérito y capacidad a una lista de sustitución en la Administración demandada, lista de reserva o bolsa que le generan derecho a una expectativa de trabajo en caso que se den unas determinadas circunstancias, pero no generan directamente derecho a obtener un puesto de trabajo".
El motivo y el recurso se rechazan.
SEXTO. Por último, el recurrido alegó nuevamente la falta de acción, atendida la duración máxima de tres años de la lista de reserva.
El artículo 197.1 de la LRJS remite al artículo anterior la forma en la que ha de expresarse su contenido, al exigirse que se acomode, análogamente, a los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso. El término "analogía" se emplea por el legislador no como herramienta interpretativa ante la ausencia de una reglamentación específica sino como relación de semejanza entre supuestos diferentes, como son los escritos de interposición y de impugnación. No basta, por tanto, la mera indicación de la causa de inadmisibilidad del recurso, la sola indicación del hecho a rectificar o la expresión del motivo de oposición subsidiario. Se precisa de un esfuerzo argumentativo, una adecuada aplicación de la técnica suplicacional no siempre conocida.
No solo se permite al impugnante la rectificación fáctica, sino que su intervención alcanza la revisión jurídica, mediante la alegación de causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia. Su finalidad, como afirma la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 2022, rec 111/2022, es "asegurar que no se vea empeorada la situación del litigante que ha obtenido éxito en su pretensión por el hecho de que algunos de los motivos de defensa no fueran estimados en la instancia, de modo que pueda reproducir su alegato aun sin ser recurrente, porque de lo contrario sería una cuestión nueva no admisible en recursos de configuración restrictiva como la casación o la suplicación y que, de ser aplicada por la Sala ad quem sin previo planteamiento por las partes, excedería del margen del principio iura novit curia"
Las exigencias en su alegación son rigurosas, al igual que se imponen al recurrente. El recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. En la formulación del motivo de oposición subsidiario incumbe al impugnante la carga de citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, habría de fundamentar el concreto motivo de oposición10 que fuera obviado o desestimado en la sentencia de instancia y que, a su juicio, reforzaría su favorable posición: habrá de razonar la pertinencia y fundamentación de los9 motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el motivo, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a idéntica solución que la resolución que, en principio, le es favorable. En definitiva, razonar la pertinencia y fundamentación de la oposición de manera que pueda deducirse, sin género de duda, el alcance de la pretensión y su adecuación al supuesto concreto. El incumplimiento de estos requisitos conducirá al rechazo del motivo de oposición pues, de igual manera que el Tribunal no puede colaborar de oficio en la construcción del recurso, tampoco ha de hacerlo en su impugnación sin atentar contra el principio de seguridad jurídica y colocar al recurrente en situación de indefensión. salvo que, afectado el orden público, se impusiera una actuación de oficio. No solo se han expresar, argumentar y justificar cada uno de los motivos de oposición que se articulen en el escrito de impugnación, sino que han de haber sido esgrimidos previamente y de forma oportuna en el procedimiento, siendo doctrina jurisprudencial que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario del recurso de suplicación; cuestiones novedosas frente a las que no cabría defensa probatoria ni argumentación del órgano de instancia, y como tales vedadas.
La impugnación se ha de articular con rigor. No basta por lo tanto con negar la existencia de accción sin argumentar técnica y jurídicamente sobre ello, atendido el pronunciamiento específico efectuado por la magistrada de instancia. En cualquier caso, la excepción se encontraría abocada al fracaso si consideramos que su estimación se vincula a una concreta delimitación temporal de la lista de reserva que hemos descartado, al igual que se hizo en la instancia.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia de 30 de enero de 2023, dictada en los autos n.º 1048/2022 del Juzgado de lo Social n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual confirmamos íntegramente.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0953/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
