Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 218/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 732/2022 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ARANCHA MARTIN DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 218/2023
Núm. Cendoj: 19130440012023100060
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4741
Núm. Roj: SJSO 4741:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00218/2023
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: AVE
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En GUADALAJARA, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Dª. Arancha Martín de la Cruz, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos con nº 732/2022 en materia de Conciliación de la vida personal, familiar y laboral, seguidos a instancia de D. Florencio, con DNI NUM000, asistido por la Letrada Dª. Mª. Eugenia Blanco Rodríguez; contra la empresa GXO Logistics Spain, S.L.U., asistida por la Letrada Dª. Lucía Rojo Martínez; con citación del Ministerio Fiscal, que no comparece, dicto la presente,
Antecedentes
Hechos
El turno más complicado de cubrir es el de fin de semana y festivos por la tarde, por ello en dicho turno existe más temporalidad y se ha producido recientemente, desde hace aproximadamente dos años, un descenso de la actividad productiva por la noche.
Cuando hay campañas específicas, tales como las de rebajas o "Black Friday" se multiplica el trabajo y es necesario contratar personal en todos los turnos.
Con carácter general, falta personal en el turno de tarde.
(Testifical de D. Jose Enrique).
En el centro de trabajo prestan sus servicios más de 2.000 trabajadores y se realizan habitualmente horas complementarias (testifical de D. Carlos Ramón).
(documentos 5 a 7 del ramo de prueba de la parte actora y documento 3 del ramo de prueba de la parte demandada)
La empresa denegó el cambio de turno por razones organizativas y productivas y por ser indeterminada la necesidad de conciliación familiar, mediante carta de 30 de septiembre de 2022 (documento 9 del ramo de prueba de la parte actora)
El 11 de octubre de 2022 el trabajador reiteró su solicitud de cambio de turno a uno fijo de noche de lunes a viernes, para contar con más recursos económicos, alegando que para ello la madre de sus hijos debía realizar un trabajo a jornada completa, sin que pudiera hacerlo hasta que sus turnos y horarios fueran compatibles con los cuidados a sus hijos (documento 10 del ramo de prueba del actor y 6 de la demandada).
Fundamentos
Por su parte, la testifical del Sr. Carlos Ramón, testigo de la actora, también ha sido recogida en el mismo hecho probado, pues en nada resulta contradictoria con la testifical del Sr. Jose Enrique.
El artículo 34.8 regula el régimen jurídico del derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. En este caso el derecho habilita no una mera reducción de jornada, sino una modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo. La alteración del estatus quo precedente es mucho más trascendente que en el supuesto del art. 37.6 ET y ello hace que la norma exija otros postulados añadidos para acceder al mismo, esencialmente, los que dan entrada a las empresas en la adopción y determinación de la modificación, siendo ésta la razón por la que se establece que solo en las condiciones previstas en la negociación colectiva o en el acuerdo a que lleguen empresario y trabajador, respetando en todo caso lo previsto en aquélla, podrá establecerse esa modificación de las condiciones de trabajo.
En cualquier caso, ambos supuestos se regulan para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, como expresamente dicen las normas, y para el ejercicio de tales derechos la ley procesal establece un procedimiento especial que es el abordado por la demanda, en los términos del artículo 139 LRJS, haciendo inviable cualquier excepción que pudiese hacerse a la tramitación del presente procedimiento.
Tras la redacción dada a los arts. 37.7 y 34.8 ET por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, resulta que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada corresponde al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador debe preavisar al empresario con 15 días de antelación la fecha de inicio y fin de la reducción de jornada. Para los supuestos que se produzcan a partir del 8-3-2019, no solo es posible la adaptación de la jornada, a efectos de la duración y distribución de la jornada de trabajo,
Cuando el derecho del trabajador de concreción de jornada entre en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso (TS 16-6-95, TSJ Cataluña 6-9-99); teniendo en cuenta que es una facultad del trabajador que no se supedita a razones organizativas de la empresa, salvo en supuestos en que se considere que el horario elegido afecta desproporcionadamente a la organización del trabajo, y sin perjuicio del trabajador de ejercitar el derecho conforme a la buena fe (TSJ Cataluña 3-11-15).
Así, antes de la citada reforma solo se permitía al trabajador reducir la jornada y concretar el horario dentro de su jornada ordinaria, sin que se considere que el cambio de turno sea un derecho del trabajador (TSJ C.Valenciana 12-7-12, TSJ Galicia 24-10-12, TSJ Cataluña 14-7-16, 7-3-17).
Y la discrepancia surge, en rigor, en torno al citado cambio de horario pretendido por la actora, quien hasta la actualidad realiza turno fijo de tarde de lunes a domingo de 14.00 h. a 22.00 h., según cuadrante.
Es de reseñar, en el presente caso, que el trabajador basa su petición en una supuesta necesidad de ampliación de la jornada de trabajo de su pareja, que actualmente viene disfrutando precisamente de una reducción de jornada precisamente para el cuidado de sus hijos menores, por motivos económicos.
Cabe reseñar, por tanto, que la pretensión de la parte actora se funda, no tanto en motivos de conciliación de la vida laboral y familiar, que ya están cubiertas, pues como se ha dicho su pareja viene disfrutando de una reducción de jornada para el cuidado de los menores, sino en razones económicas, que si bien no son nada despreciables, no justifican el uso de la modalidad procesal aquí empleada ni del derecho recogido en el artículo 37.6 ET.
Pero además, el motivo alegado, la supuesta ampliación de jornada de la pareja del actor, es un mero futurible carente de toda prueba, pues, primero, no consta que efectivamente se haya ampliado o vaya a ampliarse la jornada de la madre y, segundo, en caso de que así fuera, tampoco consta probado el supuesto horario de la madre una vez ampliada la jornada, más allá de las meras alegaciones de parte.
Por último, tampoco consta el horario de los menores en sus centros de estudio, en su caso.
En este sentido, debemos citar la reciente sentencia del TSJ de Castilla la Mancha, de fecha 24 de enero de 2022, que establece respecto de la materia aquí tratada: "
Pues bien, coincidimos con la resolución reseñada en que, necesariamente, una modificación del régimen de turnos supone dificultades organizativas para la empresa, máxime, en las condiciones que existen en el centro de trabajo de DIRECCION000, en el que consta que existe un mayor volumen de trabajo en el turno de tarde y existen dificultades de cobertura de dicho turno en los días festivos, en el que los que el trabajador viene prestando sus servicios, frente al de noche, de lunes a viernes, en el que como norma general hay menor volumen de trabajo y además se ha producido recientemente una caída de la actividad productiva, como explicó el testigo de la parte demandada.
En conclusión, no habiéndose acreditado una verdadera necesidad de conciliación del solicitante, por cuanto su necesidad de conciliación se basa en un mero futurible (la posible reincorporación de su pareja al desempeño de una jornada completa) y sin que los motivos económicos tengan cabida en el artículo 37.6 del ET, debemos desestimar la demanda, máxime cuando constan dificultades productivas y organizativas de la empresa para sacar al trabajador del turno de trabajo que desempeña, no lo olvidemos, también en fines de semana y festivos, en los que es más difícil lograr personal disponible, y adscribirlo a un turno fijo de noche de lunes a viernes, lo que sí ha sido posible realizar de forma puntual para la cobertura de campañas concretas, lo que denota una actitud dialogante por la empresa.
Ello supone, necesariamente, la desestimación de la pretensión indemnizatoria.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Adviértase a las partes que contra la presente resolución puede interponerse recurso de suplicación para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, si bien dicho recurso estará limitado a la materia relativa a vulneración de derechos fundamentales, siendo firme la presente en relación con el resto de sus pronunciamientos.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0732 22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0732 22, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
