Sentencia Social 3674/202...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Social 3674/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1854/2023 de 18 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EVA MARIA DOVAL LORENTE

Nº de sentencia: 3674/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024103846

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:5828

Núm. Roj: STSJ GAL 5828:2024

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03674/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Correo electrónico: sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2021 0002055

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402310

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0001854 /2023-CON

Procedimiento origen: ENJ EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000109 /2021

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña Joao, Joaquin , Valentín

ABOGADO/A:VERONICA GONZALEZ BORRAJEROS, VERONICA GONZALEZ BORRAJEROS , VERONICA GONZALEZ BORRAJEROS , , , ,

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA , PARADOR DE LOS REYES CATOLICOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ABOGADO DEL ESTADO , ABOGADO DEL ESTADO , , , ,

Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª

BEATRIZ RAMA INSUA

EVA MARIA DOVAL LORENTE

CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001854/2023 interpuesto por Joao, Joaquin, Valentín, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000109/2021 seguidos a instancia Joao, Joaquin, Valentín, contra FOGASA, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, PARADOR DE LOS REYES CATOLICOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente EVA MARIA DOVAL LORENTE que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª Joao, Joaquin, Valentín presentaron demanda de ejecución de título no judicial, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó Auto de fecha 7 de Febrero de 2022.

SEGUNDO.-En el auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: "Desestimo el recurso de reposición interpuesto por D. Valentín, D. Joao y por D. Joaquin contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2022 el cual se confirma".

TERCERO.-Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte ejecutante, siendo impugnado de contrario por la parte ejecutada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.-En el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales número 109/2021 se dictó auto en fecha 7 de febrero de 2023, auto cuyo recurso de suplicación aquí nos ocupa, en cuya parte dispositiva se hace constar que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Valentín, D. Joao y D. Joaquin contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2022 en dicho procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, auto éste en el que, estimando la oposición a la ejecución instada por los anteriormente referidos, se acuerda no haber lugar a ejecutar el acuerdo de 11 de mayo de 2021 alcanzado ante el AGA en expediente nº 18/21 frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA- PARADOR DE LOS REYES CATOLICOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y relativo a la subida de la prima de producción al 5,3% durante los años 2020, 2021 y 2022.

Frente al auto de 7 de febrero de 2023, que desestima las pretensiones de los ejecutantes, interponen éstos recurso de suplicación que es impugnado por la entidad ejecutada, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA- PARADOR DE LOS REYES CATOLICOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

SEGUNDO.-Los trabajadores que instaron la ejecución de título no judicial recurren ahora el auto de fecha 7 de febrero de 2023 al amparo del art. 193 c) LRJS -"Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia,"y alegan infracción de los arts. 2 y 68.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en relación con el artículo 18 de la Resolución de 26 de diciembre de 2019, de la Secretaría General de Empleo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del acuerdo por el que se aprueba el acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), así como la infracción del artículo 24 de la Constitución española.

También refieren infracción del artículo 32 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 37 de la Constitución Española, sobre el derecho a la negociación colectiva y la suspensión y/o modificación de los acuerdos.

El recurso de suplicación interpuesto es impugnado por el Abogado del Estado en nombre y representación de Paradores de Turismo de España SA y Parador de los Reyes Católicos de Santiago de Compostela, alegando en primer lugar que se incumplen las normas reguladoras del recurso de suplicación, puesto que los recurrentes únicamente refieren en el escrito de recurso las mismas alegaciones vertidas en la instancia y orientan su contenido a manifestar su disconformidad con la valoración de la prueba practicada y a solicitar la adopción de una nueva decisión que deje sin efecto las conclusiones que en la valoración de la misma ha alcanzado el juzgado de lo social número 1 de Santiago de Compostela. Subsidiariamente, y para el caso de que no se estime la alegación anterior, impugnan el contenido del recurso de suplicación y la infracción de las normas en él referidas.

En primer lugar hemos de decir que no compartimos la alegación del Abogado del Estado en el sentido de que el recurso de suplicación interpuesto incumple las normas reguladoras del mismo, y ello porque si bien es cierto que la parte recurrente vuelve a incidir en la misma argumentación que ya esgrimió tanto en la demanda de ejecución de título no judicial, como en el recurso de reposición interpuesto frente al auto dictado en fecha 18 de octubre de 2022 en dicho procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, auto éste en el que, estimando la oposición a la ejecución instada por los anteriormente referidos, se acuerda no haber lugar a ejecutar el acuerdo de 11 de mayo de 2021 alcanzado ante el AGA en expediente nº 18/21 frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA- PARADOR DE LOS REYES CATOLICOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y relativo a la subida de la prima de producción al 5,3% durante los años 2020, 2021 y 2022; como decíamos, si bien es cierto que los recurrentes insisten ahora nuevamente en la misma argumentación que ya fue desestimada en la instancia, no cabe sostener, a pesar de lo que así alega el Abogado del Estado, que estén tratando de realizar una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, pretendiendo así suplantar la objetiva e imparcial versión de la juzgadora de instancia alcanzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la ley procesal, nueva valoración ésta de toda la prueba propuesta que estaría vedada en este trámite de recurso, puesto que el recurso de Suplicación es extraordinario y no es una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos. Pero como decíamos, no es esto lo que pretenden los recurrentes, pues no tratan de modificar el relato de hechos contenido en la resolución que se recurre, sino que únicamente inciden en la infracción de normas jurídicas de la resolución recurrida, y todo ello independientemente de que las infracciones alegadas sean reiteración de las argumentaciones jurídicas esgrimidas tanto en la demanda de ejecución de título no judicial, como en el recurso de reposición interpuesto frente al auto dictado en fecha 18 de octubre de 2022 en dicho procedimiento de ejecución de títulos no judiciales.

TERCERO.-Desestimado pues el primer motivo de oposición al recurso, procede entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada en dicho recurso, cuestión que, como ya hemos expuesto, es una reiteración de los argumentos ya expuestos anteriormente por los aquí recurrentes.

Vamos a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y ello por cuanto compartimos totalmente la correcta argumentación jurídica que se contiene en el auto que aquí se recurre, argumentación a la que, con relación a la alegada infracción de los arts. 2 y 68.2 de la LRJS y del art. 18 de la Resolución de 26/12/2019 de la Secretaría General de Empleo por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el DOG del acuerdo por el que se aprueba el acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), nada cabe añadir y que debemos dar por reproducida, si bien para mayor clarificación procederemos a hacerla constar en la presente resolución; y así, compartimos la muy fundamentada argumentación de la Magistrada de instancia, que sostiene que, "no se aprecia infracción del artículo 68.2 de la LRJS en relación con el art. 18 de la Resolución de 26/12/2019 de la Secretaría General de Empleo por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el DOG del acuerdo por el que se aprueba el acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), pues si bien el mismo dispone que el acuerdo alcanzado ante el AGA será ejecutivo al amparo del art. 68.2 de la LRJS , esta cuestión no es la aquí controvertida. La controversia aquí no radica en si un acuerdo alcanzado ante el AGA es o no ejecutivo, sino en la determinación de qué es lo que se pactó en dicho acuerdo y cuáles son los trámites o cauces de ineludible observancia para lograr su ejecución definitiva por estar dispuestos en normas legales imperativas, las cuales prevalecen sobre los acuerdos y convenios por el principio de jerarquía normativa. Como se expuso en el auto recurrido, del tenor literal del acuerdo AGA de 11/05/2021, cuya ejecución forzosa pretenden los actores en esta litis en relación a la prima de producción, se infiere que lo pactado fue un preacuerdo, en el que la parte empresarial cumpliría la subida de la prima de producción en los términos indicados y la parte social asumiría las renuncias allí referidas, si bien una vez obtenidas las autorizaciones correspondientes del Ministerio de Hacienda. Se reitera en este sentido lo apuntado en el auto recurrido cuando se señala que debe tenerse en cuenta que las partes utilizan la expresión "As partes acordan que se desbloquea o Convenio con o preacordo de...", de lo que cabe inferir que para que el preacuerdo adquiera eficacia definitiva (esto es, pleno efecto ejecutivo) está condicionado a la obtención de las correspondientes autorizaciones de gasto por parte de la Administración competente (Ministerio de Hacienda), las cuales, además, la empresa no puede eludir por venirle impuestas ex lege. En lo que atañe a la alegación de que la autorización del Ministerio de Hacienda no existe porque no se llevaron a cabo las actuaciones pertinentes para su obtención; que no se siguió de modo correcto el procedimiento estipulado en la Orden HAP/1057/2013 de 10 de junio; y que la Dirección General de Patrimonio se ha extralimitado en sus funciones, pues la concesión de la autorización corresponde a la Dirección General de Costes conforme al art. 10 del Real Decreto 682/2021 , se reitera esta juzgadora en lo ya señalado en el auto recurrido pues a tales alegaciones se dio amplia respuesta en el mismo. De la prueba que se practicó se colige que la parte empresarial inició la tramitación administrativa tendente a la obtención de la preceptiva autorización del Ministerio de Hacienda para poder incrementar el gasto y dar efectividad a lo preacordado para el incremento y abono de la prima de producción, si bien se constata que no se logró la autorización. Tras la firma del acuerdo AGA el 11/05/2021, el día 1/07/2021 la empresa demandada remitió a la Dirección General de Patrimonio el modelo normalizado para la valoración económica de la propuesta del convenio colectivo del Hostal de los Reyes Católicos, en cuyo Anexo VI se detallaba el complemento de prima de producción con el número de perceptores por categorías profesionales y el coste por categoría profesional y con nota explicativa en la que se indica que el concepto de prima de producción supone con el convenio actual un 3% de la facturación bruta del Parador a repartir entre toda la plantilla de personal fijo y eventual, y que en el nuevo acuerdo alcanzado la prima de producción es de un 5,3% de la facturación bruta de los años 2020, 2021 y 2022, explicándose los importes pagados en 2019 y el motivo por el cual en el año 2020 -como consecuencia de la caída de facturación por la COVID-19- la prima de producción no comportará realmente el 5,3% sino un 3% de la facturación. Y consta igualmente probado que el día 22/07/2021 la Dirección General de Patrimonio del Estado remitió a Paradores de Turismo de España comunicación en la que, en relación con el preacuerdo de convenio del Hostal de los Reyes Católicos de Santiago remitido el 1/07/2021, señala que en la memoria económica de dicho preacuerdo figura el efecto económico de los acuerdos alcanzados para los años 2020-2022, apreciándose que el efecto neto de los acuerdos supone incrementos de gasto para la sociedad de 95.651,71 euros en 2020, de 116.548,75 euros en 2021 y 117.187,30 euros en 2022; y que, teniendo en cuenta los límites establecidos en la legislación presupuestaria, no resulta posible remitir el expediente a la Dirección General de Costes de Personal para su aprobación, siendo necesario a dicho efecto que se remita nueva propuesta cuyo efecto económico se ajuste a lo previsto en la legislación presupuestaria. Se constata, por tanto, que la empresa sí inició los trámites administrativos para dar cumplimiento a lo pactado ante el AGA, aun cuando no haya logrado la obtención de la autorización correspondiente. Como se indicó en el auto que se recurre, la cuestión relativa a que el expediente debió remitirse directamente a la Dirección General de Costes y que la comunicación remitida el 22/07/2021 por la Dirección General de Patrimonio del Estado es nula por no ser esa la Dirección competente para resolver, es una cuestión que excede del ámbito competencial de este orden jurisdiccional. Si se considera que la Dirección General de Patrimonio ha resuelto careciendo de competencia para ello, debería impugnarse, por la vía correspondiente, su resolución. En todo caso, dicho defecto competencial -de concurrir-no le sería imputable a Paradores de Turismo de España, por lo que no puede imputársele un incumplimiento del Acuerdo de 11/05/2021 fundado en tal motivo. Como alega la recurrente, Paradores de Turismo de España SA es una sociedad mercantil estatal con personalidad jurídica propia diferente de la de la Administración General del Estado, de modo que, si se considera que se ha producido algún vicio o defecto en cuanto a la tramitación administrativa del expediente de autorización de masa salarial por parte de la Dirección General de Patrimonio, debería impugnarse en la vía que corresponda, pero no puede pretenderse la ejecución forzosa y directa del Acuerdo frente a Paradores de Turismo de España por un vicio o defecto que no le es imputable y cuya subsanación tampoco entra en el ámbito de su competencia. A ello ha de añadirse asimismo que aun en el supuesto de que la propuesta remitida por Paradores hubiera sido aprobada por el Ministerio de Hacienda, el Acuerdo de 11/05/2021 tampoco sería todavía susceptible de ejecución definitiva, dado que su tramitación todavía no habría terminado, siendo necesario a continuación el informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas y de la Secretaría de Estado de Prepuestos y Gastos, tal y como se hizo saber por el Ministerio de hacienda a Paradores en el oficio de 8/03/2021, en aplicación del art. 8 de la Orden HAP/1057/2013 , de 10 de junio. Ello cohonesta con lo establecido en la Instrucción reguladora de las relaciones de las sociedades mercantiles del Grupo Patrimonio con la Dirección General del Patrimonio del Estado, que también obra aportada en la prueba documental, en la que (página 14) se recoge el deber de comunicar a dicha Dirección General las modificaciones sustanciales en materia de negociación colectiva previamente a su ejecución. Se infiere de la documental que ha sido aportada que la empresa demandada, en aras a dar cumplimiento a lo acordado ante el AGA en materia de prima de producción, inició y siguió el procedimiento previsto en la Orden HAP/1057/2013 de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo 27.3 de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público estatal. El artículo 4 de la Orden señala en relación con la remisión de la solicitud de autorización y órganos de coordinación, que "las propuestas de masa salarial de las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal deberán ser remitidas en el primer trimestre de cada año a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas", y que la remisión de la información se centralizará a través de los correspondientes órganos de coordinación, siendo a estos efectos órganos de coordinación: "b) En las sociedades mercantiles estatales en que la titularidad del capital público corresponda mayoritariamente a la Administración General del Estado: la Dirección General del Patrimonio del Estado".La remisión de la documentación a la Dirección General de Patrimonio del Estado efectuada por la demandada se ajusta a lo ordenado en dicho precepto, y la Dirección General de Patrimonio contestó que no resultaba posible remitir el expediente a la Dirección General de Costes de Personal para su aprobación por apreciarse que el efecto económico de los acuerdos alcanzados para los años 2020-2022 supone incrementos de gasto para la sociedad que exceden los límites establecidos en la legislación presupuestaria, por lo que resulta necesaria la remisión de nueva propuesta cuyo efecto económico se ajuste a lo previsto en la legislación presupuestaria. La autorización por la Dirección General de Costes resulta ineludible para la entidad demandada. El artículo 7 de la Orden señala que cuando la propuesta de masa salarial haya quedado en suspenso por incumplir las condiciones del artículo 6, o cuando no sea presentada en plazo quedando prorrogada la masa salarial del ejercicio presupuestario inmediatamente anterior, previa aplicación de los incrementos, minoraciones y demás modificaciones que correspondan en virtud de las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado y demás normativa presupuestaria, en ambos casos a instancia de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, "la entidad estará obligada a regularizar, con efectos retroactivos y conforme a la normativa presupuestaria, todas aquellas medidas en materia de personal que se hubiesen adoptado indebidamente en ausencia de masa salarial autorizada". El artículo 8 exige la remisión de la masa salarial de las sociedades mercantiles estatales, una vez autorizada, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas. Y, en consonancia con ello, el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria señala en la misma dirección que "los créditos para gastos son limitativos" y que "no podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VII de esta ley". Y el artículo 32 de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2020 y 2021 y 33 de la LPGE para 2022 señalan que "la determinación o modificación de condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario mediante convenio colectivo, pacto, acuerdo, o cualquier instrumento de naturaleza similar, en el caso de las sociedades mercantiles estatales, requerirá informe previo y favorable de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas", y que "serán nulos de pleno derecho los convenios colectivos, pactos, acuerdos, o cualesquiera instrumentos de naturaleza similar adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra del informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas". Y el artículo 34 de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2020 y para 2021 y artículo 35 de la LPGE para 2022 disponen expresamente que serán nulos de pleno derecho "todos los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de gastos de personal de los presupuestos de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, Entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal que se hayan adoptado o ejecutado sin el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda", el cual es preceptivo para su efectividad, y sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en dichas leyes. De modo que, como se indicaba en el auto recurrido, al margen de que se puedan o deban realizar nuevamente los trámites necesarios para obtener la autorización, remitiendo nueva propuesta cuyo efecto económico se ajuste a los límites previstos en la normativa presupuestaria, no cabe concluir que en el momento actual el preacuerdo en materia de incremento de la prima de producción haya alcanzado eficacia definitiva y sea susceptible de ejecución forzosa. Será preciso a tal efecto obtener las autorizaciones administrativas preceptivas con las cuales lo preacordado en materia de prima de producción alcanzaría eficacia ejecutiva. A partir de dicho momento si la empresa no cumple con el abono de la prima de producción en los términos pactados podrá iniciarse la ejecución forzosa efectuando la cuantificación individualizada de la deuda para cada uno de los trabajadores afectados por el acuerdo. En otro caso, como se alegó por el Letrado del Estado en la impugnación de la oposición a la ejecución, de iniciar la empresa el pago de la prima de producción en los términos acordados sin haber obtenido las preceptivas autorizaciones del Ministerio de Hacienda, dichas actuaciones devendrían nulas conforme a los artículos 46 de la LGP y 32, 34 de las LPGE de 2020, 2021 y 33 y 35 de la LPGE de 2022."

Así pues, por los propios y acertados fundamentos de la resolución de instancia, desestimamos el motivo de recurso basado en la infracción de los arts. 2 y 68.2 de la LRJS y del art. 18 de la Resolución de 26/12/2019 de la Secretaría General de Empleo por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el DOG del acuerdo por el que se aprueba el acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA).

CUARTO.-Alega también la parte recurrente que el auto de 7 de febrero de 2023 infringe el artículo 24 de la Constitución Española, al considerar que la denegación del despacho de ejecución es contrario al ordenamiento jurídico y conculca el derecho a la tutela judicial efectiva consignado en el artículo 24 de la Constitución. Pues bien, con relación a esta cuestión debemos decir que el derecho a la tutela judicial efectiva se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos, como así declara el Tribunal Constitucional, y en el presente en caso es evidente que ninguna indefensión se ha producido a la parte recurrente, pues ésta ha tenido la oportunidad de plantear el debate ante el orden jurisdiccional social y así lo ha hecho, agotando los recursos existentes, alegando y probando cuanto ha querido, y por tanto ha visto plenamente satisfecho su derecho a la tutela judicial efectiva, pues el hecho de que el juzgado de lo social número 1 de Santiago de Compostela haya denegado la ejecución no quiere decir que la parte recurrente haya visto lesionado su derecho a la tutela efectiva.

Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la ley reguladora de la jurisdicción social también alega la parte recurrente la infracción del artículo 32 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 37 de la Constitución Española sobre el derecho a la negociación colectiva y la suspensión y/o modificación de los acuerdos, refiriendo que se ha incumplido lo previsto en el artículo 32.2 del EBEP, en el que se hace constar que "se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto las Administraciones Públicas deberán informar las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación."

A la vista de todo lo expuesto, hemos de concluir que en ningún caso en el presente supuesto se ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva, puesto que este derecho no puede entenderse menoscabado en los casos en los que entra en juego la colisión con normas legales de derecho necesario, y así resulta aplicable al caso que nos ocupa la doctrina contenida en la sentencia del TS de 10 de marzo de 2020 dictada en el rcud. 248/2018-con referencia a otras previas-, que viene a señalar que "para las entidades del sector público, aun cuando lo pactado en convenio colectivo o acuerdo pueda resultar válido, tiene condicionada su eficacia a la preceptiva autorización de la masa salarial por parte del Ministerio de Hacienda y señala en cuanto a la "Incidencia de las normas de control presupuestario sobre los convenios o acuerdos colectivos" que: "Conviene recordar la reiterada doctrina de esta Sala elaborada a propósito de la aplicabilidad de las normas de control del gasto en el empleo público. Se trata de afirmar la licitud y constitucionalidad de la restricción de derechos, pese a que ello incida en la libertad sindical y la negociación colectiva."

No habiéndose apreciado infracción de ninguna de las normas referidas en el escrito de recurso de suplicación, éste debe ser desestimado y confirmada la resolución dictada en esta instancia por sus propios y acertados fundamentos.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por D. Valentín, D. Joao y D. Joaquin contra el auto dictado en fecha 7 de febrero de 2023 en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 109/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, que confirmamos, y en consecuencia se mantiene el auto de 18 de octubre de 2022 que declaraba no haber lugar a despachar la ejecución forzosa instada por D. Valentín, D. Joao y D. Joaquin.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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