Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 230/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 497/2023 de 18 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO
Nº de sentencia: 230/2023
Núm. Cendoj: 47186440052023100097
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5148
Núm. Roj: SJSO 5148:2023
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Equipo/usuario: MMA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
En Valladolid, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Adolfina, que comparece asistida por la Letrada Sra. Cano Ruiz y, como demandada, la empresa AGENCIA B12 ONLINE S.L.U. que comparece representada por el Letrado Sr. Fernández Fernández, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
- Se declare el derecho de la actora a la adaptación de su jornada laboral al turno de mañana y entre semana de la empresa, que actualmente es de 9:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento;
- Se indemnice a la actora por los daños morales causados por la vulneración de sus derechos fundamentales a la no discriminación por razón de género y a la protección de la familia ( art. 14 y 39 CE) concretados en el sufrimiento psicológico padecido, con la cantidad de 7.501 euros.
Hechos
Fundamentos
La empresa se opone a la demanda alegando,en primer lugar, falta de acción, al no haber cumplido la trabajadora con las exigencias del período de negociación no aportando la documental acreditativa de las necesidades de conciliación. En cuanto al fondo, también mostró su oposición a la demanda, señalando que la demandante presta servicios en el departamento de Yoigo online digital, y que tanto en dicho departamento como en el de Yoigo Inbound Digital, es muy superior la demanda de trabajo en los turnos de tarde, de tal forma que las últimas contrataciones no se producen en turno de mañana. Alega, asimismo, que la empresa sí ha realizado ofrecimientos a la trabajadora que ha rechazado, como la prestación de servicios en régimen de teletrabajo dos días a la semana o la prestación de servicios en horario de 10:00 a 16:00, ofertas que han sido rechazadas por la demandante. Manteniendo, en el acto del juicio, el ofrecimiento de este último tramo horario. Se opuso, en último término, a la fijación de indemnización alguna, puesto que la trabajadora no ha prestado servicios efectivos desde el inicio de su maternidad, al haber iniciado un período de IT desde la finalización de los permisos previos derivados de aquella, siendo así que la denegación no le ha producido ningún perjuicio económico, como tampoco psicológico, al no constar que la IT derive de contingencia profesional.
El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a dicha reforma, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que:
"
Tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley:
Disposición adicional tercera. Prórroga de la vigencia del
El artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el que se regula el Plan MECUIDA, permanecerá vigente hasta el 31 de enero de 2021.
Disposición adicional tercera. Prórroga de la vigencia del
El artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el que se regula el Plan MECUIDA, permanecerá vigente hasta el 31 de enero de 2021.
Disposición adicional tercera. Prórroga de la vigencia del
El artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el que se regula el Plan MECUIDA, permanecerá vigente hasta el 31 de enero de 2021.
Comenzando por los requisitos formales, consideramos cumplido el trámite previsto en el art. 34.8 ET, debiendo rechazarse la excepción de falta de acción, al no haberse acreditado incumplimiento procedimental que haya causado indefensión alguna a la empresa demandada. La empresa, de forma reiterada, en los sucesivos escritos que dirige a la demandante, y en el propio acto del juicio, le indica a la misma que no acredita documentalmente las necesidades de conciliación, sin precisar en ningún momento qué documento concreto necesita. En el acto del juicio manifestó que no había acreditado el propio hecho de la filiación, lo que carece de sentido puesto que se aporta por la propia empresa el IDC en el que constan los períodos de devengo de la prestación por maternidad, y se alude asimismo al hecho de que solo se aporta información publicitaria del horario de las guarderías pero no que la menor esté inscrita en ninguna de ellas. Esta prueba es de imposible aportación puesto que, según mantiene la actora, en la actualidad la situación de incapacidad temporal ha permitido que la trabajadora permanezca en el domicilio atendiendo a la menor sin que, por el momento, se haya producido inscripción alguna, todo ello, sin perjuicio de lo que resulte de este procedimiento. Por otra parte, en cuanto a los horarios del padre de la menor, no consta que la empresa le haya requerido para su aportación, y la misma no le ha impedido a la empleadora negociar y ofrecer a la trabajadora otras alternativas a las planteadas. Por consiguiente, estimamos que ninguna indefensión le ha ocasionado su presentación en la fecha de interposición de la demanda, fecha desde la que, igualmente, pudo - y se demuestra que así fue - proseguir con la negociación y ofrecerle una nueva alternativa de concreción horaria.
Sentado lo anterior, consideramos que no se han acreditado, por la empresa, las necesidades organizativas que impedirían a la demandante la prestación de servicios en turno de mañana, ni tampoco, de forma subsidiaria, las necesidades de servicio que impedirían la prestación de servicios de 9:00 a 10:00.
La empresa, dedicada al sector del contact center, tuvo una media, según la información de TGSS, en el mes de agosto de 2023, de más de 200 trabajadores, y, según se acredita con la prueba documental que se aporta, tiene un flujo continuo de contratación, tanto temporal como indefinida, como suele suceder con las empresas del sector. Se señala por la empleadora, en la comunicación denegatoria a la demandante, que el 51,43% de las llamadas de la campaña son recibidas en tramo horario de 15:00 a 22:00, por lo que la diferencia, con respecto al tramo de mañana (48,57%), ya no sería especialmente significativa. Pero, en cualquier caso, tampoco se acredita tal circunstancia, puesto que solo se aporta un informe sobre carga de trabajo por tramos horarios en los servicios Yoigo (documento 5), sin que nada se acredite en relación con otras plataformas. Sin embargo, en los nuevos contratos que se aportan por la empresa, a través de los que se trata de acreditar que la contratación por la tarde es la mayoritaria, sí constan otras plataformas o clientes, como la de Mas Móvil, sin que conste que se trate de plataformas en las que la actora, debido a su categoría profesional, no pueda prestar servicios. Tampoco, por otra parte, se acredita la falta de necesidad de personal en relación con el tramo de 9:00 a 10:00, puesto que ni siquiera consta el número de trabajadores que prestan servicios en dicho horario para poder establecer la proporción entre dicho número y la carga de trabajo (que nuevamente solo se acreditaría en relación con los dos departamentos de Yoigo indicados). Es significativo, a tales efectos, que el documento 7 (listado de trabajadores de Agencia B12 Online S.L. del centro de trabajo de Valladolid) que se acompaña al ramo de prueba de la empresa, no contenga ningún trabajador que preste servicios en el tramo de 9:00 a 10:00 cuando el testigo que depuso a su instancia (responsable de campaña) si que reconoció en el acto del juicio que había trabajadores que prestaban servicios en dicho tramo horario.
Por consiguiente, la pretensión principal de la parte actora ha de ser objeto de acogida.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Adolfina frente a la empresa AGENCIA B12 ONLINE S.L.U., declaro el derecho de la actora a la concreción horaria en turno de mañana de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas y absuelvo a la parte demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase *público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/497/23, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:
