Última revisión
01/02/2007
Sentencia Social Nº 183/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2633/2006 de 01 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 183/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101926
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2633/2006
Sentencia Nº 183/07
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a uno de febrero de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por FUNDACION LOYOLA ANDALUCIA Y CANARIAS (COLEGIO SAN ESTANISLAO DE KOSTKA) contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Ramón sobre Cantidad siendo demandado FUNDACION LOYOLA ANDALUCIA Y CANARIAS (COLEGIO SAN ESTANISLAO DE KOSTKA) y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA J.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14/06/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: D° Juan Ramón, con DNI Nº NUM000, viene prestando servicios para la demandada FUNDACIÓN LOYOLA ANDALUCÍA Y CANARIAS (Colegio San Estanislao de Kostka), desde el 1-03-1963 con la categoría profesional de profesor y percibiendo, en el año 2003, un salario conforme al Convenio Colectivo de aplicación de 457 ?/mensuales, sin inclusión del prorrateo de gratificaciones extraordinarias. Desde el 21-09-2000 fue jubilado parcialmente.
SEGUNDO: El Centro en el que presta sus servicios es un "Centro Concertado" y, por tanto, la actora es personal docente en pago delegado.
TERCERO: El hoy actor cumplió 25 años de antigüedad en la empresa el 2 1-09-1989.
CUARTO: El art. 61 del vigente Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, establece: "Los trabajadores que cumplan 25 aí de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido."
QUINTO: La Disposición Transitoria Tercera del Convenio referido expresa: "La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a 25 años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono.
Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos 56 o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria.
Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de Centros Afectados por la no renovación del Concierto educativo y/o Mantenimiento del Empleo, actualmente prestando sus servicios en un Centro, y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio . Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual.
En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarles la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición."
SEXTO: Con fecha 28/11/2002 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J. con sede en Málaga en procedimiento de conflicto colectivo n° 6/2002, por la que se declaró que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos, tiene carácter salarial, y declarando el derecho a percibirla por el personal docente que presta sus servicios en las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sujetos al IV Convenio Colectivo de dichas empresas y la obligación de la Administración autonómica a abonarla, mediante pago delegado en forma y cuantía legal, tal y como se explica en el último Fundamento Jurídico.
Fundamento Jurídico que venía a decir "Por último, es de señalar que el referido problema, que la Administración ha planteado, de los topes que limitan la responsabilidad de la Administración, con base en lo que establece el art. 49.6 de la ley 8/1985 , excede del ámbito de este conflicto colectivo. Jugarán, dichos límites, a la hora de fijar las consecuencias especificas que en orden a dicha responsabilidad de pago delegado se produzcan en cada supuesto concreto, en razón de las particulares circunstancias que se acrediten, bastando, en este proceso, con dejar constancia de la legal existencia genérica de tales límites presupuestarios, ineludibles, como se ha dicho, pues no pueden las partes negociadoras de un Convenio obligar directa e inexcusablemente a un tercero que no lo suscribió ni participó en su negociación."
SEPTIMO: Con fecha 28/4/2005 fue dictada sentencia por la Sala IV del T.S., resolviendo recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes referida, desestimando los recursos interpuestos por las Asociaciones patronales demandadas y confirmando en su integridad sentencia recurrida.
OCTAVO: El hoy actor, solicitó el abono de la referida paga extraordinaria de antigüedad el 1-12-2003 ante la Consejería de Educación y ante la empresa, sin que llegara a percibirla de ninguna de las codemandadas.
El importe que debería haber percibido por tal concepto ascendía a 3.656 Euros equivalente a 8 mensualidades extraordinarias.
NOVENO: La empresa demandada es titular de un Centro de Enseñanza concertado con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía teniendo concertadas, en el curso 2003-2004, las siguientes unidades: COPIAR DE F 33
DÉCIMO.- En el curso 2003-2004 la empresa demandada consumió realmente 200.351,26 euros de la partida correspondiente al módulo "C" de gastos variables, teniendo asignada para tal partida la suma de 174.418,09?. Por tanto, en dicho período el centro había consumido una cantidad superior en 25.933,17 euros, a la que tenía asignada por esos mismos conceptos y partidas. (f. 33).
UNDÉCIMO: Durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el importe de las cantidades totales de que disponían todos los centros concertados de Andalucía, por los conceptos de Sueldo (A) y Gastos variables (C), incluido el centro aquí demandado, en función de las unidades acogidas al régimen de conciertos, así como la consumida, eran las siguientes:
DisponíanConsumidaDiferencia
Año 2002311.505.740,20 ?313.379.447,68 ?+ 1.673.703,48 ?
Año 2003318.957.422,08 ?320.654.935,82 ?+ 1.697.513,74 ?
Año 2004327.361.448,91 ?328.017.393,53 ?+ 655.944,62?
Año 2005341.439.346,27 ?344.378.558.03 ?+ 2.939.211,76 ?
DUODÉCIMO: Figura agotada la vía administrativa. El 19-12-2003 se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el CMAC con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El actor presta servicios con la antigüedad no impugnada de 1-3-1.963 como profesor para la empresa demandada Fundación Loyola Andalucía y Canarias en el Colegio San Estanislao de Kostka, centro concertado de educación, y reclamó en vía jurisdiccional el abono de la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el art. 61 del IV Convenio colectivo aplicable de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, mereciendo suerte favorable parcial en la instancia pues la sentencia condena a la empresa demandada Fundación Loyola Andalucía y Canarias al pago de la cantidad de 3.656 ? pero absuelve a la Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia, al razonar el magistrado de instancia que aparece acreditada la superación por el centro concertado del tope correspondiente al módulo c) de gastos variables y también el importe presupuestado en el fondo general en el año 2.003 a que se contrae la reclamación.
SEGUNDO: Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de la paga extraordinaria de antigüedad, formula el demandado Fundación Loyola Andalucía y Canarias Recurso de Suplicación, articulando un motivo en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe normas sustantivas con cita de las sentencias de esta Sala recaídas en el Recurso de Suplicación nº 530/06 y 2.117/06 , solicitando se dicte sentencia revocando la dictada la instancia y se condene solidariamente a la Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia al pago de lo reclamado dejando sin efecto la sentencia de instancia
TERCERO: La cuestión en orden a determinar la naturaleza de la paga reclamada, que no es debatida en el Recurso de Suplicación, y la responsabilidad de la Administración en su abono por tratarse de centro concertado ha sido ya resuelta por esta Sala en la sentencia nº 2086-02 de 28-11-02 dictada en Conflicto Colectivo nº 6-02 confirmada por STS de 28-4-05 en Recurso de casación 54/03 , y dicha sentencia produce efecto de cosa juzgada material sobre todos los procesos individuales, como establece el art. 158.3 LPL , que puedan plantearse o aún pendientes de resolución como el de autos que había sido suspendido por prejudicialidad, y ello pese a que se iniciara con anterioridad al Conflicto Colectivo, pues además de dicho efecto legal establecido en el precepto proceso la sentencia establece la interpretación correcta y ajustada a derecho del precepto debatido, que no puede ser contrariada en un conflicto individual como declara la Sentencia de la Sala nº 1.352/2.003 de 10-7-03 en Recurso de Suplicación nº 902/2.003.
La referida Sentencia de la Sala declara que es claro que en la fecha de la transferencia de competencias en la materia, la paga litigiosa no tenía el carácter de retribución extraordinaria de antigüedad sino el de una mejora social consistente en un premio de jubilación, y que es en el año 2000 cuando desaparece del III Convenio aquél premio por jubilación, y se instaura en el IV Convenio colectivo, entre las retribuciones, la citada paga extraordinaria por antigüedad, y que la paga litigiosa tiene naturaleza salarial según la amplia definición de salario que contiene el art. 26 del E.T . pues retribuye la permanencia o continuidad en la prestación laboral durante un dilatado periodo de tiempo, y por tanto es un complemento salarial fijado en función de la antigüedad en la prestación de los servicios laborales por cada trabajador. Así se contempla en el IV Convenio, regulando esta paga entre las retribuciones del trabajo, y no entre las mejoras sociales, que son prestaciones o indemnizaciones de Seguridad Social, como se hacía en el III Convenio respecto al premio de jubilación, desaparecido en el siguiente IV Convenio, carácter y naturaleza salarial que afirma igualmente la STS de 28-4-05 en recurso de casación 54/03 que confirmó aquella.
De otra parte el art. 49.5 de la LODE obliga a la Administración al pago de los salarios del personal docente, "como pago delegado y en nombre de la entidad titular del Centro", obligación reiterada en el art. 34.1 del R. Decreto de 18/12/85 sobre Conciertos Educativos , que determina además expresamente en su art. 13.1.C ) la inclusión en los módulos económicos por unidad, de las cantidades pertinentes, de carácter variable, por los conceptos de antigüedad y otros complementos, aunque la Administración obligada al pago delegado se encuentra protegida por la existencia lógica de límites presupuestarios, y que es lógica existencia de límites legales, pues el pago delegado no puede ser impuesto ni en conceptos ni en cuantía por una negociación de las partes a la que es ajena un tercero, la Administración, finalmente obligada a afrontar las consecuencias, aunque lo sea de modo solidario con la empresa. Respecto a ello, declara la STS de 20/07/99 : "De lo que establecen los arts. 47,48 y 49 de la Ley 8/1985 de 3 de Julio y 11, 12, 13 y 34 y siguientes del
De estos preceptos se infiere que el límite de que hablamos, es decir el límite que determina el ámbito de la responsabilidad de la Administración en estas materias en relación con cada empresa o centro de trabajo concreto, viene dado por la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico a que se acaba de aludir correspondiente al año de que se trate, por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro. Ahora bien, el referido límite no se establece de una manera unitaria, sino que dentro de él se determinan varios grupos distintos de responsabilidad, produciendo la consecuencia de que, en realidad, mas que un límite único aplicable a la responsabilidad citada de la Administración, operan varios límites diferentes, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetivos o débitos. Así se deduce del art. 49.3 de la Ley cuando precisa que en el módulo económico por unidad escolar "se diferenciarán las cantidades correspondientes a salarios del personal docente del centro, incluidas las cargas sociales, y las de otros gastos del mismo". Y el art. 13.1 del Real Decreto mencionado, desarrollando el art. 49.3 dentro de cada módulo diferencia las siguientes fracciones: a).- "Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros". b).- "Las cantidades asignadas por otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales...". c).- "Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68.e) del E.T .
Y la STS de 28-4-05 en recurso de casación 54/03 que confirmó aquella declara que no cabe duda que tras la declaración por la Sala del carácter salarial de la paga discutida, ésta es plenamente incardinable en el apartado a) o en todo caso c) siendo de todo punto irrelevante que en las listas de nóminas se haya o no incluido tal concepto, pero que la obligación de pago que las normas citadas imponen a la Administración está sin embargo condicionada por imperativo legal quedando limitada a la cuantía global fijada en las Leyes de presupuestos que son las que cuantifican el módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de aquella cuantía global, y que en definitiva el legislador ha determinado a través de los módulos el límite máximo de responsabilidad que incumbe a la Administración que no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del convenio colectivo pues el exceso ha de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras pues con arreglo al art. 82.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores los convenios colectivos solo obligan a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
CUARTO: Establecida la naturaleza salarial y la obligación condicionada de pago de la Administración educativa, la cuestión litigiosa planteada en el presente caso queda centrada en determinar si los límites establecidos han sido o no superados en el caso de autos pues la responsabilidad de la Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia queda limitada al montante de los módulos establecidos en las correspondientes Leyes de Presupuestos, y en caso de que no hayan sido superados estará obligada al pago de dicha paga extraordinaria de antigüedad establecida en el art. 61 del IV Convenio colectivo aplicable de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos y en caso de que hayan sido superados correrá a cargo del empleador codemandado, siendo así que reclamándose una paga de antigüedad, y por su naturaleza, los límites establecidos para delimitar la responsabilidad de la Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia radican en la cuantía atribuida al módulo c) de gastos variables establecido para atender a las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68.e) del E.T . sin que pueda extenderse a las cantidades establecidas en el módulo a) establecido para atender las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros, y por otro lado como se declara por esta Sala en reiteradas sentencias entre ellas la nº 1.243/06 de 27-4-06 en Recurso de Suplicación nº 624/2006 y la recaída en el Recurso de Suplicación 877/06 opera también como límite el importe presupuestado en el fondo general en el año correspondiente.
Del intacto por incombatido relato histórico de la resolución recurrida se deduce que el actor presta servicios desde el día 1-3- 1.963 como profesor para el demandado Fundación Loyola Andalucía y Canarias en el Colegio San Estanislao de Kostka, centro concertado de educación, lo que significa que cumplió veinticinco años de antigüedad el 21-9-1.989, y como declara la sentencia de esta Sala recaída en el Recurso de Suplicación nº 536/06 , y las indicadas nº 1.243/06 de 27-4-06 en Recurso de Suplicación nº 624/2006 y la recaída en el Recurso de Suplicación 877/06 y en la indicada recaída en el Recurso de Suplicación nº 1.296/06, una cosa es la fecha de devengo, perfeccionamiento o, si se quiere, causación de cualquiera de las pagas extraordinarias por fidelidad, y otra, bien dispar, la de su abono, que no tienen por qué coincidir pues como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2003 (RJ 20035768 ), recaída en casación ordinaria: «(...) por otra parte es claro que el derecho al premio del art. 61 se devenga cuando se cumple el tiempo de servicio continuo exigido pues dispone que "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a un paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido", y por ello, sin perjuicio de la fecha de su liquidación, que podrá venir aplazada por disposición de lo previsto en la propia norma convencional, y por ello la consecuencia de lo anterior no es otra que la de fijar como ejercicio presupuestario de la fecha del devengo del premio de antigüedad o fidelidad el del año 2000 en que tenía ya cumplidos los 25 años de antigüedad.
Y como ni en el relato histórico de la sentencia recurrida ni en su fundamentación jurídica aparece acreditada la superación por el centro concertado del tope correspondiente al módulo de gastos variables en el año 2000 incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad social, ni tampoco las del fondo general, y sólo aparece referencia a los módulos del año 2.002 a 2.005 aunque en cuanto al año 2.003 sí declara el magistrado de instancia probado que fueron superados dichos topes, sin que la Junta recurrente haya formulado Recurso de Suplicación ni interesado revisión o adición fáctica alguna relativa al año 2000, dado que la controversia afecta a la superación de los módulos en el año 2000, por todo ello es claro que la Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia debe responder de dicha paga reclamada al no constar superados los módulos en dicho año 2000, ni el de gastos variables ni tampoco el fondo general como se declara entre otras en las sentencias de esta Sala recaída en el Recurso de Suplicación nº 1.269/06 y para caso similar en la recaída en el Recurso de Suplicación nº 2.141/06 , y por ello debe estimarse el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Fundación Loyola Andalucía y Canarias pues ya la Sala en reiteradas sentencias, entre otras en la nº 2125/06 de 20-7-06 en Recurso de Suplicación nº 1545/2006 , ha declarado que corresponde a la Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia el pago delegado de dicha cantidad reclamada sin perjuicio de la condena solidaria al empleador y a la Administración autonómica por virtud del concierto educativo pues debe tenerse en cuenta que el art. 49.5 de la LODE obliga a la Administración al pago de los salarios del personal docente, "como pago delegado y en nombre de la entidad titular del Centro", obligación reiterada en el art. 34.1 del R. Decreto de 18/12/85 sobre Conciertos Educativos , y en este sentido debe estimarse parcialmente el Recurso de Suplicación pues no puede dejarse sin efecto la sentencia dado que la empresa Fundación Loyola Andalucía y Canarias recurrente debe ser condenada solidariamente en su cualidad de empleador y revocarse parcialmente la sentencia recurrida y adicionar la obligación de pago de la cantidad objeto de condena de la Administración codemandada como la recurrente pretende.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de suplicación interpuesto por el demandado Fundación Loyola Andalucía y Canarias contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de MALAGA de fecha 14/6/2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Juan Ramón contra CENTRO CONCERTADO SAN ESTANISLAO DE KOSTKA (FUNDACION LOYOLA ANDALUCIA Y CANARIAS) y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA sobre CANTIDAD, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta y condenamos a los demandados Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia y Fundación Loyola Andalucía y Canarias a pagar de forma solidaria al actor la cantidad de 3.656 euros en concepto de paga extraordinaria de antigüedad, con obligación de pago delegado por parte la Administración codemandada Junta de Andalucía Consejería de Educación y Ciencia a la que condenamos a pagar la cantidad objeto de condena como delegada en el pago del codemandado Fundación Loyola Andalucía y Canarias, manteniendo la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución a la recurrente del depósito y de la consignación constituida para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandada Fundación Loyola Andalucía y Canarias que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 300,51 ? en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del BANESTO a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones al tiempo de preparar el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
