Sentencia Social 15/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 15/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 926/2021 de 19 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 15/2023

Núm. Cendoj: 07040440052023100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:106

Núm. Roj: SJSO 106:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00015/2023

-C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA

Tfno: 971 678711

Fax: 971 678712

Equipo/usuario: MRL

NIG: 07040 44 4 2021 0004907

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000926 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Caridad

ABOGADO/A: JOSE LUIS VALDES ALIAS

DEMANDADO/S D/ña: CLECE SA

ABOGADO/A: JAVIER RAMOS RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de Dña. Caridad representada por el Letrado D. José Luis Valdés Alias contra la empresa Clece S.A. representada por el Letrado D. Javier Ramos Rodríguez en materia de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador y despido.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 21 de octubre de 2021 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora en materia de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, a instancia de la parte actora y mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022se acordó la acumulación a los presentes autos de los seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 2 con el número 29/2022 en materia de despido a instancia de Dña. Caridad contra la empresa Clece S.A.

Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar únicamente con la presencia de la parte actora y de la parte demandada. No habiéndose alcanzado acuerdo de conciliación se dio inicio al acto de juicio. Abierto el juicio la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. La empresa demandada se opuso a la admisión de las alegaciones realizadas por la parte actora en acto de juicio y contestó a las dos demandas acumuladas interesando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado en trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- La demandante Dña. Caridad, titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Clece S.A. con una antigüedad de 5 de junio de 2001, con categoría profesional de supervisor de zona y percibiendo un salario mensual bruto de 2,292,91 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias así como de los conceptos de antigüedad, antigüedad consolidada, complemento salarial, plus vestuario (6 €) y plus transporte (50 €), rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de las Illes Balears.

2º.- La demandante fue subrogada por la empresa Multianau S.L. en fecha 1 de enero de 2016 en su condición de empresa adjudicataria del servicio de limpieza de la Base Aérea de

Son Sant Joan (Palma) en aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo del sector y en el Art. 44.1 ET reconociendo a la demandante un horario de 37,5 horas semanales, antigüedad de 05/06/2001, la categoría profesional de responsable de equipo y un contrato código 200. Mediante documento de 1 de mayo de 2017 la actora y la empresa acordaron modificar la categoría profesional de la demandante, que pasó a desempeñar la categoría de supervisor/encargado de sector en el centro de trabajo 39 Base Aérea Son Sant Joan.

3º.- En fecha 1 de enero de 2021 la demandante fue subrogada por la empresa Clece S.A. en su condición de adjudicataria de la contrata del servicio de limpieza de las instalaciones del Ministerio de Defensa Lote 3 Baleares en aplicación de lo dispuesto en el Art. 24 del convenio colectivo del sector, reconociendo a la demandante una antigüedad de 05/06/2001, la categoría profesional de supervisor de zona y un contrato código 100.

4º.- En fecha 23 de septiembre de 2021 la Mesa de Licitación en el procedimiento abierto convocado para la contratación del servicio de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de los inmuebles e instalaciones de la Dirección General de la Policía integrado por 6 lotes independientes, acordó en relación con el Lote 5 (Inmuebles de la Dirección General de la Policía ubicados en las Provincias de Baleares, alicante, Castellón, Valencia y Murcia) baremar en primer lugar la oferta presentada por la empresa Multinanau S.L.. La empresa Clece S.A., entonces adjudicataria del servicio en Baleares, concurrió también a la licitación.

5º.- En fecha 30 de septiembre de 2021 la Mesa de Contratación acordó proponer al órgano de contratación del expediente la adjudicación a favor de las empresas mejor valoradas siendo la empresa Multianau S.L. la propuesta para la adjudicación del Lote 5.

En fecha 12 de noviembre de 2021 se publicó en la plataforma de contratación del sector público la adjudicación a la empresa Multianau S.L. del contrato de del servicio de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de los inmuebles e instalaciones de la Dirección General de la Policía (Lote 5).

6º.- Mediante carta de fecha 28 de septiembre de 2021 la empresa comunicó a la demandante el cambio de su centro de trabajo con efectos de 29 de septiembre de 2021, pasando la demandante a prestar servicios en el centro de limpieza de la Jefatura Superior de Policía sito en la Calle Simò Ballester, 8 de Palma de Mallorca manteniendo la misma categoría profesional y con horario de 8:00 a 14:30 horas de lunes a sábado en jornada de 39 horas semanales. La comunicación empresarial justificó la medida en la disminución de la demanda de prestación de servicios por parte del Órgano de Contratación (Ministerio de Defensa).

7º.- La demandante impugnó judicialmente la decisión empresarial promoviendo procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo mediante demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca (Autos MGT 881/2021).

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2021 la empresa comunicó a la demandante la prestación de servicios en jornada laboral de lunes a viernes y en horario de 7:00 a 15:00 horas de lunes a jueves, y de 7:00 a 14:00 horas el viernes.

La parte demandante en fecha 10 de diciembre de 2021 desistió ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de la demanda presentada.

8º.- La demandante en fecha 20 de octubre de 2021 presentó demanda de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el Art. 50.1.a) ET cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.

9º.- La demandante durante la prestación de sus servicios en el marco de la contrata licitada por el Ministerio de Defensa tenía a su cargo entre 70 y 80 trabajadores. En el marco de la contrata licitada por el Ministerio del Interior tuvo a su cargo 18 trabajadores.

10º.- Mediante carta de fecha 7 de diciembre de 2021 la empresa Clece S.A. procedió al despido disciplinario de la demandante con efectos de 9 de diciembre de 2021. Los hechos que se hacen constar en la carta de despido son los que siguen:

Por medio de la presente, le comunicamos que la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de una serie de hechos, los cuales implican la comisión de varias infracciones disciplinarias, tipificadas como muy graves, de acuerdo a lo previsto en el artículo 66.3.c ) y 66.3.g) del Convenio Colectivo de aplicación, así como el artículo 54.d) del Estatuto de los Trabajadores .

En este sentido, la Compañía ha tenido conocimiento, el pasado 30 de noviembre de 2021, que desde el 1 de enero de 2021, momento en el que se subrogó con CLECE, S.A., ha estado ordenando a la trabajadora de la empresa Dña. Jacinta a acudir a su domicilio particular para realizar las tareas de limpieza del mismo durante la jornada de trabajo de la citada trabajadora, y por lo tanto, percibiendo el salario por parte de la empresa.

Además de ello, ha amenazado a la citada trabajadora con tomar represalias contra ella si contaba los hechos expuestos con anterioridad a sus superiores directos.

Todo lo expuesto, lo ha podido corroborar la Compañía mediante las pruebas presentadas por la trabajadora agraviada, en concreto varios audios donde se pone de manifiesto que:

Usted usaba de forma recurrente los servicios de la Sra. Jacinta para su propio beneficio.

Que esto lo hacía durante la jornada laboral que Dña. Jacinta debía de realizar en la Empresa; y por lo tanto, se beneficiaba del salario que la Empresa le abonaba a la Sra. Jacinta.

Que Usted amenazó a la Sra. Jacinta con el fin de que no expusiese a la Empresa ni a sus compañeros/as la situación expuesta.

Por todo ello, los hechos relatados son constitutivos de las infracciones contenidas en:

Artículo 66.3.c) del Convenio Colectivo del sector de la Limpieza y Edificios y Locales de las liles Balears:

"El fraude o e/ abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el hurto o robo tanto a la empresa como al resto de compañeros/as de trabajo o a cualquier otra persona dentro del lugar de trabajo o durante el cumplimiento del mismo".

Artículo 66.3.g) del Convenio Colectivo del sector de la Limpieza y Edificios y Locales de las Illes Balears:

"Los malos tratos de palabra u obra a los/las superiores, compañeros/as o subordinados/as dentro de la jornada o en su lugar de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad".

Artículo 54.d) del Estatuto de los Trabajadores :

"La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de/ trabajo".

Todo lo anteriormente expuesto, sitúa a la Compañía en una situación crítica ya que la conducta referenciada resulta intolerable, si tenemos en cuenta que Vd. no solo se ha beneficiado de los servicios de una trabajadora de la Empresa durante su jornada laboral y que estos servicios lo ha estado abonando la Compañía; si no que, con su actitud, ha transgredido la buena fe contractual V ha roto la confianza que la Empresa tenía depositada en Usted.

Además de todo lo expuesto, ha podido generar un perjuicio económico a la empresa, a su imagen, así como a la Sra. Jacinta.

11º.- En el mes de febrero de 2022 estaba prevista la finalización del contrato de Clece S.A. con el Ministerio del Interior.

12º.- La trabajadora demandante sin conocimiento ni consentimiento de la empresa Clece S.A. desde al menos, el 1 de enero de 2021, fecha en la que fue subrogada por la empresa demandada ordenó a la trabajadora Dña. Jacinta acudir durante su jornada laboral a su domicilio particular con el fin de realizar tareas propias de empleada de hogar. Dña Jacinta acudía por indicación de Dña. Caridad al domicilio de ésta una o dos veces por semana durante cinco horas aproximadamente cada vez, sin mediar contrato de trabajo celebrado con la actora, sin mediar alta en Seguridad Social distinta de la cursada por la empresa demandada y sin abono de salario alguno distinto del que Clece S.A. abonada a Dña. Jacinta.

13º.- Dña. Caridad remitió a Dña. Jacinta mediante la aplicación telefónica Whatsapp cuatro mensajes de audio cuya transcripción es la que sigue:

Caridad: Jacinta mira, te he dejado un mensaje pero ahora he podido parar el coche. Mira, te he dejado las llaves donde siempre, en el jarrón ¿vale?. Orea cosa, en casa, pues aspiras el sofá bien, todo eso bien ¿vale? Repasas un poco la cocina. No hay que cambiar sábanas ni nada, solo hay que hacer la cama porque me he ido a las 6 de la mañana de casa. No me llames porque estoy con un jefe de personal ¿vale? Venga, hasta luego Jacinta. Adiós, adiós.

Caridad: Jacinta mira, vamos a hacer una cosa, no te preocupes, haremos una cosa ¿vale? Las apuntamos como dobles lo de hoy ¿vale? Y así no hay problemas. Venga, hasta luego, adiós, adiós. Cuando vengas el sábado heremos un chequeo a lo de las horas ¿vale? Porque yo no he apuntado nada, tu lo tienes todo apuntado.

Caridad: Vas muy mal, lo digo por tu bien, no por nada mal, lo digo por tu bien, porque luego hay malos entendidos, tu ya sabes ¿vale? Porque ya te conozco pero hay gente que no te conoce ¿vale? Venga, hasta luego.

Caridad: Jacinta, ten cuidado con lo que hablas en recepción y todo, porque me acaban de llamar. Ten cuidado ¿vale?, porque yo voy a volver, yo voy a volver. Ten cuidado con lo que dices ¿vale? Venga Hasta luego.

14º.- La demandante inició proceso de IT derivado de enfermedad común el 19 de octubre de 2021 recibiendo el alta médica con efectos de 4 de julio de 2022.

15º.- La demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el ultimo año.

16º.- Se ha agotado el trámite conciliatorio previo ante el TAMIB.

Fundamentos

PRIMERO.A El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio. Por lo que respecta al hecho probado primero no suscitaron controversia entre las partes las circunstancias laborales de la actora, resultando el salario indicado de la nómina correspondiente al mes de septiembre de 2021. El hecho probado segundo resulta del documento nº 1 de la parte demandada. El hecho probado tercero resulta del documento nº 2 de la parte demandada. Los hechos probados cuarto y quinto resultan de la documentación aportada por la parte actora en acto de juicio. El hecho probado sexto resulta de la comunicación entregada por la demandada a la actora que obra en autos. El hecho probado séptimo resulta de la documentación aportada por la parte actora y de los documentos nº 7 y nº 4 de la parte demandada. El hecho probado octavo es pacífico. El hecho probado noveno fuer reconocido por la empresa en la contestación a la demanda. El hecho probado décimo resulta de la carta de despido que obra en autos. El hecho probado decimoprimero no fue controvertido. El hecho probado decimosegundo resulta de la declaración serena, coherente y plenamente convincente de la trabajadora Dña. Jacinta, quien ratificó el escrito de fecha 30 de noviembre de 2021 por ella redactado y expuso las circunstancias de la prestación de sus servicios en el domicilio particular de la demandante. Debe decirse que la parte actora si bien reconoció que la testigo realizaba tareas de empleada de hogar en el domicilio de la demandante, sostuvo por una parte, que no precisaba para ello de alta en Seguridad Social, pues se trataba de un trabajo a tiempo parcial y por otra, que dichos trabajos los realizaba la testigo fuera de su horario laboral. Sin embargo, la parte actora omitió cualquier referencia a una cuestión que estima el Juzgador capital, cual es el salario pagado por la demandante a Dña. Jacinta por la prestación de servicios en el domicilio particular de la actora. Si, como sostuvo la parte actora, dicha prestación de servicios nada tenía que ver con la relación laboral que ambas trabajadoras, demandante y testigo, mantenían con Clece S.A., es de suponer que la demandante pagaría a la testigo por sus servicios. Nada dijo la parte actora al respecto. La testigo por su parte negó que la actora le pagara por prestar servicios en su domicilio particular afirmando que la demandante computaba las horas que realizaba en el domicilio de ésta dentro de las horas de trabajo prestados para Clece S.A. y que el único salario que percibía por su trabajo era el abonado por la empresa demandada. Acoge el Juzgador las manifestaciones realizadas por la testigo que se ven apoyadas por los archivos de audio aportados por la parte demandada, habiendo reconocido en juicio la demandante ser la autora de dichos mensajes remitidos mediante Whatsapp a la testigo. El hecho probado decimotercero resulta de los mencionados archivos de audio. El hecho probado decimocuarto resulta de los documentos nº 10 y 11 de la parte actora.

Ejercita la demandante a través de las dos demandas acumuladas la acción de resolución del contrato de trabajo que el Art. 50 ET reconoce al trabajador y la acción de despido dirigida a impugnar el despido disciplinario llevado a cabo por la empresa demandada con efectos de 9 de diciembre de 2021, supuesto de acumulación de acciones y procesos previsto en el Art. 32 LRJS. Sobre la concurrencia de acciones de despido y de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de Sala General de 25 de enero de 2.007, ratificada por una segunda Sentencia de 10 de julio de 2.007. Sostiene el Alto Tribunal que en el supuesto de acumulación de acciones por despido y por extinción de contrato, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará, de oficio o a petición de parte, a la primera de ellas debiendo debatirse en un solo juicio y resolverse ambas en una sola sentencia. Respecto a la determinación de cuál de las dos acciones, resolutoria o de despido, debe resolverse primero, para acciones producidas por causas independientes se ha de aplicar un criterio cronológico sustantivo de prioridad de la acción, es decir, en atención al hecho constitutivo de la misma. Por lo tanto, la primera acción que debe ser objeto de examen es la acción resolutoria del contrato.

SEGUNDO. Argumenta la parte actora en la demanda que la trabajadora venía servicios en la contrata de limpieza licitada por el Ministerio de Defensa, contrata que afectaba a los edificios de dicho Ministerio, 29 centros de trabajo en total, por cuenta de la empresa Multianau habiendo sido subrogada por la demandada Clece S.A. en fecha 1 de enero de 2021, al igual que el resto de la plantilla que prestaba servicios en los centros de trabajo del Ministerio de Defensa. Refiere la demanda que la actora, con categoría profesional de Responsable de Zona y antigüedad de 5 de junio de 2001, venía prestando sus servicios en horario de 7:00 a 15:00 horas de lunes a jueves y de 7:00 a 14:00 horas el viernes, prolongándose la jornada los fines de semana en función de las necesidades del servicio. Refiere la demanda que en fecha 28 de septiembre de 2021 la empresa Clece S.A. comunicó por escrito a la trabajadora demandante que con efectos de 29 de septiembre pasaría a prestar servicios en un centro de trabajo distinto, la Jefatura Superior de Policía y en una contrata diferente, en este caso la contrata de limpieza licitada por el Ministerio del Interior, siendo que dicha contrata había de finalizar en el mes de febrero de 2022 en tanto que había resultado adjudicataria de una nueva licitación la empresa Multianau, circunstancia de la que era conocedora la demandada. Sostiene la parte actora que la decisión empresarial implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante que afecta a la trabajadora en su dignidad profesional y personal, así como a su promoción profesional razones por la que postula la extinción del contrato de trabajo con amparo en el Art. 50.1.a) ET y con las consecuencias que establece el Art. 50.2 ET. La parte demandada se opuso a que el cambio de centro de trabajo de la demandante supusiera modificación sustancial de sus condiciones de trabajo incardinándose la decisión dentro del poder directivo de la empresa y rechazó que, en cualquier caso, dicha decisión hubiera atentado contra la dignidad de la trabajadora demandante.

Establece el Art. 50.1) ET: Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a ) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador . A juicio del Juzgador, los presupuestos de la acción extintiva ejercitada por la actora no concurren en el presente caso, aun a pesar de la incongruencia de las razones esgrimidas por la empresa para desplazar a la demandante de centro de trabajo, pues en la comunicación escrita que le entregó refería como causa la disminución de la demanda de la prestación de los servicios por parte del Ministerio de Defensa y en acto de juicio se alegó la existencia de quejas del cliente, la realización de muchas horas complementarias sin sentido y descontrol en la ejecución del servicio. Sentado esto, es un hecho pacifico que el cambio de centro de trabajo tuvo lugar dentro del mismo municipio, el término municipal de Palma. El cambio de centro de trabajo. espetó la categoría profesional que tenía reconocida la demandante y no supuso cambios en las funciones que ésta realizaba. Nada refiere la demanda en cuanto que se el cambio de centro de trabajo hubiera producido cambio en las funciones de la demandante, que continuaba desempeñando las funciones de responsable de zona. El informe emitido de la Inspección de trabajo aportado por la parte actora no refiere tampoco que se hubiese producido modificación funcional. La única diferencia que se constata entre la prestación de servicios de la demandante es que antes de ser trasladada al centro de trabajo dependiente del Ministerio del Interior, la actora ejercía funciones de mando sobre 70 trabajadores en todas las Illes Baleares en tanto que tras el cambio de centro de trabajo el número de trabajadores a su cargo se redujo a 18. Sin embargo, como señala el informe emitido por la Inspección de Trabajo, "..antes y después del cambio, las tareas quedan encuadradas en el Grupo III, definido en el Art. 21 del Convenio Colectivo de Limpieza de les Illes Balears (BOIB num. 3 de 5 de enero de 2019) Los trabajadores/as adscritos a este grupo profesional realizan funciones de coordinación y supervisión, de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores que los desempeñan, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos y pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Poseen titulación adecuada o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión. Las divisiones funcionales de este grupo profesional son, a título meramente enunciativo: Encargado/a General, Supervisor/a o Encargado/a de Zona, Supervisor/a o Encargado/a de Sector, Encargado/a de Grupo o Edificio y Responsable de Equipo".

El cambio de centro de trabajo tampoco supuso cambio en la retribución salarial que la demandante venía percibiendo y, como señala el informe de la Inspección de Trabajo, no se constata que la demandante percibiera ningún complemento retributivo ligado al número de personas o de centros de trabajo sometidos a su supervisión.

La parte actora incide en la demanda en que el cambio de centro de trabajo supuso una modificación tanto de la jornada laboral como del horario de la trabajadora demandante. Sin embargo, ello no ha quedado probado, pues ninguna prueba se practicó que permita afirmar que la demandante con anterioridad al cambio de centro de trabajo desarrollaba el horario que indica en el ordinal primero de la demanda. En cualquier caso, la empresa mediante escrito de 24 de noviembre de 2020 aceptó el horario propuesto por la trabajadora demandante.

La parte actora incide en la demanda y lo reiteró en juicio en que el cambio de centro de trabajo supone que la demandante dejaba de pertenecer a la contrata del servicio de limpieza del Ministerio de Defensa para pasar a hacerlo en la contrata del Ministerio del Interior, siendo conocedora de la empresa demandada de que había perdido la contrata licitada por este último Ministerio, razón por la que la demandante pasaría a prestar servicios para otra empresa una vez el periodo de prestación de servicios de Clece S.A. hubiera expirado. Siendo esencialmente ciertos dichos extremos, pues es razonable pensar que Clece S.A. era conocedora de que no le sería adjudicada la contrata del servicio de Limpieza licitada por el Ministerio del Interior desde el 23 de septiembre de 2021 (hecho probado cuarto) y que el cambio de centro de trabajo suponía la adscripción de la trabajadora a una contrata distinta de aquella en la que había venido prestando servicios, estima el Juzgador que la decisión empresarial no supuso ni modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante ni tampoco incumplimiento contractual grave por parte de la empresa en los términos que contempla em Art. 50.1.c) ET por las razones que se pasan a exponer.

Regía la relación laboral habida entre la demandante y Clece S.S. Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del sector de la Limpieza de Edificios y Locales de las Illes Balears cuyo Capítulo X regula la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de contratista o de subcontratista, en una concreta actividad. La demandante, de hecho, en el marco de la contrata del servicio de limpieza del Ministerio de Defensa fue afectada en al menos dos ocasiones, y probablemente en muchas más, por el mecanismo de subrogación previsto en el Convenio Colectivo. El Art. 63.1.a) del Convenio establece que se producirá la subrogación en todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio en el adjudicatario del servicio de los " Trabajadores/as en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata". Se desconoce en que fecha exacta pasó Multianau S.L. a prestar el servicio de limpieza que le fue adjudicado por el Ministerio del Interior, pero aun entendiendo que dicho hecho se produjo el 1 de febrero de 2022, la demandante hubiera formado parte del personal a subrogar. Por lo tanto, el cambio de contrata no hubiera conducido a la extinción de la relación laboral ni a un cambio de las condiciones laborales de la demandante. Por otro lado, la contrata a la cual se incorporó la demandante había sido licitada por el Ministerio del Interior que, igual que el Ministerio de Defensa forma parte de la organización del Gobierno de España y de la Administración del Estado. No posee, por lo tanto, peor condición un cliente de la contrata que el otro. Y por lo que respecta a la empresa que hubiera subrogado a la demandante, debe decirse que ésta había ya prestado servicios con anterioridad por cuenta de Multianau S.L. con anterioridad.

En consecuencia y por todo lo expuesto y razonado, estima el Juzgado que la decisión de la empresa Clece S.A. de destinar a la demandante a la Jefatura Superior de Policía de Palma no modificó sustancialmente las condiciones de trabajo de ésta y, en ningún modo atentó contra su dignidad profesional. Procede, por lo tanto la desestimación de la acción resolutoria.

TERCERO. Entrando en el examen de la acción de impugnación del despido disciplinario que se ejercita en demanda acumulada a los presentes autos, es pacífico que la empresa demandada procedió al despido de la trabajadora demandante mediante carta de fecha 7 de diciembre de 2021. En la carta de despido se refiere que la empresa tuvo conocimiento en fecha 30 de noviembre de 2021 de que la demandante había venido ordenando a la trabajadora Dña. Jacinta acudir a su domicilio particular para realizar tareas de limpieza del mismo durante la jornada de trabajo de la citada trabajadora, quien percibía su salario de la empresa, habiendo amenazado a la trabajadora con tomar represalias si contaba lo sucedido. La empresa tipificó los hechos que se exponen en la carta de despido como falta muy grave de fraude y abuso de confianza en las gestiones encomendadas sancionada en el Art. 66.3.c) del Convenio Colectivo de aplicación en relación con la infracción tipificada en el Art. 54.2.d) ET (trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el trabajo) así como falta muy grave prevista en el Art. 66.3.g) del convenio colectivo de aplicación (malos tratos de palabra u obra a compañeros o subordinados dentro de las jornada de trabajo y abuso de autoridad).

Del resultado de la prueba practicada y, esencialmente, de la declaración prestada por Dña. Jacinta, del documento por ella redactado de fecha 30 de noviembre de 2021, una vez dejó de hallarse subordinada a la demandante, y de los archivos de audio aportados por la parte demandada y reconocidos por la actora se evidencia la certeza de los hechos que se imputan en la carta de despido. La demandante aprovechándose de su cargo de mando y responsabilidad dentro de la empresa, así como también de su gran antigüedad, circunstancias que le otorgaban una incuestionable autoridad sobre una trabajadora de mucha menor antigüedad -octubre de 2017 según el contrato aportado por la parte actora- ordenaba a esta de forma habitual acudir a su domicilio particular con el fin de realizar allí trabajos propios de empleada de hogar. Y ello dentro de la jornada de trabajo de Dña. Jacinta, pues la actora incluía las horas trabajadas en su beneficio por Dña. Jacinta dentro de la relación de horas prestadas para Clece S.A.. Así lo refirió la testigo y se desprende de uno de los archivos de audio aportados. La demandante no pagó salario alguno a Dña. Jacinta por su trabajo, circunstancia esencial pues evidenciaría la existencia de una relación laboral independiente de la que Dña. Jacinta mantiene con Clece S.A.. la retribución de la testigo era los salarios que Clece S.A. le pagaba. Cabe decir que tampoco mediaba alta en Seguridad Social de Dña. Jacinta por cuenta de Dña. Caridad. Debe recordarse que el Art. 43.2 RD 84/1996 establecía y establece que " Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador, deberán formular directamente su afiliación, altas, bajas y variaciones de datos cuando así lo acuerden con tales empleadores. No obstante, estos últimos también podrán presentar la solicitud de baja en caso de extinción de la relación laboral ". En el caso presente, siendo obligatoria el alta del empleado de hogar en el sistema de Seguridad Social, ningún acuerdo medio entre la testigo y la demandante para que el alta en Seguridad Social derivada de la prestación de servicios en el domicilio de la actora corriera por cuenta de Dña. Jacinta. De ello cabe concluir que las cotizaciones y los salarios generados de la prestación de servicios por parte de Dña. Jacinta en el domicilio particular de la demandante corrían por cuenta de la empresa Clece S.A..

Los hechos imputados a la actora en la carta de despido, plenamente acreditados, merecen la calificación de transgresión grave y culpable de la buena fe contractual, abuso de confianza y abuso de autoridad y son merecedores de la máxima sanción prevista en el ordenamiento jurídico laboral. Cabe añadir, además, que la demandante intentó amedrentar a Dña. Jacinta para, a todas luces, evitar que la empresa tuviera conocimiento de que ésta era enviada por la actora a realizar trabajos de limpieza en el domicilio de ésta durante su jornada de trabajo. De las palabras dirigidas por la demandante a la testigo y del tono en que estas se pronunciaron, según se advierte de la escucha de los archivos de audio aportados por la empresa, se infiere una voluntad de acobardar a Dña. Jacinta, que había sido subordinada de la demandante, para que no revele algo. Ese algo, a tenor del resultado de la prueba practicada, solo podía ser la realización de trabajos en el domicilio de la demandante durante su jornada de trabajo. La actora no verbalizó una amenaza explicita hacia la testigo, pero las palabras proferidas y el tono empleado, como se ha dicho tenían una finalidad intimidatoria.

En conclusión y por todo lo expuesto y razonado procede declarara procedente el despido disciplinario que se impugna en la segunda de las demandas formuladas por la actora.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO LAS DEMANDAS DE RESOLUCION DE CONTRATO Y DESPIDO interpuestas por Dña. Caridad contra la empresa Clece S.A. debo declarar y declaro la procedencia del despido disciplinario de la trabajadora demandante efectuado por la empresa demandada con efectos de 9 de diciembre de 2021 absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra en las dos demandas acumuladas en el presente procedimiento.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Social que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

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